El derecho de acceso a los ejercicios escritos de oposiciones y a las plantillas correctoras

Los ciudadanos tenemos derecho a saber los enunciados de los ejercicios escritos de oposiciones y la plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios.

El Consejo de Transparencia de Aragón (CTA), en su Resolución nº 10, de fecha 30/5/2022, ha estimado la reclamación formulada por una persona, que no tenía la condición de interesada porque no había participado en las pruebas selectivas, la cual había solicitado al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, los enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Aragón en 2002, 2004, 2006, 2008, 2010, 2015 y 2018 de la especialidad de Biología y Geología, así como la correspondiente plantilla correctora.

La Administración pública nunca contestó a dicha solicitud. En el informe remitido al Consejo de Transparencia de Aragón, alega la causa de inadmisión consistente en la acción previa de reelaboración que es necesaria debido al volumen y complejidad de los datos reclamados.

El citado departamento únicamente facilita los ejercicios prácticos y la plantilla de los años 2015 y 2018 porque los documentos que conforman el expediente completo de un proceso selectivo se almacenan durante un tiempo en la sede del Servicio Provincial correspondiente, y dado que el espacio disponible es limitado, se guardan y custodian durante un periodo de tiempo que viene determinado por los plazos de reclamación de los interesados, tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Por ello, solo se han mantenido los documentos referidos a los años 2015 y 2018, al no haber prescrito los plazos administrativos y judiciales.

Sin embargo, el Consejo de Transparencia de Aragón (CTA) no está conforme con las excusas planteadas por la Administración.

En primer lugar, aclara, por si hubiera alguna duda, que los documentos que obran en poder de los tribunales calificadores formados por funcionarios son información pública.

En segundo lugar, el CTA recuerda que los límites y las causas de inadmisión deben ser opuestas en la fase previa de contestación a la solicitud de información, no durante la tramitación de la posterior reclamación ante el Consejo de Transparencia.

En tercer lugar, el Consejo de Transparencia razona que si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona la Ley de Transparencia, al definir el derecho como «derecho a la información».

En cuarto lugar, se concluye que el concepto de reelaboración debe diferenciarse de la solicitud de información voluminosa que implicaría «un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante».

Del mismo modo, cuando la información obre en varias unidades que resultan responsables de su custodia «tampoco se trataría de un caso de reelaboración».

Finalmente, el CTA advierte a la Administración que, en el supuesto de que los documentos hubieran sido destruidos conforme a la normativa en materia de archivos, debe hacerse constar expresamente esta circunstancia al solicitante.

En conclusión, los ejercicios escritos de oposiciones y las correspondientes plantillas correctoras son información pública y cualquier persona (ciudadanos, aspirantes, opositores, preparadores, etc.) tiene derecho a acceder a la misma. Y con más razón, quienes tienen la condición de interesados porque han participado en las pruebas selectivas, ya que, si no pueden acceder a dicha información, resulta imposible ejercer el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución Española.

El demoledor informe sobre el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha publicado, con fecha 7/6/2022, el Informe de Evaluación del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado correspondiente al año 2022, en el que se concluye que «la necesidad de introducir mejoras es evidente», ya que únicamente se han cumplido 5 de las 23 recomendaciones efectuadas por el CTBG en el año 2021, por lo que «todavía permanecen gran parte de los déficits evidenciados en 2021».

A pesar de los compromisos adoptados en el IV Plan de Gobierno Abierto presentado por España en el marco de la Alianza para el Gobierno Abierto (Open Government Partnership, OGP), el cumplimiento de las recomendaciones realizadas por el CTBG respecto a la mejora del Portal de Transparencia no se han llevado a cabo en su gran mayoría. Estas son las principales deficiencias que siguen sin solucionarse:

a) Respecto de la localización y estructuración de la información

– La información de relevancia jurídica sigue sin ajustarse a la estructura que para este bloque de información establece la Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG).

– Se siguen incluyendo entidades del sector público institucional que no pertenecen a la Administración General del Estado en sentido estricto. No existen criterios homogéneos a los que responda la información que se proporciona de estas entidades del sector público institucional estatal, que pueden aparecer en algunos apartados de información y no en otros, con una extensión variable e incluso, dudas sobre su actualización. Esta circunstancia entorpece la búsqueda de información, pudiendo inducir a confusión y a la creencia de que no hay más información de estas entidades que la que ofrece el Portal.

b) En cuanto a la publicación de contenidos

Registro de actividades de tratamiento de los datos personales (RAT)

Se ha publicado un enlace al RAT del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación pero la publicación no incluye el registro de cada una de las actividades de Tratamiento del Ministerio. No se ajusta por lo tanto, a los requerimientos de la Ley 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Si se publican los RAT de los Ministerios de Consumo y Derechos Sociales y Agenda 2030. La información está actualizada a marzo de 2020. Sigue manteniéndose la heterogeneidad en la forma de presentación de la información.

Identificación, perfil y trayectoria profesional de los responsables

No se incluye información sobre los titulares de Subdelegaciones del Gobierno.

Planes y programas, grado de cumplimiento y resultados

Sigue sin publicarse información de los Ministerios: Asuntos Económicos y Transformación Digital, Defensa, Derechos Sociales y Agenda 2030 y Justicia.

Además, los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, del Interior y de Sanidad solo publican un Plan que en la actualidad no está vigente.

De los 113 registros publicados, 70 hacen referencia a Planes y Programas no vigentes.

No ha sido posible acceder a la información de 10 de los 43 planes que mantienen su vigencia porque los enlaces a la información estaban rotos.

Por lo tanto el número de planes vigentes que se pueden consultar son 33, un 29,2% del total de planes o programas publicados.

De estos 33 planes, 10 contienen toda la información obligatoria (identificación del Plan, actividades previstas para la consecución de los objetivos, medios previstos y cronograma), 10 se publican sin uno de estos contenidos obligatorios, 11 sin dos de ellos y finalmente, 2 no contienen 3 de los 4 datos obligatorios que establece la LTAIBG.

En cuanto al grado de cumplimiento y resultados de los planes y programas, no existe un apartado específico, la información publicada se localiza en el apartado Planificación y Estadísticas.

Se han localizado 421 registros. De ellos 308 se refieren a información desactualizada. Por otra parte, 132 de los enlaces a la información están rotos.

No se publica información de los Ministerios de Asuntos Económicos y Agenda Digital y Consumo.

En cuanto a los contenidos, de los 421 registros publicados, 236 contienen información estadística que correspondería a la obligación contemplada en la letra i) del artículo 8 de la LTAIBG, 81 contienen Planes o programas, 32 son Órdenes Ministeriales, 5 son Resoluciones, 4 son Reales Decretos Legislativos y 4 Reales Decretos y también se han localizado programaciones docentes, buscadores de proyectos de investigación, etc. Sólo se han localizado 20 registros que contengan información relacionada con esta obligación, de ellos 14 contienen información obsoleta.

También se ha observado que el apartado correspondiente al Ministerio de Sanidad se publica información correspondiente al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 (109 de los 179 registros publicados) y que existe duplicidad de registros también en la información de este último Ministerio.

Otra cuestión que también se ha observado es que, en ocasiones, la denominación del enlace a la información hace referencia a un año concreto, mientras que el enlace redirige a una página que contiene información actualizada, lo que puede inducir a error al considerar que la información publicada no está vigente.

En resumen sólo contienen información vigente y que esté relacionada con los contenidos de la obligación 6 de la LTAIBG, de los 421 registros, un 1,4% del total.

El CTBG concluye que «la información del grupo de obligaciones Planificación requiere una revisión a fondo. Gran parte de la información carece de vigencia, otra parte no se corresponde con los contenidos de esta obligación, la información de seguimiento y evaluación de planes y programas carece de un apartado propio y sigue mezclada con información que se corresponde con los contenidos que el artículo 8 de la LTAIBG establece para la información estadística sobre cumplimiento y calidad de los servicios».

Directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas

No es posible descargar en formato Excel toda la información que contiene el apartado Directrices, Instrucciones, porque el número de registros supera el límite de 2.000, lo que obliga a buscar la información para cada uno de los Ministerios.

