El acceso a la información sobre la gestión de la pandemia de la Covid-19 en las residencias de tercera edad

Si la pandemia provocada por el coronavirus ha sido especialmente cruel con un colectivo concreto, este ha sido, sin lugar a dudas, las personas mayores. Han sido miles las que han fallecido en las residencias de tercera edad. Estos centros están gestionados, bien de forma directa por la propia Administración pública, bien de forma indirecta, a través de una empresa privada concesionaria de dicho servicio público.

Los familiares de las personas fallecidas, además de la pérdida del ser querido y de la impotencia de no poder celebrar ni siquiera un funeral de despedida, se han encontrado con la negativa de las Administraciones públicas a facilitar información sobre lo sucedido en las mismas.

El conjunto de la sociedad tampoco sabe si la gestión de la pandemia en dichas residencias ha sido correcta o, por el contrario, no se adoptaron las medidas necesarias para proteger a las personas mayores.

Es evidente que nos encontramos ante una información de indudable naturaleza pública. Se encuentra en poder de la Administración o de la empresa privada concesionaria y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

Hay que recordar que las empresas privadas concesionarias de servicios públicos también están sujetas a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), teniendo la obligación de suministrar la información a la Administración a la que se encuentren vinculadas (artículo 4).

Las Administraciones públicas están poniendo distintos límites para entregar dicha información, esencialmente, los siguientes:

– que afecta a datos personales protegidos (artículo 15 LTAIPBG),

– que revelarla genera un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o a los intereses económicos y comerciales de la empresa concesionaria (artículo 14.1, apartados e) y h) LTAIPBG).

En cuanto a la persona que solicita dicha información, habría que distinguir dos situaciones distintas:

a) Los familiares de las personas fallecidas en el centro:

En mi opinión, estas personas tendrían la condición de interesados (titulares de derechos o intereses legítimos), por lo que el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, les reconoce el derecho a obtener copia de toda la información, incluso la que pueda contener datos personales no sanitarios de terceras personas, ya que esta norma con rango de Ley les autoriza a acceder a dichos datos sin el previo consentimiento de la persona afectada.

Si se trata de acceder a información obrante en un procedimiento sancionador abierto a una persona jurídica, habría que esperar a que este hubiera finalizado para que no fuera aplicable supletoriamente el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIPBG, previsto para evitar el acceso a la información durante o mientras se tramita dicho procedimiento.

b) Cualquier ciudadano o periodista:

También tendría derecho a acceder a la información obrante en un expediente sancionador incoado a una persona jurídica, una vez este hubiera ya finalizado. Hay que recordar que los datos de las personas físicas que representan a las personas jurídicas, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos.

Si se trata de acceder al resto de información que pudiera tener la Administración o el centro, también tendrían derecho a la misma, ponderando la protección de los datos de las personas físicas, fallecidas o no, que pudiera existir en las mismas (artículo 15 LTAIPBG), los cuales se podrían disociar o eliminar, o bien facilitar, si se trata de datos meramente identificativos de responsables o empleados públicos (nombre y apellidos).

En ambos casos, tanto si la información la solicitan los familiares, como cualquier persona o periodista, también conviene aclarar que si la información a la que se pretende acceder se ha remitido a un Juzgado o Tribunal que esté tramitando alguna acción civil o penal que se hubiera planteado, NO es posible aplicar el límite del artículo 14.1.f) de la LTAIPBG, a saber, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, ya que este límite tiene por objeto la información generada como consecuencia del pleito (escritos procesales, resoluciones judiciales no firmes, informes periciales realizados para aportar al proceso judicial, etc.), sin que pueda incluirse la previa información o documentación administrativa ya existente con anterioridad a la judicialización del asunto.

También en ambos casos -solicitud por familiares o por terceras personas-, en mi opinión, tampoco sería de aplicación el límite del perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa.

Por una parte, habría que demostrar fehacientemente -no simplemente alegarlo-, que el acceso a un determinado dato de la empresa -no a un tipo indiscriminado de información-, genera unos perjuicios concretos reales y no hipotéticos.

Por otro lado, no hay que olvidar que la empresa privada que gestiona un centro de tercera edad se encuentra en una relación de especial sujeción con la Administración pública, ya que está gestionando, de forma indirecta, un servicio de titularidad pública. Esta empresa privada está sometida a un mayor escrutinio y control que una empresa privada cualquiera.

Toda la información que se genera o posee como consecuencia de dicha gestión es información pública y, por tanto, los ciudadanos tenemos derecho a acceder a ella, y más cuando se trata de gestionar un servicio público sociosanitario tan importante como el de los centros o residencias de personas mayores.

Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que en la gestión de este servicio público se encuentra afectado el derecho fundamental que tenemos todas las personas a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, podamos ser sometidos a tortura o tratos inhumanos o degradantes, así como el derecho a la protección de la salud (artículos 15 y 43.1 de la Constitución Española), el límite del perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa se debería aplicar de forma muy restrictiva y solo en casos concretos excepcionales, como viene recordando de forma insistente el Tribunal Supremo.

Recientemente, con fecha 4/11/2021 (Resolución nº 529), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), ha obligado a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a facilitar a la persona solicitante de la información, un listado de residencias a las que se les ha abierto un expediente sancionador por su gestión durante la pandemia de la Covid-19, y ello, con independencia de que el procedimiento sancionador estuviera concluido o en tramitación.

El razonamiento del CTBG para estimar la reclamación y permitir el acceso al listado de expedientes sancionadores en tramitación o terminados, ha sido el siguiente:

«(…) la ahora reclamante no ha solicitado, ni el acceso a los expedientes sancionadores ni cualquier documento referente a los mismos, solicitando únicamente conocer las residencias a las que se les ha abierto expediente sancionador, motivo por el cual, este Consejo considera que conocer dicho dato en nada entorpece las labores de prevención, investigación o sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (…)».

Los familiares de las personas mayores fallecidas en las residencias, y la ciudadanía en general, tenemos derecho a acceder a la información pública que está en poder de las Administraciones públicas y las empresas privadas concesionarias del servicio público con la finalidad de saber si la gestión de la pandemia por la Covid-19 en dichos centros ha sido correcta o, por el contrario, deficiente o negligente. No podemos mirar para otro lado. Se lo debemos a las personas que han fallecido en la más absoluta indefensión y soledad, alejados de sus seres queridos.

RENFE debe facilitar información sobre los retrasos de los trenes

El periódico “El Confidencial” se hacía eco estos días pasados de la negativa de RENFE a publicar los datos referidos a los atrasos de los trenes de Cercanías de Madrid:

“Nadie tiene derecho a conocer en detalle los datos de los retrasos de los trenes de Cercanías de Madrid. El servicio de transporte que más quejas genera en la comunidad no publicará esa información, porque se trata de un «secreto comercial». Y como tal, solo propiedad de Renfe. Así lo ha refrendado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo que regula las disputas en torno al uso de la Ley de Transparencia, después de que El Confidencial solicitara esa información a Renfe, entidad pública empresarial que gestiona el servicio de Cercanías y depende del Ministerio de Fomento (…) El resultado es que, a día de hoy, los indicadores que existen para fiscalizar a Renfe seguirán siendo bien los que elaboren los sindicatos, bien los que quiera Renfe: «Los índices de calidad y de desempeño, los parámetros fundamentales de prestación del servicio» y «las incidencias que los usuarios deben conocer para una mejor planificación de su viaje». Ni la operadora ni el consejo han evaluado, como a menudo ocurre en las resoluciones de Transparencia, la posibilidad de conceder aunque fuera solo una parte de la información solicitada.”

El solicitante de la información pedía concretamente estos datos:

“- Tiempo de retrasos de los trenes de la red de cercanías de la Comunidad de Madrid. En concreto, solicito todos los episodios de retraso acontecidos entre los años 2015 y 2017, ambos inclusive, detallados por fecha del retraso, identificador de tren, línea en la que el tren circula y retraso acumulado (en minutos) por ese tren.

 – Le agradecería poder acceder a la información en formato reutilizable, como xls o csv, pero, en caso de no disponerla en dicho formato y para evitar tareas de reelaboración, quisiera acceder a la información tal y como se encuentra en vuestro poder”.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en su Resolución de fecha 10/07/2018 (R/219/2018), desestima la reclamación presentada por el solicitante considerando que el acceso a la misma generaría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de Renfe, por lo que concurre el límite del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG).

Esta Resolución del CTBG confirma la doctrina que se viene manteniendo en esta materia en varias resoluciones anteriores -R/39/2016, R/239/2016 y R/42/2018-.

