Cuando la Administración dice que la información pública no existe

En algunas ocasiones, frente a las solicitudes de información que presentan los ciudadanos, las entidades públicas contestan que dicha información, «no existe». En estos casos, si la información no existe, es imposible acceder a ella.

A pesar de las graves consecuencias que genera la mera afirmación de que la información solicitada «no existe», ya que el derecho subjetivo de naturaleza constitucional de acceder a la información pública se vacía de contenido, se trata de una cuestión que no está regulada ni en la Ley estatal 19/2013, ni tampoco en las autonómicas.

En consecuencia, el Anteproyecto de Ley de Administración Abierta que se encuentra en tramitación, debería regular estos casos de inexistencia de información para garantizar la seguridad jurídica y un comportamiento común por parte de las entidades públicas.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y los equivalentes autonómicos, cuando las administraciones públicas afirman que la información solicitada no existe, desestiman las reclamaciones al entender que, al no existir la información pública, «no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho».

Se plantean varias dudas en los casos en que las entidades públicas indican que la información no existe:

a) ¿Quién debe afirmar que la información no existe, los Secretarios Generales o cualquier autoridad o empleado?

Con carácter general, los secretarios generales son quienes se encargan de la función de fe pública y la superior dirección de los archivos y registros, por lo que, en mi opinión, estos funcionarios son quienes tienen que manifestar que la información no existe, no siendo suficiente que lo afirme una autoridad política o cualquier otro empleado público.

En consecuencia, a mi juicio, solo deberían ser válidas las afirmaciones o declaraciones de inexistencia de la información realizadas por los funcionarios o funcionarias responsables de la fe pública y de los archivos y registros.

b) ¿Existe una presunción de veracidad? ¿Podemos entender que es verdad cuando la Administración afirma que no existe la información?

No, no existe dicha presunción de veracidad aplicable, con carácter general, a la declaración o manifestación que realice cualquier autoridad o empleado público.

Por un lado, hay que distinguir entre la presunción de veracidad y la presunción de validez de los actos administrativos. Empezando por esta última, el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indica lo siguiente:

«Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa».

Distinta a la presunción de validez, está la presunción de veracidad, regulada en el artículo 77.4 de la mencionada Ley 39/2015, que dice lo siguiente:

«Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario».

En consecuencia, dicha presunción de veracidad solo es aplicable a los documentos formalizados, no por cualquier autoridad o empleado público, sino únicamente por quienes tienen la condición de autoridad (por ejemplo, los policías, las personas que desempeñan funciones de inspección, etc.). Además, hay que destacar que es una presunción que admite prueba en contrario.

Por ello, no cabe que las instituciones de garantia de la transparencia (consejos, comisiones, comisionados, etc.) o los Tribunales de Justicia apliquen la presunción de veracidad a las manifestaciones realizadas por cualquier autoridad o empleado público.

Así, por ejemplo, en la Resolución del CTBG de fecha 5/11/2025 (enlace), se aplica indebidamente dicha presunción de veracidad a los documentos o manifestaciones realizadas por cualquier autoridad o empleado, lo que no es aceptable. El CTBG razona en los siguientes términos:

«(….) este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto a no disponer de la información solicitada (….).

En mi opinión, este razonamiento no es correcto. No cabe extraer de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional una presunción general de veracidad de las declaraciones administrativas, ya que el artículo 77.4 de la referida Ley 39/2015 solo reconoce dicha presunción de veracidad en un caso muy concreto: a los hechos constatados por funcionarios a quienes se reconoce la condición de autoridad, no en otro caso.

c) ¿Qué ocurre si la información no existe pero debiera existir?

En los casos en que la información pública solicitada no existe y no hay ninguna obligación legal de que exista, no se plantea ningún problema.

Ahora bien, existen casos en que la información sí que debe existir por exigirlo la Ley, por haberse extraviado o por haberse eliminado indebidamente, por lo que, para evitar que el derecho de acceso a la información pública quede vacío de contenido, en mi opinión, las autoridades de control de la transparencia y los Tribunales de Justicia sí que deberían exigir a la correspondiente Administración pública el cumplimiento de la obligación de documentar por escrito los actos o acuerdos administrativos ya existentes.

Por ejemplo, reuniones de órganos colegiados en las que no se ha levantado acta (artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), actuaciones (informes, resoluciones, notificaciones, acuerdos, convenios, contratos, planes, etc.) que deben constar por escrito para que se entiendan válidamente emitidos (artículo 26.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) o documentos que se pierden, desaparecen o se destruyen ilegalmente.

Está claro que si los actos, acuerdos o actuaciones administrativas no existen porque no se han emitido, adoptado o realizado, es evidente que no se pueden documentar y, por tanto, el acceso a los mismos es imposible.

En cambio, si dichos actos, acuerdos o actuaciones sí que se han adoptado o sí que se han realizado, pero no se han documentado por escrito, el incumplimiento de esta obligación por parte de la Administración no puede suponer el beneficio de impedir el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.

En estos casos, las instituciones de control de la transparencia y los Tribunales de Justicia sí que podrían requerir o condenar, en su caso, a la Administración para que cumpla previamente con su obligación de documentar y, una vez cumplida, se permita el acceso a la misma. Se trata de evitar que la Administración obtenga un beneficio de su propio incumplimiento.

El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo de naturaleza constitucional que no puede vaciarse de contenido con la mera excusa de que la información solicitada no existe, se ha perdido o se ha eliminado.

Hay que analizar la capacidad legal de la persona que afirma que la información no existe y, en su caso, ordenar su documentación por escrito (cuando la información debe existir o cuando se ha perdido, eliminado o no se localiza) para permitir dicho acceso.

La obligación de documentar las actuaciones administrativas por escrito forma parte del derecho de acceso a la información pública, y está implícito en el mismo, al constituir su presupuesto o condición necesaria para poder ejercerlo de forma real y efectiva.

Asimismo, dentro del derecho de acceso a la información pública, también está incluido el derecho a saber si la información pública solicitada existe o no.

Del apagón eléctrico al apagón informativo

El pasado día 28 de abril de 2025 nuestro país sufrió un importantísimo apagón eléctrico del que todavía hoy se desconocen sus causas reales. El apagón empezó al mediodía y se extendió hasta bien entrada la madrugada, generando al conjunto de la ciudadanía unas molestias enormes y causando importantísimos daños económicos.  

Este apagón eléctrico ha venido seguido de otro apagón, el informativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en su Resolución de fecha 4/9/2025 (enlace), ha estimado una reclamación y ha instado a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite la siguiente información solicitada por un ciudadano, a saber:

1.- Los informes facilitados o realizados por REDEIA (REDEIA CORPORACIÓN, S.A., sociedad a la que corresponden las funciones de operador del sistema y gestor de la red de transporte y de transportista de energía eléctrica) que descartaban la posibilidad de que ocurriera un apagón en España como el ocurrido.

2.- Los informes que advertían al Gobierno de España sobre la posibilidad de existencia de un apagón como el ocurrido y actuaciones realizadas por el Gobierno al tener conocimiento de tales riesgos.

3.- Los informes recibidos por el Presidente del Gobierno de REDEIA tras suceder el apagón, en virtud de los cuales el Presidente informó a la ciudadanía y copia de las comunicaciones de Presidencia del Gobierno a REDEIA solicitando informes y explicaciones sobre las causas del apagón.

4.- La documentación e informes facilitados al Presidente del Gobierno, analizando la actuación de la Presidenta de REDEIA, nombrada por el ejecutivo, y su idoneidad para la solución de la crisis.

La Secretaría General de Presidencia del Gobierno no contestó al escrito presentado por el ciudadano en el plazo de un mes. Una vez presentada ya la reclamación, dicho órgano sí que formuló alegaciones ante el CTBG, indicando que resolvió la solicitud fuera del referido plazo de un mes, inadmitiéndola a trámite por estas 2 razones:

a) La información requerida se refiere a informaciones internas o entre órganos administrativos, que no constituyen trámites en ningún procedimiento.