Se ha localizado un total de 2.102 registros en este apartado. No se ha localizado información para los Ministerios de Ciencia e Innovación, Consumo, Política Territorial, y Transición Ecológica y Reto Demográfico, aunque en este último caso si aparece información entre los registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El Ministerio de Educación incluye información de los Ministerio de Universidades y de Cultura y Deportes. Por otra parte el Ministerio de Trabajo incluye información del Ministerio de Inclusión y el Ministerio de Sanidad incluye información de los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030 e Igualdad.

De los registros publicados, 1.059 no se corresponden con los contenidos de la información (de ellos 1.038 son Órdenes Ministeriales), 125 contienen información no vigente y se han localizado 95 enlaces rotos. Otros 513 registros que se relacionan con las categorías Instrucciones, Resoluciones – que no aparece mencionada entre los contenidos de la letra a) del artículo 7 de la LTAIBG -, Acuerdos y Circulares, redirigen al BOE por lo que no deberían ser considerados para el cumplimiento de esta obligación. Por otra parte se han detectado numerosos registros duplicados en los Ministerios de Cultura –localizables en la página de Educación -, Interior y Justicia.

En resumen, de los 2102 registros correspondientes a esta obligación, solo 98 – entre ellos, 53 Resoluciones -, un 4,7% del total, se corresponden con sus contenidos.

Anteproyectos de Ley

No se publica información de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Ciencia, Consumo y Derechos Sociales – en estos dos últimos casos se ha localizado información entre la correspondiente a Sanidad -.

Se han localizado un total de 123 registros, de ellos 28 son Proyectos de Ley – aunque en algunos casos se incluye el anteproyecto de Ley -, 67 son proyectos de Reales Decretos y 2 registros adicionales son proyectos de Órdenes Ministeriales.

Todos los enlaces a la información publicada relativa a esta obligación están rotos.

Proyectos de Decretos Legislativos

No se ha localizado información. Tampoco se informa sobre su inexistencia.

Proyectos de reglamentos

Se ha localizado un total de 7 registros, en todos los casos los enlaces estaban rotos.

Memorias e Informes que conforman los expedientes de elaboración de los textos normativos

Esta información se ubica en el acceso “Normas en tramitación”. Como en el caso de los Anteproyectos de Ley y Proyectos de Reglamentos, los enlaces a esta información están rotos.

Documentos sometidos a información pública durante su tramitación

En el acceso “Información pública: otros documentos” se indica que contiene los documentos de carácter no normativo que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación (artículo 7.e Ley 19/2013, de 9 de diciembre). Sin embargo, únicamente informan de esta obligación de publicidad activa tres Ministerios: el Ministerio de Hacienda (que indica que actualmente no hay documentos sometidos a información pública) y los Ministerios de Transición Ecológica y Reto Demográfico y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Los restantes Ministerios publican proyectos de normas sometidos a consulta pública, siendo esta información redundante con la que es localizable a través del apartado “Información pública: normas”.

Contratos: incluir en las fichas resumen información sobre modificaciones, desistimientos o renuncias

La ficha mantiene los mismos campos. Por lo tanto, para localizar las modificaciones de contratos, es preciso abrir cada uno de los enlaces a cada una de las licitaciones individuales para conocer si se han producido modificaciones. Respecto a los desistimientos, sólo es accesible esta información a partir de la Plataforma de Contratación del Sector Público que permite la búsqueda de licitaciones utilizando como criterio de búsqueda los desistimientos.

La conclusión del CTBG es negativa. Respecto a los desistimientos o renuncias, «para evitar que los ciudadanos interesados en esta información se vean obligados a efectuar una búsqueda en la Plataforma de Contratación del Sector Público«. En cuanto a las modificaciones, «esta información no es obtenible directamente en la Plataforma de Contratación del Sector Público, ya que no se contempla entre los criterios del buscador de licitaciones. La única forma de acceder a esta información es entrando en cada una de las licitaciones lo que evidentemente constituye una considerable barrera al conocimiento de esta información muy relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas».

Datos estadísticos sobre contratos: actualización

Aunque se señala que la información está actualizada a 28/06/2021, la última publicada corresponde a 2019, por esta razón, transcurridos más de 2 años desde su fecha de publicación, se ha considerado no cumplida esta obligación.

Encomiendas de Gestión: Subcontrataciones

La ficha resumen sigue sin incluir información sobre las subcontrataciones lo que obliga a abrir cada uno de los documentos para comprobar si existen.

Información estadística sobre cumplimiento y calidad de los servicios

No se publica información de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Consumo y Derechos Sociales, aunque se han localizado 39 registros entre la información correspondiente al Ministerio de Sanidad.

De los 421 registros que contiene el apartado Informes y Estadísticas, 200 corresponden a contenidos relacionados información estadística sobre el cumplimiento de los servicios. De ellos, 105 contienen información no vigente y no se ha podido comprobar el contenido de 78 enlaces que estaban rotos. En resumen del total de registros analizados solo 52 contienen información vigente lo que supone un 12,4%.

Respecto de la información relativa a la Calidad de los Servicios, se publican las Cartas de Servicios pero no los informes de evaluación del grado de cumplimiento de sus compromisos. Por otra parte, sigue ofreciéndose información sobre los Programas del Marco General de Calidad para el conjunto de la AGE, pero no información individualizada para cada Ministerio del grado de implantación y resultados de estos programas. Como se indicaba en 2021, esta información está disponible en cada uno de los Ministerios ya que a partir de ella se confeccionan los informes ISAM que si son accesibles desde el Portal.

La conclusión del CTBG también es negativa:

«Subsiste la necesidad de efectuar una revisión en profundidad de los contenidos actualmente publicados relativos a la obligación información estadística sobre cumplimiento y calidad de los servicios. La información publicada debería estar referida al cumplimiento (en el sentido de rendimiento) de los servicios públicos y administrativos y prestaciones que gestiona cada Ministerio. Por ejemplo, tiempos de espera para acceder al servicio/prestación, tiempos de tramitación, volumen de actividad generada, etc. Y por otra parte, respecto de la calidad con que se prestan la información a publicar sería la relativa al cumplimiento de los compromisos contemplados en las cartas de servicios, resultados de los estudios de análisis de demanda y satisfacción de usuarios, quejas y sugerencias, autoevaluaciones conforme a modelos de excelencia, certificaciones de calidad obtenidas, etc. Es decir, resultados individualizados para cada Ministerio de los programas que integran el Marco General de Calidad de la AGE, información de la que disponen los distintos Ministerios».

Información patrimonial

En el fichero Excel que contiene esta información no se identifica el Ministerio al que está adscrito el inmueble. Al realizar la búsqueda Ministerio a Ministerio, todos los enlaces abren páginas en las que se indica que no han obtenido resultados para la búsqueda.

c) Respecto a la calidad de la información publicada

Revisar la vinculación de información a Ministerios extintos

Todavía sigue publicándose información correspondiente a 2022 vinculada a la denominación del Ministerio anterior a la remodelación de 2021 e incluso correspondiente a la estructura del Gobierno en 2018. Esta situación puede dificultar la comprensión y búsqueda de la información.

Revisar la publicación de contenidos que han perdido vigencia

Sigue publicándose información obsoleta, Por ejemplo:

  • El 61,9% de los registros correspondientes a «Planes y Programas».
  • El 73,2% de la información contenida en el apartado «Informes y Estadísticas».
  • En el caso de los contratos, de 458.372 registros, sólo 126.537 – el 27,6% – se corresponde con contratos correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022.
  • En algunos apartados se indica que se publica información desde 2014.

Generalización de la inclusión de referencias a las fechas en que se revisó o actualizó la información

No incluyen referencias a la última revisión o actualización los siguientes apartados del Portal de Transparencia: «Funciones», «Normativa aplicable», «Perfil y Trayectoria Profesional», «Planes y Programas», «Seguimiento y Evaluación de Planes y Programas», «Directrices e Instrucciones».

La fecha de actualización o revisión está desfasada: «Registro de Actividades de Tratamiento» (03/2020), «Retribuciones» (01/2021, se indica que la información se actualiza a ejercicio vencido), «Bienes inmuebles» (la más reciente 01/2021).

