La Ley General de Subvenciones no contiene un régimen específico de acceso a la información pública

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 689, de fecha 31/8/2023 (pinchar aquí), ha declarado que el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en el que se establece la obligación de publicar las subvenciones concedidas a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, no contempla ningún régimen específico que regule el derecho de acceso a la información pública cuando una persona solicita el acceso a un determinado expediente.

En el caso resuelto por el CTBG, una asociación de vecinos había solicitado al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, una copia digital de un concreto expediente relativo a una ayuda solicitada por el Ayuntamiento de Murcia para la implantación de zonas de bajas emisiones y la transformación digital y sostenible del transporte urbano.

El referido Ministerio inadmitió la solicitud y la envió al Ayuntamiento de Murcia apoyándose en lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), al entender que “la información que se interesa en el punto primero de la solicitud, pese a obrar en poder de este órgano, ha sido elaborada en su integridad o parte principal por el Ayuntamiento de Murcia”.

Asimismo, el Ministerio también se opuso a la entrega del expediente administrativo solicitado, indicando que «de acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, se considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el acceso a la información pública sobre las subvenciones, se lleva a cabo por el procedimiento general previsto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, es decir, a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que es el instrumento previsto para la publicidad y el suministro de datos en esta materia (…)».

Respecto al primer motivo de oposición, el CTBG lo rechaza indicando que la información solicitada por la asociación se refiere a documentos elaborados por el referido Ministerio, aunque, lógicamente, también existan otros redactados por el Ayuntamiento de Murcia. El razonamiento es el siguiente:

«(…) ni la información cuyo acceso se pretende —«informes del ministerio, resoluciones, documentos de carácter estatal, económicos, etc. donde se admita, estudie o valore la solicitud de ayuda de la entidad local»— ha sido elaborada o generada en su integridad por el Ayuntamiento de Murcia, ni es este consistorio el autor de la parte principal de la información que se solicita; pues, con independencia de que el expediente contenga documentación por él remitida, la información capital es, lógicamente, la elaborada por el órgano ministerial en el ejercicio de sus competencias respecto de la tramitación del expediente de subvención (…)».

En cuanto al segundo motivo, el CTBG declara con rotundidad que la obligación de publicar las subvenciones en la Base de Datos Nacional no constituye ningún régimen jurídico específico de acceso a la información pública que impida o limite el derecho a acceder a un expediente completo referido a la concesión de una subvención cuando cualquier persona lo solicite.

El CTBG efectúa la siguiente explicación:

«(…) procede la estimación de la reclamación interpuesta, sin que resulte de recibo la pretendida existencia de un régimen específico de acceso a la información (invocado por el Ministerio en el trámite de alegaciones de este procedimiento), pues no lo es la previsión del artículo 20 LGS en el que se establece la obligación de publicidad activa de las subvenciones concedidas a través de la Base de datos Nacional de Subvenciones (…)».

Hay que recordar que el propio CTBG ha advertido, de forma reiterada, que el ámbito material de las obligaciones de publicidad activa y el del derecho de acceso a la información pública no son coincidentes, por lo que, cuando se ejerce este derecho, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas, pudiéndose dar estos 2 supuestos:

a) Si la información solicitada se encuentra dentro del ámbito sustantivo del derecho de acceso (si tiene por objeto contenidos o documentos que reúnen las propiedades expresadas en el artículo 13 de la LTAIBG), se deberá conceder el acceso, salvo que en el caso concreto concurra una causa de inadmisión o un límite legal que lo impida, y ello, con independencia que exista o no una obligación legal de publicarla.

Dicho en otros términos, las obligaciones de publicidad activa no deben considerarse como la única obligación que puede ser de acceso público. Además de la información y los datos que hay que publicar de oficio porque constituyen obligaciones legales, las personas pueden solicitar toda la información pública que quieran.

b) Si la información solicitada ya se encuentra publicada, sea en cumplimiento de una obligación de publicidad activa o con carácter voluntario, la resolución sobre el acceso puede hacer uso de la previsión del artículo 22.3 LTAIBG e indicar al solicitante cómo obtenerla, siempre que se le facilite un enlace directo a la información o se le proporcionen instrucciones precisas que le permitan acceder a ella sin dificultad.

En consecuencia, las personas podemos solicitar el acceso a un expediente concreto de una ayuda o subvención, con independencia de que la misma se tenga que publicar o no en el portal de transparencia o en la base de datos nacional de subvenciones, y sin perjuicio, en su caso, de valorar la concurrencia de algún límite legal (por ejemplo, la protección de la intimidad personal o familiar de las personas físicas en los casos de ayudas otorgadas por razones de salud, a personas discapacitadas, drogodependientes, víctimas de violencia de género, etc.).

Las facturas generadas por los contratistas son de acceso público

Vamos a analizar una resolución judicial que confunde la verdadera naturaleza de las obligaciones de publicidad activa impuestas por las leyes de transparencia. Como se sabe, la Ley estatal 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, impuso la obligación de publicar determinada información pública en los portales de transparencia. Posteriormente, las distintas leyes autonómicas de transparencia, han venido aumentando estas obligaciones, incrementando tanto el número, como el tipo de información a publicar.

Pues bien, esas obligaciones de publicidad activa son de mínimos, es decir, que las entidades sujetas a las leyes de transparencia deben publicar, como mínimo, la información que se detalla en dichas leyes. Esto significa dos cosas:

a) Por un lado, que las entidades públicas pueden voluntariamente publicar más cantidad de información u otra información distinta, siempre que se respeten los límites recogidos en los artículos 14 y 15 (protección de datos personales) de la Ley 19/2013. De hecho, hay ordenanzas locales que han incrementado, todavía más, las obligaciones de publicidad actividad detalladas en las leyes estatal y autonómicas de transparencia.

b) Por otra lado, que la información pública, cuya publicación en el portal de transparencia no está impuesta expresamente como una obligación de publicidad activa, puede ser objeto del derecho de acceso a la misma a través de la correspondiente solicitud.

Este último supuesto es el que ha sido resuelto, en mi opinión, de forma errónea, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10/7/2023 (pinchar aquí), que deniega el acceso a unas facturas que había solicitado un ciudadano porque, al no ser obligatoria su publicación de forma activa en el portal de transparencia, el Tribunal entiende equivocadamente que su acceso no es público y, por tanto, impide el acceso a las mismas por parte del solicitante.

El caso es el siguiente. Una persona solicita una «copia en formato electrónico de todas las facturas generadas por los beneficiarios de todos los contratos de emergencia que se hayan celebrado desde el 1 de enero de 2019 hasta el día de hoy».

La Consejería correspondiente inadmitió la solicitud de información indicándole que «podía acceder a la información solicitada a través del perfil del contratante, facilitándole el enlace correspondiente».

Obviamente, el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dedicado al perfil del contratante, no detalla, entre las obligaciones de publicidad activa, las facturas derivadas de los contratos, por lo que la persona afectada tuvo que presentar un recurso contencioso-administrativo, que es desafortunadamente desestimado por el TSJ de Murcia.

La Administración demandada expuso varios motivos de oposición: a) no se aplica la Ley de transparencia estatal ni tampoco la murciana, sino los artículos 52 y 63 de la Ley 9/2017 de contratos, por lo que, no teniendo el solicitante la condición de interesado en el expediente de contratación, no puede acceder a las facturas; b) la factura es un documento privado, entre proveedor y cliente; c) el acceso a las facturas causa daños a los intereses económico y comerciales; y d), es posible que en las facturas aparezcan datos personales protegidos.

La Sentencia del TSJ de Murcia, sin analizar todos los motivos de oposición, se limita a transcribir el contenido del artículo 63 de la Ley 9/2017, de contratos (el perfil del contratante), el artículo 8 de la Ley estatal 19/2013, de transparencia, y el artículo 17 de la Ley murciana de transparencia, para llegar a la siguiente conclusión:

«(….) Esta es la información a la que se puede acceder libremente, y así se indicó por la Administración al solicitante, que no tiene la condición de interesado en un concreto expediente. Como vemos, entre esa información no se incluyen las facturas giradas por los adjudicatarios de los contratos».

