El Tribunal Supremo refuerza el derecho fundamental de los diputados, senadores y concejales a la información pública

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 15/4/2026 (enlace), nos recuerda que el derecho de acceso a la información pública que tienen los cargos electos o representativos como son los diputados del Congreso, autonómicos, locales, senadores y concejales es un DERECHO FUNDAMENTAL comprendido en el artículo 23.2 de la Constitución Española y que no puede ser objeto de una interpretación restrictiva, ni de trabas o dificultades innecesarias.

En el caso resuelto por la referida Sentencia, una senadora había solicitado al Gobierno que la Administración estatal competente le facilitara la siguiente información: «número total de viviendas disponibles en el parque de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos o dependientes, con indicación de cuántas están destinadas al uso oficial por autoridades o cargos públicos, cuántas están desocupadas y cuántas se encuentran arrendadas o cedidas para el uso social».

La respuesta tardía del Gobierno rechazó facilitar la referida información expresando dos excusas principales. Por un lado, que el Ministerio de Hacienda (órgano al que atribuye con carácter principal la gestión y administración del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado) manifestó que en el citado inventario no se contempla la categoría de vivienda o residencia, y por ello, resulta imposible identificar, automáticamente los inmuebles que tengan esa condición o destino, y por otro lado, que en el Portal de Transparencia está publicada la lista de todos los inmuebles sobre los que la Administración del Estado ostenta la titularidad o algún derecho real.

Sin embargo, estas excusas no convencieron, afortunadamente, al Tribunal Supremo, que estimó el recurso presentado por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

Para el Alto Tribunal ni la circunstancia de que el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado no permita identificar de forma automática la información requerida, ni la alegación de que dicho inventario no singulariza el uso concreto de las viviendas por no tratarse de un campo exigido o específicamente previsto a tal efecto, constituyen fundamento suficiente para eludir el deber de proporcionar la información interesada, cuando esta resulta necesaria para el ejercicio efectivo de la función de control al Gobierno.

Asimismo, también es importante destacar que la mera remisión al Portal de Transparencia de la Administración General del Estado carece de toda virtualidad cuando, como sucede en el caso resuelto por el Tribunal Supremo, dicha plataforma no ofrece dato alguno relevante ni permite acceder, ni siquiera de manera indirecta, a la información concreta objeto de la solicitud, privando así de eficacia real al derecho fundamental invocado.

Debe añadirse, además, que el eventual carácter no inmediato de la obtención de la información solicitada no puede erigirse en obstáculo legítimo para su recabación y ulterior comunicación al solicitante.

El derecho de los cargos electos a recabar la información necesaria para el desempeño de sus funciones parlamentarias; derecho que, conforme a una reiterada doctrina constitucional, forma parte del haz de facultades que integran el «ius in officium» protegido por el artículo 23.2 CE, no ampara una interpretación restrictiva que permita a la Administración excusarse en la inexistencia de un tratamiento previo o sistematizado de los datos, cuando éstos obran efectivamente en su poder y pueden ser obtenidos mediante una mínima actividad de recopilación o tratamiento interno.

Finalmente, el Tribunal Supremo destaca que, un cuando dicha labor pudiera implicar cierto grado de complejidad técnica o de esfuerzo organizativo, lo cierto es que tal carga no puede calificarse, en modo alguno, de desproporcionada, extraordinaria o exorbitante, ni ha quedado acreditado que su cumplimiento comprometa de forma relevante el normal funcionamiento de los servicios administrativos. Al contrario, se trata de una actuación razonablemente exigible a la Administración en orden a no vaciar de contenido el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE, máxime cuando la información interesada presenta un indudable interés público y una conexión directa con la gestión del patrimonio inmobiliario estatal.

Esta importante Sentencia del Tribunal Supremo refuerza el derecho fundamental que tienen los cargos electos a acceder a la información pública, no pudiendo ser limitado dicho derecho mediante interpretaciones restrictivas carentes de fundamento en la protección de otros intereses públicos o privados.

