El acceso a los mensajes de texto de los teléfonos móviles y su deber de conservación

El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) acaba de dictar una importante Sentencia con fecha 14/5/2025 (enlace) en la que se reconoce el derecho de una periodista del New York Times a acceder a los mensajes de texto de los teléfonos móviles intercambiados entre la presidenta de la Comisión Europea y el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer con motivo de la compra de las vacunas para el COVID-19.

La Comisión Europea había contestado a la periodista, en dos ocasiones, que «no tenía en su poder ningún documento que coincidiera con la descripción que figuraba en la solicitud inicial, por lo que no le era posible atenderla, a pesar de las «nuevas búsquedas en profundidad», que no habían obtenido ningún resultado satisfactorio.

Además, la Comisión Europea respondió que los mensajes de texto se habrían grabado y, por lo tanto, se habrían identificado, si hubieran contenido información importante que no fuera efímera o si la información contenida en ellos hubiera implicado acciones o seguimiento por parte de la Comisión o de sus servicios, lo que entendía que no era el caso.

No satisfecha con dicha respuesta, la periodista presentó un recurso ante el TGUE con apoyo en las siguientes consideraciones:

a) La Comisión Europea había violado el principio de buena administración al limitarse a invocar la inexistencia de los documentos solicitados, sin aportar ninguna explicación que permitiera comprender la razón por la que no se habían podido encontrar los documentos solicitados.

La simple negación de la existencia de los documentos solicitados, que efectuaba la Comisión en la Decisión impugnada, no era suficiente.

b) El artículo publicado en The New York Times el 28 de abril de 2021 y las entrevistas de la periodista con la Presidenta de Comisión Europea y el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer demostraban la existencia material de los documentos solicitados, de los mensajes de texto telefónicos.

De este modo, dado que quedaba desvirtuada la presunción de veracidad vinculada a la declaración de la Comisión en el sentido de no tener en su poder los documentos solicitados, correspondía a la Comisión Europea aportar las explicaciones plausibles que permitieran determinar las razones de esa inexistencia o no posesión.

c) La declaración que figuraba en la Decisión impugnada de la Comisión Europea, según la cual se habían realizado «nuevas búsquedas en profundidad» de los documentos solicitados, no permitía saber si esa búsqueda se refirió únicamente a documentos registrados en el sistema de gestión de documentos de la Comisión o si incluyó también una búsqueda de documentos no registrados en el referido sistema de gestión.

Además, la referida Decisión era imprecisa en cuanto a los eventuales lugares de almacenamiento que fueron consultados, ya que no indicaba si el teléfono o los teléfonos móviles de la Presidenta de la Comisión Europea fueron objeto de las búsquedas realizadas ni tampoco indicaba las razones por las que no se encontraron los mensajes de texto solicitados.

El TGUE estimó el recurso efectuando importantes razonamientos que se exponen a continuación:

a) Declaraciones generales

1) Universalidad

En principio, todos los documentos de las instituciones deben ser accesibles al público, sin excluir mensajes de texto telefónicos o correos electrónicos, se hayan registrado o no en el sistema de gestión documental correspondiente.

2) Presunción de veracidad «iuris tantum» de las afirmaciones sobre inexistencia o falta de posesión de la documentación.

– La inexistencia de un documento al que se solicita acceder o la circunstancia de que este no se encuentre en poder de la institución de que se trate no entrañan la inaplicabilidad del principio de transparencia y del derecho a acceder a los documentos. Por el contrario, corresponde a la institución de que se trate responder al solicitante y justificar en su caso ante el juez su denegación de acceso por ese motivo.

– El ejercicio del derecho de acceso por toda persona interesada presupone, necesariamente, que los documentos solicitados existan y obren en poder de la institución de que se trate, por más que no pueda invocarse el derecho de acceso a los documentos para obligar a la institución a crear un documento que no existe.

– Cuando una institución afirma, en el contexto de una solicitud de acceso, que un documento no existe o no obra en su poder, su inexistencia o falta de posesión se presume, de conformidad con la presunción de veracidad que se vincula a tal declaración.

– No obstante, esa presunción puede desvirtuarse por cualquier medio, sobre la base de indicios relevantes y concluyentes presentados por el solicitante de acceso. Si esta presunción se desvirtúa y la Comisión ya no puede invocarla, corresponde a esta probar la inexistencia o la no posesión de los documentos solicitados aportando explicaciones plausibles que permitan determinar las razones de esa inexistencia o no posesión.

3) Obligación de elaborar y conservar la documentación

El derecho de acceso a los documentos exige que las instituciones hagan lo necesario para facilitar el ejercicio efectivo de ese derecho. Ejercerlo presupone que las instituciones afectadas procedan, en la medida de lo posible y de forma no arbitraria y previsible, a la elaboración y conservación de la documentación relacionada con su actividad.

4) Obligación de buscar la documentación

La obligación de diligencia, que es inherente al principio de buena administración y que exige que la Administración de la Unión actúe con minuciosidad y prudencia en sus relaciones con el público, implica que la referida Administración lleve a cabo las búsquedas de los documentos a los que se solicita acceder con el mayor grado de diligencia para disipar cualquier duda que exista y clarificar la situación.

b) Declaraciones específicas sobre el caso

1) Explicaciones insuficientes de la Comisión Europea

– La Comisión se limitó, en la Decisión impugnada, a indicar que, a pesar de nuevas búsquedas en profundidad, no había podido identificar ningún documento coincidente con la solicitud de acceso a los documentos, sin precisar el ámbito o las condiciones de desarrollo de esas búsquedas, ni tampoco los tipos de búsqueda que supuestamente se realizaron, ni los posibles lugares de almacenamiento de documentos que supuestamente fueron consultados, ni si se había preguntado a la presidenta de la Comisión Europea sobre la existencia de los documentos solicitados.

– La Comisión indicó, en relación con los mensajes de texto, que este tipo de comunicaciones, a diferencia de los correos electrónicos intercambiados en el seno de la Comisión, no eran suprimidos automáticamente después de un período razonable, sino que la persona en cuestión podía suprimirlos manualmente. Sin embargo, la Comisión no indicó si los mensajes de texto solicitados se habían suprimido o no.

– La Comisión indicó que los teléfonos móviles de sus miembros eran sustituidos obligatoriamente, por razones de seguridad, tras un período razonable de uso. Sin embargo, la Comisión no confirmó si el teléfono o teléfonos móviles puestos a disposición de su Presidenta habían sido sustituidos desde la presentación de la solicitud de acceso a los documentos o si habían sido sustituidos entre las búsquedas efectuadas a raíz de la solicitud inicial y de la solicitud confirmatoria.

– La Comisión afirmó que presumía que el teléfono móvil de su Presidenta había sido sustituido desde la presentación de la solicitud inicial, en la medida en que se trataba de una norma obligatoria por razones de seguridad. Por otra parte, indicó que suponía que el teléfono móvil actualmente a disposición de su Presidenta no era el mismo que el que esta tenía a su disposición en abril de 2021, pero que no podía confirmar si el contenido de ese nuevo teléfono móvil coincidía o no con el del antiguo.

– Persiste la imposibilidad de saber con certeza, por un lado, si los mensajes de texto solicitados siguen existiendo o si fueron suprimidos y si, en su caso, esa supresión tuvo lugar voluntariamente o automáticamente y, por otro lado, si el teléfono o teléfonos móviles de la presidenta de la Comisión fueron sustituidos y, en tal caso, qué ha sido de esos dispositivos o incluso si recayeron sobre ellos las búsquedas efectuadas a raíz de la solicitud inicial y de la solicitud confirmatoria.

2) La importancia del registro y la gestión documental

La Comisión alegó que es materialmente imposible registrar y conservar todos los documentos que elabora y que recibe, habida cuenta del gran número de archivos digitales generados por sus actividades cotidianas y que, por tanto, de conformidad con su política interna de gestión de documentos, solo se registran y conservan los documentos que contienen información importante y que no sea efímera o que requieren de un seguimiento. Las comunicaciones internas y los proyectos relativos a un documento, como una carta, no podían tener por sí mismos una importancia o una naturaleza extraordinaria que justificaran su registro y su conservación.