Tampoco se refiere a informes preceptivos, ni a informes que se hayan incorporado como motivación a ninguna decisión final, se trataría únicamente de intercambios de información inicial entre órganos administrativos, que no revestirían carácter decisional.

b) Los hechos sobre el que versa la solicitud son actualmente objeto de investigación por parte de diferentes órganos sectoriales, tanto nacionales como internacionales, en colaboración con todos los actores involucrados en el sistema eléctrico, en cuyo seno se recaba la información para el esclarecimiento de las causas de la crisis eléctrica.

El CTBG rechaza ambas excusas por los siguientes motivos:

a) En primer lugar, hay que destacar que la propia existencia de los informes solicitados por el ciudadano NO SE NIEGA en ningún momento por la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, por lo tanto, dichos informes sí que existen.

b) En segundo lugar, hay que partir de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala que los límites del derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión de las solicitudes deben ser interpretadas de forma restrictiva (por todas, STS de 11 de junio de 2020 (enlace) y STS de 25 de enero de 2021 (enlace).  

c) La apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información pública ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (a la denominación que se le haya dado).

En ocasiones, las comunicaciones e informaciones internas, a pesar de ser llamadas de esa manera, contienen información relevante sobre la actuación administrativa de que se trate.

Conforme al criterio interpretativo 6/2015 del CTBG, en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».

d) Los informes solicitados se refieren tanto a los elaborados por REDEIA, como por cualquier otro organismo externo.

El CTBG entiende que no cabe hacer una interpretación extensiva de ese carácter auxiliar o de apoyo predicándolo “a priori” de la totalidad de los informes interesados.

En su caso, esa naturaleza auxiliar sí que podría apreciarse respecto de aquellos informes que hayan sido elaborados por las unidades de apoyo y asistencia directa al Presidente del Gobierno, pero no a respecto de aquellos que procedan de otros órganos de la Administración General del Estado (AGE) o de otros organismos competentes en la materia.

En definitiva, el CTBG considera que tratándose de una información que reviste un indudable interés público -a fin de conocer cómo se han adoptado las decisiones en relación con un incidente que ha tenido importantes consecuencias para la ciudadanía-, no se ha justificado debidamente la aplicación de la causa de la inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.

Es sorprendente que, a estas alturas, más de 6 meses después del apagón eléctrico, y con una Ley de Transparencia aprobada hace más de 12 años, la ciudadanía todavía no haya podido acceder a los informes que tiene la Presidencia del Gobierno en relación con este lamentable suceso que tuvo graves consecuencias para millones de personas. ¿Avanzamos?

Alegaciones durante el trámite de audiencia e información pública del Anteproyecto de Ley de Administración Abierta

En la página web del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública se ha publicado el trámite de Audiencia e Información Pública del Anteproyecto de Ley de Administración Abierta (enlace)  para que la ciudadanía pueda presentar alegaciones hasta el próximo día 17/11/2025, dirigiéndolas al siguiente correo electrónico: consultapublicasefp@digital.gob.es

A continuación, se exponen las alegaciones al concreto articulado del referido Anteproyecto de Ley de Administración Abierta, las cuales, en algunos casos, están motivadas en lo ya regulado en las vigentes Leyes de Transparencia Autonómicas.

Asimismo, también se recogen unas alegaciones referidas, no ya al articulado concreto del Anteproyecto de Ley, sino a la necesidad de modificar otras leyes administrativas en vigor o de regular cuestiones no contempladas en los preceptos del referido Anteproyecto de Ley.

A) ALEGACIONES AL ARTICULADO DEL ANTEPROYECTO DE LEY

    Artículo 2. Ámbito de aplicación  

    1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:

    f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, la Fiscalía General del Estado, la Junta Electoral Central y los órganos e instituciones similares específicos de las Comunidades Autónomas, cuando proceda, en relación con la información generada en ejercicio de sus funciones administrativas.

    ALEGACIÓN Nº 1: Suprimir la limitación consistente “en relación con la información generada en ejercicio de sus funciones administrativas”.

    Estamos ante las instituciones constitucionales y estatutarias más importantes, y que consumen gran cantidad de recursos públicos. La aplicación de la Ley de Administración Abierta debería comprender el conjunto de sus funciones, sean o no administrativas. Esta limitación carece de justificación alguna. La ciudadanía tiene derecho a saber cómo se ejercen las demás funciones que no son administrativas y bajo qué criterios actúan, con la finalidad de evitar que, el ejercicio de las funciones no administrativas, no se someta a ningún control por parte de los ciudadanos. Lo mismo también sería de aplicación al Banco de España.

    i) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al cincuenta por ciento.

    ALEGACIÓN Nº 2: Aplicar la Ley de Administración Abierta también a las empresas mixtas, con independencia del porcentaje de participación.

    Las empresas públicas con capital igual o inferior al 50% no pueden quedar fuera de la Ley de Administración Abierta.

    Son muchas las empresas mixtas con capital inferior al 50% que prestan importantes servicios para la ciudadanía, como, por ejemplo, el suministro del agua potable en muchas grandes ciudades, a las que no se les aplicaría la Ley de Administración Abierta en su grado máximo.

    Se propone incluir a todas las empresas mixtas, con independencia del mayor o menor porcentaje de participación en el capital social, siempre y cuando presten un servicio público de interés general o universal.

    ALEGACIÓN Nº 3: Ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Administración Abierta a las siguientes personas y entidades:

    1. A las personas físicas o jurídicas que realizan actividades calificadas legalmente como servicios de interés general o universal (como efectúa el artículo 3.1.e) de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).

    En la actualidad, no están sujetas a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las entidades privadas que prestan servicios de interés general o concesionarios de servicios públicos (luz, agua, gas, telefonía, hospitales, residuos, etc.).

    En mi opinión, sin perjuicio de la obligación de informar a la Administración u organismo correspondiente, al encontrarnos ante la prestación de un servicio público de interés general para todos los ciudadanos, los concesionarios y las entidades privadas que los prestan -que pueden además disfrutar de fondos públicos, ventajas fiscales o derechos especiales- deben quedar sujetas a la Ley estatal de transparencia, cumpliendo con las mismas obligaciones de publicidad activa y pasiva que tienen las Administraciones públicas con respecto al servicio público que gestionan.

    No parece razonable que, siendo en todo caso un servicio de titularidad pública, los ciudadanos no tengan derecho a acceder a la información sobre los gastos de un determinado hospital por el mero hecho de que dicho centro sanitario se encuentre gestionado por una entidad privada. En este caso tampoco estaría sujeto el hospital de gestión privada al cumplimiento de las obligaciones de información activa recogidas en la Ley estatal de transparencia.

    El interés general del servicio y la titularidad pública del mismo justifican el cumplimiento de las obligaciones de información pasiva y activa previstas en la ley estatal de transparencia con independencia de la naturaleza privada de la entidad que presta o gestiona el servicio público.

    2. A los centros concertados, en especial en el ámbito de la educación, la sanidad, el deporte y los servicios sociales (como disponen los arts. 2 y 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra).

    Articulo 3. Otros sujetos obligados.

    Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:

    a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las federaciones, confederaciones, uniones y fundaciones que puedan constituir estos sujetos.

    ALEGACIÓN Nº 4: Los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales deben quedar sujetas al mismo nivel de aplicación de la Ley de Administración Abierta que las entidades públicas.

    La enorme cantidad de dinero público que reciben los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, justificaría sobradamente que estas entidades privadas queden sujetas al mismo nivel de cumplimiento de la Ley de Administración Abierta como si fueran entidades públicas, exigiéndoles el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y permitiendo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

    Este incremento del nivel de aplicación de la Ley de Administración Abierta facilitaría la lucha contra la corrupción en estas organizaciones.

