La transparencia de los grupos políticos municipales

Una persona solicita a un Ayuntamiento el acceso a la información relativa al destino dado por un grupo político municipal a la asignación recibida con cargo al presupuesto de la entidad local, así como a las facturas justificativas de dicho gasto público.

El Ayuntamiento contesta remitiendo varios enlaces a la página web municipal. Sin embargo, la persona solicitante presenta una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Catalunya (GAIP), manifestando lo siguiente:

«(…) si bien, formalmente parece concederse el acceso a la información solicitada, lo cierto es que materialmente no es así. La resolución, se limita a facilitar los enlaces del portal de transparencia donde se encuentra otra información pública, que no es la solicitada: no se está solicitando el link a las declaraciones de bienes y actividades patrimoniales de los cargos electos, ni a las cuantías percibidas por estos en concepto de retribución o indemnización, ni a los artículos de opinión de los grupos municipales”.

La GAIP, mediante la Resolución 950, de 18/7/2024 (pinchar aquí), estima la reclamación efectuando importantes declaraciones sobre la obligación que tienen los grupos municipales de rendir cuentas del destino dado a los fondos públicos que reciben. Se destacan las siguientes:

– Los grupos políticos no se pueden considerar como entidades ajenas al Ayuntamiento; son Ayuntamiento y, como tal, están sometidos al mismo régimen de transparencia y control aplicable a los recursos públicos municipales.

– No existe ninguna justificación para que el acceso a la documentación relativa a la gestión de los recursos públicos de la Hacienda Local que administran y gestionan los grupos políticos municipales tenga que ser inferior a la que se aplica a la gestión económica del presupuesto que gestiona el Ayuntamiento.

– La información solicitada es necesaria para conocer el destino final dado a los fondos públicos y, de esta manera, poder comprobar si se están utilizando correctamente. También sirve para formarse una opinión crítica sobre las diversas formas de actuar de los distintos grupos.

– El derecho de acceso a la información pública debe prevalecer sobre el derecho a la protección de los datos personales de los concejales, por lo que NO hay que eliminar dichos datos de la documentación y la contabilidad relativa a los gastos, considerando que esta información está sometida al escrutinio público.

– Los datos de las personas físicas que pudieran existir en la documentación contable o en las facturas justificativas de las compras y los servicios abonados por el grupo político, en principio, sería una información vinculada a alguna actividad profesional, por lo que la intromisión en la vida privada de estas personas sería mínima y, por tanto, no sería necesaria su eliminación.

No obstante, la GAIP también afirma que, en aplicación de los principios de proporcionalidad y minimización, se podría eliminar dichos datos personales si la finalidad de la solicitud queda satisfecha con el acceso a los conceptos e importes de dichos gastos.

– El amplio margen de discrecionalidad con el que cuentan los concejales para utilizar estos recursos públicos justifica ampliar proporcionalmente las posibilidades de controlar su adecuado uso.

– La exclusión de las subvenciones asignadas a los grupos políticos del ámbito de aplicación de la Ley General de Subvenciones tiene efectos exclusivamente en relación con la normativa contenida en dicha Ley, sin que pueda tener ninguna incidencia en la aplicación de la Ley 19/2013 de transparencia, cuyo articulado no excluye del derecho de acceso a la información pública la relativa a las aportaciones, asignaciones o subvenciones concedidas a los grupos políticos y a la documentación justificativa del destino final dado a las mismas.

Acceso a los comunicados diarios de la Policía en materia de seguridad ciudadana

Un concejal de la oposición de un Ayuntamiento solicitó acceder, sin datos personales, a los comunicados diarios de la Policía Local sobre las incidencias en materia de seguridad ciudadana que se elaboran diariamente para el Concejal de Seguridad Ciudadana y la Alcaldía.

La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), mediante Resolución nº 440, de fecha 11/4/2024 (pinchar aquí), estima la reclamación presentada por el referido concejal ante la negativa municipal de facilitarle el acceso a los referidos comunicados policiales.

El primer motivo utilizado por el Ayuntamiento para denegar el acceso es que dichos comunicados diarios policiales no forman parte de ningún expediente administrativo, y que podrá acceder a los mismos, no de forma general, sino cuando alguna de las incidencias que se recogen en los mismos forme parte de algún expediente administrativo municipal o cuando sea objeto de algún asunto incluido en el orden del día del Pleno.