En mi opinión, la resolución judicial yerra al entender qué, únicamente, es pública la información que tiene que difundirse obligatoriamente en el portal de transparencia, de manera que cuando no hay obligación de publicar dicha información en el portal, el Tribunal entiende equivocadamente que dicha información no es pública y no se puede tener acceso a la misma.

El artículo 5.2 de la Ley estatal 19/2013, de transparencia, destaca que las obligaciones de publicidad activa incluidas expresamente en dicha Ley tienen el carácter de mínimas, es decir, que, además de dicha información, se puede publicar toda aquella que se considere conveniente o necesaria. Dicho artículo dispone lo siguiente:

«Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad».

Las obligaciones de publicidad activa deben ser interpretadas como la información que, como mínimo, hay obligatoriamente que publicar en el portal de transparencia.

No deben ser entendidas como la única información que es pública y a la única que pueden acceder los ciudadanos. Todo lo contrario.

Además de la información que, como mínimo, hay que publicar, las entidades pueden publicar en el portal de transparencia toda aquella que estimen necesario o conveniente, sin perjuicio del derecho de acceso, es decir, del derecho que tienen las personas a solicitar el acceso a toda la información que deseen y esté en posesión de una entidad pública, con independencia de que dicha entidad tenga o no la obligación expresa de publicarla en el portal de transparencia.

Un buen ejemplo de lo que estamos hablando lo constituye la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Zaragoza, cuyo artículo 22 (pinchar aquí) dispone la publicación en su página web de las facturas por importe superior a 500 euros (para consultar el Registro de Facturas pinchar aquí).

Aunque la Sentencia que comentamos no analizar el resto de motivos de oposición planteados, lo cierto es que no resulta ninguno procedente.

Respecto a que no se aplica la Ley de transparencia estatal ni tampoco la murciana, sino los artículos 52 y 63 de la Ley 9/2017 de contratos, por lo que, no teniendo el solicitante la condición de interesado en el expediente de contratación, no puede acceder a las facturas, hay que recordar que el CTBG, en su Resolución nº 541, de fecha 14/2/2023 (pinchar aquí), ha aplicado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/3/2022 (pinchar aquí), que rechaza que exista un régimen específico de acceso a la información en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), y que, en cualquier caso, debe aplicarse de forma supletoria la Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG), ya que la propia «LCSP parte del principio de publicidad de la actuación de la Administración en materia de contratación —en relación con las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 8.1.a) LTAIBTG— como medio idóneo para evitar la corrupción en este ámbito».

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, todas las personas, sean o no interesadas en un determinado procedimiento administrativo, pueden solicitar el acceso a la información pública.

En cuanto a que la factura es un documento privado, entre proveedor y cliente, cae por su propio peso que ello no es cierto. Se trata de un documento que cumple todos los requisitos detallados en el artículo 13 de la LTAIBG para ser considerado como información pública: documento que obran en poder de un Ayuntamiento y que haya sido adquirido en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a que el acceso a las facturas causa daños a los intereses económico y comerciales, ello tampoco es cierto. Además de que esos daños no pueden ser futuribles, sino que tienen que ser reales y efectivos, la factura acredita la ejecución de la prestación en que consiste el contrato y no genera perjuicio alguno al adjudicatario del mismo.

Por último, en relación con la protección de los datos personales, hay que recordar que los datos de las personas jurídicas no están protegidos, ni tampoco los datos meramente identificativos de las personas físicas que representan a las empresas o que actúan como autónomos o comerciantes.

En definitiva, las leyes de transparencia se aplican en el ámbito de la contratación pública, ya que la Ley 9/2017 no contiene un régimen específico de acceso a la información pública que sea excluyente. La información relativa a la preparación, adjudicación, ejecución y extinción de los contratos públicos puede ser solicitada, además de por los interesados que han participado en el proceso de licitación, por quien no ha sido licitador en dicho proceso, con independencia de que el mismo se encuentre en tramitación o finalizado.

Se puede obtener copia de los exámenes (preguntas, casos prácticos y respuestas) sin presentarse a la oposición

Una persona había solicitado a la entidad pública ADIF, una copia de los exámenes que se pusieron en las últimas oposiciones convocadas, en las que no se había presentado, con la finalidad de «prepararse mejor».

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le dio la razón al solicitante de la información pública y ADIF presentó un recurso que acaba de ser desestimado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, mediante Sentencia nº 93, de fecha 19/6/2023, que puede ser consultada pinchando aquí.

Varios fueron los motivos expuestos por la entidad ADIF para no facilitar una copia de los exámenes:

a) Interés particular: con la información solicitada no se pretende fiscalizar la actuación de ADIF respecto a la forma en que se han realizado y evaluado los exámenes. El hecho de poder contar con los exámenes para prepararse mejor las oposiciones en un futuro es una finalidad particular o privada que no se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de transparencia.

Respecto a este motivo, el Juzgado recuerda que, recientemente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 12/11/2020 (recurso nº 5239/2019, pinchar aquí), ha declarado que no es necesario que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la información pública, ni la concurrencia de un interés privado o particular (en este caso, el objetivo es preparar mejor unas pruebas de acceso a ADIF) supone un motivo para desestimar la solicitud de acceso.

Además, a mayor abundamiento, el Juzgado destaca que «no falta el interés público en la información solicitada, pues permite conocer los procesos de evaluación de acceso al empleo público (con sus preguntas y sus respuestas) y, en particular, si son o no correctos. A la postre, ello redunda en una mayor confianza de los ciudadanos en el sistema de selección de los empleados públicos y de su ajuste a los principios constitucionales de mérito y capacidad».

b) Falta de legitimación para pedir la información: la entidad ADIF manifiesta que únicamente los participantes en un proceso de selección en una convocatoria pública de ingreso son quienes pueden obtener una copia de los exámenes. La persona que solicita la información no participó en ninguno de los procesos selectivos en los que se utilizaron dichos exámenes.

El Juzgador considera que dicha restricción de la legitimación no se puede justificar al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, ya que no se contempla en la misma esta limitación. Los exámenes son información pública y cualquier persona puede solicitar dicha información, haya participado o no en los procesos selectivos.

c) Posicionamiento ventajoso de la persona solicitante: ADIF afirma que si se facilita una copia de los exámenes, dicha persona se colocaría en una situación de ventaja respecto a otros participantes que no tuvieran dichos exámenes, por lo que se vulneraría el derecho fundamental a acceder a la función pública en condiciones de igualdad (artículo 23 de la Constitución Española).

Sin embargo, el Juzgado rechaza este motivo de oposición razonando que «nada impide que otros aspirantes puedan acceder igualmente a dichos exámenes. Lo único que denota la solicitud es que la persona es avispada y diligente a la hora de intentar prepararse para las pruebas. Y debería cundir el ejemplo con su forma de actuar».

La entidad ADIF explica que si la persona solicitante tiene las respuestas, las podría memorizar y superar el test de conocimientos, sin asegurarse que domina el temario exigido.

A este motivo, el Juzgado responde con contundencia preguntándose lo siguiente: «¿Quizás es que no varían los test de una oposición a otra? Si las pruebas fueran idénticas una tras otra convocatoria, estaríamos hablando de una supina negligencia de ADIF y no de un abuso de la solicitante».

d) Precedentes contrarios del propio Consejo de Transparencia: la entidad ADIF indica que el propio Consejo de Transparencia, en otras resoluciones anteriores a la recurrida, ha negado el derecho de acceso a los exámenes a las personas que no han participado en los procesos selectivos, de manera que el Consejo de Transparencia está vinculado por sus propios actos y no puede cambiar su criterio.

El Juzgado responde que, si el Consejo de Transparencia, ante dos casos idénticos, hubiera dictado resoluciones diferentes, únicamente cabría reprochárselo «si no hubiera razonado el cambio de criterio».

Finaliza el Juzgado su Sentencia recordando que no está vinculado por otras sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, ni tampoco por otras sentencias del mismo Juzgado si hubieran sido dictadas por un Juzgador diferente.

En definitiva, lo importante es que cualquier persona, haya participado o no en las pruebas selectivas, puede solicitar los exámenes utilizados en las mismas (preguntas, casos prácticos y respuestas) con la finalidad de prepararse correctamente la oposición a la que desea presentarse en un futuro. Los exámenes y las plantillas utilizadas son información pública y cualquier ciudadano tiene derecho a solicitar una copia de los mismos.