3) La obligación de registrar la documentación

Las instituciones europeas no pueden vaciar de contenido el derecho de acceso a los documentos que obren en su poder absteniéndose de registrar la documentación relacionada con su actividad. La Comisión Europea no puede invocar únicamente el no registro en su sistema de gestión de los documentos solicitados para acreditar que no tenía en su poder esos documentos, sin ninguna otra explicación.

En este caso, la Comisión Europea no ha expuesto la razón por la cual llegó a la conclusión de que no se consideró que unos mensajes de texto intercambiados entre su presidenta y el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer, en el contexto de la compra por dicha institución de vacunas con ocasión de la pandemia de COVID‑19, contuvieran información importante y no efímera o precisaran de un seguimiento por su parte o por la de uno de sus servicios, en relación con una materia propia de las políticas, actividades y decisiones de su competencia.

c) Conclusión

El TGUE considera que la Comisión Europea incumplió las obligaciones de conservación de la documentación, y, de ese modo, vulneró el principio de buena administración establecido en el artículo 41 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales.

Esta Sentencia del TGUE constituye un paso importante para seguir mejorando la transparencia de las instituciones comunitarias y demuestra la necesidad de actualizar el Reglamento 1049/2001, como se puso de manifiesto en el anterior comentario titulado «Una radiografía actual sobre el acceso a los documentos públicos de la Unión Europea» (enlace).

Hay que recordar que el Parlamento Europeo, en una Resolución aprobada con fecha 13/7/2023, es decir, hace casi dos años (enlace), ya alertaba sobre los problemas que han sido objeto de análisis en esta Sentencia del TGUE que hemos comentado.

Por un lado, el Parlamento Europeo defiende que el registro de un documento es consecuencia de su existencia y no un requisito previo para tal existencia, por lo que no está de acuerdo con la política interna de la Comisión Europea de no registrar los mensajes de texto de los teléfonos móviles, alegando que, por su naturaleza, se trata de documentos de corta vida no destinados a contener información importante en relación con las políticas, actividades y decisiones de la Comisión.

El Parlamento Europeo ya había constatado que, en la práctica, los mensajes de texto de los teléfonos móviles se están utilizando para esta finalidad, burlando el acceso público a los mismos. En varios Estados miembros, se ha establecido como práctica habitual que los organismos públicos archiven los mensajes de texto que tengan relación con políticas, actividades y decisiones, de acuerdo con la legislación en materia de acceso a los documentos.

Por otro lado, el Parlamento Europeo también había denunciado que la Comisión Europea estaba eliminando documentos, incluyendo actas de reuniones a puerta cerrada, informes y documentos internos. Esta práctica ha dado lugar a la desaparición de correspondencia importante que atañe a decisiones en materia de políticas. Es obligatorio registrar y archivar sistemáticamente la correspondencia no privada relacionada con decisiones políticas cruciales.

En definitiva, y para concluir, hay que destacar que las negociaciones entre los Estados miembros para modificar el Reglamento 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea, se encuentran paralizadas desde 2012, hace más de 13 años, y dicha norma tiene casi 25 años de antigüedad, por lo que su mejora y actualización es una necesidad inaplazable para mejorar la transparencia de la Unión Europea. No hay otra salida. Esta Sentencia del TGUE constituye una prueba contundente de esa necesidad y de los problemas que hay que regular, entre ellos, los siguientes:

– La ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento a todas las instituciones, órganos y agencias de la Unión Europea.

– El alcance de los motivos de denegación del acceso a los documentos.

– La definición de «documento», su registro y conservación.

– La prueba del interés público.

-La transparencia en el proceso legislativo y la oposición a las exenciones por categorías.

– La integración de la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La opacidad informativa sobre la tragedia de la DANA

Han pasado 6 meses desde las enormes inundaciones producidas por la DANA del 29/10/2024 y todavía estamos en shock por la magnitud de la tragedia: 227 personas fallecidas, miles de millones de euros en pérdidas económicas (viviendas, vehículos, establecimientos comerciales, industrias, infraestructuras de comunicación y destrozos en el campo) y daños psicológicos severos para miles de personas que pudieron salvar su vida.

Con independencia de la investigación judicial que se está desarrollando en la actualidad y de las comisiones de investigación abiertas en los distintos parlamentos, son muchos los ciudadanos que quieren saber lo sucedido. Más que quieren, que necesitan saber qué pasó realmente.

Y ante esta necesidad lógica de la ciudadanía, no se comprende el silencio de las instituciones. Al margen de la lucha entre los distintos partidos políticos, el conjunto de la sociedad confía legítimamente en que las instituciones al servicio de los ciudadanos respondan a sus solicitudes de información y que colaboren en el esclarecimiento de lo sucedido, no solo para reparar de algún modo el daño generado a las víctimas, sino para aprender de los errores y evitar que estos hechos se puedan volver a producir en el futuro.

A) ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Pues bien, en este contexto, durante el pasado mes de marzo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha dictado 3 resoluciones, con fecha 17/3/2025, obligando a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno a facilitar determinada información relacionada con la tragedia de la DANA.

Y lo sorprendente, en mi opinión, no es solo que la persona que solicitó la información no recibiera ninguna respuesta en el plazo legal máximo de un mes, ya que aproximadamente la mitad de las solicitudes de información no se contesta por la Administración (el lamentable abuso del silencio administrativo), sino que la Presidencia del Gobierno también guardó un clamoroso silencio ante el CTBG y no presentó ningún escrito de alegaciones en el plazo concedido para ello.

Este injustificado comportamiento es criticado por el CTBG en los siguientes términos:

«Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada».

Vamos a analizar con detalle cada uno de los casos resueltos por el CTBG:

a) Resolución nº 299/2025 (enlace):

La solicitud se dirigió el 14/11/2024 al Presidente del Gobierno y se interesó la siguiente información:

«En relación a la emergencia provocada por la DANA en las Comunidades de Valencia y Castilla-La Mancha, y el rechazo a la ayuda ofrecida por países como Francia y El Salvador, SOLICITO:

1.- Copia de la documentación donde conste la oferta de ayuda internacional para hacer frente a la emergencia nacional ocasionada por la DANA.

2.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, justificativos del rechazo a la ayuda internacional ofrecida y autoridad u organismo responsable del rechazo de la misma.

3.- Copia de las comunicaciones rechazando la ayuda ofertada a la República de Francia, República de El Salvador y a cualquier otro país que la hubiera ofrecido».

b) Resolución nº 300/2025 (enlace):

La solicitud se dirigió el 12/11/2024 al Presidente del Gobierno y se pidió la siguiente información:

«1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, comunicándole el comienzo de la DANA y la preocupante situación que se avecinaba recibidos mientras estaba en la India de visita y cena privada con su mujer y medidas que adoptó al conocer tales informaciones antes de llegar a España.

2.- Copia de la documentación que acredite la imposibilidad de adelantar su regreso a España y de los motivos de haber pospuesto el regreso a España desde que terminó la visita oficial».

c) Resolución nº 301/2025 (enlace):

La solicitud se dirigió el 4/11/2024 al Presidente del Gobierno y se pidió la siguiente información:

«1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, conteniendo la valorando dicha situación y descartando la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional conforme al artículo 23.2 de la Ley 36/2015 de Seguridad Nacional.

2.- Relación de actuaciones del Presidente del Gobierno realizadas en la gestión de la crisis humanitaria provocada por la DANA y órdenes dadas a los diferentes ministerios para colaborar en dicha gestión.

3.- Copia de las comunicaciones realizadas entre Presidencia del Gobierno y las Comunidades Autónomas afectadas poniendo a disposición de las mismas los medios del Estado para paliar las consecuencias de la DANA y valorativas de la situación totalmente extraordinaria.