La GAIP desestima este motivo de oposición recordando que los concejales, como los ciudadanos en general, tienen derecho a acceder a la información pública, con absoluta independencia de que dicha información forme parte o no de algún expediente administrativo en tramitación o concluido. Y en este caso, es obvio que dichos comunicados policiales son información pública.

Respecto a la protección de los datos personales, la GAIP reconoce que dichos comunicados pueden contener información sensible, por ejemplo, sobre la posible comisión de infracciones penales o administrativas, que podría afectar a la intimidad de terceras personas y de los agentes de policía.

No obstante, hay que recordar que el límite a la protección de los datos personales no resultaría de aplicación, ya que la propia persona solicitante advierte que desea acceder a dichos comunicados policiales «sin datos personales», por lo que habría que anonimizar los datos personales que pudieran contener dichos comunicados.

La GAIP, además de destacar el derecho fundamental que tienen los cargos electos de acceder a la información municipal para ejercer sus funciones de control y participación en la gestión de los asuntos públicos, la GAIP recuerda que dichas incidencias recogidas por la Policía Local en sus comunicados diarios pueden tener un claro impacto en el funcionamiento de los servicios públicos municipales, como es la seguridad ciudadana. Es de interés público conocer qué problemáticas son las que se producen y cuáles han sido las actuaciones que se ha realizado para solucionarlas.

Aunque el Ayuntamiento no se apoyó en la causa de inadmisión consiste en que se trataba de información auxiliar o de apoyo, sí que afirmó que los comunicados diarios policiales eran un mero documento de trabajo interno.

En mi opinión, los comunicados policiales recogen incidencias en materia de seguridad ciudadana que, aunque puedan dar lugar o no a posteriores actuaciones municipales, no se trata de información auxiliar o de apoyo sin relevancia alguna para el interés público, ya que dichas incidencias tienen sustantividad propia en la medida en que constatan unos hechos que se han producido en el término municipal.

Por otra parte, el Ayuntamiento tampoco aplicó el límite de seguridad pública, recogido en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de transparencia. Y no lo aplicó porque, en realidad, no concurre este límite. Dichos comunicados diarios policiales se limitan a detallar las incidencias ya ocurridas en el término municipal.

En dichos documentos no se encuentra información cuya revelación pudiera generar un perjuicio a la seguridad pública. Dicho de otro modo, en dichos comunicados no se anticipan actuaciones policiales antes de que sucedan, ni tampoco estrategias para luchar contra la inseguridad ciudadana. Simplemente se recogen las incidencias o hechos sucedidos en el municipio, por lo que su conocimiento no puede generar ningún daño o perjuicio a la seguridad pública.

El acceso a los expedientes sancionadores abiertos a locales molestos (bares, terrazas, etc.)

Una persona, que vive en las inmediaciones de un restaurante que ocupa la vía pública con mesas y sillas, había solicitado al ayuntamiento el acceso a los expedientes sancionadores que se habían abierto al local como consecuencia de las distintas actas que había levantado la policía local por las llamadas que estuvo obligado a hacer cada vez que se colocaban más mesas y sillas de las autorizadas y se producían molestias acústicas.

El Ayuntamiento opuso tres motivos para denegar el acceso a dicha información pública: a) el solicitante no tenía la condición de interesado en dichos procedimientos sancionadores, b) el límite de la protección de los datos personales, y, finalmente, c) que los expedientes sancionadores se encontraban en tramitación y no habían finalizado todavía.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), mediante Resolución nº 162, de fecha 26/2/2024, desmonta algunas de las excusas ofrecidas por el ayuntamiento.

En relación con que la persona interesada no tenga la condición de interesada en los procedimientos sancionadores, ello no significa que no pueda acceder a la información pública. El CTBG efectúa el siguiente razonamiento:

«(…) el artículo 12 LTAIBG dispone que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública”, sin limitación alguna, por tanto, por razón de edad, nacionalidad o tener, o no, la condición de interesadas en un determinado procedimiento. Por ello, no se requiere que la solicitante ostente esta condición, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para ejercer el derecho de acceso a la información pública, que no le podrá ser denegado por este motivo (…)».