    Artículo 4. Obligación de suministrar información.

    “A falta de determinación se tendrá que facilitar la información a requerimiento de la administración, organismo o entidad en un plazo de quince días hábiles, en la forma que esta señale”.

    ALEGACIÓN Nº 5: Multas coercitivas para los concesionarios o contratistas que no cumplan con los requerimientos de la Administración.

    Se propone incluir expresamente la facultad de imponer multas coercitivas a los concesionarios de servicios públicos y contratistas que no cumplan con los requerimientos de información de la Administración, como, por ejemplo, contempla el artículo 7.3 de la Ley murciana 12/2014, de transparencia, y el artículo 5.3 de la Ley valenciana 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno.

    Artículo 5. Publicidad activa. Principios generales.

    ALEGACIÓN Nº 6: Se propone añadir lo siguiente:

    – Buscador: el Portal de Transparencia debe disponer de un buscador que permita un acceso rápido, fácil y comprensible a la información y que incorpore mecanismos de alerta sobre los datos que se han actualizado (art. 5.5. Ley catalana 19/2014, de transparencia).

    – La información objeto de publicidad activa se acompañará de las descripciones adicionales necesarias para su interpretación (texto, mesas, gráficos o diagramas interactivos) y se elaborarán representaciones gráficas o versiones específicas más sencillas de la información que, por su naturaleza o contenido, resulte más compleja (art. 11.1 Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación

    ALEGACIÓN Nº 7: Se propone añadir lo siguiente:  

    Se considera necesaria la publicación de la siguiente información (artículo 14.2.a) y 15.1 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia):

    – Respecto a los altos cargos, la información relativa a las funciones atribuidas por razón de su cargo o función, así como su perfil y trayectoria profesional, incluida la reproducción gráfica acreditativa de los principales méritos de su currículo, sin perjuicio de la posibilidad de acreditación por cualquier otro medio que permita tener constancia de su veracidad.

    – Las ofertas de empleo público y la información relativa a todos los procesos de selección y provisión de lugares mediante concurso de méritos, que tiene que incluir las listas que se generen en los procesos mencionados, a fin de permitir a cada aspirante conocer el lugar que ocupa en cada momento.

    – Las convocatorias de selección temporal, las bolsas de trabajo temporal y las listas de personas que las integran, a fin de que permitan a cada aspirante conocer el lugar que ocupa en cada momento.

    – En cuanto a los viajes oficiales, se deberá indicar el objeto, el destino, el medio de transporte, la fecha, el número de acompañantes y el coste total detallado, incluyendo dietas y el resto de gastos asociados al viaje del alto cargo (artículo 20.2.d) de la Ley navarra 5/2018, de transparencia, y art. 15.5 Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    – En relación con las agendas y de trabajo, deberá contener, al menos, la fecha, la descripción y la ubicación del acto o reunión, teniendo que publicarse con la suficiente antelación (art. 15.6 Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    – Se propone publicar también los Códigos de Integridad, Códigos de Conducta o Códigos de Buen Gobierno, así como los informes anuales sobre el resultado de su aplicación.

    Artículo 7. Información de relevancia jurídica.

    ALEGACIÓN Nº 8: Se propone añadir lo siguiente: 

    – Los informes de evaluación de la normativa vigente.

    – El plan anual normativo.

    – El informe de participación de los grupos de interés en los procesos de elaboración de normas o planes.

    – Los documentos que se sometan a consulta pública o en un periodo de información pública durante su tramitación, así como las alegaciones que se realicen durante este trámite y el informe de valoración de las alegaciones formuladas.

    – Las resoluciones administrativas y judiciales que puedan tener relevancia pública.

    – El orden del día de las sesiones del Gobierno, con carácter previo a la celebración de las mismas, y los acuerdos y demás decisiones adoptadas por el mismo (artículo 21.2 Ley navarra 5/2018, de transparencia).

    – Las actas de los consejos de administración de las sociedades públicas, una vez disociados los datos de carácter personal (artículo 21.2 Ley navarra 5/2018, de transparencia).

    – La relación de sistemas automatizados y sistemas de inteligencia artificial de uso general cuyo empleo impacte de manera significativa en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos. La información a facilitar incluirá la descripción, en un lenguaje claro y sencillo, del diseño, funcionamiento y lógica del sistema, su finalidad, su incidencia en las decisiones públicas, el nivel de riesgo que implica, la importancia y consecuencias previstas para la ciudadanía, el punto de contacto al que poder dirigirse, y en su caso, el órgano u órganos competentes a efectos de impugnación (artículo 16.1.l) de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística

    ALEGACIÓN Nº 9: Se propone añadir lo siguiente: 

    – En materia de contratación pública, sin perjuicio de remitir al perfil del contratante del artículo 63 de la Ley de Contratos del Sector Público, habría que ampliar mucho más las obligaciones de publicidad activa, como, por ejemplo, se realiza en el artículo 23 de la Ley navarra 5/2018, de transparencia, el artículo 22 de la Ley madrileña 10/2019, de transparencia, y el artículo 20 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia.

    – Sobre las subvenciones públicas, es necesario dar publicidad al procedimiento de gestión y justificación de la subvención: plazo de ejecución, pagos anticipados o a cuenta, importe justificado, cuantías pagadas, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas (art. 18.1.a) de la Ley aragonesa 8/2015, de transparencia); dar publicidad a las subvenciones y ayudas otorgadas sin publicidad y concurrencia, si estos requisitos se han exceptuado (art. 15.1.c) Ley catalana 19/2014, de transparencia; artículo 25 Ley madrileña 10/2019, de transparencia; artículo 26 de la Ley navarra 5/2018, de transparencia y artículo 23 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    – Respecto a la información presupuestaria, financiera y contable, incrementar también las obligaciones de publicidad activa, como, por ejemplo, se lleva a cabo en el artículo 18 de la Ley madrileña 10/2019, de transparencia, el artículo 22 de la Ley navarra 5/2018, de transparencia, y el artículo 17 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia.

    – En cuanto a las campañas de publicidad institucional, es necesario que se amplíe la información a su coste, especificando el órgano que inicie el expediente, los medios de comunicación empleados, el importe destinado a cada medio, los criterios utilizados para realizar su distribución entre estos, el coste de los diferentes conceptos y la modalidad y el periodo de ejecución. Esta información se tiene que actualizar al menos una vez en el año (artículo 18.b.5 de la Ley madrileña 10/2019, el artículo 23.3 de la Ley navarra 5/2018, de transparencia y artículo 22 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    Artículo 14. Límites al derecho de acceso

    ALEGACIÓN Nº 10: Se propone añadir lo siguiente: 

    El derecho de acceso a la información pública solamente puede ser denegado o restringido por los límites expresamente establecidas en nomas con rango de Ley (artículo 21.2 Ley catalana 19/2014, de transparencia).

     Artículo 19. Tramitación.

    6. Podrán inadmitirse a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

    b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

    ALEGACIÓN Nº 11: Se propone añadir lo siguiente:

    Los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por los propios servicios o por otras administraciones o entidades públicas o privadas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo (artículo 46.2 Decreto valenciano 105/2017, de 28 de julio).

    c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

    ALEGACIÓN Nº 12: Se propone añadir lo siguiente:

    Se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración:

    a) Cuando el organismo o entidad deba elaborar estudios, investigaciones, comparativas o análisis específicos al efecto.

    b) Cuando se tenga que realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada.

    c) Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar dicha información o le resulte muy gravosa.

    2. Las dificultades en la reelaboración deberán basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que se identificarán en la resolución motivada. En ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente (artículo 47 Decreto valenciano 105/2017, de 28 de julio).

    e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.

    ALEGACIÓN Nº 13: Se propone añadir lo siguiente:

    Se entiende que una solicitud tiene un carácter abusivo cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítimos al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla (artículo 49.2 Decreto valenciano 105/2017, de 28 de julio).