Las explicaciones ofrecidas por el CTBG en dichas resoluciones son, entre otras, las siguientes:

»La Administración no tiene obligación de publicar aquella información que pueda perjudicar los intereses económicos o comerciales de las empresas que dependen de ella. Si se hiciese pública la información sobre puntualidad, retraso de los trenes o cuántos pasajeros solicitaron la devolución de todo o parte del billete y esa información fuese negativa, se estaría creando una percepción en el público que afectaría de manera significativa a los intereses económicos y comerciales de la operadora del servicio de ferrocarril, puesto que podría hacer que los viajeros prefiriesen utilizar otra vía de transporte diferente, como el avión o el autobús y descendiera, con ello, la demanda esencial para mantener el necesario servicio de ferrocarril en condiciones óptimas de explotación (…) aunque RENFE-OPERADORA no cuenta actualmente en España con competencia comercial directa de otras empresas privadas en Larga distancia y Alta velocidad (aunque pueda que la tenga en el futuro), sí tiene competencia real con otro tipo de transporte como pueda ser el avión, el autobús o el vehículo. Hasta tal punto esto es así, que empresas y asociaciones de transporte aéreo y por carretera se consideran competidores directos y, como tales, han planteado diversas quejas ante autoridades de competencia españolas y europeas (…) Aunque existen datos publicados de libre acceso por parte del propio MINISTERIO DE FOMENTO sobre las líneas de Alta velocidad y Larga distancia, estos se refieren a aspectos como el número de pasajeros que utilizan los servicios, la velocidad media de los trenes, la media de kilómetros por pasajero, el precio medio de los billetes, el tráfico por estaciones o las ciudades con mayor número de viajeros, pero no a la calidad de los servicios prestados, de los que sí existen estudios privados accesibles al público (…) sin que quede acreditado un interés superior en conocer la información (…) a nuestro juicio, queda respaldado el argumento manifestado por RENFE-OPERADORA en el sentido de que los servicios prestados por esta sociedad mercantil compiten con otros medios de transporte, señaladamente, en este caso, con autobuses, ferrocarril metropolitano y coche particular. Ello supone que datos sensibles, con alto grado de detalle, no deben ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio comercial que pudieran ocasionar a la sociedad mercantil operadora. En este entorno, facilitar esta información detallada sobre las dificultades de la explotación de este negocio, imputables en muchos casos no solo a causas relativas al operador, sino también al estado de las infraestructuras, instalaciones o a determinadas actuaciones de terceros, podría perjudicar a Renfe Viajeros, dejándola en posición injustificadamente desventajosa respecto a otros modos de transporte, con el añadido de que si se trata de información que puede ser interpretada como significativa de deterioro de alguna faceta de la explotación, también puede tener un efecto de injustificado descrédito. La reutilización o reelaboración de la información puede además dañar suficiente la imagen del transporte público, en perjuicio de los objetivos de garantía de la movilidad en las grandes ciudades. Así, y aunque el trasporte ferroviario de cercanías se presta en cumplimiento de la obligación de servicio público que asume RENFE-Operadora, no es menos cierto que existen otras opciones de transporte, prestadas por entidades privadas sin sujeción por su parte a la normativa en materia de transparencia, circunstancia que resulta determinante en relación a lo planteado en este expediente. Así, el proporcionar los datos solicitados, podría producir una desventaja entre competidores que no estarían en condiciones de prestar sus servicios en igualdad de condiciones. Asimismo, debe recordarse por último que existen precedentes también en los que este Consejo de Transparencia ha entendido que se debe facilitar, respecto de las cercanías, el número de viajeros/usuarios de Renfe, no afectando a los intereses económicos y comerciales de la empresa (procedimiento R/0165/2015), el estado de las obras (R/0373/2016) o el gasto en cercanías desglosado por conceptos (R/0085/2017). Sin embargo, facilitar los retrasos de los trenes de la red de cercanías de la Comunidad de Madrid detallados por fecha del retraso, identificador de tren, línea en la que el tren circula y retraso acumulado (en minutos) por ese tren, es información que, a nuestro juicio, incide en la competitividad de la empresa”.

No obstante, a continuación se exponen otras razones que justifican la necesidad de conocer los retrasos de los trenes:

a) Existencia de interés público en la divulgación de la información relativa a los retrasos:

El CTBG afirma que “(…) sin que quede acreditado un interés superior en conocer la información (…)”. A estos efectos, hay que destacar que uno de los fines de la Ley 38/2015,  de 29 de septiembre, del sector ferroviario (en adelante, LSF) es “satisfacer las necesidades de la sociedad en el ámbito del transporte ferroviario con el máximo grado de eficacia” (artículo 2.b).

No se puede pasar por alto que el transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad (artículo 47.2 LSF). De conformidad con ello, el artículo 58.4 LSF establece lo siguiente:

Las empresas ferroviarias cuyo objeto sea el transporte ferroviario de viajeros deberán determinar unas normas de calidad del servicio e implantar un sistema de gestión de la misma, para asegurar su mantenimiento. Tales normas de calidad del servicio incluirán, entre otros, los aspectos referentes a puntualidad de los servicios y principios generales para hacer frente a las perturbaciones en los mismos; cancelaciones de servicios y reembolsos e indemnizaciones por el incumplimiento de las normas de calidad del servicio”.