Hay que recordar que las personas afectadas por las molestias generadas por estos establecimientos sí que tienen la condición de interesado en el expediente ambiental o urbanístico que se esté tramitando para legalizar la actividad o reestablecer la legalidad urbanística conculcada, pudiendo, además de acceder a la información existente en el mismo, presentar los recursos correspondientes contra las decisiones administrativas adoptadas.

Sin embargo, respecto a los expedientes sancionadores, las personas afectadas, aunque no tengan la condición de interesados en los mismos porque la posible sanción o multa a imponer no le genere un beneficio directo en su patrimonio personal, sí que podrán acceder a la información al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG).

Asimismo, es importante destacar que el Tribunal Supremo sí que ha reconocido legitimación, en los procedimientos sancionadores, a los denunciantes «cualificados» (aquellos que son interesados y denunciantes al mismo tiempo) para recurrir las decisiones de archivo injustificadas o infundadas. Por ejemplo, aquellas personas que viven justo encima del local o establecimiento.

En cuanto al segundo motivo opuesto por el Ayuntamiento para denegar el acceso a la información pública, el CTBG recuerda, una vez más, que el límite de la protección de los datos personales solo afecta a las personas físicas, no a las personas jurídicas (empresas, sociedades, comunidad de bienes, etc.). Respecto a las sanciones impuestas a personas jurídicas, la Ley de protección de datos personales no impide el acceso a las mismas. El CTBG dice lo siguiente:

«(…) es preciso recordar que la protección de datos personales viene referida, en el ordenamiento jurídico español, a personas físicas, y no a personas jurídicas (…) la información solicitada se refiere a diversos expedientes sancionadores incoados a una sociedad civil, y no a una persona física, por lo que no podría admitirse el argumento sostenido en el escrito de alegaciones a este respecto, al no resultar de aplicación el artículo 15 de la LTAIBG, referido a la protección de datos personales (…)».

El límite previsto en el artículo 15.1 de la LTAIBG solo se aplica en los casos de sanciones impuestas a personas físicas que no conlleven la amonestación pública al infractor.

En mi opinión, si no se ha impuesto ningún sanción porque el procedimiento se ha archivado o ha caducado, sí que cabría acceder al expediente sancionador por parte de una tercera persona sin consentimiento del titular de los datos personales.

Finalmente, el CTBG desestima la reclamación porque la tramitación de los procedimientos sancionadores no había finalizado todavía y, en consecuencia, resulta aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013 (LTAIBG): «La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». El CTBG efectúa la siguiente explicación:

«(…) a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso (como aquí acontece), existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren (…)».

Conviene advertir que la aplicación de esta limitación es temporal. No se puede denegar el acceso cuando el procedimiento sancionador haya finalizado o debido finalizar mediante la correspondiente resolución (de archivo, imposición de sanción o caducidad).

En definitiva, el acceso a los expedientes sancionadores puede ser efectuado por terceras personas que no tengan la condición de interesado siempre que se cumplan dos condiciones: que se trate de procedimientos terminados y que no se haya impuesto alguna sanción a una persona física.

Las sanciones impuestas a las personas jurídicas no son datos protegidos

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 13/12/2023 (pinchar aquí), ha revocado una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) que había declarado que, de la información relativa a las sanción impuesta a una persona jurídica titular de una residencia de la tercera edad, debía excluirse su identificación, es decir, su nombre, el del establecimiento del que es titular y su ubicación geográfica.

El razonamiento del TSJC era que, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública se sitúa al mismo nivel de protección que el acceso a la información respecto de datos personales especialmente protegidos que revelan la ideología, la afiliación sindical, las creencias, el origen social, la salud, vida sexual y las infracciones penales, por lo que no cabe desvelar la identidad de la entidad sancionada.

En opinión del TSJC la revelación de la identidad de la persona jurídica titular de la residencia afecta, por un lado, a un colectivo especialmente vulnerable, como son las personas mayores, potenciales usuarios de las residencias sancionadas, y por otro, a los intereses reputacionales y económicos de dichas residencias.

No obstante, el Tribunal Supremo ha tenido que recordar, una vez más, que la normativa de protección datos solo resulta de aplicación a las personas físicas, no a las jurídicas, incluso cuando se trata de la comisión de infracciones administrativas.