    Artículo 20. Resolución

    1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse lo más rápidamente posible al solicitante y a los terceros afectados a los que se hubieran pedido alegaciones y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    ALEGACIÓN Nº 14: El plazo de resolución debe empezar a contar desde la entrada de la solicitud en el registro de la Administración.

    Se propone añadir lo siguiente:

    Las solicitudes de acceso a la información pública deben resolverse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud (artículo 33.1 Ley catalana 19/2014, de transparencia).

    No es justo que el plazo del mes empiece a contar desde que la solicitud sea recepcionada por el órgano competente, ya que el ciudadano ninguna culpa tiene de que la solicitud tarde en llegar a dicho órgano (en ocasiones, se producen varios meses de retraso). Es más justo que el plazo del mes empiece a contar desde que la solicitud se presenta en la Administración.

    4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

    ALEGACIÓN Nº 15: El silencio administrativo debe ser positivo.

    La mayoría de las solicitudes de acceso a la información pública, aproximadamente la mitad, no se contestan porque el silencio es negativo.

    La vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, decidió reconocer el silencio negativo con carácter de legislación básica. La falta de resolución en plazo se entenderá como desestimación de la solicitud en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales. El silencio negativo consagra la sistemática y reprochable falta de respuesta a las solicitudes de información. Las autoridades y empleados públicos no tienen ningún interés en contestar.

    En mi opinión, el silencio positivo, aunque no garantiza la inmediata disponibilidad de la información, contribuiría al menos a reducir el generalizado incumplimiento de la obligación de contestar. Si el silencio es positivo, la Administración ya no podría denegar expresamente la solicitud de información por impedirlo el artículo 43.4.a) de la LRJPAC. Sólo podría declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El ciudadano podría interponer un recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA, planteando una pretensión de condena a facilitar el documento o la información pedida, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la entrega de la misma.

    Si el derecho a la información ya se ha adquirido por silencio positivo, la medida cautelar de ejecución de un acto firme y de entrega inmediata es mucho más fácil de adoptar, salvo que concurra alguna manifiesta prohibición o excepción al derecho de acceso que pudiera apreciar el Juzgado o Tribunal.

    Por el contrario, algunas leyes autonómicas optaron por el silencio positivo (Cataluña, Comunidad Valenciana, Aragón y Navarra) y la verdad es que, en mi opinión, funcionó adecuadamente. En la gran mayoría de casos, cuando la Administración, que no había respondido en el plazo de un mes, recibía el requerimiento del órgano garante de la transparencia al que había acudido el ciudadano presentando una reclamación, normalmente, en un 80% de los casos, la Administración entregaba al ciudadano la información que había adquirido por silencio con anterioridad incluso a que el Consejo o Comisión de Transparencia emitiera la correspondiente resolución.

    Lamentablemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en octubre de 2018 dejó sin efecto el silencio positivo al considerar que es legislación básica el precepto de la Ley estatal de Transparencia que fija el silencio como negativo. 

    En mi opinión, el silencio administrativo debe ser positivo, salvo manifiesta excepción legal, por lo que no se causa ningún daño al interés público ni a terceras personas. 

    5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.

    ALEGACIÓN Nº 16: El procedimiento judicial será preferente y sumario. 

    La jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como está configurada en la actualidad, no cumple con las exigencias impuestas por el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 2009, que es jurídicamente vinculante para España desde su entrada en vigor en enero de 2024, en el sentido de asegurar al ciudadano la existencia de un procedimiento de apelación rápido y económico frente a la negativa a facilitar información por parte de una entidad pública.

    En la actualidad, la duración media de la tramitación del recurso contencioso-administrativo, hasta obtener sentencia firme, es de 2 años, demasiado tiempo de retraso para acceder a la información pública.

    En mi opinión, el derecho de acceso a la información pública debería tutelarse por un procedimiento preferente y sumario.

    En cualquier caso, lo necesario es configurar un nuevo procedimiento para proteger el derecho de acceso a la información pública de forma rápida y eficaz. Como propuesta de futuro, el procedimiento podría iniciarse mediante una simple solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su sede el órgano o entidad pública a quien se ha solicitado la información, sin necesidad de intervención de procurador y abogado, sin pagar tasas judiciales, y sin imposición de costas salvo que se aprecie temeridad o mala fe.

    A esta solicitud se debería acompañar una copia de la petición de información solicitada o una descripción de la obligación de información activa que está siendo incumplida. Si la entidad pública no comparece o no se opone, el Juzgado ordenaría la entrega inmediata de la información al solicitante o la publicación activa en la página web de la información omitida, salvo que se desprenda la existencia de alguna limitación legal que lo impida. Si la entidad pública se persona y opone a la solicitud, el asunto se resolvería definitivamente mediante el procedimiento abreviado.

    Artículo 21. Formalización del acceso.

    4. Si la información solicitada ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante de forma precisa cómo puede acceder a ella.

    ALEGACIÓN Nº 17: La remisión deberá ser precisa y directa. 

    Se propone añadir lo siguiente:

    Proporcionando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (artículo 56.5 Decreto valenciano 105/2017, de 28 de julio).

    Artículo 23. Recursos.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 letras f), g) y h) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

    ALEGACIÓN Nº 18: Ampliar el ámbito subjetivo de la reclamación en materia de transparencia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    Es necesario incluir la posibilidad de presentar la reclamación frente a las resoluciones expresas o presuntas dictadas sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de las siguientes instituciones constitucionales:

    La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas y el Consejo Económico y Social, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

    Se debe permitir presentar la reclamación en materia de transparencia ante el CTBG también en relación con las instituciones constitucionales y estatutarias, la cual está ahora excluida por el artículo 23.2 Ley 19/2013.

    No es justo que las instituciones que deben dar más ejemplo en materia de transparencia por ocupar los puestos más importantes, solo puedan ser objeto de control a través del recurso contencioso-administrativo, que resulta muy costoso en términos de tiempo y dinero.

    Artículo 24. Reclamación

    4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual la reclamación se entenderá desestimada.

    ALEGACIÓN Nº 19: Reducir el plazo de resolución y silencio positivo frente a una desestimación presunta.

    Teniendo en cuenta la excesiva tardanza en acceder de forma real y efectiva a la información pública, es necesario reducir el plazo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia de 3 meses a 2 meses (artículo 42.9 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).

    Asimismo, la falta de respuesta en plazo a la reclamación se entenderá desestimada, salvo que la reclamación se haya interpuesto contra una desestimación presunta (artículos 24.1 y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En los casos de doble silencio, la reclamación debería entenderse estimada.

    Artículo 80. Multas coercitivas.

    ALEGACIÓN Nº 20: Las multas coercitivas deben imponerse al patrimonio personal de la autoridad o funcionario responsable.

    Se propone añadir lo siguiente:

    Las multas coercitivas no se deben imponer a la Administración incumplidora, puesto que las pagamos entre todos al imputarse al presupuesto público, sino al patrimonio personal de la autoridad o funcionario responsable, tal y como contempla el artículo 48.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Si se hiciera de esta manera, la situación actual mejoraría notablemente, sin duda.

    Artículo 85. Órgano competente y procedimiento

    1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos, denuncia o información remitida con arreglo a las previsiones de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

    (…)

    3. El órgano competente para ordenar la incoación será:

    a) Cuando el presunto responsable tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio competente en materia de función pública.

    4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

    a) Al Consejo de Ministros cuando el responsable tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.

    b) A la persona titular del Ministerio competente en materia de función pública cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado o de su sector público institucional distinto de los mencionados en la letra a) 5

    ALEGACIÓN Nº 21. Contemplar el derecho del denunciante a recibir una respuesta en relación con su escrito de denuncia y a ser informado del resultado de la investigación o del procedimiento.  