4.- Copia de las comunicaciones recibidas en Presidencia del Gobierno remitidas por la Generalitat Valenciana, solicitando medios estatales y la intervención directa del Gobierno en las labores de rescate y recuperación.

5.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno que desaconsejaron la declaración de situación de interés nacional conforme a los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 36/2015 de Seguridad Nacional.

6.- Copia de la documentación remitida por el Presidente del Gobierno al Consejo de Seguridad Nacional y reuniones mantenidas por el Consejo para tratar las consecuencias de la DANA».

Una vez detallada la documentación solicitada en las tres reclamaciones resueltas por el CTBG, se puede advertir que se trata una información que tiene un evidente interés público, y que, ante el silencio de la Presidencia del Gobierno, el CTBG ha tenido que estimar al no concurrir ningún límite legal para impedir el acceso a dicha información.

Esperemos que estas tres resoluciones del CTBG sean cumplidas en tiempo y forma, y que sea facilitada cuanto antes toda la información solicitada.

En el preámbulo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se indica lo siguiente:

«Se trata del mayor desastre natural en la historia reciente de nuestro país y es ya la segunda inundación que más víctimas se ha cobrado en Europa en lo que va de siglo».

¿Cómo es posible aprobar un Real Decreto-Ley de medidas urgentes ante los daños causados por la DANA y, al mismo tiempo, no contestar a los ciudadanos que solicitan información ni tampoco al CTBG cuando tramita la reclamación presentada contra el silencio administrativo?

B) ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Por otra parte, respecto a la Administración de la Generalitat Valenciana, no consta que el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana haya dictado alguna resolución sobre la negativa a facilitar el acceso a la información sobre la DANA. Así, al tiempo de redactar estas líneas, las últimas resoluciones publicadas en su página web son del mes de marzo de 2025 (enlace). Teniendo en cuenta la falta de medios del Consell de Transparència, actualmente está tardando casi un año en resolver las reclamaciones, por lo que, al haber transcurrido 6 meses desde la DANA, todavía no se ha dictado ninguna resolución.

No obstante, en el Portal de Transparencia de la Generalitat Valenciana (enlace), sí que aparecen publicadas varias resoluciones dictadas por la Administración autonómica sobre la tragedia de la DANA, las cuales son mayoritariamente denegatorias. Por ejemplo, destacamos las siguientes:

a) Resolución 4/3/2025 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a un «informe elaborado por la Generalitat Valenciana en el que se recoge la entrada de altos cargos al CECOPI el día de la DANA en Valencia, así como un listado de todas las entradas y salidas al CECOPI de altos cargos tanto de la Generalitat como del Gobierno de España desde las 9h del 29 de octubre de 2024 hasta las 23:59h del 30 de octubre de 2024».

Se deniega la información aplicando el límite del artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG): «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

b) Resolución 6/2/2025 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a una «copia de todas y cada una de las comunicaciones profesionales (llamadas, WhatsApps, SMS, emails, etc) realizadas entre la consellería de Justicia e Interior y la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuestas a las Emergencias, y los responsables de los ayuntamientos de municipios afectados por la DANA».

Se deniega la información aplicando el mencionado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

c) Resolución 6/2/2025 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a una «copia de todas y cada una de las comunicaciones profesionales (llamadas, WhatsApps, SMS, emails, etc) realizadas entre la ex Consellera de Justicia e Interior, y sus técnicos para emergencias (incluida la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuestas a las Emergencias) realizadas durante el 29 y 30 de octubre de 2024 por la DANA en la Comunidad Valenciana en el cumplimiento de sus funciones».

Se deniega la información aplicando el mencionado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

d) Resolución 5/2/2025 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a una «copia de todas las comunicaciones en cualquiera de sus formatos (correo electrónico, carta, fax, llamadas) entre la Confederación Hidrográfica del Júcar, cualquier institución del Gobierno de la Generalitat Valenciana y el propio Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI) de la Comunitat Valenciana entre los días 29 de octubre de 2024 hasta la fecha en la que reciban esta solicitud».

Se deniega la información aplicando el mencionado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

e) Resolución 13/12/2024 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a «todos los partes de incidencia que se elevaron desde la atención del servicio del 112 al servicio técnico de Ilunion, la empresa encargada, para poder determinar cuándo se les informó de que había un problema técnico que impedía atender las llamadas de las víctimas de la DANA. Los documentos que nos interesan son desde el lunes 28 de octubre al domingo 3 de noviembre».

Se deniega la información aplicando los siguientes límites recogidos en la LTAIBG: la defensa (art. 14.1.b); la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (art. 14.1.e); las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (art. 14.1.g) y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (art.14.1.k).

f) Resolución 3/12/2024 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias acuerda el archivo de las actuaciones por no disponer de la información solicitada, que era la siguiente: «a) El acta completa de la reunión del Centro de Coordinación Operativa Integrada (Cecopi) celebrada el martes 29 de octubre a partir de las 17:00 h en relación con el abordaje de la DANA en la Comunidad Valenciana. b) El listado completo de asistentes participantes en dicha reunión».

Respecto a esté ultimo apartado b), la Resolución de archivo no dice nada. En cuanto al apartado a), afirma lo siguiente:

«El CECOPI es el órgano superior de la gestión de la emergencia e integra el Comité de Dirección, el Comité Asesor, el Gabinete de Información y es apoyado por el CCEGV (que actúa como CECOP). De esta forma no existe la figura de la Secretaría del CECOPI, por lo que no existen actas de las reuniones del Comité de Dirección, ni las del Comité Asesor, ni las del Gabinete de Información».

Antes de concluir, es importante destacar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación motivada y razonada del reiterado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG (STS 31/5/2022, ECLI:ES:TS:2022:2391, (enlace).

El Tribunal Supremo determina que hay que distinguir entre dos tipos de información:

a) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y

b) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento judicial y remitida por el órgano judicial) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento -y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación-. Por ejemplo, escritos de denuncias, querellas, diligencias judiciales, declaraciones procesales, práctica de pruebas, etc.

Dicho de otro modo, constando la existencia de un procedimiento judicial en curso, la Administración pública deberá realizarse la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG para determinar si en este caso prevalece el interés público o privado en el acceso a la misma o la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite del artículo14.1.f) LTAIBGM, y ello porque, como se ha adelantado, la mera existencia de un procedimiento judicial y la vinculación de la información requerida a dicho proceso no resulta suficiente para considerar aplicable el límite. Como se puede comprobar, las mencionadas resoluciones autonómicas aplican dicho límite sin motivación o ponderación alguna.

Ya para concluir, hay que Las personas que han sufrido, y siguen sufriendo diariamente, las gravísimas consecuencias de la DANA, así como el conjunto de la sociedad, NECESITAN TRANSPARENCIA, necesitan unas instituciones que les ayuden de verdad y en las que puedan confiar. Sin esta información, resulta imposible conocer la realidad de lo sucedido y, en consecuencia, exigir la rendición de cuentas a los distintos poderes públicos, algo básico en cualquier democracia.

La «transparencia algorítmica» en la utilización de la inteligencia artificial por autoridades y entidades públicas

La inteligencia artificial (IA) es utilizada cada vez más por autoridades y entidades públicas para adoptar decisiones (por ejemplo, conceder ayudas, gestionar multas o impuestos, tramitar procedimientos administrativos, etc.) o para elaborar estudios, informes o análisis sobre cualquier materia o servicio público. Es un hecho imparable.

La IA es una poderosa herramienta que puede facilitar incrementar la eficacia de las actuaciones públicas. No obstante, hay un claro consenso en que la utilización de la IA no puede servir para vulnerar los derechos de las personas. Este límite es evidente.

Ahora bien, para poder controlar y comprobar que la IA respeta esos derechos, es necesario que el uso de la misma sea transparente. Dicho en otras palabras, en mi opinión, las autoridades y entidades públicas solo pueden utilizar una IA que sea transparente. Si no se puede garantizar dicha transparencia, la IA no debe ser utilizada. Vamos a explicarlo con 3 casos reales:

a) La obligación de publicar en el Portal de Transparencia los sistemas de inteligencia artificial que están siendo utilizados.

La Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, es la primera normal de rango legal en España que obliga a la Administración de la Generalitat y sus organismos públicos vinculados o dependientes, a las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana, a las universidades públicas valencianas, y a los consorcios constituidos íntegramente por administraciones públicas territoriales, a publicar la siguiente información (artículo 16.1.l):

«La relación de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo de acuerdo con el reglamento de inteligencia artificial que desarrollen o implanten. Asimismo, se incluirá la relación de sistemas automatizados y sistemas de inteligencia artificial de uso general cuyo empleo impacte de manera significativa en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos.

Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, y de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad, la información a facilitar incluirá la descripción, en un lenguaje claro y sencillo, del diseño, funcionamiento y lógica del sistema, su finalidad, su incidencia en las decisiones públicas, el nivel de riesgo que implica, la importancia y consecuencias previstas para la ciudadanía, el punto de contacto al que poder dirigirse, y en su caso, el órgano u órganos competentes a efectos de impugnación. Asimismo, se informará de los criterios generales de impacto y riesgo adoptados para delimitar los sistemas a los que se debe dar publicidad».

b) El acceso al código fuente de un programa informático

Gracias a la incansable lucha de la Fundación Civio, el Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha 27/11/2024 (enlace), admitió a trámite un Recurso de Casación, todavía no resuelto, para determinar la procedencia -o no- de facilitar el código fuente de la aplicación, con la finalidad de comprobar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social.

Según explica la Fundación Civio en su página web (enlace), en 2018, pidió el código fuente, las funcionalidades y los casos de prueba de BOSCO, el programa que decide quién accede al bono social eléctrico. La administración rechazó el acceso, pero gracias a la estimación parcial de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), se permitió conocer las funcionalidades y los casos de prueba. Estos dos elementos fueron muy importantes para demostrar que BOSCO había sido diseñado con errores que dejaban fuera a personas con derecho a la ayuda.

Sin embargo, el CTBG negó el acceso al código fuente, donde se detallan todas las instrucciones del algoritmo, y con el que se hubiera podido confirmar o descartar la existencia de más errores.

Tras años de negativas y excusas basadas en la propiedad intelectual y la seguridad, el litigio está actualmente pendiente de resolución por el Tribunal Supremo.

En mi opinión, si no es posible acceder al código fuente de un programa informático por razones de propiedad intelectual o de seguridad, dicha aplicación informática no debe ser utilizada por la Administración, ya que resulta imposible comprobar el correcto funcionamiento del algoritmo (si tiene errores, sesgos, etc.) y, por ende, de las decisiones públicas adoptadas con apoyo en el mismo.

c) La utilización de inteligencia artificial generativa para tomar decisiones públicas: Mistral (europea), ChatGPT (norteamericana) y DeepSeek (china).

Hace un par de semanas, se generó en LinkedIn un interesante debate en torno a la siguiente pregunta planteada por Jorge Morell Ramos (enlace): «¿Y si usamos la Ley de Transparencia para conocer los «prompts» utilizados por un político que empleó inteligencia artificial para tomar una decisión?».

El secretario de tecnología del Reino Unido, quien públicamente se confesó como un gran usuario de ChatGPT, se ha convertido recientemente en el primer político cuyos «prompts» han sido publicados usando la Ley de Libertad de Información (FOI) (enlace).

Un periodista solicitó qué tipo de interacciones estaba teniendo con la herramienta. Inicialmente, la solicitud fue rechazada con la excusa de que las indicaciones y respuestas se realizaron tanto a título personal como oficial. Por ello, limitó la solicitud respecto a los «prompts» y respuestas realizadas a título oficial. Y gracias a la Ley de Libertad de Información inglesa, se han facilitado y se ha podido acceder a la siguiente información pública:

– La autoridad política le pidió a ChatGPT que explicara por qué las PYMES del Reino Unido habían tardado tanto en adoptar la IA. ChatGPT devolvió una lista de 10 puntos de problemas que obstaculizan la adopción, incluidas las secciones sobre «Conciencia y comprensión limitadas», «Preocupaciones regulatorias y éticas» y «Falta de apoyo gubernamental o institucional».

– El político inglés también usó ChatGPT para buscar ideas con la finalidad de incrementar su presencia en los medios, con la siguiente pregunta: «Soy Secretario de Estado para la ciencia, la innovación y la tecnología en el Reino Unido. ¿Cuáles serían los mejores podcasts en los que aparecer para llegar a una amplia audiencia que sea apropiada para mis responsabilidades ministeriales?».

La pregunta que nos planteamos en España es si sería posible acceder a este tipo de información con la vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). En mi opinión, sí que sería posible, por las siguientes razones.

En primer lugar, es importante aclarar qué son los «prompts»: son las peticiones, preguntas o solicitudes que hacemos a la inteligencia artificial generativa para obtener las correspondientes respuestas. Acabamos de ver los dos «prompts» que hizo el político inglés y que se han conocido gracias a la aplicación de la Ley de Libertad de Información.

Hecha esta aclaración, vamos a analizar brevemente cuál es la situación actual en España.

El Tribunal Supremo está defendiendo que el derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional de primer orden y que los límites y las causas de inadmisión deben ser interpretadas de forma restrictiva, entre ellas, la causa de inadmisión consiste en información auxiliar o de apoyo (borradores, notas, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas).

Asimismo, el artículo 13 de la LTAIBG describe un concepto amplio de información pública, «cualquiera que sea su formato o soporte». Entre estos formatos o soportes se podría entender comprendidos los correos electrónicos (emails), los mensajes de telefonía móvil (whatsapp, telegram, etc.) y los «prompts» y las respuestas obtenidas con IA.

Es importante recordar que resulta fraudulento utilizar estas aplicaciones, por parte de autoridades o empleados públicos, desde dispositivos privados o particulares para tratar asuntos públicos con el objetivo de impedir el posterior acceso a dicha información pública con la excusa de la naturaleza privada de dichos dispositivos y la necesidad de proteger la privacidad e intimidad.

Por otra parte, salvo que la información pública contenida en dichos formatos o soportes pueda ser considera como «auxiliar o de apoyo», no por su denominación, sino por su contenido, el acceso a dicha información debería ser posible, en la medida en que contiene información que puede haber sido relevante o puede haber condicionado la decisión pública finalmente adoptada.

Nótese que, mediante la utilización de IA generativa (ChatGPT, Mistral, Deepseek, etc.), se pueden elaborar estudios, análisis o informes sobre cualquier materia, cuyo conocimiento puede resultar necesario para conocer la justificación o fundamentación de la decisión pública adoptada.

Finalmente, la utilización de la IA en la adopción de decisiones públicas no puede servir de excusa para evitar la aplicación de la Ley de Transparencia y eludir su finalidad (exposición de motivos): «conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones».

NOTAL FINAL: Felizmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/9/2025 (enlace), ha sentado la siguiente doctrina legal:

(…) NOVENO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional sobre la procedencia de facilitar el código fuente de la aplicación informática para determinar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social.


De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, en interpretación y aplicación de los artículos 14 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la luz del artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 105.b) de la Constitución Española, declara lo siguiente:


1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho.


2.- El derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas o la prestación de servicios públicos, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en la actividad de las Administraciones públicas, especialmente, cuando tienen por objeto el reconocimiento de derechos sociales. En estos casos debe conllevar exigencias de transparencia de los procesos informáticos seguidos en dichas actuaciones, con el objeto de proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar.

3.- La Fundación Ciudadana Civio tiene derecho a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO, desarrollada para que las empresas comercializadoras de referencia de energía eléctrica puedan comprobar si los solicitantes del bono social cumplen con los requisitos previstos, legal y reglamentariamente, para tener la consideración de consumidor vulnerable y, por ende, resultan ser beneficiarios del bono social, con la finalidad de que pueda conocer las operaciones diseñadas para la concesión del bono social y comprobar que se ajustan al marco normativo aplicable (…).