Las personas interesadas en un procedimiento administrativo pueden presentar la reclamación en materia de transparencia

Como se sabe, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), establece lo siguiente:

«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

Esta disposición no significa que los interesados en un procedimiento administrativo, es decir, aquellas personas que reúnen los requisitos del artículo 4 de la Ley 39/2015, sean de peor condición que los ciudadanos en general y no puedan hacer uso de la reclamación en materia de transparencia, teniendo que utilizar obligatoriamente los recursos de reposición y alzada.

El sentido de dicha disposición es aplicar, como regulación sustantiva, la normativa de la Ley 39/2015 a las personas interesadas que solicitan el acceso a la información obrante en el expediente, en tramitación o concluido, ya que es mucho más favorable que la contenida en la LTAIBG, puesto que el artículo 53.1.a) de dicha Ley 39/2015, por una parte, reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, de forma inmediata, cuanto antes, sin conceder un plazo máximo a la Administración para resolver dichas solicitudes y, por otra parte, constituye la norma con rango de Ley, el título legitimador, que permite el acceso a los datos personales obrantes en el mismo sin consentimiento de sus titulares y sin necesidad de anonimizarlos.

En el caso resuelto por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), mediante Resolución nº 560/2023, de fecha 29 de junio (pinchar aquí), se admite a trámite y se estima una reclamación presentada por una persona participante en un proceso de estabilización que quería acceder a la información justificativa de los méritos con anterioridad a que se resolviera el concurso mediante la adjudicación de puestos y el nombramiento correspondientes.

Además, la persona solicitante había presentado un recurso de alzada contra la valoración del Tribunal. Dicho recurso no se había resuelto al tiempo de presentar la reclamación en materia de transparencia.

La GAIP empieza recordando dos cuestiones importantes que se suelen olvidar con bastante frecuencia por la administración:

a) No hay ninguna disposición en la LTAIPBG, incluida su disposición adicional primera, que establezca ningún motivo de inadmisión, ni ningún límite de acceso que se definan en función del carácter abierto (o en trámite) o cerrado (o finalizado) de los procedimientos administrativos.

Ello conlleva que el derecho de acceso a la información pública se debe poder ejercer con independencia de si esta información forma parte de un procedimiento en trámite o finalizado, o de ningún procedimiento determinado.

b) No hay ningún precepto de la LTAIPBG del que se pueda desprender que la condición de persona interesada en un procedimiento administrativo deba o pueda ser un motivo de inadmisión de las solicitudes de información pública o de las reclamaciones en la GAIP.

La garantía de reclamación en la GAIP, que protege mediante un procedimiento breve y gratuito ante de un órgano independiente el derecho general de acceso a la información pública de la ciudadanía, con igual o más motivo debe amparar el derecho de las personas interesadas a obtener la información que forma parte de los procedimientos administrativos que las afectan, y nada hay en la disposición adicional 1.ª LTAIPBG que lo impida.

Lo deseable es que las personas interesadas en un procedimiento administrativo en trámite pudieran acceder, sin trabas y de forma inmediata, al expediente. Sin embargo, si el órgano administrativo competente deniega el acceso solicitado, nada impide que, sin perjuicio de la continuación normal del procedimiento, ni de los efectos impugnatorios que la falta de acceso al expediente pueda tener en el futuro sobre la resolución de fondo del asunto, la persona interesada pueda acudir a la vía especial de garantía instituida por la legislación de transparencia.

La GAIP concluye su acertada argumentación, haciendo alusión al principio «pro actione», es decir, al carácter antiformalista de cualquier procedimiento administrativo:

«(…) Sea como fuere, si por aplicación de la normativa reguladora de los procedimientos en trámite o por la normativa de transparencia, no está de más recordar el carácter antiformalista de cualquier procedimiento administrativo, en expresión del principio in dubio pro actione, como a menudo ha puesto
de relieve esta Comisión.

En palabras del Tribunal Constitucional, este principio prohíbe las decisiones “que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican » (SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3, entre muchas otras).

De acuerdo con esta jurisprudencia y la del Tribunal Supremo (recientemente, en las SSTS 76/2020, de 11 de junio y 1721/2021, de 21 de abril), así como con la mejor doctrina, el principio pro actione exige que los requisitos necesarios de una acción o una pretensión que la ciudadanía hace valer ante la administración pública o de la jurisdicción contenciosa administrativa deben ser interpretados de la manera más favorable al ejercicio de esta acción o pretensión (…)».

El Consejo de Transparencia saca tarjeta roja a Patrimonio Nacional

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) acaba de publicar en su página web, con fecha 25/7/2023, los resultados de la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) por 81 entidades integrantes del Sector Público Institucional Estatal -II Informe de evaluación 2023, pinchar aquí-.

El CTBG ha evaluado los portales de transparencia de dichas entidades con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa recogidas por la referida Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG).

En el mencionado «II Informe de Evaluación 2023», el CTBG destaca que el incumplimiento de la LTAIBG por parte las 81 entidades integrantes del Sector Público Institucional del Estatal es muy elevado. Se dice literalmente:

«Aunque los resultados de la evaluación muestran notables diferencias, el índice medio de cumplimiento se sitúa tan solo en el 43,3 %. Dado que la muestra elegida es altamente representativa del sector, estos resultados evidencian que aún existe un elevado porcentaje de incumplimiento de las obligaciones legales«.

Entre las entidades más incumplidoras, se encuentra el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, que es una Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno, cuyos fines son la administración y gestión de los bienes y derechos que integran el Patrimonio Nacional, es decir, los bienes que son titularidad del Estado y que se destinan al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen (artículos 1 y 2 de Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional).

El CTBG, en su informe elaborado en mayo de 2023 (pinchar aquí), manifiesta su gran preocupación por los graves incumplimientos de la Ley 19/2013, de transparencia, que acumula la entidad pública Patrimonio Nacional. Son los siguientes:

«(…) este CTBG no puede menos que valorar muy negativamente el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. El Índice de cumplimiento permanece prácticamente estable, sólo se ha aplicado el 11% las recomendaciones derivadas de la evaluación realizada en 2022 y, como consecuencia de esto, persisten la mayoría de los déficits evidenciados en dicha evaluación (…)».

Los incumplimientos son los siguientes:

Sigue sin habilitarse un especio específico para la publicación de las informaciones sujetas a obligaciones de publicidad activa.

Respecto de la publicación de contenidos, sigue sin publicarse:

o Dentro del bloque de información Institucional y Organizativa:
o El organigrama, entendido como la representación gráfica de la estructura de la entidad y de las relaciones entre los diversos niveles de dicha estructura.
o El Registro de Actividades de Tratamiento, impuesto por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

o En el bloque de información económica:

o Las modificaciones de contratos.
o La información estadística sobre contratación.
o La información sobre convenios.
o Las Encomiendas de Gestión.
o Las subcontrataciones derivadas de encomiendas de gestión.
o Los presupuestos.
o La ejecución presupuestaria.
o No se publican los informes de auditoría y fiscalización elaborados por el Tribunal de Cuentas.
o Las retribuciones de los máximos responsables.
o Las indemnizaciones percibidas por altos cargos y máximos responsables tras el abandono del cargo.
o Las autorizaciones de compatibilidad concedidas a empleados.
o Las autorizaciones para el ejercicio de actividades privadas al ceso de altos Cargos.
o Una cuestión adicional respecto de la información sobre contratos, es que la Ley 14/2022, de modificación de la Ley 19/2013, impone una nueva información obligatoria en esta materia. A partir de julio de 2023, es obligatorio publicar semestralmente “información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público”.