    Sin perjuicio de no reconocer al denunciante su condición de interesado, sí que debería contemplarse el derecho a recibir una contestación cuando presenta la denuncia y a ser informado sobre el resultado de la investigación o del procedimiento.

    ALEGACIÓN Nº 22: Atribuir la potestad sancionadora al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    La institución competente para incoar y resolver los procedimientos para sancionar las infracciones de la Ley de Transparencia no puede ser la propia Administración responsable de su incumplimiento, en este caso, la propia Administración General del Estado. El régimen de infracciones y sanciones no se aplicará, quedará en papel mojado, como sucede en la actualidad. Desde la aprobación de la Ley 19/2013, de transparencia, ni siquiera se ha incoado ningún procedimiento sancionador.

    En mi opinión, el CTBG, como institución realmente independiente, debería poder incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores.

    Al menos, el CTBG, cuando constate incumplimientos susceptibles de ser calificados en alguna de las infracciones previstas, debería poder instar la incoación del procedimiento sancionador, en cuyo caso, el órgano competente estaría obligado a incoarlo y a comunicar al CTBG el resultado del procedimiento (como sucede en el artículo 74.3 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

    2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información regulado por una norma con rango de Ley.

    ALEGACIÓN Nº 23: Necesidad de introducir una tabla de derogaciones y vigencias para eliminar las especialidades carentes de justificación. 

    Esta necesidad ya fue advertida por el Consejo de Estado en el año 2012, cuando emitió su Dictamen nº 707/2012, de 19 de julio, al Anteproyecto de la Ley 19/2013, de transparencia. Sin embargo, nadie le hizo caso. Esperemos que ahora no suceda lo mismo:

    “(…) como consecuencia del juego conjunto de las remisiones contenidas en el anteproyecto y las cláusulas que salvaguardan la vigencia de ciertos regímenes especiales, así como de la ausencia de disposiciones derogatorias, no resulta sencillo determinar en todos los casos cuál es la norma de aplicación preferente, lo que permite albergar ciertas dudas en relación con el pretendido alcance general de la disposición proyectada y, por ende, con su efecto innovador del ordenamiento jurídico (…) Se ha mencionado ya el riesgo de que una cláusula de estas características pueda en cierto modo vaciar de contenido la normativa recogida al respecto en el anteproyecto remitido en consulta. Tal riesgo podría haberse evitado introduciendo una tabla de derogaciones y vigencias de modo que no se mantengan las especialidades carentes de necesidad o justificación (…)”.

    B) ALEGACIONES SOBRE LA NECESIDAD DE MODIFICAR OTRAS LEYES ADMINISTRATIVAS EN VIGOR A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN ABIERTA.

    La aprobación de una nueva Ley de Administración Abierta no servirá para mucho si no se  mejoran otras muchas leyes sectoriales administrativas que la dificultan: contratación, función pública, procedimiento administrativo, jurisdicción contencioso-administrativa, etc.

    ALEGACIÓN Nº 24. Necesidad de modificar el artículo 70.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

    Dicho precepto introduce una definición del expediente administrativo, en mi opinión, inconstitucional, que impide el acceso a la información contenida en el mismo, ya que lo deja reducido a la mínima expresión.

    Si la Administración puede no incluir en el expediente administrativo información auxiliar o de apoyo, que, aunque contenida en aplicaciones, notas o resúmenes, puede ser importante, así como las comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, que también puede arrojar luz o servir para despejar la arbitrariedad de la Administración, parece obvio que se dificulta más allá de lo razonable los siguientes derechos:

    – El derecho constitucional de defensa de los interesados en los procedimientos administrativos.

    – El posterior control de la Administración por parte de los Tribunales de Justicia.

    – La exigencia de responsabilidad a las autoridades y funcionarios públicos.

    – El derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

    ALEGACIÓN Nº 25: Necesidad de modificar el artículo 95 de la Ley General Tributaria.

    Este artículo considera que toda la información tributaria tiene carácter reservado, lo que resulta a todas luces excesivo. La actividad administrativa general desplegada en el ámbito tributario, sin referirse a datos concretos de los  sujetos obligados, no debe ser reservada.

    ALEGACIÓN Nº 26: Necesidad de contemplar la coordinación entre la Ley de Administración Abierta y la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968.

    Actualmente, se está tramitando en las Cortes Generales el Proyecto de Ley de Información Clasificada, que pretende sustituir a la referida Ley de Secretos Oficiales.

    La Ley de Secretos Oficiales de 1968 y el Proyecto de Ley de Información de Información Clasificada, aprobado por el Gobierno el 22/7/2025, vacían totalmente de contenido la Ley de Transparencia, al impedir durante varios años el acceso a determinada información clasificada como Alto Secreto, Secreto, Confidencial o Restringida.

    El referido Proyecto de Ley que actualmente está tramitándose en el Congreso es manifiestamente mejorable. Presenté un total de 8 propuestas de mejora (enlace). No podemos perder esta oportunidad. Está en juego nuestro derecho fundamental a la libertad informativa, sin censuras ni amenazas de ningún tipo, y nuestro derecho a acceder a la información pública, pilares esenciales de cualquier democracia.

    ALEGACIÓN Nº 27: Necesidad de modificar el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.  

    Es muy urgente modificar dicho precepto, donde se regula el derecho fundamental, según el Tribunal Constitucional, de acceso a la información de pública de los cargos electos locales (diputados y concejales), con la finalidad de adaptarlo a las mejoras introducidas para la ciudadanía en general por la Ley 19/2013, de transparencia y la Ley de Administración Abierta.

    – acceso directo a la documentación pública existente a través de las plataformas de gestión electrónica de los expedientes mediante una clave de acceso;

    – obtención de copia de los documentos por vía electrónica;

    – acceso a los datos de las personas físicas existentes en los expedientes municipales para poder desarrollar sus funciones constitucionales como cargos electos, sin perjuicio del deber de reserva. 

    C) ALEGACIONES SOBRE CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN EL ARTICULADO DEL ANTEPROYECTO DE LEY

    ALEGACIÓN Nº 28: Necesidad de incluir unos preceptos sobre los archivos y la gestión de la información con el carácter de legislación básica.

    Actualmente, no existe una legislación básica de archivos y gestión de la información que imponga de forma obligatoria en todas las entidades del sector público unas mínimas normas básicas que garanticen una buena gestión documental. Sin una adecuada gestión de la información, no es posible la transparencia, es así de obvio.   

    A fin de garantizar la difusión y la transparencia de una información pública objetiva, veraz, comprensible y actualizada, las administraciones públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Administración Abierta  deben adoptar políticas de gestión integral de los documentos, tanto en apoyo analógico como electrónico, y deben diseñar e implementar los sistemas y las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la autenticidad, la perdurabilidad, la interoperabilidad, la seguridad, la integridad, la conservación, la accesibilidad y la recuperación de la información, así como la integración de conjuntos de datos públicos para su reutilización.

     Así mismo, deben adaptar sus sistemas de gestión de la información para que la información y documentación que generen o reciban en el ejercicio de sus competencias se conserve y difunda de acuerdo con las premisas de transparencia y reutilización. Estas entidades deben publicar las características y criterios de su política de gestión documental.

    Los archivos públicos que forman parte del Sistema Archivístico deben quedar sujetos a los principios establecidos en la Ley de Administración Abierta para asegurar el acceso a sus fondos y la transparencia en su funcionamiento.

    Finalmente, las tablas de valoración documental deben establecer el régimen de conservación y acceso en las series documentales sujetas a publicidad activa y solicitadas a través del derecho de acceso.

    ALEGACIÓN Nº 29: Necesidad de recoger las propuestas de mejora suscritas por los Defensores del Pueblo en 2017 y por la Red de Consejos y Comisionados de Transparencia en 2018.   