El CTBG efectúa la siguiente declaración:

«No se ha generalizado la inclusión de referencias a la fecha en que se revisó o actualizó por última vez la información. Parte de la información sigue careciendo de referencias sobre la última fecha en que se revisó o bien, se ha constatado su desactualización. Sigue recomendándose que en aquellos casos en los que por diferentes circunstancias no hubiese información que publicar, se incluya una referencia expresa a las razones por las cuales no se publica información».

Recurso a fuentes centralizadas para la publicación de algunas informaciones del bloque Económica, Presupuestaria y Estadística

El CTBG ha declarado que «este Consejo ha señalado las dificultades de manejo que estas fuentes tienen para los ciudadanos, porque no incluyen todos los datos establecidos por la LTAIBG relativos a las distintas informaciones obligatorias y porque, como ocurre con la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), existen limitaciones en cuanto a la posibilidad de descarga de la información«.

Además, el propio CTBG ha manifestado, respecto a la remisión a la «Plataforma de Contratación del Sector Público», que las modificaciones del contrato «no se contempla entre los criterios del buscador de licitaciones. La única forma de acceder a esta información es entrando en cada una de las licitaciones lo que evidentemente constituye una considerable barrera al conocimiento de esta información muy relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas».

Posibilitar la búsqueda de la información relativa a compatibilidades de empleados

No se ha habilitado la búsqueda por Ministerio, con el problema adicional de que tanto en los ficheros Excel, como en la información publicada directamente sobre la web, la mayoría de los registros no identifican el Ministerio de adscripción de la persona a quien se autoriza la compatibilidad.

Revisar el funcionamiento de los enlaces a la información

Por ejemplo:

  • En el apartado «Informes y estadísticas», se han localizado 140 enlaces rotos, más del 33% del total.
  • Dentro de la «información de relevancia jurídica», se han localizado 95 enlaces rotos correspondientes a la información sobre «directrices»; 107 en el apartado «normas en tramitación», y están rotos todos los enlaces a los «proyectos de Reglamentos».

El informe de evaluación de 2022 emitido por el CTBG, en mi opinión, resulta demoledor, no solo por la cantidad de anomalías detectadas, sino porque la mayoría de ellas ya fueron puestas de manifiesto por el propio CTBG en el informe de 2021 y no se ha avanzado nada en corregirlas durante todo un año.

El Portal de Transparencia no puede ser una plataforma estática, sino dinámica. Todos los días necesita ser revisado y actualizado. La información debe ser fácilmente localizable y comprensible. De lo contrario, el Portal de Transparencia no inspirará la necesaria confianza y no será utilizado por la ciudadanía.

El acceso a la información de las agendas de los responsables públicos

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), no impone a las entidades públicas la obligación de publicar información sobre las agendas de los altos cargos o responsables públicos en los correspondientes portales de transparencia.

En el ámbito de la Administración General del Estado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en numerosas resoluciones, entre ellas, en la de fecha 21/3/2022, ha puesto de manifiesto que la LTAIPBG es una Ley de mínimos y que publicar el contenido de las agendas de los principales responsables es muy positivo porque contribuye a facilitar el escrutinio de los poderes públicos.

El problema se plantea cuando alguna entidad estatal no publica voluntariamente dicha agenda en el Portal de Transparencia. No existe ningún incumplimiento y, mientras no se modifique la LTAIPBG, no se puede imponer dicha obligación.

Por otra parte, respecto al derecho de acceso, es cada vez más frecuente que los ciudadanos pregunten sobre el contenido de la agenda de un responsable público. En estos casos, el CTBG ha declarado que dicha información, en la medida en que obre en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIPBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.

No obstante, el CTBG ha manifestado que se están produciendo en la práctica importantes disfunciones entre los distintos Ministerios:

«(…) la inexistencia de obligación legal y la ausencia de implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017, sobre información de las agendas, están teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares, las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada en poder del órgano (…) no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre “en poder” del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG. En consecuencia, cuando el titular del órgano al que se dirige la solicitud motiva la denegación afirmando que no obra en su poder más información que la facilitada -y no existe razón alguna para poner en duda tal afirmación-, la única decisión que cabe adoptar a este Consejo es desestimar la reclamación (…)».

La futura reforma de la Ley de transparencia debe imponer la obligación de publicar de forma activa en los portales de transparencia la agenda de los responsables públicos con un determinado contenido mínimo. De esta manera, además de denunciar el posible incumplimiento, también se podrá solicitar su acceso cuando no se publique porque la entidad pública deberá tener o estar en posesión de dicha información.

Afortunadamente, los legisladores autonómicos han sido mucho más ambiciosos y han contemplado la obligación de publicar las agendas de los responsables públicos. Y además, se ha producido una notable mejoría en la evolución temporal de la aprobación de las distintas nomas, publicándose cada vez más información.

Así, por ejemplo, el artículo 55.1.c) de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, impuso la obligación de publicar en el portal de transparencia la agenda oficial de los altos cargos, sin más detalles. En el mismo sentido, el artículo 9.3 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

Por su parte, el artículo 14.1.i) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dio un paso más añadiendo la obligación de que las agendas de los altos cargos se mantengan públicas, al menos, durante un año. El artículo 20.2.b) de la Ley Foral de Navarra 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, amplia la obligación de mantener publicadas las agendas durante todo el mandato.

Dando un paso más adelante, incrementando el ámbito subjetivo y objetivo de la agenda, el artículo 6.2.i) de la Ley asturiana 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, impone la obligación de publicar las agendas, no solo de los altos cargos, sino también del personal directivo y titulares de los órganos de apoyo o asistencia, definiendo el concepto de agenda: «la relación de actividades que se desarrollan, incluyendo reuniones celebradas, dentro o fuera de espacios oficiales, eventos públicos en que se participe y cualesquiera otras que tengan relación con el desempeño de la función».

En esta línea de incrementar la información de las agendas a publicar en el portal de transparencia, los artículos 10.2.e) y 10.4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, señalan que deberán publicarse «las agendas completas de trabajo y de reuniones de los responsables públicos», añadiendo que, una vez celebrada la reunión o audiencia, y esto es lo realmente importante en mi opinión, se incluirá además «la relación tanto de informes como de otros documentos aportados relativos a las materias tratadas». Y dicha información «deberá mostrarse durante al menos 4 años, incluyendo cuando sea posible el histórico de cambios que haya podido sufrir durante este período y poniendo a disposición la información anterior».

Aunque se refiere solo a la «relación de informes y documentos» y no tanto al contenido concreto de los mismos, ya es un importante avance con respecto a las restantes legislaciones autonómicas aprobadas hasta el momento.

Con posterioridad a la Ley de transparencia de la Comunidad de Madrid, se acaba de aprobar la Ley valenciana 1/2022, de 13 de abril, que no ha incrementado la información a publicar en el portal de transparencia, ya que solo exige «la fecha, la descripción y la ubicación del acto o reunión, teniendo que publicarse con la suficiente antelación».

En mi opinión, y para concluir, desde el punto de vista del control o escrutinio de los poderes públicos, no es suficiente saber que un alto cargo se ha reunión tal día con una determinada persona, empresa o asociación para tratar sobre un asunto descrito de forma genérica o indeterminada.

Es necesario conocer el contenido concreto de las cuestiones específicas tratadas en dicha reunión o de la documentación entregada y que obra en poder de la entidad pública. Sin esa información más concreta es imposible ejercer un adecuado control.

Principales novedades de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Generalitat Valenciana

En el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana de fecha 22/4/2022, aparece publicada la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Generalitat, aprobada por el Pleno de Les Corts Valencianes de fecha 31/3/2022 (Diario Oficial de Les Corts 13/4/2022).

La entrada en vigor de la nueva Ley 1/2022 se producirá a los 20 días desde su publicación, salvo las obligaciones de publicidad activa, que tendrá lugar dentro de un año.

La Ley 1/2022 viene a sustituir a la anterior Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana, manteniéndose en vigor hasta que no sea derogado expresamente el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, que desarrollaba la citada Ley 2/2015.

Los principales comentarios que comparto sobre la nueva Ley 1/2022, son los siguientes:

  • Reflexión general: inexistencia de preámbulo o exposición de motivos.