El Alto Tribunal considera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, en relación con el artículo 15 de la LTAIBG, el régimen específico previsto para los datos en relación con la comisión de infracciones administrativas se refiere en exclusiva a las personas físicas, en consonancia con la naturaleza del derecho fundamental a la protección de datos como control del flujo de informaciones que conciernen a cada persona.

Hay que recordar que este derecho fundamental garantiza el control de cada ciudadano sobre sus datos personales (STC 292/2000, de 30 de septiembre). Su contenido se concreta en «el poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a la persona a decidir cuáles de estos datos proporcionar, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar y, también permite al individuo saber quién posee estos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso» (STC 76/2019, de 22 de mayo).

El Tribunal Supremo, de conformidad con el precedente anterior (Sentencia de fecha 4/5/2023, recurso nº 1200/2022, pinchar aquí), considera errónea la interpretación del TSJC al extender la aplicación de la normativa de la protección de datos a las personas jurídicas considerándolas titulares del derecho a la protección de datos, sin fundamento legal que lo permita.

En consecuencia, el artículo 15.1 de la LTAIBG debe interpretarse en el sentido de que las limitaciones de acceso a la información pública, referidas a aquellos datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevasen la amonestación publica del infractor, no son aplicables a las personas jurídicas.

Aunque el Tribunal Supremo no aborda esta cuestión, hay que tener en cuenta que el solicitante de la información sobre las sanciones impuestas a las residencias de la tercera edad puede ser un ciudadano cualquiera. No hace falta que tenga la condición de interesado.

Si el solicitante de información es también el denunciante, no hay ningún obstáculo a que pueda acceder a la misma. El hecho de que, con carácter general, el denunciante no pueda ser considerado como interesado (artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), significa que la Administración no está obligada a notificarle los actos que dicte en el procedimiento sancionador y que no puede recurrirlos, carece de legitimación para ello.

No obstante, el denunciante, como cualquier ciudadano que no necesita justificar o motivar la solicitud, también puede acceder a la información sobre las sanciones impuestas a las personas jurídicas. La normativa sobre protección de datos no lo impide.

El acceso a la información sobre retribuciones y titulaciones es posible respecto de los cargos de confianza, libre designación y personal técnico

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) había dictado una resolución obligando a la Autoridad Portuaria de Tenerife a facilitar la siguiente información a un ciudadano que la había solicitado: 

«Retribuciones en cómputo anual, titulaciones universitarias oficiales si las hubiere o la formación que posee para la ocupación del puesto de trabajo, funciones que desempeña y el año de inicio o desde que ocupa el puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo, como órgano de asesoramiento del Consejo de Navegación y Puerto de la Autoridad Portuaria».

La información solicitada por el ciudadano se refería al personal fuera de convenio de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife (Presidente, Director, Jefe de Área, Jefes de Departamento, Jefes de División, Jefes de Unidad) y comprendía: sus retribuciones, las titulaciones universitarias oficiales, si las hubiera o la formación que poseen para ocupación del puesto de trabajo, las funciones de cada uno de los puestos y el año de inicio desde que se ocupan esos puestos.

La Autoridad Portuaria facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director de la Autoridad Portuaria, en su calidad de personal directivo del organismo. El problema surgió respecto de la información relativa a los puestos técnicos (jefes de área, jefes de departamento, jefes de división y jefes de unidad) y más especialmente por lo que respecta al Jefe de Área de Desarrollo operativo de la Autoridad Portuaria.

Dicha Autoridad recurrió la Resolución del CTBG, y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 estimó la demanda, al considerar que la información solicitada respecto del Jefe de Área de desarrollo operativo del Puerto no debe ser suministrada, pues ni es un puesto de carácter directivo de alto nivel al que se acceda por nombramiento discrecional ni puede considerarse un órgano asesor -sino que forma parte junto con otras personas del Consejo de Navegación del Puerto que tiene atribuidas colegiadamente las funciones de asistencia y asesoramiento-, debiendo de prevalecer el interés individual del empleado público afectado a la protección de sus datos personales.