Respecto del cumplimiento de los criterios de calidad en la publicación de la información:

o Sigue sin publicarse la fecha de la última revisión o actualización de la información. Para ello bastaría con que esta fecha se publique en la página home del Portal de Transparencia.

o La información debe publicarse en la web de Patrimonio Nacional, sin que quepa remisión a la publicación en el Portal de Transparencia de la AGE, ya que éste sólo debería publicar la información correspondiente a la organización central de los Ministerios, administración territorial y Administración General del Estado en el Exterior. Por otra parte, esta forma de publicación exige la realización de nuevas búsquedas para localizar la información y además, en el Portal de Transparencia de la AGE no se publican todas las informaciones obligatorias aplicables a cada uno de los organismos dependientes.

o En cuanto a la información a la que se accede mediante fuentes centralizadas -Plataforma de Contratación del Sector Público- por parte del CTBG se han señalado las dificultades de uso de este tipo de fuentes de información para usuarios no familiarizados con ellas, además del hecho de que no se ajustan a los requerimientos de la LTAIBG porque están diseñadas para otras finalidades. El CTBG reitera la recomendación de publicación de esta información obligatoria de forma directa en la web mediante cuadros-resumen con los contenidos de información que establece la LTAIBG.

o Se reitera la recomendación de que en el caso de que no hubiera información que publicar, se señale expresamente esta circunstancia.

En mi opinión, resulta sorprendente que, casi diez años después de la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, todavía existan entidades públicas importantes, como Patrimonio Nacional, que incumple gravemente numerosas obligaciones de publicar información en el Portal de Transparencia. Es evidente que queda mucho trabajo por hacer.

El acceso a la información de los expedientes tramitados por la Inspección de Trabajo

Una persona jurídica denunciante había solicitado el acceso a la información obrante en determinados expedientes incoados por la Inspección de Trabajo, concretamente, las actas de la inspección realizadas y las posibles visitas posteriores relativas a la investigación de estos expedientes.

El Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya había denegado el acceso a dicha información por estos tres motivos:

a) El deber de sigilo y confidencialidad de los funcionarios establecido en el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

«También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda».

b) El denunciante no siempre ostenta la condición de interesado de acuerdo con la normativa de la Inspección de Trabajo, que también regula a qué información tiene que tener acceso quién ostenta la condición de denunciante. Así, el artículo 20.4 de la citada Ley 23/2015, dispone lo siguiente:

«El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora».

El Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya había informado a la persona jurídica denunciante de aquellos extremos que tenía derecho a conocer, concretamente, que se hizo una visita en las instalaciones de las empresas denunciadas. No obstante, no se informó del contenido de la actuación inspectora.

c) En los expedientes cuyo acceso se solicita, no consta únicamente la documentación elaborada por los funcionarios actuantes, sino también toda aquella recopilada en el ejercicio de la función inspectora, que es información privada del sujeto investigado, aportada a requerimiento de la inspección. Entregar la información a toda persona física o jurídica ajena a la empresa, podría comprometer sus intereses económicos o comerciales.

No obstante, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Catalunya (en adelante, GAIP), en su Resolución nº 512, de fecha 15/6/2023 (pinchar aquí), estima parcialmente la reclamación presentada por la persona jurídica denunciante con los siguientes interesantes argumentos:

a) La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no contiene un régimen jurídico especial de acceso a la información pública, de manera que no desplaza la aplicación de la Ley 19/2013, de transparencia, ni la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Dicha Ley 23/2015 no regula el procedimiento, ni los plazos, ni los órganos responsables de resolver, ni la legitimación, ni el ámbito de aplicación, ni el sentido del silencio, ni la aplicación de límites (Sentencia del Tribunal Supremo nº 1565/2020 (recurso de casación nº 4614/2019).

b) El solicitante de acceso a la información, sea o no denunciante, no necesita ostentar la condición de interesado en el procedimiento. La Ley de transparencia permite solicitar información sin detallar los motivos.

La GAIP efectúa el siguiente acertado razonamiento:

«(…) no resulta exigible para la admisión de la solicitud de información, y de esta reclamación, la condición jurídica de la reclamante como persona interesada en los expedientes el acceso al cual se reclama. Es cierto es que, aunque la persona reclamante no tuviera directamente amparado y reconocido el derecho de acceso y copia al expediente de la fase de investigación como persona denunciante, eso no prohíbe ni impide que se pueda y se tenga que considerar si la petición de acceso a este expediente, estando ya cerrada y finalizada la de investigación, puede ser estimable por aplicación del régimen general de acceso a la información de la ley de Transparencia (…)».

c) Existencia de un interés público superior en el acceso a la información solicitada por la persona jurídica denunciante.

La GAIP ha podido ver directamente los documentos solicitados porque la Inspección de Trabajo se los remitió cuando le fueron expresamente requeridos. La GAIP explica por qué considera importante acceder a la información pública interesada en estos términos, sin generar ningún perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa denunciada:

«(…) la persona reclamante puede querer tener conocimiento y verificar cuál ha sido la diligencia en el desarrollo de la actividad pública de inspección realizada por la Inspección de Trabajo, a raíz de una denuncia por ella misma formulada. Permitir, en este caso, el acceso a una parte de la información pública solicitada es, en opinión de esta Comisión, una garantía de la restitución de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública. Dado que la Comisión ha podido analizar la información contenida en los expedientes, que le han sido remitidos por la Inspección de Trabajo, y que hasta la actualidad han sido custodiados en la GAIP, respetando todas las garantías de confidencialidad, nos es posible identificar los documentos cuya consulta serviría para alcanzar la finalidad del acceso que acabemos de destacar (…) la divulgación de la información pública tiene que comportar un perjuicio constatable, no únicamente potencial (…) En opinión de esta Comisión, en este caso concreto, la entrega de una parte de la información pública reclamada no compromete los intereses económicos o comerciales de la empresa inspeccionada (…)».

La GAIP detalla concretamente los documentos que puede ver la empresa denunciante, con las siguientes limitaciones:

a) Respecto a uno de ellos, existen datos personales. La GAIP recuerda a la Inspección de Trabajo la necesidad de eliminar los datos relativos a los nombres de los trabajadores de las empresas, sus datos de contacto, etc.

Sin embargo, la GAIP destaca que no hay que eliminar el nombre y apellidos de los inspectores intervinientes, ya que son datos meramente identificativos relacionadas con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración.

b) El resto de documentación obrante en los expedientes de inspección no puede ser entregada al solicitante. Es necesario evitar perjuicios a los intereses económicos y comerciales de la empresa inspeccionada.

La GAIP ha constatado que la empresa denunciante y denunciada compiten en un mismo mercado y sector económico, por lo que «facilitar el acceso a cualquier otra información que pase los dos documentos mencionados y en las condiciones fijadas anteriormente, justificándolo en los preceptos de la LTAIPBG, comportaría una perversión de la finalidad de esta Ley, y la convertiría, en este caso, en una especie de atajo legal para poder acceder a información de carácter privado, de contenido económico y de estructura organizativa de otra empresa, operación que no puede ser amparada en el marco de este concreto procedimiento».

En consecuencia, el acceso a los expedientes de la Inspección de Trabajo puede ser ejercido por cualquier persona, con independencia de que tenga o no la condición de denunciante o de interesado. La legislación especial que regula la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no impide la aplicación de la legislación general en materia de transparencia y acceso a la información pública. Existe un interés público superior consistente en permitir la rendición de cuentas y la responsabilidad en el ejercicio de la función inspectora.

En este caso, es importante destacar que la GAIP no se ha limitado a obtener un informe o escrito de alegaciones del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, sino que ha requerido expresamente los documentos solicitados por la empresa denunciante para poder verlos directamente y, a la vista de su contenido concreto, poder decidir, con pleno conocimiento de causa, cuáles pueden entregarse o no, y qué datos deben ser eliminados para proteger la intimidad y los intereses económicos y comerciales de las personas.

En mi opinión, se trata de una forma de proceder muy útil y eficaz, que debería ser utilizada por todas las instituciones estatales y autonómicas que tutelan y controlan la actividad de las entidades públicas: no conformarse con solicitar a la administración únicamente un informe o escrito de alegaciones, sino requerir expresamente los documentos solicitados en cada caso para poder examinarlos directamente y obtener sus propias conclusiones sobre los datos concretos que deben o no ser entregados a la persona solicitante de la información.

El acceso a los registros de fichaje para el control horario de los empleados públicos

Una delegada sindical deseaba conocer si los jefes de servicio de las distintas unidades administrativas estaban cumpliendo con el horario de trabajo. Para saberlo, solicitó la siguiente información:

«El registro de jornada completo de los meses de marzo y abril, tal y como aparece en el sistema de fichaje, de los jefes de servicio de todas las áreas de este Ayuntamiento. Que no se nos envíe un registro de totales, sino el mes completo de cada jefe de servicio».