Se echa en falta una explicación sobre las razones que justifican la aprobación de la nueva norma, lo que ha funcionado bien o mal de la anterior regulación y las novedades que incorpora.

Y sorprende aun más cuando el artículo 59 de la nueva Ley 1/2022, dedicado a los principios de buena regulación normativa, impone la obligación de justificar en la exposición de motivos o en el preámbulo de los anteproyectos de ley y de los proyectos de reglamento, el cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

La nueva Ley 1/2022, de transparencia y buen gobierno, debe tener un preámbulo o exposición de motivos en la que se exprese la voluntad del legislador para que pueda servir de criterio interpretativo del articulado normativo.

  • Aspectos positivos:

Principios destacados (artículo 2): transparencia máxima (las excepciones son restringidas y solo las previstas en norma con rango de Ley (art. 7.2); transparencia desde el diseño; comprensibilidad y claridad (lenguaje claro); veracidad (se garantizará que se debe verificar su autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad); gobierno abierto (relación y diálogo permanentes y bidireccionales); integridad (imparcialidad, objetividad, honestidad y comportamiento ético ausente de arbitrariedad); buen gobierno (las autoridades y el personal deben actuar con transparencia, eficacia, eficiencia, calidad, equidad (garantizando la rendición de cuentas y la buena administración).

Posibilidad de imponer multas coercitivas a los concesionarios de servicios públicos, contratistas y beneficiarios de subvenciones, si no suministran la información requerida por la Administración. (artículo 5.3). La multa oscilará de 100 a 1.000 euros y será reiterada por periodos de quince días hasta su cumplimiento.

El total de la multa no puede exceder del 5 % del importe del contrato, subvención o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios y, si en este instrumento no figurara una cuantía concreta, la multa no excederá de 3.000 euros.

Obligación de adoptar políticas de gestión integral de los documentos y de la información, diseñando e implementando los sistemas y las medidas técnicas necesarias para garantizar la interoperabilidad, la seguridad, la integridad, la conservación, la accesibilidad y la recuperación de la información, así como la integración de conjuntos de datos públicos para su reutilización.

Los archivos públicos que forman parte del Sistema Archivístico Valenciano están sujetos a los principios establecidos en esta ley (artículo 8).

Protección de los datos personales desde el diseño y por defecto. Cuando se solicite información pública que contenga datos de carácter personal, el régimen aplicable es el previsto en la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, y supletoriamente, en la normativa general de protección de datos (artículo 9).

Elaboración de versiones sencillas: la información a publicar en el portal de transparencia se acompañará de las descripciones adicionales necesarias para su interpretación (texto, tablas, gráficos o diagramas interactivos) y se elaborarán representaciones gráficas o versiones específicas más sencillas de la información que, por su naturaleza o contenido, resulte más compleja (artículo 11.1).

Respecto al Portal de Transparencia de la Administración de la Generalitat Valenciana, se contempla, como novedades, la obligación de publicar la siguiente información (artículo 14):

  • Los acuerdos adoptados por el Consell, sin perjuicio del carácter secreto de las deliberaciones y votos y, con carácter previo, el orden del día previsto de las sesiones.
  • Información sobre las listas de espera de acceso a los servicios públicos esenciales, incluyendo el tiempo medio de espera.
  • Las convocatorias y la adjudicación de plazas en centros educativos públicos y concertados, sin que en ningún caso se puedan identificar a personas menores de edad.
  • Las convocatorias y la adjudicación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y el resultado de estas, sin que en ningún caso se puedan identificar a personas que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad.
  • Información sobre las prestaciones, el impacto, la planificación y la evaluación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
  • Los estudios e informes de evaluación de las políticas públicas y de calidad de los servicios públicos, con especial atención a aquellos que tengan más impacto en la ciudadanía.
  • El plan estratégico o de gobierno que determine su programa de actuación durante la correspondiente legislatura, y el grado de cumplimiento de compromisos.
  • El seguimiento del grado de cumplimiento de las resoluciones aprobadas por las Corts Valencianes que afecten al Consell.
  • Las agendas institucionales y de trabajo de los Altos Cargos y asimilados, que deben contener, al menos, la fecha, la descripción y la ubicación del acto o reunión, teniendo que publicarse con la suficiente antelación.
  • Los informes de evaluación de la normativa vigente.
  • El plan anual normativo.
  • El resultado de las consultas y audiencias públicas planteadas durante la elaboración de normas, incluyendo la valoración de las alegaciones formuladas.
  • Los documentos que se sometan a consulta pública o en un periodo de información pública durante su tramitación, así como las alegaciones que se realicen durante este trámite y el informe de valoración de las alegaciones formuladas.
  • Las resoluciones administrativas y judiciales que puedan tener relevancia pública y las resoluciones judiciales definitivas.
  • La relación de sistemas algorítmicos o de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, el nivel de riesgo que implican y el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso, de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad.
  • El informe de participación de los grupos de interés en los procesos de elaboración de normas, cuando exista, a fin de determinar su huella normativa, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la actividad de los grupos de interés.
  • En relación con el adjudicatario de un contrato público, se publicará información sobre su titularidad real, entendida de acuerdo con la definición que establece la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales, en las condiciones que permita la normativa que regula el Registro de Titularidades Reales. También se tiene que publicar el grado de cumplimiento de las obligaciones sociales, medioambientales y laborales.
  • Las resoluciones de derecho de acceso a la información pública. Información estadística sobre el derecho de acceso a la información pública, con indicación del número de solicitudes recibidas y el
    sentido de la resolución. La información solicitada con mayor frecuencia al amparo de
    derecho de acceso a la información pública.

Se contempla la posibilidad de un procedimiento simplificado para facilitar el acceso a la información pública, condicionado a su desarrollo reglamentario: se podrá regular un procedimiento simplificado cuando la solicitud sea estimatoria, no afecte terceras personas ni sea de aplicación ningún límite al acceso (artículo 34.5 Ley 1/2022).

El plazo de un mes para resolver empieza a contar desde el registro de entrada de la solicitud en la Administración u organismo competente (artículo 34.1 Ley 1/2022), no desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (artículo 20.1 Ley 19/2013), por lo que, de esta manera, se pone fin a la injusticia que suponía para la persona solicitante ver cómo su solicitud peregrinaba de departamento a departamento, sin que empezara a contar el plazo porque todavía no había sido recibido por el órgano competente para resolver.

El artículo 34.1 de la Ley 1/2022, se coloca en la línea del artículo 33.1 de la Ley catalana 19/2014, de transparencia, en la que también el plazo de un mes empieza a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud.

El Consejo de Transparencia puede imponer multas coercitivas para que sus resoluciones ejecutivas se cumplan por la Administración. Se trata de una medida muy necesaria para evitar el incumplimiento de las resoluciones del Consejo. La multa oscilará de 100 a 1.000 euros y será reiterada por periodos de quince días hasta su cumplimiento (artículo 38.6 Ley 1/2022).

Se contempla un procedimiento de mediación ante el Consejo de Transparencia (artículo 39 Ley 1/2022), en idéntico sentido que el previsto en el artículo 42 de la Ley catalana 19/2014, de transparencia. La duración máxima del procedimiento de mediación es de un mes. Si no se llega a un acuerdo, continuará la tramitación ordinaria de la reclamación.

La Administración de la Generalitat deberá aprobar un Plan Estratégico sobre Transparencia, cuyo cumplimiento deberá ser evaluado anualmente (artículo 46 Ley 1/2022). Los informes de evaluación y el Plan Estratégico se publicarán en el Portal de Transparencia.

Modificación del Consejo de Transparencia: de las 5 personas integrantes sin dedicación exclusiva (artículo 41 de la Ley 2/2015), se pasa a un total de 3 personas, elegidas por mayoría de 3/5 de Les Corts, entre profesionales de reconocido prestigio con más de 10 años de experiencia profesional. El mandato será por 5 años, renovables por una sola vez (artículo 49 Ley 1/2022).

Si bien es cierto que el hecho de tener dedicación exclusiva es positivo para mejorar la capacidad de trabajo del Consejo, no lo es menos que la limitación salarial como director general puede resultar disuasorio para profesionales de prestigio.

