La información pública sobre la calidad del servicio de suministro eléctrico

Una periodista solicitó a la Dirección General de Energía de la Generalitat de Cataluña la siguiente información pública: «las incidencias que provocan una interrupción del suministro eléctrico superior a treinta minutos y que afectan a más de mil clientes, especificando fecha, duración de la incidencia, empresa distribuidora y municipios afectados».

Dicha información fue facilitada por la Administración, recurriendo dicha decisión la empresa suministradora del servicio eléctrico por considerar que no se había aplicado el límite del deber de confidencialidad derivado de la normativa del sector eléctrico y de seguridad industrial.

El artículo 40.2.n) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone lo siguiente:

«Los distribuidores como gestores de la red de distribución en las que operan, tendrán las siguientes funciones en el ámbito de las redes que gestionen:

Reservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones Públicas».

Por su parte, el artículo 17.j) de Ley 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos, establece lo siguiente:

«Los organismos de control en materia de seguridad industrial tienen las siguientes obligaciones:

Garantizar la confidencialidad de la información que hayan podido obtener durante las actuaciones y cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal».

La empresa suministradora sostenía los siguientes razonamientos para impugnar la decisión de facilitar dicha información:

a) La información suministrada ni es ampliamente conocida ni es fácilmente accesible por terceros no autorizados, sino que es información que se encuentra sometida a estrictas medidas de control y deberes de confidencialidad y está en poder de la Administración competente a fin de permitir la supervisión por ésta de la actividad de distribución eléctrica, pero no para menoscabar la posición de mercado de empresa, permitiendo que dicha información llegue a terceros sin atribución al efecto.

b) La información puede contener datos o registros de averías o debilidades puntuales en la red de distribución que, de ser reveladas al público, además del riesgo de seguridad, supone un evidente impacto reputacional para la mercantil y al grupo empresarial al que pertenece.

c) El acceso a la información relativa a la incidencias y cortes en el suministro eléctrico podían haber sido efectuadas sin identificar las empresas suministradoras, ni el emplazamiento de las incidencias, pero sí la relación de las incidencias en el suministro registradas por el conjunto de distribución repartidas en el territorio y su duración.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de fecha 18/3/2026 (enlace), desestima el recurso con los siguientes razonamientos.

En primer lugar, se destaca que no estamos en el ámbito de la actividad sancionadora, puesto que la solicitud se refiere a unas actas de inspección, de modo que, a diferencia del caso analizado la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de febrero de 2023, dictada en Recurso número 533/2021, no estamos ante una solicitud de información sobre sanciones impuestas a la empresa distribuidora, sino sobre las actas de inspección de los centros de transformación eléctrica.

Tampoco parece que se trate de una información que tenga conexión directa con el ámbito comercial, a la que se refiere la reserva de confidencialidad de la Ley del Sector Eléctrico. La actora no ha acreditado debidamente por qué en el caso de proporcionar esta información se pueda afectar a sus intereses económicos y comerciales, atendiendo que se trata de una obligación que la normativa aplicable impone al conjunto de empresas distribuidoras.

La restricción del acceso a la información sólo queda justificada en el caso que cause un perjuicio cierto y tangible en el bien jurídico protegido, que debe de ser ponderado caso por caso y justificar en la resolución.

En definitiva, no se ha demostrado que la información solicitada sobre las incidencias que provocan una interrupción del suministro eléctrico superior a 30 minutos y que afecte a más de 1.000 clientes, especificando la fecha, la duración de la incidencia, la empresa suministradora y los municipios afectados, tenga una conexión directa con el ámbito comercial y genere perjuicios a las mercantiles afectadas.

En mi opinión, se trata de una Sentencia acertada que, teniendo en cuenta la condición de periodista de la persona solicitante, resalta la importancia de la libertad de información y la libertad de expresión, que son derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar una opinión pública libre, unida de forma indisoluble al correcto funcionamiento de un Estado Social y Democrático de Derecho.

La oscuridad de la luz: las «desconocidas» compañías eléctricas que están cobrando de más.

El precio del recibo de la luz no ha dejado de subir. Durante el mes de agosto de 2021, se han batido todos los récords registrados hasta el momento. Los consumidores contemplamos con impotencia esta subida que parece no tener fin.

Por si ello no fuera suficiente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) publicó el pasado día 27/8/2021, en su página web, la siguiente información bajo el título «Las compañías eléctricas, a examen: ¿se han adaptado a los nuevos peajes?»:

«(…) existe un número de comercializadoras que ha aplicado un precio mayor al que correspondería por los cambios normativos (además de la variación en el componente regulado, han incluido un incremento en el coste de la energía). El número de contratos (…) afectaría a unos 240.000 contratos de suministro.

En 90.000 de estos contratos el comercializador ha informado al cliente, mediante comunicación específica para esta cuestión, de la introducción de modificaciones más allá de las que corresponden al mero traslado de los componentes regulados, dando la posibilidad de rescisión del contrato sin penalización, todo ello de acuerdo con la normativa vigente (…) en el resto de los casos (150.000 contratos), no ha existido esa comunicación transparente a los clientes informando sobre la actualización de precios realizada (…)».