Posteriormente, la Audiencia Nacional desestimó el recurso de apelación al considerar también que el Jefe de Área de Desarrollo Operativo no ocupa un puesto de confianza, ni su nombramiento ha sido realizado mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ni se trata de personal directivo («el Jefe de Área de Desarrollo Operativo carece por completo de ningún elemento discrecional en el desempeño de su trabajo ni ningún grado de confianza del Director o del Presidente y que le hayan permitido el desempeño de su cargo») por lo que entendió, conforme a los criterios interpretativos 1/2015 aprobados por el Consejo de Transparencia y la Agencia de Protección de Datos, que el acceso a la información no está sometido a las mismas exigencias de transparencia que se imponen para el Presidente y el Director del Puerto.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 11/12/2023 (pinchar aquí), ha estimado el recurso de casación, con el siguiente razonamiento.

En primer lugar, el Alto Tribunal considera que el puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo no tiene la consideración de un cargo directivo, ni tampoco puede considerarse un puesto de confianza, sino que es personal laboral elegido previo un concurso público de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. En consecuencia, el Jefe de Área de Desarrollo operativo es un puesto técnico y no reviste, a priori, las características de un cargo de confianza y/o de libre designación.

A pesar de este carácter técnico del puesto, el Tribunal Supremo sienta una doctrina, que supone un nivel mayor de exigencia que la contemplada hasta el momento en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio, alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. La doctrina es la siguiente:

a) El hecho de no se le considere un cargo de confianza o de libre designación no permite excluir automáticamente, como parece entender la sentencia impugnada, el acceso a la información referida a las retribuciones y titulación de este puesto, por tener la consideración de un cargo técnico de un organismo integrado en el sector público.

b) La norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas.

c) El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento de las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.

d) También existe un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.

e) Es de interés público conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica.

f) Este ha sido el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en otros asuntos análogos:

Sentencia 748/2020, de 11 de junio de 2020 (recurso casación 577/2019), que accedió a proporcionar la información relativa a la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria.

Sentencia 1514/2022, de 17 de noviembre de 2022 (rec. 4457/2021), que declaró que existe un interés público respecto al acceso a la información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda.

g) Existe un interés público en conocer la titulación y las retribuciones de un puesto publico relevante en el organigrama de la autoridad portuaria, aun cuando dicho cargo no sea de confianza o de libre designación. Y el acceso a esa información tiene un marcado interés público que prevalece sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.

En definitiva, y para concluir, hay que tener en cuenta que el acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.

La «muerte civil» del Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid

Es de sentido común que una entidad controladora no puede depender ni ser elegida por la institución a la que tiene que controlar. Es un fraude. Si nadie lo remedia, esto es lo que va a suceder en la Comunidad de Madrid con el Consejo de Transparencia.

Las instituciones de control deben ser realmente independientes. No pueden depender orgánicamente ni ser elegidos libremente por la institución a la que tienen que controlar. Es absurdo. Deben contar medios personales y económicos suficientes para ejercer sus funciones. Si no tienen facultades sancionadoras, no pueden hacer nada cuando no se cumplen sus pronunciamientos. No sirve de nada mantener instituciones «secuestradas» por el poder, ya que generan mucha frustración a la ciudadanía que confía en su supuesta eficacia y suponen un importante desperdicio de dinero público.

En el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid de fecha 13/11/2023 (pinchar aquí), aparece publicada una Proposición de Ley de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid.

En el artículo 8 de la referida Proposición de Ley (página 4270 y siguientes), se modifican diversos artículos de la vigente Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, concretamente, del artículo 72 al 80, ambos inclusive, que suponen un gravísimo retroceso y una eliminación absoluta de la independencia del Consejo de Transparencia, por las siguientes razones:

a) Consideración previa: arbitrariedad de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley

En los párrafos primero y segundo de la página nº 4252 se dice lo siguiente:

«Respecto al Consejo de Transparencia, la aplicación de la ley muestra la íntima relación que existe entre la materia de transparencia y la de protección de datos. Por esta razón, la presente ley opta por cambiar su configuración atribuyéndole funciones en ambas materias al igual que sucede por ejemplo en Andalucía. En cuanto a su composición y adscripción, se regula de forma similar a como lo hace para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por lo tanto, se sigue garantizando, como no podía ser de otra forma, su independencia y autonomía según exige la Ley 19/2013.