La respuesta de la Administración fue la siguiente:

«(…) al final de año se facilitaría el registro del control horario de todos los trabajadores, y no solo de los jefes de servicio (…) mensualmente ya se facilita a los sindicatos una resolución donde se recoge la productividad/gratificaciones de las posibles actividades extraordinarias realizadas por los trabajadores, por lo que se entiende que, con esta información junto con la información que se facilita del control horario anualmente, se cumple perfectamente con la petición de información solicitada (…)».

La delegada sindical no se conformó con esta contestación y presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana (en adelante, CTCV), quien, mediante Resolución nº 69, de fecha 22/3/2023 (pinchar aquí), la desestima con los siguientes argumentos que vamos a analizar a continuación.

A pesar de que la Administración viene facilitando a los sindicatos información relativa al control horario en cómputo global, la delegada sindical lo que realmente quiere es acceder, concretamente, «a la hoja o registro de fichajes individualizada» correspondiente a cada uno de los jefes de servicio, durante dos meses concretos.

El CTCV, en primer lugar, reitera su doctrina relativa a la especial legitimación que tienen los representantes sindicales a la hora de acceder a la información pública:

“(…) el derecho general de acceso a la información pública que la Ley de Transparencia contempla para cualquier ciudadano o ciudadana, se ve reforzado en este caso por el carácter de representante sindical de quién solicita la información. Ahora bien, este refuerzo no implica que no se aplique a este caso la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013 (…)».

En segundo lugar, el CTCV no tiene dudas en considerar que los datos referidos al registro de fichaje de los empleados públicos que sirve para controlar el cumplimiento del horario de trabajo tienen la naturaleza de información pública, ya que son generados y poseídos por la administración en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, a la luz de la información aportada por la delegada sindical reclamante, el CTCV desestima la reclamación porque considera que en las hojas o registros de fichajes individualizados pueden contener datos personales excesivos, como son los motivos de las entradas y salidas, y la documentación justificativa, y estos no pueden disociarse porque los datos solicitados se refieren a unos determinados funcionarios fácilmente identificables (los jefes de servicio). Este fue el razonamiento:

«(…) este Consejo ha constatado que en estos registros individualizados figuran datos como los motivos de las entradas y salidas y la justificación de estas, información que puede colisionar con el derecho a la protección de datos personales, así como el derecho a la intimidad (…) en la resolución 153/2020 del expediente 193/2019, esta autoridad de transparencia ya se planteó si debe aplicarse algún límite al derecho de acceso a los fichajes de los empleados públicos, y haciéndose eco de la resolución 1/2020, de 2 de enero, de la GAIP, estableció que la difusión de los fichajes suponía la cesión de datos personales, entendiendo que de facilitarse debería hacerse de forma anonimizada (…) en el supuesto que nos ocupa, no son aplicables ni la disociación, ni la anonimización, por cuanto se están solicitando las hojas de fichaje de los jefes de servicio, y el horario de cada uno de los trabajadores (…)».

Asimismo, el CTCV añade 2 motivos adicionales para impedir el acceso a dicha información pública:

a) Que no se aprecia un interés público en acceder a las hojas o registros de fichajes individualizados de los jefes de servicio, pues la información facilitada por la administración en cómputo total, ya indica el horario realizado por cada uno de los trabajadores.

b) Que el art. 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), reconoce a los representantes del personal el derecho a «tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos», pero «no se regula la entrega de documentación, ni el conocimiento público del registro horario de los funcionarios», como sí sucede, por ejemplo, en relación con el complemento de productividad, en el art. 5.4 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en el que sí se establece que las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales.

En mi opinión, el CTCV aplica un criterio interpretativo muy restrictivo consistente en que «todo lo que no está expresamente permitido, está prohibido».

En mi opinión, en materia de transparencia y acceso a la información pública, el criterio interpretativo debe ser otro: «todo lo que no está expresamente prohibido, está permitido».

Hay que recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia de Protección de Datos Personales, en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24/6/2015, (pinchar aquí), sin existir un precepto legal que expresamente lo autorice, deciden que se debe facilitar la información sobre las retribuciones de los funcionarios públicos que ocupan puestos directivos, tienen nivel 28 y superior de complemento de destino y han sido nombrados por libre designación.

Si las retribuciones de los jefes de servicio constituye información pública a la que tiene derecho de acceso cualquier ciudadano, las hojas o registros de fichajes individualizados de los jefes de servicio también debería ser accesible para cualquier persona (sea o no representante sindical), sin perjuicio de eliminar o suprimir, si es que se detalla, el dato sobre la concreta causa o motivo justificativo de la ausencia (por ejemplo, visita médica, fallecimiento de un familiar, etc.). No se entiende por qué el CTCV considera que no se puede anonimizar o disociar la información.

Del mismo modo, si el complemento de productividad que cobran todos los funcionarios locales, desde un ordenanza a un jefe de servicio, es público para el resto de empleados públicos, las hojas o registros de fichajes individualizados de quienes ocupan los puestos más importantes en cada departamento o servicio, deberían serlo, al menos, para todos los empleados públicos (incluidos los representantes sindicales) y, en mi opinión, también para cualquier ciudadano, eliminando, en su caso, los datos personales innecesarios que puedan existir.

La limitada transparencia de las instituciones constitucionales y autonómicas y sus injustificados privilegios

La Ley 19/2013 de transparencia efectúa en el preámbulo la siguiente reflexión:

«Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos».

Si ello es así, ¿por qué hay algunas instituciones públicas que sólo se someten a dicho escrutinio de forma parcial? Me estoy refiriendo a las instituciones que, por su mayor importancia, están expresamente recogidas en la Constitución Española y los Estatutos de Autonomía.

Resulta que, paradójicamente, en lugar de estar sometidas a un mayor grado de transparencia para dar ejemplo como instituciones nucleares que son de nuestra democracia, los artículos 2.1.f) y 23.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, les concede 2 privilegios que, en mi opinión, están absolutamente injustificados.

a) Primer privilegio: aplicación parcial de la Ley 19/2013, de transparencia (artículo 2.1.f).

La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, solo tienen que cumplir la Ley de Transparencia, y esto es lo importante y limitativo, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

b) Segundo privilegio: no cabe presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 23.2 Ley 19/2013).

La persona que solicita información pública a cualquiera de las referidas instituciones no puede presentar una reclamación gratuita ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sino que solo puede interponer un recurso contencioso-administrativo, lo que muy pocos ciudadanos pueden hacer teniendo en cuenta el elevado coste económico que ello supone y los años que pasan hasta lograr una sentencia.

¿Cuáles son las razones de interés público que justifican la existencia de estos privilegios? Sinceramente, no lo se, y me gustaría saberlo, la verdad.

Recientemente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 21/4/2023 (pinchar aquí), ha lanzado un aviso a navegantes, imponiendo 4.000 euros en costas a una persona que se había atrevido a solicitar información al Congreso de los Diputados sobre la elección del Defensor del Pueblo, de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional y de los seis Consejeros del Tribunal de Cuentas (documentación relativa al voto telemático, los manuales, los códigos, los dictámenes e informes técnicos, y las certificaciones que hubiera al respecto).

El Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo con el siguiente razonamiento:

«(…) Esta expresión de actividades del Congreso de los Diputados «sujetas al Derecho Administrativo», resulta sobradamente conocida por esta jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que nuestra Ley Jurisdiccional, en el artículo 1.1, contiene la misma referencia «sujeta al Derecho Administrativo», en concordancia, por lo que hace al caso, con lo dispuesto en el artículo 3.a) de la misma Ley que atribuye a la jurisdicción del conocimiento de los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados, en materia de personal, administración y gestión patrimonial (…)

la información solicitada es de naturaleza parlamentaria, desde luego no se trata del ejercicio de actuaciones o actividades materialmente administrativas, ni mucho menos son actos de personal, administración o gestión patrimonial. La información sobre el ejercicio del derecho de voto y el procedimiento de votación seguido en el seno del Congreso de los Diputados, no constituye una actividad sujeta al Derecho Administrativo (…)

De modo que la actividad sobre la que solicitó información no era una materia sobre personal, administración y gestión patrimonial, pero tampoco, conviene insistir, se refería a una actividad materialmente administrativa, pues el ejercicio del derecho de voto por los diputados, la formalización y realización del voto en cualquiera de sus fórmulas, y el procedimiento seguido, evidencia que nos encontramos ante actuaciones netamente parlamentarias que no pueden ser consideradas actividades materialmente administrativas (…)».