Las preguntas de los concejales que se refieren a datos o documentos existentes forman parte del derecho de acceso a la información pública

Como sabemos, los cargos electos locales (concejales y diputados), pueden acceder a la información pública a través de dos formas:

a) La presentación de solicitudes (artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, LRBRL): el plazo para su resolución es de 5 días naturales y el silencio es positivo.

b) La formulación de preguntas dirigidas al Pleno (artículo 46.2.e) de la citada LRBRL y artículo 97.7 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ROF): las orales y escritas se contestan en el pleno siguiente o en la misma sesión, y las escritas presentadas con 24 horas de antelación, en la misma sesión o, por causas justificadas, en la siguiente sesión plenaria.

En el caso de la presentación de solicitudes, existe consenso en que la resolución expresa o presunta (silencio administrativo) puede ser objeto de la reclamación ante las Comisiones y Consejos de Transparencia.

Sin embargo, cuando se trata de acceder a datos o documentos a través de preguntas, dicho consenso se rompe.

Por ejemplo, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), considera que no cabe la presentación de la reclamación porque, aunque las preguntas puedan en ocasiones pretender acceder a información pública, tienen una naturaleza diferente y una regulación distinta, «no requieren de un acto administrativo para ser constatadas y se formulan en el marco de la función de control e impulso de la acción de gobierno propia del ejercicio de la función representativa y política, a pesar de que puedan estar pidiendo información» (por todas, Resolución 1372, de fecha 24/10/2024 (pinchar aquí).

La GAIP añade otro argumento: «desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública, para poder atender una reclamación es necesario que se pueda acreditar el registro formal previo de la solicitud de acceso a la información».

Sin embargo, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana (CTCV), desde su Resolución 128, de fecha 18/10/2018 (pinchar aquí), defiende lo contrario, que los cargos electos también pueden presentar la reclamación en materia de transparencia cuando pretenden acceder a la información pública a través de las preguntas. El razonamiento es el siguiente:

«(…) este consejo considera que las preguntas realizadas por los concejales deben entenderse como derecho de acceso a la información. El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2002 señala que la formulación de preguntas, en sus diferentes modalidades, debe entenderse como integrante del genérico artículo 23 de la Constitución Española. Dice textualmente la sentencia:

«El derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, derechos fundamentales establecidos en el Art. 23, apartados 1 y 2 de la Constitución, que están a este respecto íntimamente ligados, incluyen el derecho que ostentan sus titulares al desempeño de la función o cargo público de acuerdo con lo previsto en la ley, y, por tanto, el derecho a obtener la información necesaria y a que se cumplan las normas relativas a la contestación de preguntas que se formulen, pues solamente de esta manera es posible ejercer las funciones públicas atribuidas al cargo que se ejerce, en el presente supuesto, al cargo de concejal».

El CTCV considera que las preguntas de los concejales, cualquiera que sea su modalidad, deben entenderse como derecho de acceso a la información. Otra cosa será que dichas preguntas concretas se inscriban en el contexto de ese derecho de acceso a la información pública o en el del ejercicio de la acción política.

Vamos a exponer varios ejemplos para que se entienda bien:

a) Preguntas formuladas por los concejales cuyo objeto es acceder a la información pública (se admitiría a trámite la reclamación)

«¿En qué estado de tramitación está el procedimiento X?; ¿se puede acceder a una copia del informe jurídico que se ha emitido?; ¿en qué fecha se remitió el informe a la Administración autonómica?; ¿cuántas multas ha impuesto la policía local durante este año?».

b) Preguntas presentadas por los concejales cuyo objeto es el ejercicio de la acción política (se inadmitiría a trámite la reclamación)

«¿Qué medidas va a adoptar el Ayuntamiento?; ¿por qué no se presentó una reclamación ante la Administración estatal?; ¿por qué no se ha solicitado una subvención con cargo a los fondos europeos?».

En definitiva, consideramos que las instituciones de control de la transparencia deben admitir a trámite las reclamaciones presentadas por los concejales y diputados locales cuando las preguntas tengan por objeto el acceso a datos o documentos ya existentes, y dichas preguntas no sean contestadas o la información no sea facilitada.