El Consell debe elaborar y aprobar, durante los seis primeros meses de su mandato, el plan de gobierno de la legislatura, cuyo informe de seguimiento deberá publicarse cada 6 meses en el Portal de Transparencia (artículos 57 y 58 Ley 1/2022).

  • Aspectos negativos:

Retroceso en la publicidad activa de las entidades locales: el artículo 10.2 rebaja sustancialmente las obligaciones de difundir información a través del portal de transparencia de las corporaciones locales valencianas, al indicar que serán las previstas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013.

El artículo 9 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, había supuesto un importante avance al incrementar notablemente las obligaciones de las entidades locales respecto a la Ley estatal 19/2013. No se sabe por qué se ha producido este paso atrás.

Posibles retrasos por la necesidad de recabar un informe del Delegado de Protección de Datos: con carácter general, el artículo 9.5 de la Ley 1/2022 permite al órgano o entidad al cual se haya solicitado la información pública pedir un informe al Delegado de Protección de Datos si lo estima conveniente cuando tenga dudas razonables.

Si no se hace un uso selectivo de esta facultad, es posible que se generen retrasos en el acceso a la información pública. Como la nueva Ley 1/2022 no dice nada sobre el plazo de emisión del informe y sus efectos, habrá que aplicar el plazo general de 10 días, y si no se emite en dicho plazo, se continuará el procedimiento (artículo 80 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Publicación desordenada de los contratos menores en el Portal de Transparencia: el artículo 20.1.r) de la Ley 1/2022 no contempla la obligación de ordenar dichos contratos por la identidad del adjudicatario, lo que es fundamental para detectar fácilmente incumplimientos legales. No obstante, esta obligación está prevista en el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que es legislación básica del Estado de preferente aplicación.

Ampliación de la necesidad de trasladar la solicitud a otros órganos: el artículo 33.2 de la Ley 1/2022 extiende, en mi opinión, indebidamente, la obligación contemplada en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de remitir la solicitud de acceso a la información pública a otros órganos, aunque no la hayan elaborado o generado íntegramente o en la parte principal, o únicamente también tengan dicha información, para que decidan sobre el acceso en la parte que les corresponda.

¿Qué sentido tiene que otra Administración, que simplemente tenga también la información pública, y no la haya ni siquiera generado o elaborado o lo haya hecho en una parte no principal, se tenga también que pronunciar sobre el derecho de acceso? Considero que es un retroceso importante.

Además, la Ley 1/2022 no indica el plazo en el que deberá contestar el otro órgano o administración, ni el sentido de su falta de respuesta, por lo que entiendo que el plazo será el general de 10 días y que el procedimiento deberá continuar si no se emite en dicho plazo (artículo 80 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). De lo contrario, si el órgano o administración requerido no se pronuncia, se generará una suspensión indefinida del procedimiento, lo que no es de recibo para el ciudadano.

El Consejo de Transparencia no puede iniciar, tramitar y resolver el procedimiento sancionador. Como en la Ley 2/2015, sólo puede pedir la incoación del procedimiento sancionador, de manera que la propia Administración incumplidora es la que sigue teniendo la competencia para sancionarse así mismo, lo que obviamente nunca sucederá (artículo 38.8 Ley 1/2022).

No se puede presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia contra las resoluciones expresas o presuntas de las instituciones recogidas en el Estatuto de Autonomía: Las Corts Valencianes, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, la Acadèmia Valenciana de
la Llengua, el Comitè Econòmic i Social y el Consell Jurídic Consultiu.

En estos casos, la persona solicitante tiene que interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En mi opinión, se trata de un injustificado privilegio que dificulta en exceso a la ciudadanía la posibilidad de exigir transparencia y rendición de cuentas, precisamente, a instituciones estatutarias muy relevantes que deberían dar ejemplo sometiéndose a un mayor control social.

El incumplimiento de las normas de Buen Gobierno e Integridad Pública (códigos éticos y de conducta) debería ser sancionado por el Consejo de Transparencia, no por la propia Administración incumplidora (artículo 76 Ley 1/2022), lo que resulta muy difícil, por no decir casi imposible. Estas normas no deben ser un brindis al sol.

La aprobación de una nueva Ley constituye una magnífica ocasión para incorporar todas las mejoras posibles en la correspondiente regulación. De lo contrario, el nuevo instrumento normativo no resulta eficaz para solucionar los problemas reales y genera frustración a la ciudadanía.

El acceso a la información sobre la gestión de la pandemia de la Covid-19 en las residencias de tercera edad

Si la pandemia provocada por el coronavirus ha sido especialmente cruel con un colectivo concreto, este ha sido, sin lugar a dudas, las personas mayores. Han sido miles las que han fallecido en las residencias de tercera edad. Estos centros están gestionados, bien de forma directa por la propia Administración pública, bien de forma indirecta, a través de una empresa privada concesionaria de dicho servicio público.

Los familiares de las personas fallecidas, además de la pérdida del ser querido y de la impotencia de no poder celebrar ni siquiera un funeral de despedida, se han encontrado con la negativa de las Administraciones públicas a facilitar información sobre lo sucedido en las mismas.

El conjunto de la sociedad tampoco sabe si la gestión de la pandemia en dichas residencias ha sido correcta o, por el contrario, no se adoptaron las medidas necesarias para proteger a las personas mayores.

Es evidente que nos encontramos ante una información de indudable naturaleza pública. Se encuentra en poder de la Administración o de la empresa privada concesionaria y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

Hay que recordar que las empresas privadas concesionarias de servicios públicos también están sujetas a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), teniendo la obligación de suministrar la información a la Administración a la que se encuentren vinculadas (artículo 4).

Las Administraciones públicas están poniendo distintos límites para entregar dicha información, esencialmente, los siguientes:

– que afecta a datos personales protegidos (artículo 15 LTAIPBG),

– que revelarla genera un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o a los intereses económicos y comerciales de la empresa concesionaria (artículo 14.1, apartados e) y h) LTAIPBG).

En cuanto a la persona que solicita dicha información, habría que distinguir dos situaciones distintas:

a) Los familiares de las personas fallecidas en el centro:

En mi opinión, estas personas tendrían la condición de interesados (titulares de derechos o intereses legítimos), por lo que el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, les reconoce el derecho a obtener copia de toda la información, incluso la que pueda contener datos personales no sanitarios de terceras personas, ya que esta norma con rango de Ley les autoriza a acceder a dichos datos sin el previo consentimiento de la persona afectada.

Si se trata de acceder a información obrante en un procedimiento sancionador abierto a una persona jurídica, habría que esperar a que este hubiera finalizado para que no fuera aplicable supletoriamente el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIPBG, previsto para evitar el acceso a la información durante o mientras se tramita dicho procedimiento.

b) Cualquier ciudadano o periodista:

También tendría derecho a acceder a la información obrante en un expediente sancionador incoado a una persona jurídica, una vez este hubiera ya finalizado. Hay que recordar que los datos de las personas físicas que representan a las personas jurídicas, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos.

Si se trata de acceder al resto de información que pudiera tener la Administración o el centro, también tendrían derecho a la misma, ponderando la protección de los datos de las personas físicas, fallecidas o no, que pudiera existir en las mismas (artículo 15 LTAIPBG), los cuales se podrían disociar o eliminar, o bien facilitar, si se trata de datos meramente identificativos de responsables o empleados públicos (nombre y apellidos).

En ambos casos, tanto si la información la solicitan los familiares, como cualquier persona o periodista, también conviene aclarar que si la información a la que se pretende acceder se ha remitido a un Juzgado o Tribunal que esté tramitando alguna acción civil o penal que se hubiera planteado, NO es posible aplicar el límite del artículo 14.1.f) de la LTAIPBG, a saber, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, ya que este límite tiene por objeto la información generada como consecuencia del pleito (escritos procesales, resoluciones judiciales no firmes, informes periciales realizados para aportar al proceso judicial, etc.), sin que pueda incluirse la previa información o documentación administrativa ya existente con anterioridad a la judicialización del asunto.

También en ambos casos -solicitud por familiares o por terceras personas-, en mi opinión, tampoco sería de aplicación el límite del perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa.