En mi opinión, la limitada aplicación de la Ley de Transparencia solo a las actividades sujetas a Derecho Administrativo no está justificada por las siguientes razones:

a) La información derivada de actuaciones políticas, parlamentarias o institucionales de otra índole, es información pública porque cumple con todos los requisitos recogidos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, por lo que cualquier persona tiene el derecho a acceder a la misma, salvo que concurra algún límite o causa de inadmisión (artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013):

«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

b) La actuación sujeta a Derecho Administrativo, circunscrita o limitada a las concretas materias de personal, administración y gestión patrimonial, debe entenderse a efectos jurisdiccionales, es decir, para asignar la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no existe ningún obstáculo jurídico que impida entender que, junto a dichas concretas materias de personal, administración y gestión patrimonial, también debe considerarse incluida la materia relativa al acceso a la información pública obrante en las instituciones constitucionales y estatutarias.

De hecho, el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia que comentamos, destaca que la inclusión de dichas concretas materias de personal, administración y gestión patrimonial bajo la expresión «actividades sujetas a Derecho Administrativo», estuvo justificada para evitar un problema práctico. Lo explica en estos términos:

«Tradicionalmente hemos venido entendiendo, en relación con esa expresión, que la sujeción al Derecho Administrativo se concreta en la realización de funciones materialmente administrativas, a las que se refiere el artículo 106.1 de la CE, cuando alude a la actuación administrativa, cuyo control corresponde a los Tribunales.

Teniendo en cuenta que la sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, procede cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa, según señala la exposición de motivos de la LJCA. Añadiendo también que sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un problema práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones públicas».

En mi opinión, mantener la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo significa perpetuar una injustificada inmunidad de estas instituciones constitucionales y estatutarias al impedir, de facto, el acceso a la información pública que poseen y que no se refiere a las concretas materias de personal, administración y gestión patrimonial.

La solución al problema planteado pasa por considerar que la enumeración de materias incluidas bajo la expresión «actividades sujetas a Derecho Administrativo» no es cerrada o taxativa, sino ejemplificativa, de manera que también habría que considerar incluidas las actividades relacionadas con la transparencia y el acceso a la información pública.

No tienen ningún sentido que los ciudadanos no podamos acceder a toda la información pública que poseen las instituciones más importantes de nuestro sistema democrático, con independencia de si dicha información tiene una naturaleza política, parlamentaria, institucional o de otro tipo. En todo caso, es información pública.

No puede entenderse que, cuando se solicita información pública a las instituciones constitucionales y autonómicas, solo puede solicitarse información en materia de personal, administración y gestión patrimonial. Se trata de una interpretación muy restrictiva del concepto de información pública que lo desnaturaliza y vacía de contenido.

Finalmente, y por si ello no fuera suficiente, se privilegia injustificadamente a esta instituciones con la imposibilidad de presentar una reclamación gratuita ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dificultando al máximo el control y la fiscalización de las mismas por parte de la ciudadanía. Y ello, a pesar de que, por su importancia, estas instituciones deberían ser las primeras en dar ejemplo de una máxima transparencia y rendición de cuentas.

Por ultimo, conviene traer a colación al Maestro Eduardo García de Enterría, quien, en una conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona el día 2 de marzo de 1962, bajo el título «La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho Administrativo», dijo lo siguiente (pinchar aquí, páginas 186 y 205):

«Proclamar la inmunidad jurisdiccional (…) en estas materias (…) implica ni más ni menos que consagrar que la Administración puede obrar en las mismas sin límite legal ninguno, incluso atropellando los derechos más elementales y más obvios de los ciudadanos, puesto que no existe medio técnico ninguno, ni de imponerle esos límites legales, ni de exigirle el respeto a esos derechos hipotéticamente atropellados (…)

Al concluir este análisis hemos de expresar nuestra esperanza en que la lucha por el Derecho, esa gran empresa de todos los juristas, a la que, desde que salgáis de estas aulas, alumnos organizadores de este acto, vais a ser personalmente convocados, concluya pronto por lograr esa ambiciosa, alta, pero necesaria cota de todo Estado de Derecho que es la de instrumentarse como un Estado de justicia, pero entendiendo esta palabra no en cualquier sentido impreciso o retórico, sino precisamente como justicia judicial plenaria (…)».

El acceso a la información del Registro de la Propiedad y del Catastro

Vamos a analizar a continuación la incidencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), sobre las normas que regulan el acceso a la información del Registro de la Propiedad y del Catastro.

La primera duda que debemos resolver es cuál es la normativa de preferente aplicación. En este sentido, el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, establece lo siguiente:

«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».

Según la consolidada doctrina del Tribunal Supremo mantenida en la interpretación de este precepto (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/2/2023, cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria.

En consecuencia, tenemos que tener en cuenta los límites y las especialidades previstas en las normas reguladoras del acceso a la información pública del Registro de la Propiedad y del Catastro para aplicarlas en primer lugar, y de forma supletoria, en lo no previsto en las referidas normas, aplicaremos las disposiciones de la LTAIBG.

Ya podemos anticipar que nos encontramos ante dos registros administrativos, el de la Propiedad y el Catastro, que aunque la normativa específica los define como públicos, en realidad, no son públicos al 100%, es decir, ni todas las personas pueden acceder a al información, ni tampoco se puede acceder a todos los datos obrantes en los mismos.

1. Registro de la Propiedad

Se trata de un registro administrativo dependiente del Ministerio de Justicia que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos, contratos y resoluciones judiciales o administrativas que afecten a la propiedad y a otros derechos sobre bienes inmuebles, así como de determinadas resoluciones judiciales que afectan a la capacidad de las personas.

El artículo 607 del Código Civil y el artículo 221 de la Ley Hipotecaria señalan que el Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.

En este sentido, el artículo 222, apartados 1 y 6, de la Ley Hipotecaria establece que los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro (por nota simple informativa o certificación) en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación, debiendo velar, en todo caso, por la protección de los datos personales.

El «interés conocido» se concreta por el artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario en «interés legítimo», de tal manera que, a diferencia de la LTAIBG, en la que se reconoce el acceso a la información pública a todas las personas (artículo 12), sin necesidad de justificar para qué quieren la información (artículo 17.3), únicamente pueden acceder a la información del Registro de la Propiedad las personas que, a juicio del Registrador, tengan un «interés legítimo».

1.a) Causa o finalidad alegada

Cuando se solicita información del Registro de la Propiedad, debe justificarse que se pide para cumplir con las finalidades propias de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas.

Hay que tener en cuenta que el acceso a la información del Registro de la Propiedad no cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.

1.b) Interés legítimo

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 7/6/2001 (Recurso contencioso-administrativo 467/1998) ha definido lo que debe entenderse por interés legítimo de la siguiente forma:

«(…) la información registral sólo puede ser facilitada para fines lícitos (art. 222.7 de la Ley Hipotecaria) y a quien tenga interés legítimo y, como se establece en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2000, el artículo 221 de la Ley Hipotecaria establece con nitidez que los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o Derechos Reales inscritos, siendo sobradamente conocido que la idea de interés legítimo se introduce en nuestro ordenamiento como una idea mucha más amplia que la del interés directo, de forma que desde el punto de vista procesal alcanza a cualquier tipo de interés lícito. La referencia a interés legítimo que se efectúa en el precepto impugnado no puede ser entendida como pretenden los recurrentes como interés en un procedimiento judicial o administrativo concreto, sino simplemente como interés no contrario a derecho.