En cuanto al régimen sancionador, la presente ley opta por remitirse al régimen de infracciones y sanciones que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».

En primer lugar, como ahora vamos a ver, NO ES CIERTO que «se sigue garantizando, como no podría ser de otra forma, su independencia y autonomía, según exige la Ley 19/2013». De hecho, su independencia es eliminada.

En segundo lugar, la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley es arbitraria porque no detalla las razones o motivos de interés público que justifican los cambios introducidos. No se explica por qué son mejores dichas modificaciones para los derechos de la ciudadanía.

En este sentido, es muy importante recordar que el artículo 9.3 de la Constitución Española prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que significa que el Poder Legislativo también está obligado a explicar sus cambios normativos, lo que no sucede en este caso.

b) Modificación de la dependencia orgánica: el Consejo de Transparencia de Madrid ya no depende del Parlamento, sino del Gobierno

El Consejo de Transparencia (ahora llamado Consejo de Transparencia y Protección de Datos), ya no va a depender orgánicamente de la Asamblea de la Comunidad (del Parlamento), sino de la Consejería de Presidencia (del Gobierno).

Es verdad que tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal como el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dependen, respectivamente, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (artículo 37 Ley 19/2013) y de la Consejería de Presidencia (art. 43.4 de la Ley andaluza 1/2014, de transparencia).

Sin embargo, la Ley vigente 10/2019, de Transparencia de la Comunidad de Madrid, que es una de las leyes autonómicas más avanzadas, se alineó, con gran acierto, con las Comunidades Autónomas que decidieron que la institución protectora de la transparencia debía depender orgánicamente del Parlamento, no del Gobierno, que es el organismo que tiene que controlar.

c) Cambio de la designación: el Consejo de Transparencia de Madrid ya no es designado por el Parlamento, sino por el Gobierno

Con la Proposición de Ley planteada, el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos es elegido y nombrado por el Consejo de Gobierno para un mandato de 4 años, renovables por otros 4, debiendo comparecer posteriormente ante la Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional (nótese que no se exige periodo mínimo de tiempo, ni tampoco experiencia específica en el ámbito de la transparencia y protección de datos).

En cambio, en la vigente Ley 10/2019, de transparencia, los tres miembros del Consejo son elegidos por mayoría de 3/5 de la Asamblea, para un periodo de 6 años no renovables, y esto también es muy importante, entre profesionales de prestigio expertos en transparencia con experiencia superior a 10 años.

El presidente del Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno es nombrado por el Gobierno y dicho nombramiento debe ser refrendado por mayoría absoluta del Congreso (art. 37.1 Ley 19/2013) y el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es elegido por mayoría absoluta del Parlamento para un periodo de 5 años no renovables, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional.

En consecuencia, el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos que se propone es libremente nombrado por el Gobierno, sin tener que ser votado o ratificado por la Asamblea, cuando, con la vigente Ley 10/2019, los tres integrantes del Consejo son elegidos por la Asamblea por mayoría de 3/5, lo que supone la necesidad de obtener un consenso elevado entre los distintos grupos parlamentarios. Ello supone, evidentemente, una mayor independencia y, por supuesto, legitimidad democrática.

Veamos, brevemente, cuál es la situación en las restantes Comunidades Autónomas:

Comunidad Valenciana (artículo 49 Ley 1/2022, de 13 de abril, Transparencia y Buen Gobierno)

Con la Ley 2/2015 anterior de transparencia, eran 5 miembros, sin dedicación exclusiva, elegidos por las Cortes Valencianas por mayoría de 3/5. Luego se modificó la Ley para elegir un miembro más, ya que habían 6 grupos parlamentarios. Con la nueva Ley 1/2022, se reducen a 3 miembros de prestigio, con dedicación exclusiva y rango de director general, elegidos por la misma mayoría de 3/5 del Parlamento. Se eligen por 5 años, renovables por un único mandato más.

Navarra (artículo 65 Ley Foral 5/2018, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)

El presidente del Consejo es elegido por el Parlamento de Navarra, entre personas de prestigio, por mayoría absoluta, por un periodo de 4 años no renovable. Los otros 13 miembros, no tienen dedicación exclusiva, y son elegidos para 4 años no renovables, y son propuestos por varias instituciones públicas.