Numerosos medios de comunicación se hicieron eco de esta noticia, entre ellos, El País, «La CNMC detecta que algunas eléctricas cobran más de lo debido por la luz con la nueva tarifa por horas«, El Mundo, «El precio de la luz bate un nuevo récord mientras Competencia detecta que varias eléctricas ocultaron subidas de precios con los nuevos tramos horarios», Cadena Ser, «La CNMC denuncia que algunas eléctricas cobran más de lo debido por la luz con la nueva tarifa por hora» y RTVE «La CNMC detecta casos puntuales de comercializadoras que cobran un 30% de más por la luz».

A pesar de la trascendencia de estos hechos y del evidente interés público existente para tantos consumidores afectados, la identidad de estas empresas comercializadoras que han incluido indebidamente un incremento en el coste de la energía no ha sido revelado.

Esta falta de transparencia está provocando, por un lado, que los consumidores no sepamos si nos han cobrado de más en el precio de la luz, y por otro, que todas las comercializadoras estén bajo la sospecha de haber actuado ilegalmente.

Es evidente que esta oscuridad afecta negativamente tanto a los consumidores como a las empresas comercializadoras que han actuado correctamente. Si no sabemos qué empresas han actuado ilegalmente, los consumidores no tenemos más remedio que desconfiar de todas ellas, sin poder defendernos y ejercer nuestros derechos de forma adecuada y eficaz.

El motivo planteado por la CNMC para no revelar la identidad de dichas comercializadores ha sido el siguiente:

«(…) La CNMC está realizando un seguimiento de las regularizaciones de estos contratos y también está verificando la concreta actuación de las comercializadoras en cuestión para determinar si se trata de una irregularidad en vías de corrección o de una infracción, en cuyo caso procederá a incoar los correspondientes expedientes, e informará de la incoación y de sus destinatarios (…)».

La CNMC parece dar a entender que, más adelante, aquellas empresas que no hayan regularizado voluntariamente esta situación, serán objeto de un expediente sancionador, el cual, podrá finalizar con el archivo del mismo o con la imposición de una multa, cuya publicidad y la identidad de la empresa responsable, sí que está prevista en el artículo 69 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

No obstante, la imposición de dicha sanción y la publicación de la empresa responsable, puede demorarse más de un año, por lo que, entretanto, el consumidor, al no conocer la identidad de la comercializadora que ha actuado de forma ilegal, se encuentra en una situación de indefensión al no poder exigir de inmediato el reintegro o la devolución de las cantidades indebidamente percibidas (artículo 69.1.c) Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico).

En mi opinión, al margen de la existencia o no de responsabilidad sancionadora, lo que es evidente es que la CNMC ya ha comprobado que varias empresas comercializadoras han cobrado más de la cuenta al subir indebidamente el precio de la luz, y tenemos derecho a saber la identidad de dichas empresas para defender nuestros derechos como personas consumidoras afectadas y para eliminar cualquier atisbo de duda sobre las comercializadoras que, desde el primer momento, han actuado correctamente.

Es importante destacar que el pasado día 1 de junio de 2021, entró en vigor la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la CNMC, que introduce cambios respecto de la estructura y condiciones de facturación de peajes de acceso de electricidad vigentes, diferenciando los términos de facturación de los peajes en función de los distintos periodos horarios.

El artículo 5.d) de dicha Circular recoge el principio de transparencia y objetividad en la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad. ¿Dónde está dicha transparencia si no podemos conocer la identidad de las empresas comercializadoras que han aplicado un precio mayor al que correspondería por los cambios normativos?

No existe ningún límite legal que impida conocer la identidad de dichas empresas comercializadoras:

a) No lo impide la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, porque esta Ley solo se aplica a las personas físicas, no a las personas jurídicas, como son las empresas comercializadoras.

b) Tampoco constituye un obstáculo, la Ley 19/2013, de transparencia, ya que los límites del artículo 14.1.e) –La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios– y 14.1.g) –Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control-, además de tener que ser interpretados de forma restrictiva (Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre), se refieren al ámbito concreto de las infracciones y sanciones administrativas, es decir, a un supuesto distinto al de la mera supervisión, seguimiento o adaptación a que se refiere expresamente la CNMC: «informes preliminares de supervisión».

¿Qué perjuicio genera conocer la identidad de las empresas comercializadoras que han cobrado de más para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos o para las funciones de vigilancia, inspección y control?

En mi opinión, ninguno. La CNMC, cuando ha publicado esta información en su página web, es porque entiende que no se genera ningún perjuicio a sus funciones, ya ejercidas y finalizadas en buena parte.

c) El interés público en conocer la identidad de estas empresas es muy relevante, tanto para las personas consumidoras, que no saben si han pagado de más o no en el recibo de la luz, como para las comercializadoras que han actuado legalmente y que, ahora, están bajo sospecha.

Por el contrario, el interés privado de las empresas comercializadoras tampoco se vería comprometido porque podrían regularizar voluntariamente la situación y devolver lo indebidamente cobrado, o, en su caso, defenderse en un procedimiento sancionador, si la CNMC decidiera iniciarlo.

Llegados a este punto, y antes de finalizar este comentario, sería oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:

«La presente ley tiene por objeto establecer la regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste«.

A la vista de lo sucedido, esto de la «transparencia» y el «mínimo coste» parece una broma de mal gusto.