De otra parte la exigencia de interés legítimo viene amparada por el artículo 221.7 de la Ley que se refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho. El criterio que aquí y ahora se sostiene fue ya adoptado por esta Sala en sentencia de 16 de junio de 1996 al establecer que conforme a la Ley los Registradores son quienes deben apreciar la «legitimación», lo que es lo mismo que el interés legítimo , de quienes se acercan al Registro con el propósito de obtener información (…) Sólo si se conoce cuál sea la causa y finalidad que pretende el solicitante puede el Registrador enjuiciar si existe o no interés legítimo (…)».

Por su parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado (entre otras, en la Resolución nº 4362, de fecha 9/1/2020), ha sentado la siguiente doctrina:

«(….) el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador. En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y en tercer lugar, que datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información (…)».

Dicho en otros términos, actualmente, no sería posible utilizar el Registro de la Propiedad para, por ejemplo, conocer los inmuebles que aparecen a nombre de una determinada persona, ya que no se ha apreciado interés legítimo en una solicitud genérica de información sobre patrimonio de las personas que podría contravenir la legislación de datos de carácter personal.

Esa extensión horizontal y general de información sobre la persona, sin interés legítimo acreditado, sólo con el consentimiento del interesado o con resolución judicial o administrativa firme en procedimiento adecuado dirigido contra él podrá dispensarse.

1.c) Protección de datos

La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro implica, entre otras cuestiones, que los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Así de contundente se muestra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública nº 20506/2022, de fecha 14/11/2022.

Cuando se ajusta a tal finalidad del Registro de la Propiedad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes.

Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, deberán quedar excluidos de la información suministrada, aquellos datos que tengan la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto.

Como regla general, el registrador, como responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede, por ejemplo, incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad registral.

Así serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad y que son aplicables a la luz de la Ley Orgánica 3/2018 , de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en los siguientes supuestos:

a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales;

b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria;

c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y

d) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesión se pretende.

En consecuencia con todo lo anterior, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar, en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo , y, en tercer lugar, determinar qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

Contra la resolución del Registrador denegatoria del acceso a la información, podrá presentarse de forma voluntaria un recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) dentro del plazo de un mes, o bien deberá presentarse una demanda en el plazo de 2 meses contados desde la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble (artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, no sería posible presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2. Catastro

El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, detallando sus características físicas, económicas y jurídicas (localización y la referencia catastral; la superficie, el uso o destino; la clase de cultivo o aprovechamiento; la calidad de las construcciones; la representación gráfica,; el valor de referencia; el valor catastral y el titular catastral).

El artículo 52.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, LC) reconoce que, con carácter general, todas las personas podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario. Sin embargo, estamos ante un acceso a la información muy limitado. Son datos protegidos o confidenciales, los siguientes (art. 51):

2.a) Datos protegidos (artículo 51 LC):

– El nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, tanto se trate de personas físicas como jurídicas privadas. Los datos de los inmuebles pertenecientes a las personas jurídicas públicas no están protegidos.

Respecto a la protección de la titularidad de los inmuebles pertenecientes a las personas jurídicas privadas, sorprende que la Ley de Catastro haya extendido esta reserva a dichas personas cuando las mismas son excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos.

A estos efectos, conviene tener presente que el Tribunal Supremo (STS 4/5/2023) ha sentado la siguiente doctrina:

«(…) cabe considerar errónea la interpretación de la Sala de Cataluña que extiende la aplicación de la normativa de la protección de datos a las personas jurídicas, esto es, las considera titulares del derecho a la protección de datos, sin fundamento legal que lo permita (…) esta Sala fija la interpretación de los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 19/2013, 1.1, 1.2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/679 y 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, estableciendo como doctrina que el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada con sanciones administrativas que no conllevan la amonestación pública al infractor sólo se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas (…)».

– El valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados.

2.b) Supuestos de acceso a la información protegida (artículo 53 LC):

Se podrá acceder a dichos datos sin consentimiento por escrito de la persona afectada, cuando una norma con rango de Ley lo autorice y en los siguientes casos en los que existe interés legítimo y directo:

a) Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.

b) Para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripción, por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la legislación hipotecaria. Asimismo los notarios podrán acceder a los acuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para su entrega, en su caso, a los interesados.

c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares.

d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles.

e) Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario.

f) Cuando sea solicitada por determinados organismos y autoridades públicas (Administraciones públicas, Jueces, Fiscales, etc.).

Respecto a la solicitud presentada por un interesado, el Tribunal Supremo (STS 10/3/2020), ha sentado la siguiente doctrina legal:

«(…) ningún precepto de la regulación legal del derecho de acceso a la información ni de la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario exige que el interesado que solicite información catastral sobre una determinada finca, facilitando al efecto la dirección completa y la referencia catastral , deba además indicar la página concreta del callejero de la Ponencia de Valores a la que se refiere su solicitud de información . Por ello, no habiendo justificado la Administración responsable del Catastro la razón de ser de la exigencia, esto es, la forma y medida en que la falta de especificación de las páginas concretas del callejero de la Ponencia de Valores afecta a la eficacia del funcionamiento del servicio público, debe considerarse contraria a derecho la exigencia de que el solicitante de información incluya tal dato (…)».

Por otra parte, el artículo 54 de la LC obliga a presentar un recurso de alzada ante la Dirección General del Catastro contra las resoluciones denegatorias del acceso a la información que se dicten, de manera que no sería posible presentar la reclamación en materia de transparencia regulada en la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, Resolución 13/8/2021)

Recientemente, el Tribunal Supremo (STS 18/7/2022) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la entrega a un solicitante de los datos referidos a la titularidad de los inmuebles que gozan de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el municipio de Sevilla.

El Alto Tribunal únicamente ha reconocido el derecho a acceder a los datos referidos a los bienes públicos, dejando fuera los referidos a los bienes cuya titularidad pertenece a personas privadas, tanto físicas, como jurídicas (empresas, sociedades, etc.), ya que se trata de datos protegidos por la LC. El Tribunal Supremo razona en estos términos:

«(…) sobre los sujetos que figuran como titulares de los bienes inmuebles exentos, nada obsta a que, en relación a aquellos entes públicos, se facilite la información que versa sobre aquellos inmuebles que gozan de la exención, con expresa determinación de la causa de dicho beneficio, así como el importe de la exención, en la medida que no constituyen «datos protegidos» en el citado texto normativo del Catastro y no incorporan ningún dato de índole personal que pueda estar afectado por los límites que se contemplan en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de Transparencia (…) no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional Primera) (…)».

3. Conclusiones

– La Ley Hipotecaria y la Ley de Catastro Inmobiliario deben ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la posterior Ley 19/2013, de Transparencia, ya que ambas regulaciones específicas son anteriores en el tiempo y no se han adaptado a lo dispuesto en la misma, cuyo contenido, según el apartado segundo de la disposición adicional primera, es de aplicación supletoria, conviene recordarlo.

– La legislación hipotecaria y catastral específica no excluye ni prevé la posibilidad de que cualquier ciudadano, aunque no tenga interés legítimo, pueda acceder a la información que no entra en colisión con el derecho a la intimidad de las personas, como, por ejemplo, cuando se trata de datos o información sobre bienes inmuebles públicos, pertenecientes a entidades e instituciones públicas.

En estos casos, tanto los Registradores como el Catastro, deberían permitir el acceso a todos los datos inscritos cuando tengan por objeto bienes públicos, tanto de dominio público, como patrimoniales, salvo aquellos que puedan estar afectos a un uso militar, de seguridad o defensa, en aplicación de los límites recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG.

– La normativa de protección de datos no resulta de aplicación a las personas jurídicas, ni cuando se trata del ámbito sancionador, como acaba de decir hace unos días el Tribunal Supremo, por lo que habría que replantearse la necesidad de que la Ley de Catastro mantenga la titularidad de los inmuebles pertenecientes a dichas personas jurídicas como un dato protegido que no pueda ser conocido o de que se tenga que acreditar un interés legítimo ante el Registro de la Propiedad cuando el objeto de la información solicitada afecta a personas jurídicas privadas.

– El mantenimiento como dato protegido del valor catastral del suelo y de la construcción debería ser revisado, ya que se trata de un dato que puede ser necesario para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública con la finalidad de poner de manifiesto valoraciones injustas, arbitrarias o erróneas, sin que dicho acceso vulnere la normativa sobre protección de datos.