La transparencia de las declaraciones de bienes y actividades de los altos cargos

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el significado de «alto cargo» como un empleo de relevada responsabilidad. Sin embargo, para saber si una determinada persona ostenta o no la condición de alto cargo en una institución pública y, en consecuencia, tiene o no la obligación de presentar las declaraciones de bienes y actividades, hay que acudir a la correspondiente normativa sectorial estatal o autonómica que regule dicha institución.

Los lamentables casos de corrupción y la necesidad de evitar los conflictos de interés justifica sobradamente la transparencia de las declaraciones de bienes y actividades de las personas que ocupan los puestos públicos de mayor relevancia.

a) Parlamento estatal y autonómicos

El artículo 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, impone a los diputados y senadores la obligación de presentar sendas declaraciones de bienes y actividades, que se inscribirán en un Registro de Intereses, que tendrá carácter público, y se publicarán en la página web de cada cámara y en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG) -Acuerdos de las Mesas del Congreso y Senado de fechas 21/12/2009 y 19/7/2011-. Posteriormente, el Código de Conducta de las Cortes Generales de 2020, impuso la obligación adicional de presentar una tercera declaración de intereses económicos, que también deberá publicarse en la web y en el BOCG.

Una vez finalizado el mandato del Parlamentario, las actividades declaradas mientras ostentaba la condición plena de Diputado o Senador sólo podrán hacerse públicas mediante un escrito razonado de solicitud que acredite algún interés legítimo, a través de un procedimiento de exhibición personal, previa autorización de la Mesa de cada Cámara.

Con respecto a los parlamentos autonómicos, el régimen de transparencia de las declaraciones de bienes y actividades es muy similar al parlamento estatal. Sin embargo, habrá que estar a las concretas particularidades que pudieran existir en la regulación contenida en los respectivos reglamentos o acuerdos de las cámaras y, en su caso, códigos de conducta.

b) Administración General del Estado y Administraciones autonómicas

Los artículos 1.2, 16, 17 y 21 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, impone a las personas que considera altos cargos la obligación de presentar sendas declaraciones de actividades, y de bienes y derechos patrimoniales, ante la Oficina de Conflictos de Intereses dependiente del Ministerio de Hacienda, adjuntando, además, certificados y copias de las declaraciones presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio.

El Registro de Actividades tiene carácter público. Sin embargo, el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene carácter reservado, y solo puede acceder el propio titular de los datos, las comisiones de investigación parlamentarias, los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal. No obstante, el contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales se publicarán en el BOE, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno cada seis meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.

Este mismo informe, sin datos personales, se publicará en el BOE con datos agregados sobre el número de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de altos cargos que no hayan cumplido con sus obligaciones.

Con respecto a las Administraciones autonómicas, habrá que consultar las especialidades o particularidades que puedan contener las respectivas leyes sectoriales. Así, por ejemplo, en la Comunidad de Madrid, el artículo 14 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos, también indica que el Registro de Actividades es público y que el Registro de Bienes y Derechos es reservado, pudiendo acceder, además de quienes permite la normativa de la Administración del Estado, el Defensor del Pueblo. Las declaraciones de actividades, bienes y derechos (no las declaraciones de IRPF o Patrimonio) se publicarán en el Portal de Transparencia (artículo 12.3 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid).

En la Comunidad Valenciana, el artículo 19 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses y el artículo 15.3 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno, señalan que se publicará en el portal de transparencia las declaraciones de actividades y bienes presentadas por cada persona que ocupe un cargo público no electo, además de las resoluciones de compatibilidad y de las resoluciones que determinen la incompatibilidad. Esta información se publicará desde el nombramiento, manteniéndose publicada hasta los tres años posteriores al cese. Se garantiza que la navegación por la información sea accesible y sencilla para facilitar al público el acceso y la transparencia.

c) Administración local

Las declaraciones de actividades y bienes presentadas por los concejales, diputados locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos, se publicarán anualmente y se inscribirán en los Registros de Intereses (Registro de Actividades y Registro de Bienes Patrimoniales), que tendrán carácter público. Cuando resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, se podrá inscribir en un Registro Especial de Bienes Patrimoniales ante el Secretario de la Corporación (artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).

Junto a esas declaraciones, también se deberán presentar información sobre las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta y, en su caso, Patrimonio, que son reservadas, salvo consentimiento expreso de su titular (artículo 95 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

Una vez finalizado este breve repaso sobre la normativa existente en cada ámbito institucional, en definitiva, dejando a salvo las especialidades concretas que puedan existir en cada regulación estatal o autonómica específica, como norma general, las declaraciones de actividades y de bienes de los altos cargos (sin identificación de su concreta ubicación) deben publicarse en los correspondientes boletines oficiales, páginas web o portales de transparencia para su general conocimiento por la ciudadanía. El resto de documentación presentada e inscrita en los registros, como los certificados o declaraciones fiscales (renta o patrimonio), es reservada, salvo consentimiento de su titular, y su acceso está restringido y autorizado solo a unas determinadas instituciones públicas.

Partiendo de esta regulación general, resulta sorprendente el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/2/2025 (enlace) porque se ha tardado MAS DE CINCO AÑOS en resolver una cuestión muy sencilla, después de haber intervenido previamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1. Ahí es nada.

Resulta que una persona solicitó a la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid la siguiente información:

«si, a 16/11/2020, los miembros del Gobierno de dicha Comunidad y todos y cada uno de los altos cargos de la Administración habían presentado las declaraciones anuales de bienes y actividades. En caso afirmativo se debe aportar la fecha de la presentación de la declaración, junto con su nombre, cargo y fecha en la que llegó a él».

Hay que advertir que el solicitante no pide copia de las declaraciones, ni tampoco de los documentos aportados junto a las mismas (declaraciones de IRPF o Patrimonio), sino simplemente quiere saber la identidad de los altos cargos que han cumplido con su obligación y la fecha de presentación de dichas declaraciones. Algo muy básico y elemental.

Pues bien, la referida Sentencia de la Audiencia Nacional razona en estos términos:

(…) la información que se solicita no se refiere al contenido de las declaraciones sino al simple hecho de su presentación y a la fecha de presentación, resulta que la conclusión obtenida por la sentencia apelada debe ser mantenida puesto que no se pide información sobre el contenido de las declaraciones y esto es lo que debe ser propiamente reservado (…) si se publica el contenido de las declaraciones de bienes y derechos en el portal de transparencia, informar de si se ha presentado la declaración y su fecha no afecta al contenido de la información (…).

Está claro que la Administración, aunque formalmente perdió este litigio, en realidad, es la auténtica vencedora porque ha tardado MÁS DE CINCO AÑOS en entregar la información, cuando muchos de los altos cargos a los que se refería dicha información ya han dejado de serlo. Todo un éxito que esperemos no se repita en el futuro por el bien de nuestra democracia.

La reclamación ante los Consejos de Transparencia respecto de los documentos de los archivos

Hasta hace bien poco, ante una falta de respuesta o la negativa a permitir el acceso a la información o documentación obrante en los archivos públicos, solo cabía reclamar ante la propia entidad pública que se negaba, a través de los recursos administrativos de reposición o alzada. Sin embargo, gracias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, actualmente se puede reclamar ante una entidad pública independiente, los consejos de transparencia estatal y autonómicos.

A continuación, vamos a analizar un caso resuelto recientemente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Una entidad había solicitado al Ministerio del Interior el acceso a una información existente en el Archivo Central de la Policía Nacional o la Guardia Civil respecto a una determinada persona, sin haber recibido ninguna respuesta.