    El Anteproyecto de Ley de Administración Abierta debe recoger lo mejor de cada una de las 15 leyes autonómicas de transparencia ya aprobadas hasta el momento y, además, contemplar las tradicionales reivindicaciones de la sociedad civil, de todos los Defensores del Pueblo de España efectuadas en el año 2017 (enlace) y de todas las instituciones de control de la transparencia de España en la Declaración de Cádiz de 2018 (enlace).

    ALEGACIÓN Nº 30: Necesidad de regular la llamada “transparencia inmediata”.

    Junto a las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso, es muy importante que la futura Ley de Administración Abierta dedique algunos artículos a regular un tercer tipo de transparencia llamada “transparencia inmediata”, es decir, la información inmediata que necesitan los periodistas y la ciudadanía en general sobre los asuntos o temas que aparecen en los medios de comunicación y que generan un enorme interés público.

    Tenemos ejemplos recientes: los casos de corrupción o fraude, el volcán de la Palma, la Dana de Valencia, los incendios forestales, las pulseras de los maltratadores en los casos de violencia de género, etc., el cribado del cáncer de mama en Andalucía,

    En estos casos, las autoridades públicas de todos los niveles de gobierno (estatal, autonómico y local), lejos de facilitar, de oficio, de manera inmediata, y sin que nadie lo solicite, la información y los datos necesarios para rendir cuentas de la gestión y exigir responsabilidades, se comportan de forma opaca y dificultan el acceso a dicha información. No se hacen ruedas de prensa o se celebran sin preguntas.

    Los responsables públicos suelen razonar en estos términos: «no tengo obligación por publicidad activa de colgar nada en la página web y los ciudadanos, si quieren, ya presentarán solicitudes de acceso a la información que puedo no contestar (silencio negativo)”.

    Suele ser habitual no contestar las solicitudes de información que presentan los periodistas o retrasar y denegar dicho acceso a los datos requeridos a sabiendas de que el tiempo en resolver las reclamaciones y los recursos juega en su contra. Cuando accedan a la información, si finalmente sucede, el interés público del asunto habrá desaparecido.

    En este contexto, los ciudadanos piensan lo siguiente: «si en los medios veo que las autoridades no facilitan información a los periodistas y adoptan una postura de opacidad, ¿por qué voy a visitar el portal de transparencia si quienes son sus responsables son opacos?, ¿para qué voy a presentar solicitudes de acceso a la información si no me las van a contestar o van a ponerme trabas para acceder a la información? No quiero perder el tiempo o que me tomen el pelo”. 

    En los casos en los que existe un gran interés público, es necesario que la futura Ley de Administración Abierta contemple la obligación de que las autoridades y responsables públicos hagan ruedas de prensa con preguntas y publiquen con rapidez, en un lugar destacado de los portales de transparencia, los datos e informes que permitan a la ciudadanía y al conjunto de la opinión pública saber realmente lo que ha ocurrido y exigir la correspondiente rendición de cuentas que permita depurar responsabilidades.

    Propuestas de mejora del Proyecto de Ley de Información Clasificada, aprobado el 22/7/2025 y publicado en el BOCG el 29/8/2025

    Es curioso. A la futura norma que tiene que sustituir a la Ley franquista de Secretos Oficiales de 1968 le gusta el verano. Y lo digo porque el primer intento de aprobar una nueva norma fue adoptado por el Consejo de Ministros con fecha 1/8/2022, y el segundo, ahora, con fecha 22/7/2025 (enlace).

    En mi opinión, no es casual. Estamos ante una materia muy sensible e importante para nuestra democracia y se pretende aprovechar el periodo vacacional de la mayoría de la ciudadanía para no hacer mucho ruido y pasar lo más desapercibida posible. Es un ejemplo de la práctica conocida con el nombre de «agosticidad de la Administración», consistente en aprovechar las vacaciones estivales para aprobar las decisiones más delicadas y evitar un mayor rechazo social.

    Es sorprendente que, en lugar de promover una mayor participación social, se pretenda sustituir, durante el verano, una Ley franquista que lleva más de 57 años vigente.

    Es cierto que el Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 22/7/2025 no es definitivo, ya que todavía debe someterse a la tramitación parlamentaria, por lo que todavía estamos a tiempo de mejorarlo con las aportaciones que puedan realizar los distintos partidos políticos y el conjunto de asociaciones, entidades y personas que conforman la sociedad civil.

    El contenido oficial del Proyecto de Ley puede ser consultado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales nº 65, de fecha 29/8/2025 (enlace).

    Una vez leído el texto oficial de dicho Proyecto de Ley, se plantean las siguientes propuestas de mejora:

    PRIMERA.- La Información Clasificada debe ser regulada por una Ley Orgánica en lugar de por una ley ordinaria.

    Como se reconoce en el primer párrafo de la Exposición de Motivos de Proyecto de Ley de Información Clasificada “la información tiene valor en sí misma y resulta indispensable”.

    La Constitución Española reconoce en el artículo 20.1.d) el derecho fundamental a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

    Siendo evidente que la Información Clasificada afecta a este derecho fundamental, resulta necesaria su regulación a través de una Ley Orgánica, aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española.

    De hecho, en el Consejo de Ministros celebrado el día 22/7/2025 (enlace), se ha presentado el Anteproyecto de Ley orgánica reguladora del derecho al secreto de los profesionales de la información y de los prestadores de servicios de medios de comunicación.

    No se comprende que el secreto profesional de los periodistas sí que se regule en una ley orgánica y, en cambio, la imposibilidad de acceder a una información clasificada durante muchos años y las enormes sanciones económicas que se les puede imponer a los periodistas por difundir un secreto, incluso de forma fortuita, no se regulen en una ley orgánica.

    SEGUNDA.- El régimen sancionador previsto en el Proyecto de Ley provoca una censura informativa.

    Además de las consecuencias penales, únicas existentes hasta el momento con la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968, el Gobierno, a través de la Autoridad Nacional de Protección de la Información Clasificada dependiente del Ministerio de Presidencia, se atribuye la potestad de imponer a los periodistas y a los medios de comunicación unas sanciones económicas brutales por difundir información clasificada.

    Por un lado, la cuantía de esas multas resulta desproporcionada: un mínimo de 800.000 euros y un máximo de 2.500.000 euros, si se comunican o difunden altos secretos, provoca, a buen seguro, la ruina económica de cualquier periodista o medio de comunicación.

    El Proyecto de Ley contempla sanciones en el caso de acceso indebido o difusión de información clasificada, que van desde los 30.000 euros en las infracciones menos graves, de 30.000 a 800.000 en las graves y de 800.001 a 2,5 millones de euros en las que supongan amenaza para la defensa y la seguridad nacional.

    Además, el Proyecto de Ley, al contemplar que la sanción se puede imponer incluso si el acceso a la información se hace de forma fortuita, es decir, sin dolo o culpa, se incumple el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público., que solo permite sancionar a las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, no por acceso fortuito.

    El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su informe emitido con fecha 11/10/2022 (enlace) destaca la siguiente paradoja:

    «(…) no puede dejar de señalarse la paradoja que supone que en nuestro ordenamiento se prevea un régimen sancionador tan completo y detallado para los supuestos de revelación indebida de informaciones clasificadas y no se contemple ningún tipo de exigencia de responsabilidad para los casos en los que se deniega indebidamente el acceso a información pública cuando existe una resolución firme del CTBG que reconoce el derecho y no se ejecuta (…).

    Finalmente, también se contempla la facultad de ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la publicación, lo que solo debería ser acordado por una autoridad judicial, dada su grave incidencia sobre el derecho fundamental a recibir o comunicar libremente información veraz.

    TERCERA.- No se prohíbe clasificar información que pueda servir para demostrar la comisión de delitos.

    En el Proyecto de Ley ahora aprobado solo se prohíbe la clasificación de documentos que acrediten la comisión de graves delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad.