Asimismo, el artículo 58.4.c) de la LSF impone a RENFE la siguiente obligación de publicidad activa:

“Las empresas ferroviarias controlarán sus propios resultados en materia de calidad del servicio. Además, publicarán cada año, junto con su informe anual, un informe sobre los resultados alcanzados en este campo. Este último se remitirá al Ministerio de Fomento y se publicará en la página web de la empresa”.

El CTBG, no solo no reprueba el incumplimiento de esta obligación de publicidad activa por parte de Renfe, sino que reconoce expresamente que el Ministerio de Fomento no publica datos relativos a la calidad de los servicios prestados, a pesar de las obligaciones impuestas por la Ley del Sector Ferroviario.

b) Inexistencia de perjuicio a los intereses económicos y comerciales de Renfe.

El Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, tiene dicho que el límite de acceso a la información relativo a los intereses económicos y comerciales debe ser interpretado de forma restrictiva:

“(…) En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h/ de la  Ley 19/2013, de 9 de diciembre  (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el  artículo 14   de la  Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas (…)”.

En mi opinión, no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales de Renfe. Hay que tener en cuenta que no se ha pedido información económica sensible o delicada sobre el funcionamiento interno de Renfe, sino simplemente sobre los atrasos que se producen en sus trenes. No se entiende de qué forma esta información pueda perjudicar económica o comercialmente a la empresa pública que gestiona un servicio público de interés general sin competidores en el mercado ferroviario.

Por ello, no cabe aplicar una limitación que supone un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información pública.

c) Inexistencia de competencia comercial real con otras empresas del sector ferroviario.

La disposición final primera de la Ley 38/2015 del sector ferroviario modifica el artículo 11 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,  atribuyéndole funciones para, por una parte, salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, y por otra parte, garantizar la igualdad entre empresas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los servicios ferroviarios.

Por otra parte, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, nos recuerda en su preámbulo lo siguiente:

“El artículo 38  de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y la garantía y protección de la misma por los poderes públicos, de acuerdo con las exigencias de la economía en general y, en su caso, de la planificación. La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad”.

Así las cosas, el CTBG reconoce expresamente que “RENFE-OPERADORA no cuenta actualmente en España con competencia comercial directa de otras empresas privadas”. Sin embargo, el CTBG entiende que la información sobre los retrasos no debe ser pública porque “sí tiene competencia real con otro tipo de transporte como pueda ser el avión, el autobús o el vehículo”.

A estos efectos, hay que notar que la defensa de la competencia debe producirse entre empresas que operan dentro de un mismo sector económico, en este caso, el ferroviario, no entre distintos tipos o medios de transporte.

En conclusión, si la información sobre los retrasos de los trenes que ahora se niega no es positiva para la imagen de Renfe, lo que tendrá que hacer esta empresa pública es sencillamente “ponerse las pilas” para mejorar su funcionamiento, si es que no quiere que los ciudadanos elijan otros medios de transporte.

Lo que no cabe, en mi opinión, es ocultar dicha información de interés público, cuya publicidad activa es además exigida por el artículo 58.4.c) de la Ley del Sector Ferroviario, con el pretexto de que afecta a los intereses económicos y comerciales de una empresa pública que opera en el sector ferroviario sin competencia real con otras empresas privadas.

De lo contrario, la opinión mantenida por el CTBG de ocultar la información sobre los retrasos de los trenes, consagra, de facto, una suerte de inmunidad y falta de rendición de cuentas absoluta de una empresa pública que gestiona un servicio de interés general y que, pese a ello, puede seguir no esmerándose en mejorar su funcionamiento puesto que el conjunto de la ciudadanía no va a tener información sobre los retrasos de los trenes. Lamentable. Hay que ver lo que nos cuesta avanzar en transparencia y acceso a la información pública. Sigamos luchando.

Afortunadamente, encontramos ejemplos de entidades públicas que gestionan servicios ferroviarios que sí que publican información sobre los retrasos y la puntualidad de los trenes en su página web. Es el caso, por ejemplo, de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana,  entidad pública que gestiona las líneas ferroviarias y tranviarias de Valencia y Alicante y sus áreas metropolitanas, (indicadores de calidad de Metrovalencia 2018 y del Tram Metropolitano de Alicante 2018).