Castilla-La Mancha (artículo 62 Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha)

El Consejo de Transparencia está formado por un presidente y los 2 adjuntos (son un total de 3). Son elegidos, entre personas de prestigio, por el Parlamento por mayoría de 3/5 en primera votación y mayoría absoluta en la segunda, con dedicación exclusiva. Son elegidos por un periodo de 6 años, renovables por otros 6 años más.

Cataluña (artículo 40 Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)

La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública está compuesta por un mínimo de 3 y máximo de 5, elegidos entre personas de reconocido prestigio por mayoría de 3/5 del Parlamento, con dedicación exclusiva, por un mandato de 5 años no renovables.

Murcia (artículo 38 Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia)

El Consejo de Transparencia está formado por el presidente y 13 o más miembros propuestos por distintas entidades públicas. El presidente es elegido por el Parlamento murciano por mayoría de 2/3 en una primera votación y mayoría absoluta, en la segunda, por un periodo de 5 años no renovables, entre personas de prestigio. Los demás integrantes no tienen dedicación exclusiva.

Asturias (artículo 65 Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés).

El Presidente del Consejo es elegido por el Parlamento por mayoría de 2/3, por un periodo de 5 años, renovables por una sola vez, entre personas de reconocido prestigio. Los miembros del pleno no tienen dedicación exclusiva y son nombrados a propuesta de varias entidades públicas.

Canarias (artículo 59 Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).

El Comisionado de Transparencia es un órgano unipersonal, elegido por el Parlamento por mayoría de 3/5, para un mandato de 5 años no renovables.

d) Supresión de las potestades sancionadoras del Consejo de Transparencia de Madrid.

Respecto al régimen sancionador, la Proposición de Ley planteada también supone un retroceso importante porque la vigente Ley 10/2019 (artículo 86.1) reconoce al Consejo de Transparencia la competencia para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones, lo que constituye una importante competencia para disuadir del incumplimiento de la Ley.

Hay que destacar que, actualmente, el Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid es la institución garante de la transparencia que más competencias tiene en materia sancionadora en todo el país.

Le siguen de cerca el Consejo de Transparencia de Navarra y el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, que tienen la facultad de pedir al órgano que tiene atribuida la competencia sancionadora la incoación del procedimiento sancionador, estando obligado dicho órgano a incoarlo, teniendo libertad para tramitarlo y resolverlo.

En cambio, ni el Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno, ni el resto de Consejos o Comisionados de Transparencia autonómicos tienen atribuida alguna facultad en materia sancionadora. Sencillamente, no pueden hacer nada.

Con la nueva Proposición de Ley, al remitirse al régimen sancionador de la Ley 19/2013, el Consejo de Transparencia de Madrid pierde esta importante facultad, de tal manera que la potestad para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores corresponde a las propias administraciones públicas incumplidoras.

El sistema sancionador de Ley 19/2013 no sirve para nada. Ninguna entidad pública se sanciona así misma.

e) Libre elección, sin previa concurrencia pública de candidatos, del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos

Como se ha dicho, la Proposición de Ley presentada atribuye al Consejo de Transparencia las funciones correspondientes como autoridad de control de la protección de los datos personales, pasándose a llamar Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

Dicha Proposición de Ley también atribuye al Consejo de Gobierno la libertad de designar al presidente, lo cual incumple lo dispuesto en la normativa específica europea y estatal de protección de datos.

Así, el artículo 53.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, señala que «los Estados miembros dispondrán que cada miembro de sus autoridades de control sea nombrado mediante un procedimiento transparente (…) cada miembro poseerá la titulación, la experiencia y las aptitudes, en particular en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes».

De conformidad con ello, el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, exige, para elegir al Presidente y al Adjunto de la Agencia Española de Protección de Datos, una convocatoria de candidatos a publicar en el BOE para evaluar el mérito, capacidad, competencia e idoneidad de los candidatos, así como una posterior ratificación del Congreso por mayoría de 3/5 en primera votación y mayoría absoluta en una segunda.

La Proposición de Ley presentada incumple los requisitos exigidos por la normativa europea y nacional, ya que contempla la libre elección del presidente de la autoridad de control y protección de los datos personales por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sin convocatoria pública, ni evaluación de candidatos, ni posterior ratificación por el Parlamento o Asamblea de Madrid.