    Sin embargo, a pesar de los graves casos de corrupción que estamos presenciando en la actualidad (caso Koldo, caso Montoro, etc.) en dicho Proyecto de Ley no se contempla la prohibición de clasificar información que pueda ser constitutiva de algún otro delito grave cometido por autoridades o empleados públicos, como corrupción, fraude, prevaricación, malversación, tráfico de influencias, etc., y ello con la finalidad de impedir que estas conductas queden impunes o prescritas aprovechando que no se puede acceder a dicha información durante muchos años al haber sido declarada alto secreto, secreto, confidencial o restringido.

    CUARTA.- Indebida ampliación de los supuestos que permiten declarar secreta una información.

    La información clasificada debe limitarse a la estrictamente necesaria para evitar algún perjuicio o amenaza a la defensa y seguridad nacional o pública. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados que deben ser interpretados de forma muy restrictiva.

    Sin embargo, el Proyecto de Ley amplía indebidamente la clasificación de información a otros ámbitos distintos de los estrictos de seguridad y defensa del Estado, los cuales son muy amplios e indeterminados. Por ejemplo: las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico; cualquier otro ámbito (cajón desastre).

    QUINTA.- Los plazos para desclasificar información son excesivos.

    Aunque el Proyecto de Ley ahora aprobado supone un avance al acotar temporalmente la duración de los secretos, ya que con la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968, la duración es indefinida, los plazos de desclasificación son excesivamente amplios.

    El plazo para desclasificar automáticamente la información como Alto Secreto es excesivo: 45 años más una posible prórroga por 15 años, aunque ello impedirá, por fin, seguir manteniendo como secreta la información de casos tan importantes para nuestra democracia como el 23-F, los GAL, los atentados del 11-S, etc.

    En el derecho comparado europeo no existe un plazo tan extenso, sobre todo, con unas definiciones tan amplias de la defensa y la seguridad del Estado previstas en el Proyecto de Ley ahora aprobado, que comprende temas tan vagos como las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico; cualquier otro ámbito (cajón desastre), en los que cabe cualquier cosa.

    SEXTA.- La legitimación para solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o para recurrir la clasificación es muy restringida.

    La Ley 19/2013, de transparencia, reconoce a todas las personas el derecho a solicitar información pública sin acreditar ningún interés legítimo y sin motivar la solicitud. En cambio, el Proyecto de Ley solo permite solicitar la reclasificación o desclasificación a las personas físicas o jurídicas “que acrediten una afectación directa”, lo que, en mi opinión, constituye una injustificada restricción.

    Si la información se clasifica, reclasifica o desclasifica atendiendo a los intereses generales de proteger la defensa y seguridad del Estado, ¿por qué cualquier persona física o jurídica no puede solicitar la reclasificación o desclasificación de una determinada información o impugnar la indebida clasificación de la misma?

    El Proyecto de Ley exige que se acredite “un derecho o interés legítimo” y se dificulta su impugnación al tener que acudir directamente al Tribunal Supremo, con lo que ello supone en términos de tiempo, coste económico y posible imposición de costas si se pierde el pleito. No se reconoce una acción pública en esta materia para mejorar la protección de los intereses generales.

    Además, el Proyecto de Ley ha ignorado totalmente las propuestas planteadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 11/10/2022 (enlace) respecto a la posibilidad planteada de que el propio CTBG pudiera solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o impugnar la indebida clasificación. El Proyecto de Ley no justifica en absoluto el rechazo de las acertadas propuestas planteadas por el CTBG en su informe.

    Asimismo, el referido Proyecto de Ley no reconoce tampoco al Parlamento (Congreso y Senado) ninguna legitimación para solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o impugnar la indebida clasificación hecha por el Gobierno.

    SÉPTIMA.- Inexistencia de un registro público donde poder consultar las materias o asuntos declarados secretos.

    El Proyecto de Ley no contempla la creación de un Registro de Información Clasificada para poder saber, en todo momento, qué asuntos o materias están ocultas bajo las categorías de Alto Secreto, Secreto, Confidencial y Restringido.

    Teniendo en cuenta el notable aumento de las autoridades estatales que pueden clasificar información y de las autonómicas con competencia en materia de policía que podrán proponer la clasificación de información, será misión imposible conocer el número global, la tipología o la denominación de los asuntos que han sido clasificados como secretos, confidenciales o restringidos, para hacer posible un control social de los mismos y evitar la posible comisión de infracciones. Si no se sabe qué asuntos han sido clasificados, ¿cómo se pueden imponer sanciones económicas tan graves a los periodistas o medios de comunicación que accedan a los mismos?.

    OCTAVA.- Necesidad de reforzar la gestión de la información clasificada.

    El Proyecto de Ley no contempla la prohibición expresa de destruir información o documentación vinculada a asuntos sobre los que existan diligencias judiciales o fiscales en curso. Además, no se prevé el deber general de documentar la información clasificada de forma adecuada para acreditar su existencia y evitar su pérdida, desaparición o indebida destrucción.

    Estas ocho cuestiones son, en mi opinión, las más importantes que pueden ser claramente mejorables durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley. No podemos perder esta oportunidad. Está en juego nuestro derecho fundamental a la libertad informativa, sin censuras ni amenazas de ningún tipo, y nuestro derecho a acceder a la información pública, pilares esenciales de cualquier democracia.

    El acceso a los documentos de un procedimiento de personal de libre designación

    Hay que partir del principio general consistente en que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, a través de concurso o libre designación, con convocatoria pública.

    Como es sabido, el concurso implica seleccionar, mediante la integración de elementos objetivos, evaluables y predeterminados (grado, antigüedad, titulaciones, etc.); en la libre designación el juicio de idoneidad se basa en la confianza de que el aspirante desempeñará adecuadamente un puesto caracterizado por la especial responsabilidad y que justificó su clasificación como de libre designación.

    Dicho en otras palabras, la libre designación consiste en la apreciación discrecional, por el órgano competente, de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto que, por su especial responsabilidad y confianza, puedan cubrirse por este procedimiento.

    Ahora bien, aunque el nombramiento y el cese del personal de libre designación es discrecional (artículo 80 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante, EBEP), el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 1/7/2024 (recurso 2678/2022, enlace), limita la libertad del cese, recordando que la discrecionalidad no significa arbitrariedad.

    En este sentido, y dado que la arbitrariedad de los poderes públicos está prohibida por la Constitución Española (artículo 9.3), el acceso a los documentos de un procedimiento de personal de libre designación es fundamental para poder demostrar dicha arbitrariedad en la designación de un candidato.

    La solicitud de acceso puede ser presentada por un funcionario que haya participado en el procedimiento de personal de libre designación, en cuyo caso, tendrá la condición legal de interesado (artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante, LPACAP), ya que está en juego sus derechos fundamentales de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, así como el derecho de defensa (artículos 23.2 y 24.1 de la Constitución Española).

    En mi opinión, en este caso, el funcionario interesado podrá acceder a toda la documentación integrante del procedimiento de personal de libre designación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la LPACAP, siendo este precepto la norma con rango de Ley que autoriza la cesión de los datos personales sin consentimiento del titular de los mismos, de manera que podrá acceder a los currículums, no solo de la persona libremente designada, sino, además, de todos los candidatos presentados para poder demostrar, en su caso, la arbitrariedad de la decisión adoptada y ejercer adecuadamente sus derechos fundamentales de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y de defensa.

    En la misma situación que los funcionarios interesados también estarían los cargos electos (concejales, diputados, etc.), ya que tienen el derecho fundamental de acceso a la información pública para poder ejercer en condiciones óptimas su derecho, también fundamental, de participar en la gestión y control de los asuntos públicos (artículo 23 de la Constitución Española).