Por una parte, habría que demostrar fehacientemente -no simplemente alegarlo-, que el acceso a un determinado dato de la empresa -no a un tipo indiscriminado de información-, genera unos perjuicios concretos reales y no hipotéticos.

Por otro lado, no hay que olvidar que la empresa privada que gestiona un centro de tercera edad se encuentra en una relación de especial sujeción con la Administración pública, ya que está gestionando, de forma indirecta, un servicio de titularidad pública. Esta empresa privada está sometida a un mayor escrutinio y control que una empresa privada cualquiera.

Toda la información que se genera o posee como consecuencia de dicha gestión es información pública y, por tanto, los ciudadanos tenemos derecho a acceder a ella, y más cuando se trata de gestionar un servicio público sociosanitario tan importante como el de los centros o residencias de personas mayores.

Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que en la gestión de este servicio público se encuentra afectado el derecho fundamental que tenemos todas las personas a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, podamos ser sometidos a tortura o tratos inhumanos o degradantes, así como el derecho a la protección de la salud (artículos 15 y 43.1 de la Constitución Española), el límite del perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa se debería aplicar de forma muy restrictiva y solo en casos concretos excepcionales, como viene recordando de forma insistente el Tribunal Supremo.

Recientemente, con fecha 4/11/2021 (Resolución nº 529), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), ha obligado a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a facilitar a la persona solicitante de la información, un listado de residencias a las que se les ha abierto un expediente sancionador por su gestión durante la pandemia de la Covid-19, y ello, con independencia de que el procedimiento sancionador estuviera concluido o en tramitación.

El razonamiento del CTBG para estimar la reclamación y permitir el acceso al listado de expedientes sancionadores en tramitación o terminados, ha sido el siguiente:

«(…) la ahora reclamante no ha solicitado, ni el acceso a los expedientes sancionadores ni cualquier documento referente a los mismos, solicitando únicamente conocer las residencias a las que se les ha abierto expediente sancionador, motivo por el cual, este Consejo considera que conocer dicho dato en nada entorpece las labores de prevención, investigación o sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (…)».

Los familiares de las personas mayores fallecidas en las residencias, y la ciudadanía en general, tenemos derecho a acceder a la información pública que está en poder de las Administraciones públicas y las empresas privadas concesionarias del servicio público con la finalidad de saber si la gestión de la pandemia por la Covid-19 en dichos centros ha sido correcta o, por el contrario, deficiente o negligente. No podemos mirar para otro lado. Se lo debemos a las personas que han fallecido en la más absoluta indefensión y soledad, alejados de sus seres queridos.

Los licitadores no adjudicatarios tienen derecho a acceder a la información generada en la ejecución del contrato, aunque no impugnaran la adjudicación

La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 1/10/2021 efectúa varios pronunciamientos interesantes en relación con el derecho de acceso a la información en el ámbito de la contratación pública.

Los hechos enjuiciados fueron los siguientes:

a) Una persona que había participado en la licitación de un contrato de servicios, solicita el acceso a la documentación relativa a la oferta finalmente adjudicada, así como toda aquella que hubiera motivado la adjudicación, con la finalidad de controlar la ejecución del contrato.

b) El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación y obliga a Renfe a facilitar la documentación solicitada, excepto aquella información que afecte a los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de la oferta adjudicada.

c) La Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo anula la resolución del CTBG por las siguientes razones:

  • Quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso, como el licitador solicitante, tendrán acceso a la documentación del mismo en los términos establecidos en la normativa reguladora de dicho procedimiento (disposición adicional primera, apartado 1º Ley 19/2013, de transparencia).
  • Al amparo del apartado 2º de dicha disposición adicional, la Ley 19/2013 no es aplicable porque la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público tiene una regulación completa sobre la publicidad activa y pasiva, a fin de que el interesado en el procedimiento de que se trate pueda acceder a los documentos obrantes en el mismo.
  • El interés invocado por el peticionario de información, que había participado como licitante en el concurso, de controlar la ejecución del contrato, no se corresponde con la finalidad de la ley de transparencia, que es el control de la actuación pública y no de la conducta de la adjudicataria en una fase en que no estaba comprometida la actuación de Renfe.

Afortunadamente, la referida Sentencia de la Audiencia Nacional de 1/10/2021 revoca la decisión del Juzgado, efectuando estos importantes pronunciamientos aclaratorios del acceso a la información en materia de contratación pública:

  • Las normas del procedimiento administrativo de acceso a la documentación del expediente son aplicables cuando el mismo está en curso. El procedimiento de selección del contratista ha terminado, porque el concurso ha sido adjudicado, por lo que no puede remitirse la cuestión a la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo.
  • Las normas de la Ley 9/2017, de contratos del sector público, no sustituyen a la legislación sobre acceso a la información pública de la Ley 19/2013, ni regulan un procedimiento completo de acceso a la información.
  • Las disposiciones sobre confidencialidad de la oferta que recoge el artículo 133 de la Ley 9/2017, son, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y a las disposiciones contenidas en la presente ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores.
  • Los ofertantes deberán indicar aquella información contenida en la oferta que pueda incluir secretos técnicos o comerciales, teniendo en cuenta que el deber de confidencialidad no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación.
  • Respecto a la confidencialidad durante la fase de ejecución del contrato, hay que tener en cuenta que no se podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato.
  • Los licitadores que no resultaron adjudicatarios, aunque no impugnaran la adjudicación, tienen derecho a acceder a la documentación que se genere en ejecución del contrato.

La Sentencia concluye su razonamiento con este contundente argumento que conviene no olvidar:

«no puede afirmarse que la forma en la que el contratista ejecuta el contrato sea ajena a la administración contratante y no afecte al interés público. La administración contratante tiene el deber de controlar que la prestación del servicio se ajuste a lo establecido en el contrato. La forma en la que ejerce esta potestad de supervisión es de notorio interés público, de manera que sobre la documentación que se genere en la fase de ejecución del contrato también debe proyectarse la transparencia».

Los acuerdos con Bildu para la aprobación de los presupuestos no es información pública

El concepto de «información pública» está siendo objeto de una interpretación cada vez más restrictiva con el objetivo de vaciar de contenido el derecho a saber de las personas.

El caso que analizamos hoy constituye un buen ejemplo de ello. Con fecha 14/11/2020, se solicita al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, la siguiente información: «solicito toda la información existe y acuerdos para la aprobación de los presupuestos del Gobierno, con Bildu».

La respuesta del Ministerio se produjo con fecha 9/4/2021, es decir, casi 5 meses después (el plazo legal máximo para contestar es de un mes): «se inadmite a trámite por no obrar la información solicitada en poder de este Ministerio».

Presentada la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en la fase de alegaciones, el Ministerio «amplía» su contestación, indicando lo siguiente:

«(…) en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud, y en base a su contenido, no se tiene conocimiento de ningún otro órgano público al que pudiera remitirse la solicitud (…)».

Y esto es lo nuevo que se añade:

«(…) lo que parece solicitarse en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio, sino más bien un comentario de naturaleza política relativo a unos supuestos hechos ajenos a la Unidad de Información de Transparencia de este Departamento. Por tanto, entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones (…)».

Y este sorprendente argumento no es analizado ni rechazado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución nº 354/2021, de 7 de septiembre, en el que se desestima la reclamación en estos términos:

«(…) De la respuesta del Ministerio se deriva que no obra en su poder información alguna sobre lo solicitado, al no haber sido adquirida o elaborada en el ejercicio de sus funciones, requisito indispensable para que la información pudiera ser facilitada, conforme al citado artículo 13 de LTAIBG. Asimismo, en base a su contenido, informa de que no tiene conocimiento de ningún otro órgano público al que pudiera remitirse la solicitud. No teniendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razones para poner en duda estas afirmaciones, la reclamación interpuesta debe ser desestimada (…)».

Antes de desestimar la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno advierte, sin ninguna consecuencia práctica, sobre el injustificado retraso padecido en el envío de la solicitud de información al órgano competente para su tramitación:

«(…) llama la atención que según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la solicitud de información -que se presentó el 14 de noviembre de 2020-, según confirma el Ministerio, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del mismo ese mismo día. Es decir, que ha tardado casi 4 meses en recibirse en el órgano competente para resolver dentro del propio Ministerio (…)».