– Las personas que solicitan el acceso a la información del Registro de la Propiedad o del Catastro no pueden ser de peor condición que los demás ciudadanos que solicitan información a cualquier otra institución pública, de tal manera que no deben ser discriminados al no poder presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El artículo 23.1 de la LTAIBG es muy clara al afirmar que dicha reclamación debe sustituir a los recursos administrativos, entre ellos, los que se presentan ante la negativa del Registrador y del Catastro.

– Los artículos 12 y 17.3 de la LTAIBG reconocen el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, no solo a quienes ostentan interés legítimo, no teniendo tampoco la obligación de motivar la solicitud de acceso. Por ello, atendiendo a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de interpretar restrictivamente los límites al derecho de acceso, la legislación hipotecaria y catastral deberían ser aplicadas de forma restringida y exigir la necesidad de acreditar dicho interés legítimo únicamente cuando la información solicitada afecte a inmuebles pertenecientes a personas físicas.

– El artículo 22 de la LTAIBG ha reconocido, con carácter general, que el acceso a la información pública debe ser preferentemente por vía electrónica y gratuito. El cobro de tasas o aranceles debería exigirse únicamente para supuestos muy concretos y justificados. No se puede obviar que la información pública existente en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, es decir, en registros administrativos sostenidos con fondos públicos, ha sido creada por los ciudadanos y son ellos quienes deben beneficiarse de la misma.

– Finalmente, respecto a la protección de los datos de las personas físicas, hay que tener en cuenta que los datos especialmente protegidos de las personas físicas no es normal que aparezcan en el Registro de la Propiedad ni en el Catastro (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, salud, vida sexual, datos genéticos y biométricos, así como datos relativos a infracciones penales o administrativas).

En este sentido, el nombre y los apellidos -no sería necesario el DNI, el estado civil, la dirección, el teléfono, email, etc.- son datos meramente identificativos, respecto de los cuales, además, se cuenta con el consentimiento expreso de la persona interesada en practicar la inscripción en Registro de la Propiedad y en el Catastro con la finalidad de poder disfrutar de los beneficios jurídicos que dispensan ambos registros.

No es ciencia ficción, que nadie se asuste. Es real, aunque todavía no en España. Todo se andará. En el Registro de la Propiedad de Reino Unido (pinchar aquí), la titularidad de los inmuebles y los lindes son públicos y descargables online de forma gratuita o pagando 3 libras, en función de la mayor o menor información que se solicite (pinchar aquí). Se incluye la siguiente advertencia:

«Once you’re registered
Information about your property will be available to the public from HM Land Registry, including:

– the names of the owners
– a plan of the property’s ‘general’ boundaries – the plan will not show where the exact legal boundaries are


You cannot opt out of your property information being publicly available».


La transparencia debe servir para saber las razones de las decisiones administrativas

Aunque el título del presente comentario parezca una obviedad, hay que seguir recordándolo con frecuencia porque no siempre se cumple. En el primer párrafo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), se concreta uno de los objetivos fundamentales de la transparencia de las instituciones públicas consistente en que los ciudadanos puedan conocer «cómo se toman las decisiones que les afectan».

Así, por ejemplo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución de fecha 30/3/2023 (pinchar aquí), parece olvidarlo o confundirlo, al desestimar la reclamación por considerar que no puede valorar la motivación concreta de la decisión administrativa «al exceder de sus competencias».

En efecto, el CTBG y las instituciones autonómicas garantes de la transparencia, solo pueden pronunciarse sobre si el solicitante de la información pública tiene derecho o no tiene derecho a acceder a la misma. No puede calificar si la motivación o fundamentación de una determinada decisión es suficiente o no y, en consecuencia, no puede declarar la anulación de la misma por dicho motivo como si se tratara de un recurso administrativo de reposición o alzada.

Sin embargo, en el caso resuelto por el CTBG con fecha 30/3/2023, el solicitante de la información no pedía ni la anulación de una decisión ni tampoco una valoración sobre si la motivación o fundamentación de la misma era suficiente, como erróneamente parece entender el CTBG. La persona reclamante quería saber la información (datos, cifras, estudios, etc.) que fundamentaba una decisión administrativa.

En vía administrativa, el Ministerio del Interior se limitó a facilitar la normativa aplicada, sin concretar o detallar más información. El ciudadano presentó una reclamación ante el CTBG interesando que se aclarara «cuál de entre los motivos recogidos en el apartado 3º de la Orden General 22/1998» fundamentó la decisión.

El CTBG desestima la reclamación con apoyo en dos motivos:

a) que el ciudadano «reformula» su solicitud al presentar la reclamación, y

b) que el Ministerio, en la fase de alegaciones ante el CTBG, aumentó la información facilitada inicialmente indicando que «esa decisión se adopta tomando en consideración los diversos epígrafes del apartado y no en un epígrafe concreto», por lo que el CTBG entiende que la información se le ha facilitado de forma completa al reclamante.

En mi opinión, la reclamación debió ser estimada por las siguientes razones:

a) El ciudadano no «reformula» la solicitud de información inicial, sino que la concreta o la especifica todavía más, a la vista de la contestación inicial emitida por el Ministerio del Interior. El ciudadano no pide algo distinto a lo inicialmente pedido, sino exactamente lo mismo. Quería saber la fundamentación de una decisión. La administración contesta indicando simplemente la norma aplicada y el ciudadano reclama ante el CTBG para que el Ministerio detalle cómo ha aplicado los criterios recogidos en dicha normativa. En mi opinión, no existe ninguna desviación entre lo interesado en la solicitud de información y en la reclamación ante el CTBG.

b) No es cierto que la información se ha facilitado de forma completa al solicitante. Solo se le ha facilitado los criterios recogidos en la normativa, indicando que se han tomado en consideración todos ellos, pero se ha omitido toda la información relativa a los concretos hechos y circunstancias que se tuvieron en cuenta para aplicar cada uno de esos criterios (datos, cifras, estudios, análisis, etc.).

El resultado es obvio. El solicitante de la información se queda como estaba: sigue sin saber qué concretas razones o motivos sirvieron de base para fundamentar una decisión administrativa.

Es importante recordar que el artículo 9.3 de la Constitución Española prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que significa que siempre tienen que motivar, explicar o fundamentar sus decisiones, concretando el artículo 35 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los distintos actos administrativos que deberán ser motivados, aunque sea con una breve referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Ante una falta de motivación, los ciudadanos tienen 3 posibilidades de actuación:

1) No hacer nada (lamentablemente, se produce con bastante frecuencia en la práctica).

2) Presentar, en tiempo y forma, un recurso administrativo y, en su caso, judicial solicitando la anulación del acto administrativo por falta de motivación. En estos casos, el órgano administrativo o judicial entrará a valorar si la motivación es suficiente y, en caso negativo, anulará el acto por inexistencia o defecto de motivación. El CTBG consideró, en mi opinión, equivocadamente, que este era el caso que se le estaba planteando y, por ello, dijo que no tenía competencias para valorar la motivación de la decisión.

3) Presentar una solicitud de información para conocer la fundamentación de una decisión. Este es el caso realmente planteado ante el CTBG. El reclamante quería conocer, aunque fuera de forma breve o sucinta, las circunstancia de hecho y los fundamentos de derecho que justificaron la decisión. El Ministerio facilitó los fundamentos de derecho, pero no la información relativa a los hechos, a los concretos elementos fácticos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión.

En definitiva, el CTBG y las instituciones autonómicas de control de la transparencia, no tienen competencia para valorar si la motivación de un acto administrativo es suficiente o no, y en consecuencia, anular dicho acto.

Sin embargo, sí que tienen competencia para que la correspondiente entidad pública facilite toda la información relativa a los hechos (circunstancias concretas, datos, cifras, etc.) y los fundamentos de derecho (normativa aplicada) que fundamentan las decisiones administrativas.

Si no tiene más información que la facilitada, es importante que lo diga expresamente para que el ciudadano no tenga ninguna duda.

Y ello, con absoluta independencia de que el acto administrativo cuya motivación se pretende conocer con detalle a través de una solicitud de acceso a la información pública, no haya sido recurrido y sea un acto firme y consentido.

De lo contrario, resulta imposible conocer «cómo se toman las decisiones que les afectan».