Posteriormente, dicha entidad presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y el referido Ministerio se opuso a la misma, indicando que existe una normativa específica que regula el acceso a los documentos que forman parte del patrimonio documental, y que en dicha normativa no se contempla la posibilidad de presentar una reclamación ante el CTBG, por lo que la entidad interesada debería de haber presentado los recursos administrativos de reposición o alzada.

El Ministerio del Interior se apoyaba en la postura defendida hasta el momento por el propio CTBG, expresando el siguiente razonamiento:

«(…) el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, desde su Criterio Interpretativo 8/2015, ha entendido que el régimen de acceso previsto en la normativa de Archivos como uno de los supuestos subsumibles dentro de la Disposición Adicional Primera, párrafo 2. Es decir, estas solicitudes de información quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, rigiéndose por su régimen específico. En consecuencia, siguiendo lo afirmado por el propio Consejo en resoluciones como la 1042/2024, de 4 de febrero de 2022, cuando sea de aplicación un régimen especial de acceso (como es el de Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español), conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, «el solicitante deberá utilizar los mecanismos de impugnación que correspondan con arreglo a la citada normativa, no siendo susceptible de reclamación ante este Consejo de Transparencia (…).

Es cierto que el CTBG ha considerado, de forma reiterada, que existe en este ámbito un régimen jurídico específico establecido en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE), que se desarrolla y complementa con el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.

En dicho artículo 57 de la LPHE se establece, como principio general y básico, la libre consulta y acceso a la información. Sin embargo, se contemplan unos límites concretos:

a) Información clasificada que hace referencia a documentos secretos o reservados -expresamente excluidos de conocimiento público por ley o cuya divulgación entrañaría riesgos para la seguridad y defensa del Estado o para la averiguación de delitos (pudiéndose obtener, aun en este caso, autorización administrativa para acceder a su contenido)-;

b) Información que pueda afectar a la seguridad de las personas, o a sus derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen (por incluir datos personales, policiales, procesales o clínicos) -casos en los que será necesario el consentimiento previo de los afectados (que sólo se excepcionará a partir del transcurso de un determinado plazo de 25 años, desde la fecha del fallecimiento si es conocida, o 50 años desde la fecha de los documentos, si se ignora la fecha de la muerte de la persona-.

Sin embargo, ni en la referida LPHE ni en el mencionado Real Decreto 1708/2011, se contempla la posibilidad de presentar la reclamación ante el CTBG o instituciones autonómicas análogas. Es lógico, ya que ambas normas son anteriores en el tiempo a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

Afortunadamente, el CTBG, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de fecha 10/3/2022 (enlace), ha cambiado su criterio anterior, y ahora sí que admite las reclamaciones en materia de transparencia cuando se trata de acceder a documentos o información obrante en los archivos.

Así, en la Resolución nº 105, de fecha 29/1/2025 (enlace), el CTBG razona en estos términos:

(…) La LPHE no contiene, sin embargo, una previsión específica respecto de los medios de reacción ante la negativa o restricción del acceso; previsión que únicamente se encuentra en el reglamento cuyo artículo 32 remite a la legislación reguladora de los recursos administrativos y a la reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta remisión, sin embargo, aparte de no estar prevista en norma con rango legal, no excluye la posibilidad de utilizar la reclamación sustitutiva y potestativa que, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso, prevé el artículo 24 LTAIBTG (o la prevista en las normas autonómicas de aplicación), con arreglo a lo establecido en la STS de 10 de marzo de 2022 (…).

Hay que ver lo que nos está costando reconocer que la reclamación en materia de transparencia introducida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debe ser admitida en cualquier caso, aunque exista una normativa sectorial específica que regule el acceso a la información en un ámbito concreto y en dicha regulación sectorial no se contemple expresamente la posibilidad de presentar la reclamación ante el CTBG o instituciones autonómicas análogas.

El CTBG, a raíz de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/3/2022, se ha visto obligado a rectificar su postura. Con anterioridad a dicha Sentencia, el CTBG inadmitía todas las reclamaciones cuando existía una normativa sectorial específica que no contemplaba la posibilidad de presentar esta reclamación: concejales (Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local); medio ambiente (Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente)o patrimonio histórico (Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español).

¿Se puede saber la identidad de las personas que firman los informes o estudios?

Por supuesto. En mi opinión, el nombre y los apellidos de las personas que firman los informes o estudios como autores de los mismos son datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, y su conocimiento tiene un evidente interés público que justifica su divulgación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Estas son las principales razones:

1) Para evitar conflictos de interés: si el autor del informe o estudio tiene la condición de autoridad o personal al servicio de las Administraciones públicas, está obligado a abstenerse en los siguientes casos (artículo 23.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público):

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

Es evidente que si no se conoce la identidad (el nombre y los apellidos) de las personas que firman como autoras de los informes o estudios, es imposible comprobar si han cumplido con su obligación de abstenerse en los referidos casos y, por tanto, si ha existido o no un conflicto de intereses.

2) Para saber su cualificación profesional: la elaboración de estudios o informes suele requerir una capacidad y unos conocimientos técnicos (por ejemplo, en informática, arquitectura, ingeniería, económica, derecho, etc.) cuya comprobación resulta imposible si no conocemos la identidad de la persona que los firma y, en su caso, si se encuentra debidamente colegiado.

En consecuencia, el interés público en conocer la identidad de los firmantes de los estudios o informes existe, tanto si han sido elaborados por autoridades o empleados públicos, como por contratistas privados externos a la Administración pública, y con independencia de que dichos dichos informes o estudios han servido como fundamento a la decisión adoptada o, finalmente, no hayan servido para justificar dicha decisión.

Dicho esto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 1429, de fecha 11/12/2024, ha desestimado una reclamación impidiendo que se conociera la identidad de un estudio de viabilidad que sirvió para reducir en tres horas al día el horario de una oficina de Correos con una excusa sorprendente: como el solicitante no puede ver, ni siquiera parcialmente, dicho estudio de viabilidad porque tanto Correos como el CTBG consideran que dicho estudio contiene información de carácter confidencial, calificada como “secreto empresarial”, cuya difusión perjudicaría a los intereses económicos y comerciales de Correos.

Pues bien, el CTBG, al margen de haber podido estimar el acceso parcial a dicho estudio en la parte o apartados del mismo que no contienen datos sensibles o que no tienen información cuyo público conocimiento pudiera generar a Correos perjuicios económicos y comerciales, es evidente que ningún daño genera conocer la identidad del profesional que ha redactado dicho estudio.

De hecho, en el trámite de alegaciones que le concedió Correos, dicho profesional no formuló ninguna objeción u oposición.

En mi opinión, el CTBG debería de haber estimado parcialmente la reclamación, permitiendo el acceso a la parte o partes de dicho estudio que no contienen datos sensibles o confidenciales y obligando a Correos a facilitar la identidad del profesional autor del referido estudio de viabilidad.

Además de las razones de interés público arriba apuntadas (evitar conflictos de interés y comprobar la capacidad y solvencia técnica del profesional), no hay que olvidar que dicho estudio ha sido financiado o pagado con dinero público.

El acceso parcial a la información de una oferta técnica de un contrato administrativo

Una persona solicitó al Ministerio de Transportes el acceso a la oferta técnica que había presentado la empresa adjudicataria de un contrato administrativo, ya que dicha oferta no se encontraba publicada en la Plataforma de contratación del sector público.

El solicitante era un trabajador de la empresa adjudicataria que estaba adscrito al propio servicio licitado, por lo que quería conocer de primera mano lo ofertado.

El referido Ministerio, tras conceder el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG) para los casos en que «la información solicitada pudiera afectar a derechos e intereses de terceros», dicta resolución en la que, tomando en consideración la oposición de la empresa, acuerda denegar el acceso a la información solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 14.1.j) LTAIBG, por considerar que su entrega causaría un perjuicio «para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial» de la empresa contratista.