Como ya se ha dicho en otros comentarios, es necesario modificar el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, para que el plazo de un mes empiece a contar, no desde que la solicitud llega al órgano competente, sino desde la presentación de la solicitud, como así lo reconoce expresamente el artículo 33.1 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Pues bien, hecho este inciso, el interés del presente comentario es destacar la situación de absoluta ignorancia e indefensión en la que se encuentran quienes solicitan información que el Ministerio correspondiente afirma no poseer y tampoco sabe quién la puede tener.

En estos casos, como defendí en un comentario anterior, considero que el derecho de acceso a la información pública incluye el derecho a saber si dicha información existe o no, ya que, de lo contrario, el ciudadano ni siquiera sabe si dicha información es cierta o no, y la Administración se encuentra en una posición muy cómoda: le basta con afirmar que no tiene la información, no necesita ni siquiera negar su existencia, lo que es más comprometido si luego se demuestra que sí que existía.

Por otra parte, no son aceptables las razones opuestas por el Ministerio y no rechazadas expresamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, consistentes en entender que la solicitud de información sobre los acuerdos existentes con Bildu para aprobar los presupuestos es «un comentario de naturaleza política» y que «el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones».

Es evidente que la persona que desea acceder a la información relacionada con los acuerdos alcanzados con Bildu para aprobar los presupuestos no está efectuando ningún «comentario de naturaleza política«. Lo que está intentando hacer dicha persona es algo que debería ser muy sencillo en una democracia avanzada: conocer el contenido de los pactos suscritos con los distintos partidos políticos.

Hay que tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, contiene una definición muy amplia del concepto de información pública, en la que no están excluidos los acuerdos o pactos suscritos con las distintas formaciones políticas.

En el caso analizado, ni siquiera se ha podido saber si dichos acuerdos o pactos existen, ni mucho menos su contenido. Todavía nos queda mucho por mejorar. El interés público de la información resulta indiscutible.

La oscuridad de la luz: las «desconocidas» compañías eléctricas que están cobrando de más.

El precio del recibo de la luz no ha dejado de subir. Durante el mes de agosto de 2021, se han batido todos los récords registrados hasta el momento. Los consumidores contemplamos con impotencia esta subida que parece no tener fin.

Por si ello no fuera suficiente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) publicó el pasado día 27/8/2021, en su página web, la siguiente información bajo el título «Las compañías eléctricas, a examen: ¿se han adaptado a los nuevos peajes?»:

«(…) existe un número de comercializadoras que ha aplicado un precio mayor al que correspondería por los cambios normativos (además de la variación en el componente regulado, han incluido un incremento en el coste de la energía). El número de contratos (…) afectaría a unos 240.000 contratos de suministro.

En 90.000 de estos contratos el comercializador ha informado al cliente, mediante comunicación específica para esta cuestión, de la introducción de modificaciones más allá de las que corresponden al mero traslado de los componentes regulados, dando la posibilidad de rescisión del contrato sin penalización, todo ello de acuerdo con la normativa vigente (…) en el resto de los casos (150.000 contratos), no ha existido esa comunicación transparente a los clientes informando sobre la actualización de precios realizada (…)».

Numerosos medios de comunicación se hicieron eco de esta noticia, entre ellos, El País, «La CNMC detecta que algunas eléctricas cobran más de lo debido por la luz con la nueva tarifa por horas«, El Mundo, «El precio de la luz bate un nuevo récord mientras Competencia detecta que varias eléctricas ocultaron subidas de precios con los nuevos tramos horarios», Cadena Ser, «La CNMC denuncia que algunas eléctricas cobran más de lo debido por la luz con la nueva tarifa por hora» y RTVE «La CNMC detecta casos puntuales de comercializadoras que cobran un 30% de más por la luz».

A pesar de la trascendencia de estos hechos y del evidente interés público existente para tantos consumidores afectados, la identidad de estas empresas comercializadoras que han incluido indebidamente un incremento en el coste de la energía no ha sido revelado.

Esta falta de transparencia está provocando, por un lado, que los consumidores no sepamos si nos han cobrado de más en el precio de la luz, y por otro, que todas las comercializadoras estén bajo la sospecha de haber actuado ilegalmente.

Es evidente que esta oscuridad afecta negativamente tanto a los consumidores como a las empresas comercializadoras que han actuado correctamente. Si no sabemos qué empresas han actuado ilegalmente, los consumidores no tenemos más remedio que desconfiar de todas ellas, sin poder defendernos y ejercer nuestros derechos de forma adecuada y eficaz.

El motivo planteado por la CNMC para no revelar la identidad de dichas comercializadores ha sido el siguiente:

«(…) La CNMC está realizando un seguimiento de las regularizaciones de estos contratos y también está verificando la concreta actuación de las comercializadoras en cuestión para determinar si se trata de una irregularidad en vías de corrección o de una infracción, en cuyo caso procederá a incoar los correspondientes expedientes, e informará de la incoación y de sus destinatarios (…)».

La CNMC parece dar a entender que, más adelante, aquellas empresas que no hayan regularizado voluntariamente esta situación, serán objeto de un expediente sancionador, el cual, podrá finalizar con el archivo del mismo o con la imposición de una multa, cuya publicidad y la identidad de la empresa responsable, sí que está prevista en el artículo 69 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

No obstante, la imposición de dicha sanción y la publicación de la empresa responsable, puede demorarse más de un año, por lo que, entretanto, el consumidor, al no conocer la identidad de la comercializadora que ha actuado de forma ilegal, se encuentra en una situación de indefensión al no poder exigir de inmediato el reintegro o la devolución de las cantidades indebidamente percibidas (artículo 69.1.c) Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico).

En mi opinión, al margen de la existencia o no de responsabilidad sancionadora, lo que es evidente es que la CNMC ya ha comprobado que varias empresas comercializadoras han cobrado más de la cuenta al subir indebidamente el precio de la luz, y tenemos derecho a saber la identidad de dichas empresas para defender nuestros derechos como personas consumidoras afectadas y para eliminar cualquier atisbo de duda sobre las comercializadoras que, desde el primer momento, han actuado correctamente.

Es importante destacar que el pasado día 1 de junio de 2021, entró en vigor la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la CNMC, que introduce cambios respecto de la estructura y condiciones de facturación de peajes de acceso de electricidad vigentes, diferenciando los términos de facturación de los peajes en función de los distintos periodos horarios.

El artículo 5.d) de dicha Circular recoge el principio de transparencia y objetividad en la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad. ¿Dónde está dicha transparencia si no podemos conocer la identidad de las empresas comercializadoras que han aplicado un precio mayor al que correspondería por los cambios normativos?

No existe ningún límite legal que impida conocer la identidad de dichas empresas comercializadoras:

a) No lo impide la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, porque esta Ley solo se aplica a las personas físicas, no a las personas jurídicas, como son las empresas comercializadoras.

b) Tampoco constituye un obstáculo, la Ley 19/2013, de transparencia, ya que los límites del artículo 14.1.e) –La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios– y 14.1.g) –Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control-, además de tener que ser interpretados de forma restrictiva (Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre), se refieren al ámbito concreto de las infracciones y sanciones administrativas, es decir, a un supuesto distinto al de la mera supervisión, seguimiento o adaptación a que se refiere expresamente la CNMC: «informes preliminares de supervisión».

¿Qué perjuicio genera conocer la identidad de las empresas comercializadoras que han cobrado de más para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos o para las funciones de vigilancia, inspección y control?

En mi opinión, ninguno. La CNMC, cuando ha publicado esta información en su página web, es porque entiende que no se genera ningún perjuicio a sus funciones, ya ejercidas y finalizadas en buena parte.

c) El interés público en conocer la identidad de estas empresas es muy relevante, tanto para las personas consumidoras, que no saben si han pagado de más o no en el recibo de la luz, como para las comercializadoras que han actuado legalmente y que, ahora, están bajo sospecha.

Por el contrario, el interés privado de las empresas comercializadoras tampoco se vería comprometido porque podrían regularizar voluntariamente la situación y devolver lo indebidamente cobrado, o, en su caso, defenderse en un procedimiento sancionador, si la CNMC decidiera iniciarlo.

