El Tribunal Supremo refuerza el derecho fundamental de los diputados, senadores y concejales a la información pública

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 15/4/2026 (enlace), nos recuerda que el derecho de acceso a la información pública que tienen los cargos electos o representativos como son los diputados del Congreso, autonómicos, locales, senadores y concejales es un DERECHO FUNDAMENTAL comprendido en el artículo 23.2 de la Constitución Española y que no puede ser objeto de una interpretación restrictiva, ni de trabas o dificultades innecesarias.

En el caso resuelto por la referida Sentencia, una senadora había solicitado al Gobierno que la Administración estatal competente le facilitara la siguiente información: «número total de viviendas disponibles en el parque de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos o dependientes, con indicación de cuántas están destinadas al uso oficial por autoridades o cargos públicos, cuántas están desocupadas y cuántas se encuentran arrendadas o cedidas para el uso social».

La respuesta tardía del Gobierno rechazó facilitar la referida información expresando dos excusas principales. Por un lado, que el Ministerio de Hacienda (órgano al que atribuye con carácter principal la gestión y administración del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado) manifestó que en el citado inventario no se contempla la categoría de vivienda o residencia, y por ello, resulta imposible identificar, automáticamente los inmuebles que tengan esa condición o destino, y por otro lado, que en el Portal de Transparencia está publicada la lista de todos los inmuebles sobre los que la Administración del Estado ostenta la titularidad o algún derecho real.

Sin embargo, estas excusas no convencieron, afortunadamente, al Tribunal Supremo, que estimó el recurso presentado por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

Para el Alto Tribunal ni la circunstancia de que el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado no permita identificar de forma automática la información requerida, ni la alegación de que dicho inventario no singulariza el uso concreto de las viviendas por no tratarse de un campo exigido o específicamente previsto a tal efecto, constituyen fundamento suficiente para eludir el deber de proporcionar la información interesada, cuando esta resulta necesaria para el ejercicio efectivo de la función de control al Gobierno.

Asimismo, también es importante destacar que la mera remisión al Portal de Transparencia de la Administración General del Estado carece de toda virtualidad cuando, como sucede en el caso resuelto por el Tribunal Supremo, dicha plataforma no ofrece dato alguno relevante ni permite acceder, ni siquiera de manera indirecta, a la información concreta objeto de la solicitud, privando así de eficacia real al derecho fundamental invocado.

Debe añadirse, además, que el eventual carácter no inmediato de la obtención de la información solicitada no puede erigirse en obstáculo legítimo para su recabación y ulterior comunicación al solicitante.

El derecho de los cargos electos a recabar la información necesaria para el desempeño de sus funciones parlamentarias; derecho que, conforme a una reiterada doctrina constitucional, forma parte del haz de facultades que integran el «ius in officium» protegido por el artículo 23.2 CE, no ampara una interpretación restrictiva que permita a la Administración excusarse en la inexistencia de un tratamiento previo o sistematizado de los datos, cuando éstos obran efectivamente en su poder y pueden ser obtenidos mediante una mínima actividad de recopilación o tratamiento interno.

Finalmente, el Tribunal Supremo destaca que, un cuando dicha labor pudiera implicar cierto grado de complejidad técnica o de esfuerzo organizativo, lo cierto es que tal carga no puede calificarse, en modo alguno, de desproporcionada, extraordinaria o exorbitante, ni ha quedado acreditado que su cumplimiento comprometa de forma relevante el normal funcionamiento de los servicios administrativos. Al contrario, se trata de una actuación razonablemente exigible a la Administración en orden a no vaciar de contenido el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE, máxime cuando la información interesada presenta un indudable interés público y una conexión directa con la gestión del patrimonio inmobiliario estatal.

Esta importante Sentencia del Tribunal Supremo refuerza el derecho fundamental que tienen los cargos electos a acceder a la información pública, no pudiendo ser limitado dicho derecho mediante interpretaciones restrictivas carentes de fundamento en la protección de otros intereses públicos o privados.