En dicho trámite de audiencia, la propia empresa manifestó que no realizó una declaración expresa de confidencialidad al entender que todo el expediente estaba incurso en ella, pero, subrayó, que, en cualquier caso, resultaba confidencial la parte solicitada por el reclamante; en particular, la oferta técnica integrada del Lote 1 y 2 que requiere el solicitante -estando disponible en la Plataforma de contratación el informe técnico de valoración de las ofertas, donde constan los criterios valoración que han derivado en la adjudicación del expediente solicitado-.

Posteriormente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución núm. 1455, 17/12/2024, estimó parcialmente la reclamación en los siguientes términos:

a) Respecto al límite de la propiedad intelectual opuesto por el Ministerio, lo rechaza razonando que el bien jurídico protegido se circunscribe a la explotación del bien creado por parte de terceras personas, es decir, que la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma, que es bien distinto.

b) En cuanto al secreto profesional, en realidad, se está haciendo referencia al límite consistente en la protección de los intereses económicos y comerciales, esto es, lo que se pretende proteger es el conocimiento técnico desarrollado a lo largo del trabajo de la empresa en el sector económico en que opera, que le permite ostentar una ventaja competitiva frente al resto de operadores.

El CTBG recuerda que el artículo 133.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, señala que «el deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles».

Revisado el expediente, el CTBG considera que en dicha oferta se integran elementos cuya divulgación causaría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa en relación con los conocimientos técnicos y económicos de su producto empresarial, afectando a su posición en el mercado.

No obstante, el CTBG estima parcialmente la reclamación al entender que el Ministerio no tuvo en cuenta la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información contenida en la oferta técnica que no sea confidencial (artículo 16 LTAIBG), proporcionando aquella información que no estuviera afectada por el límite.

Finalmente, el CTBG efectúa los siguientes pronunciamientos a tener en cuenta cuanto se trata de facilitar parcialmente información afectada por algún límite:

a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte, salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido;

b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información;

c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.

¿La motivación de un acto administrativo es información pública?

En mi opinión, la respuesta es afirmativa. Los hechos y los fundamentos de Derecho que justifican un acto administrativo es siempre información pública. Otra cuestión distinta es si dicha información existe o no. Podemos distinguir estas 2 situaciones:

a) Existencia de motivación: las circunstancias y explicaciones que justifican un acto administrativo pueden constar en el propio texto del acto, en un informe transcrito en el mismo o en un informe al que se remite expresamente.

También puede suceder que dichas circunstancias y explicaciones existan y se puedan deducir del procedimiento o expediente administrativo, aunque no consten detalladas en un documento concreto preexistente al tiempo de presentarse la solicitud de acceso a la información.

En todos estos casos, la persona que solicita información sobre la motivación de un acto tiene derecho a acceder a los documentos ya existentes donde se encuentre la misma y, en mi opinión, también a la información que se derive del expediente o procedimiento administrativo previo, aunque conste en el mismo y no se haya materializado en un documento en concreto.

Este último supuesto no incurriría en la causa de inadmisión de «reelaboración» de la información, ya que la misma no se trataría de una compleja elaboración «ex novo», sino de una simple o sencilla relación de actuaciones o incidencias acaecidas en el expediente o procedimiento previo, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 2/6/2022).

b) Inexistencia de motivación: los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan el acto administrativo no existen. Estamos ante un acto arbitrario. En estos casos, lógicamente, no es posible el acceso a la información pública, no porque la motivación del acto administrativo no tenga la condición o naturaleza jurídica de información pública, sino porque la información no existe, no consta ni se puede inferir de ningún expediente o procedimiento previo, lo que es bien distinto.

En el caso resuelto recientemente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución nº 1273, de fecha 8/11/2024), una persona había solicitado al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre la motivación de la no inclusión de plazas de delineante en la Oferta de Empleo Público de Hacienda. Concretamente, se planteaba la siguiente solicitud de información:

«¿Qué motivación produjo la no inclusión de plazas del Cuerpo de Delineantes de Hacienda, solicitadas por la Dirección General del Catastro en las OEP del año 2022 y 2023, sustituyéndolas por plazas del Cuerpo de Técnicos Especialistas en Reproducción Cartográfica, cuerpo creado para dar servicio en el Instituto Geográfico Nacional?».

El citado Ministerio no contestó al solicitante en vía administrativa, y en la fase de alegaciones ante el CTBG, dijo lo siguiente:

«esta Dirección General respondió a la solicitud de información con número de referencia 90472 con toda la información que obra en poder de este centro directivo, no existiendo ningún documento que responda a lo solicitado por el reclamante. A mayor abundamiento de lo anterior, se podría considerar que la consulta realizada en la solicitud de información con número de referencia 90472 no es información pública, dado que se solicitaba la motivación de un acto administrativo».

El CTBG desestima la reclamación por dos razones que, en mi opinión, no son procedentes:

a) El CTBG afirma que «el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente».

Sin embargo, el Ministerio en ningún momento afirma expresamente que dicha información no exista. Lo que dice es algo bien distinto: «no existe ningún documento que responda a lo solicitado por el reclamante».

Hay que destacar que la Ley 19/2013, de transparencia, mejoró el limitado derecho de acceso al documento preexistente reconocido por el antiguo artículo 37 de la Ley 30/1992 y amplió dicho derecho a la información existente, con independencia de que estuviera o no documentada a la fecha de la solicitud.

Si la información no está documentada, pero existe antes de la presentación de la solicitud, la información debe documentarse y entregarse.

b) El CTBG rechaza la reclamación con esta afirmación: «lo que subyace a la solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa, pretensión que se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG».

En ningún precepto de la Ley 19/2013, de transparencia, se excluyen del derecho de acceso las peticiones de explicaciones sobre una actuación o decisión administrativa. En absoluto.

Hay que recordar que las actuaciones o decisiones administrativas pueden ser regladas y discrecionales, pero lo que no pueden ser en ningún caso es arbitrarias, por prohibirlo el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Incluso las decisiones discrecionales deben ser motivadas, y dicha motivación forma parte del acto administrativo y constituye información pública, esté o no documentada a la fecha de la presentación de la solicitud de acceso a la información pública.

Si no está documentada, deberá documentarse, salvo que la Administración pública manifieste expresamente que dicha información pública no existe en ningún sitio ni pueda deducirse o constar en un expediente o procedimiento administrativo previo, en cuyo caso, no se podrá acceder a la información solicitada, sin perjuicio de la ilegalidad de dicho acto por incurrir en una manifiesta arbitrariedad.

El artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obliga a explicar las decisiones discrecionales, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Y esas explicaciones, salvo que no existan realmente, forman parte de la motivación del acto administrativo y, en consecuencia, constituyen información pública.

El derecho de los denunciantes a saber qué ha pasado con su denuncia

Es muy habitual que una persona presente una denuncia ante una entidad pública y, transcurrido un tiempo, se interese sobre la misma, solicitando información sobre lo que ha sucedido con su denuncia: si se ha archivado o no, si ha dado lugar a algún procedimiento sancionador o no, etc.

Ya desde este momento inicial avanzamos nuestra conclusión de que el denunciante, aunque no tenga la condición de interesado, sí que tiene derecho a saber si su denuncia ha sido archivada o no. Vamos a justificarlo.

Con carácter general, se entiende por denuncia el acto (verbal o escrito) por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

El artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), advierte que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.

No obstante, la referida Ley 39/2025 reconoce expresamente dos supuestos en los que la Administración sí que tiene la obligación de notificar al denunciante la decisión de si se ha iniciado o no el correspondiente procedimiento sancionador o de otro tipo, lo haya solicitado o no expresamente el denunciante:

a) Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas (artículo 62.3 LPACP).

b) Cuando las normas reguladoras del procedimiento (de rango legal o reglamentario, estatal o autonómico) prevean que la incoación del procedimiento se comunique al denunciante (artículo 64.1 LPACP).

Hay que destacar que nos estamos refiriendo a la resolución inicial de apertura del correspondiente procedimiento o a la resolución del archivo de la denuncia de plano, sin haber realizado actuación alguna.