Llegados a este punto, y antes de finalizar este comentario, sería oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:

«La presente ley tiene por objeto establecer la regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste«.

A la vista de lo sucedido, esto de la «transparencia» y el «mínimo coste» parece una broma de mal gusto.

La oculta composición de la Comisión contra la Desinformación

Puede parecer una broma, pero no lo es. La Comisión Permanente contra la Desinformación, que debería ser un ejemplo de información y transparencia, es un organismo compuesto por varias personas, cuya identidad es secreta. Sí, habéis leído bien, SECRETA. Y no lo sostiene únicamente la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, sino también el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), para quien, sorprendentemente, no existen «razones objetivas» para conocer la identidad de las personas que forman parte del órgano encargado de luchar contra las noticias falsas y los bulos.

Los hechos son los siguientes. Una persona solicita la siguiente información pública:

«Altos cargos y otros miembros, sea cual sea su condición, designados para integrar la Comisión Permanente contra la Desinformación por los distintos órganos que la componen, según lo establecido en la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional».

Como viene siendo habitual por desgracia, la Administración pública no se dignó a contestar. El solicitante presenta una reclamación ante el CTBG, apoyándose en un precedente del CTBG, concretamente, en la Resolución 492/2020, en la que se apreció la existencia de interés público en conocer la identidad de los funcionarios que formaban parte del comité de expertos que informaban el plan de desescalada del coronavirus.

Sin embargo, en la Resolución nº 106, de fecha 31/5/2021, el CTBG cambia de opinión y se aparta del anterior precedente, afirmando lo siguiente:

«(…) este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no aprecia razones objetivas que contradigan lo afirmado por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el sentido de que el procedimiento hace alusión a órganos y organismos que en cada reunión son representados por funcionarios o personal laboral conocedores del tema a tratar en cada caso (…) no nos encontramos ante un supuesto similar al que indica el reclamante en relación con los integrantes del comité de desescalada, dado que en este caso no se trata de un órgano con una composición estable sino que se determina por los órganos u organismos que la integran para cada reunión (…)».

Y la pregunta es inevitable, ¿qué importa que la composición de los organismos sea estable o temporal? En cualquiera de los dos casos, la identidad de las personas que forman parte de dichos organismos debería ser pública. No existe ninguna limitación legal que resulte de aplicación.

El artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, permite, con carácter general, acceder a la información pública que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

El CTBG debería haber estimado la reclamación presentada por el solicitante de información y haber obligado a la Administración a detallar la identidad de las personas que, hasta el momento de la solicitud, han formando parte de la reunión o de las distintas reuniones mantenidas por la Comisión Permanente contra la Desinformación.

El carácter estable o temporal de las personas que integran esa comisión, no constituye ningún obstáculo para facilitar la información sobre su identidad, cuando alguna persona lo solicita, o incluso, para publicar en la página web del Ministerio las personas que han asistido a cada reunión, el orden del día y los acuerdos adoptados.

El funcionamiento y modo de actuación de la Comisión Permanente contra la Desinformación se regula en el Anexo II de la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, y en dicha regulación no se considera su actuación como secreta o reservada, por lo que, al tratarse de un órgano colegiado, está obligado a extender y publicar actas en las que se especifique necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados (artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Resulta sorprendente e injustificado el cambio de opinión del CTBG. El nombre y apellidos de las personas que integran el comité de expertos que informaban el plan de desescalada sí que se podía conocer porque eran estables o permanentes, mientras que, como en la Comisión contra la Desinformación, pueden cambiar en cada reunión, no se puede saber su identidad. La capacidad para «inventar» excusas contra la transparencia es inagotable.

Esta opacidad de la composición de la Comisión contra la Desinformación es incoherente y contradictoria con lo que dice la propia Orden PCM/1030/2020 en su primer apartado referido al «contexto», totalmente ignorado por la Administración y el propio CTBG:

«El acceso a información veraz y diversa es uno de los pilares que sustentan a las sociedades democráticas y que deben asegurar las instituciones y administraciones públicas, porque se conforma como el instrumento que permite a los ciudadanos formarse una opinión sobre los distintos asuntos políticos y sociales. Además, la información permite a la ciudadanía adquirir conciencia y fundamento para participar en los debates públicos y, entre otros derechos democráticos, en los procesos electorales. Por este motivo, la libertad de expresión y el derecho a la información se consagran como derechos fundamentales en nuestra Constitución (…)».

A pesar de que la propia Orden PCM/1030/2020, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, reconoce explícitamente que el derecho de acceso a la información pública es un «derecho fundamental», nadie puede saber la identidad de las personas que van formando parte de la Comisión contra la Desinformación. La contradicción es evidente.

¿Deben publicarse los criterios para evaluar las entrevistas personales en los procesos de selección de empleados públicos?

Todas las personas tenemos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), destaca el siguiente fundamento de actuación: la transparencia (artículo 1.3.h).

El artículo 55.1 del EBEP recuerda que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En consecuencia, las Administraciones Públicas, seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen dichos principios constitucionales y la transparencia (artículo 55.2.b) EBEP).

En mi opinión, los criterios para evaluar las entrevistas personales que puedan contemplarse en dichos procesos selectivos deben ser públicos, ya que la transparencia es el fundamento de actuación de las Administraciones públicas y, además, sin el conocimiento de dichos criterios resulta muy difícil controlar el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Sin embargo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 50, de fecha 11/5/2021, ha desestimado la reclamación y ha acogido el límite aplicado por el Ministerio del Interior consistente en garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).

El CTBG se apoya en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid nº 742/2019 de fecha 14/11/2019, que, reproduciendo la sentencia de 12 de junio de 2019, recurso número 1297/2017, dice lo siguiente en su Fundamento Jurídico Quinto:

«(…) no existe un derecho de los aspirantes a conocer el contenido de los criterios que va a aplicar el tribunal en el desarrollo de la entrevista, pues de saberlos de antemano los aspirantes, es más que probable que predeterminaran su aptitud, comportamiento, reacciones y respuestas al mismo, decayendo indefectiblemente el fin de la entrevista personal y, con ello, la garantía de los principios de mérito y capacidad, por lo que decae tal motivo de impugnación (…)».

Al amparo de esta Sentencia, el CTBG concluye en estos términos:

«(…) a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sería de aplicación el límite invocado dado que con el conocimiento de los criterios evaluables podrían verse comprometidos a futuro los siguientes procesos de toma de decisiones, que en el presente supuesto serían las entrevistas personales de los siguientes procesos selectivos».

A mi juicio, este razonamiento conduce a un resultado absurdo. Si los opositores no pueden conocer de antemano los criterios de evaluación de la entrevista para que no «predeterminen su aptitud, comportamiento, reacciones y respuestas al mismo» o para que no se «vean comprometidos a futuro los siguientes procesos de toma de decisiones, es decir, las entrevistas personales de los siguientes procesos selectivos«, tampoco podrían conocer el temario exigible ni los criterios de evaluación o corrección de los ejercicios, lo que resulta totalmente inaceptable.

Es evidente que si el proceso selectivo ha finalizado, ya no resultaría de aplicación el límite de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, puesto que dicho proceso de toma de decisión finaliza con la calificación de la entrevista, de manera que se tendría derecho a conocer qué criterios de evaluación se han aplicado.

Ahora bien, el EBEP exige que los procesos selectivos de los empleados públicos sea transparente para poder hacer efectivo los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por lo que los criterios de evaluación de las entrevistas deberían ser públicos de antemano, detallándose en las bases generales o específicas de selección o publicándolas el Tribunal Calificador con carácter previo a la celebración de las entrevistas.

Por último, es relevante destacar el razonamiento seguido por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1290, de fecha 14/10/2020 (Recurso de Casación núm. 1342/2018):

«(…) la ausencia de parámetros y criterios preestablecidos con que hubiera de desarrollarse la entrevista -ni tan siquiera se establece su duración- , ni los criterios de puntuación, desnaturaliza por completo el proceso selectivo, que carece de una prueba que pueda cumplir la finalidad de valorar la adecuación de los conocimientos y capacidades de los aspirantes (…)».