Si el denunciante pretende acceder a la resolución final del correspondiente procedimiento y no tiene la condición de interesado, habría que distinguir dos casos, dejando a salvo los procedimientos para restablecer la legalidad en los ámbitos donde se reconoce la acción pública:

a) Procedimiento sancionador que afecta a persona física: se podría acceder a la resolución final de archivo cuando no se impone sanción alguna. No se podría acceder a la resolución que impusiera una sanción que no conllevase la amonestación pública al infractor, por impedirlo el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de transparencia).

b) Procedimiento sancionador que afecta a persona jurídica: no resultaría de aplicación el límite de los datos especialmente protegidos de las personas físicas, aunque, actualmente, el Tribunal Supremo tiene pendiente de resolver si el acceso a las resoluciones sancionadoras genera un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las empresas (artículo 14.1.h) Ley 19/2013, de transparencia).

Asimismo, hay que advertir que ningún problema existiría para informar al denunciante sobre el resultado de los procedimientos para restablecer la legalidad conculcada en los concretos ámbitos sectoriales donde se reconoce la acción pública (urbanismo, costas, patrimonio histórico, etc.), ya que dichos procedimientos de restablecimiento de la legalidad no tienen naturaleza sancionadora.

Hecha esta distinción, recientemente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en la Resolución nº 1291, de fecha 12/11/2024 (enlace), ha declarado que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) debe informar al denunciante de la fecha de inicio y de terminación del procedimiento administrativo sancionador que había solicitado.

A pesar de que el artículo 114.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que «no se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas», el CTBG ha reiterado que, respecto al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del denunciante respecto de los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo de su denuncia, resulta irrelevante que se le conceda o no la condición de interesado en el procedimiento de que se trate.

En estos casos, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.

Por otra parte, en cuanto a la confidencialidad de los datos tributarios reconocida por el artículo 95 de la LGT, el CTBG sostiene que dicha reserva -que, al igual que todos las limitaciones de un derecho, ha de ser interpretada restrictivamente-, no puede ser aplicada a las informaciones concretamente solicitadas (fecha de inicio y, en su caso, de terminación del procedimiento sancionador), pues tales informaciones no son datos de trascendencia tributaria.

Finalmente, es importante tener en cuenta que, con buen criterio, el artículo 21.8 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, reconoce la siguiente garantía al denunciante en sus actuaciones ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.: «Conocer el estado de la tramitación de su denuncia y los resultados de la investigación».

En mi opinión, aunque el denunciante no sea considerado como interesado por el mero hecho de la presentación de la denuncia, es decir, no se le tiene que notificar cualquier decisión que se adopte en el procedimiento ni tampoco puede presentar recurso alguno, SÍ que tiene derecho a saber -sí lo solicita-, el estado de la tramitación de su denuncia, esto es, si dicha denuncia ha dado lugar o no a la incoación de un procedimiento, y también tiene derecho a conocer los resultados de la investigación, evitando el acceso a datos especialmente protegidos o confidenciales.

De lo contrario, entiendo que la falta de información sobre lo que ha sucedido con su denuncia desincentiva la comunicación de infracciones por parte de los informantes, ya que genera una gran frustración y desconfianza no tener ninguna noticia sobre la denuncia, lo que provoca un panorama oscurantista propicio para que proliferen los casos de desviación de poder y los abusos administrativos por inactividad que amparan el mantenimiento de situaciones de ilegalidad.

Las solicitudes de información pública abusivas

El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), permite inadmitir a trámite las solicitudes de información que «tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

¿Cuándo se puede considerar que una solicitud o un conjunto de solicitudes son abusivas? Esta es la cuestión que vamos a tratar de responder en este comentario.

Sin perjuicio de tener en cuenta las pautas orientativas contenidas en el Criterio Interpretativo nº 3, de fecha 14/7/2026, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) (pinchar aquí), necesariamente hay que analizar cada caso en concreto, teniendo en cuenta que los límites y las causas de inadmisión deben ser interpretadas, no de forma amplia, sino restrictiva (doctrina reiterada del Tribunal Supremo, desde su Sentencia de fecha 16/10/2017, pinchar aquí).

El objetivo que persigue la causa de inadmisión de las solicitudes abusivas es evitar que se paralice o perjudique la actividad ordinaria de las entidades públicas, teniendo en cuenta la mayor o menor cantidad de medios personales o técnicos de los que disponen cada una de ellas.

Esta es la idea central que hay que tener presente en las diversas situaciones que se pueden presentar en la práctica, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Cuantitativo: nos referimos a aquellos casos en que se presenta un único escrito en el que se pide información relativa a un periodo de tiempo muy largo que comprende varios años o en el que se piden una cantidad enorme de datos (por ejemplo, acceso a los expedientes tramitados en los últimos 30 años, copia de todas las licencias ambientales concedidas, etc.).

Estos casos son distintos a aquellas solicitudes que tienen por objeto mucha información o que la misma es compleja (por ejemplo, la documentación del plan general de ordenación urbana o del catálogo de inmuebles protegidos), en los que no se podrá inadmitir la solicitud por abusiva, sino que se podrá ampliar el plazo máximo de resolución de un mes por otro mes adicional (artículo 20.1 LTAIPBG).

b) Temporal: es frecuente que una misma persona presente varios escritos, solicitando distinta información, en un periodo de tiempo muy corto (por ejemplo, 3 solicitudes en un mismo día o 10 solicitudes en un mes, etc.). En estos casos, este comportamiento puede afectar gravemente o paralizar el funcionamiento ordinario de la Administración.

En otras palabras, un Ministerio tiene personal y medios más que suficientes para contestar sin problema a varias solicitudes presentadas casi de golpe. Sin embargo, para un pequeño ayuntamiento, sin apenas empleados, este mismo comportamiento sí que puede resultar abusivo al paralizar de facto su actividad ordinaria.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha declarado con reiteración que el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.

No obstante, el número de solicitudes sí que es un hecho que debe tomarse en consideración, pudiéndose identificar el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes presentadas en un determinado periodo de tiempo.

Estas solicitudes, espaciadas en el tiempo, son legítimas. Sin embargo, presentadas de golpe o en un espacio muy breve de tiempo, es cuando pueden colapsar o afectar gravemente al funcionamiento ordinario de la Administración.

En este sentido, el CTBG, en su Resolución nº 1129, de fecha 14/10/2024 (pinchar aquí), desestima la reclamación presentada contra la inadmisión de las solicitudes de información pública dirigidas al Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), al entender que existe abuso de derecho, ya que el número de solicitudes presentadas en dos meses, ascendió a un total de 15 solicitudes, casi 2 a la semana, razonando en estos términos:

(…) resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia de un elevado número de solicitudes de acceso dirigidas al CSIC que se refieren a temas muy diversos, con un grado de detalle muy elevado en algunas ocasiones y no espaciadas en el tiempo, sino que se ha presentado de forma continuada e intensa desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2023 (…).

Por el contrario, el Tribunal Supremo también ha valorado el número de solicitudes de acceso a la información pública presentadas por un concejal durante un espacio de tiempo para apreciar si existe o no abuso de derecho. Así, en la Sentencia de fecha 10/2/2022 (pinchar aquí), el Alto Tribunal entiende que unas 45 solicitudes de media al año, que representa 1 solicitud a la semana, NO es abusivo.

En definitiva, el derecho de acceso a la información pública debe ser ejercido de forma que no afecte gravemente o paralice la actividad ordinaria de la Administración.

Tenemos derecho a saber, pero el ejercicio de este derecho no debe ser abusivo. No tenemos derecho a que la Administración desatienda su trabajo diario y se ponga a trabajar casi en exclusiva para nosotros.

La interpretación de la naturaleza abusiva de las solicitudes de acceso a la información pública debe hacerse de forma restrictiva, valorando la calidad y cantidad de los datos interesados y el número de las solicitudes presentadas en un periodo de tiempo concreto, en función de los concretos medios personales y técnicos de los que dispone la entidad pública para atender dichas solicitudes de información.