    En cambio, si la persona solicitante del acceso a la documentación no tiene la condición legal de persona interesada ni es un cargo electo, por ejemplo, un ciudadano cualquiera, un periodista, etc., el derecho de acceso quedaría limitado al currículum de la persona elegida por libre designación, con eliminación de los datos personales innecesarios (DNI, teléfono, email, etc.), salvo el nombre y apellidos de la persona elegida, y a los currículums de los demás candidatos, totalmente anonimizados, con la finalidad de proteger sus datos personales, teniendo en cuenta el menor interés público que existe respecto al currículum de los no elegidos.

    Sin embargo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en su Resolución nº 262, de 11/3/2025 (enlace), mantiene una doctrina contraria. Con independencia de que la persona solicitante del acceso sea o no interesada, sólo permite el acceso al currículum de la persona elegida por libre designación (eliminando sus datos personales innecesarios -DNI, teléfono, email, etc.-, menos el nombre y apellidos), y en ningún caso permite el acceso a los currículums de las personas no seleccionadas, ni siquiera de forma anonimizada.

    Estas son las razones que fundamentan la postura del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía:

    «el acceso a la información de los participantes no adjudicatarios no permitiría validar la actuación de la Administración en el nombramiento de la persona seleccionada. La Administración únicamente debe comprobar el cumplimiento de los elementos reglados del procedimiento, como es que el candidato o candidata seleccionada cumpla los requisitos exigidos por la relación de puestos de trabajo. No es necesario valorar las solicitudes presentadas acorde a un baremo o criterios preestablecidos, sino comprobar que se reúnen los requisitos exigidos por el puesto de trabajo.

    El acceso a las hojas de acreditación de datos del resto de participantes, con gran parte de su información suprimida y sin conocer la identidad, nada aporta a la transparencia del procedimiento de selección por libre designación, porque la adjudicación del puesto no deriva de un procedimiento de concurrencia competitiva, sino que es el resultado del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración.

    En mi opinión, aunque en el procedimiento de libre designación no exista, en puridad, un baremo de méritos predeterminado, con puntuaciones concretas para cada uno de ellos, que deba ser respetado, sino simplemente que la persona elegida cumpla con los requisitos exigidos por el puesto de trabajo, no es posible obviar el principio general consistente en que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de manera que el acceso a todos los currículums de las personas candidatas puede servir para demostrar que otras personas también cumplen con los requisitos exigidos por el puesto de trabajo o, incluso, los cumplen mejor.

    Los criterios de afinidad personal o política no pueden servir para desplazar los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito, ya que ello favorece la perpetuación de los casos de amiguismo y nepotismo, y la consecución de un clima que permite desactivar los controles preventivos para luchar contra la corrupción, al colonizar los puestos directivos más importantes de la Administración (directores, gerentes, coordinadores generales, jefaturas de servicio, departamento, etc.). Cuanto más transparencia, menos corrupción.

    El límite de las funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción

    El artículo 14.1, apartados e) y g), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando dicho acceso suponga un perjuicio para el ejercicio de las siguientes funciones públicas:

    e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

    g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

    Estos límites han sido aplicados recientemente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en la Resolución nº 504, de 6/5/2025, (pinchar aquí), para desestimar la reclamación presentada por una persona que solicitó a la entidad pública ADIF, dependiente del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, el acceso a los informes elaborados en relación con el descarrilamiento del convoy de un tren en el túnel entre Atocha y Chamartín.

    La razón de la desestimación fue que, al tiempo de solicitar el acceso dichos informes, las funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción todavía no habían concluido y el acceso a los informes podía entorpecer o dificultar el éxito y buen fin de dichas funciones públicas.

    El CTBG empezó recordando la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de interpretar los límites del derecho de acceso a la información pública de forma restrictiva, justificada y proporcionada (STS de 11 de junio de 2020 (enlace) y STS de 25 de enero de 2021 (enlace).

    Respecto al concreto límite referido al ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción, el CTBG recuerda que la finalidad del mismo es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario o en las diligencias o actuaciones previas cuando todavía no se ha iniciado el correspondiente procedimiento, impidiendo, de esta manera, que la divulgación de la información, mientras tales procedimientos o actuaciones se están tramitando o efectuando, perjudique la investigación y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada.

    El origen de este límite se encuentra en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos de 2009 -vigente en España desde el 1/1/2024-, para evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia administrativa o penal.

    La clave para aplicar correctamente este límite temporal consiste en determinar si, en la fecha de presentación de la solicitud de información pública, las referidas funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción han concluido o no.

    a) Funciones no concluidas

    Si todavía no han terminado, se puede aplicar este límite para impedir el acceso a la información pública, ya que existe un cierto riesgo de que tales funciones o diligencias se echen a perder y no resulten útiles al fin perseguido.

    El hecho de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que se trate, resulta determinante en la concreción del bien jurídico que se protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo.

    En esa línea se ha pronunciado ya con reiteración el CTBG, confirmando la denegación de acceso cuando, dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación en el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información comporta un perjuicio real, no meramente hipotético o futurible, para el desarrollo de las mismas, en la medida en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de inspección, instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa o determinando su improcedencia al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo.

    b) Funciones finalizadas

    Sin embargo, si dichas funciones ya han concluido en la fecha de presentación de la solicitud de información, entonces, en este caso, no se puede aplicar este límite, ya que, obviamente, ningún perjuicio se puede ocasionar al ejercicio de las referidas funciones si dicho ejercicio ya ha finalizado.

    La terminación de estas funciones puede deberse a varias razones: la imposición de la correspondiente sanción; el archivo de las actuaciones previas o del procedimiento sin sanción; o simplemente, la inactividad de la Administración que no dicta ninguna resolución.

    Ahora bien, dado que estamos ante un límite temporal, en mi opinión, la Administración pública, cuando lo aplica para impedir o denegar el acceso a la información, debería concretar la fecha estimada en que las funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción estarán finalizadas, y por tanto, dicho acceso a la información será posible, en función del plazo de caducidad del procedimiento o de duración de las diligencias o actuaciones previas legalmente establecido en cada caso, y en su defecto, en el plazo general de tres meses, desde la fecha del acuerdo de iniciación de oficio (artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

    Aunque la Administración pública pudiera iniciar un segundo procedimiento (una vez caducado el primero) si no se ha producido la prescripción de la correspondiente infracción (artículo 95.3 de la referida Ley 39/2015), considero que no se podría aplicar este límite durante la tramitación de este segundo procedimiento, ya que no es necesario volver a realizar las funciones de vigilancia, inspección, control e investigación, ya terminadas, puesto que en este segundo procedimiento se podrán incorporar al mismo los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad.

    La falta de un desarrollo reglamentario de la Ley 19/2013, de transparencia, en el que se hubiera acotado claramente la duración temporal de este límite, está permitiendo que se abuse del mismo y se aplique de forma permanente, más allá de los estrictos plazos de caducidad de los procedimientos o de duración de las diligencias o actuaciones previas, incluso cuando las funciones administrativas que desea preservar este límite ya han concluido.

    Habida cuenta que no hemos sido capaces de aprobar un reglamento de la Ley 19/2013, de transparencia, esperemos que, en la futura reforma de la misma, se concrete temporalmente la aplicación de este límite.

    El acceso a los mensajes de texto de los teléfonos móviles y su deber de conservación

    El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) acaba de dictar una importante Sentencia con fecha 14/5/2025 (enlace) en la que se reconoce el derecho de una periodista del New York Times a acceder a los mensajes de texto de los teléfonos móviles intercambiados entre la presidenta de la Comisión Europea y el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer con motivo de la compra de las vacunas para el COVID-19.

    La Comisión Europea había contestado a la periodista, en dos ocasiones, que «no tenía en su poder ningún documento que coincidiera con la descripción que figuraba en la solicitud inicial, por lo que no le era posible atenderla, a pesar de las «nuevas búsquedas en profundidad», que no habían obtenido ningún resultado satisfactorio.

    Además, la Comisión Europea respondió que los mensajes de texto se habrían grabado y, por lo tanto, se habrían identificado, si hubieran contenido información importante que no fuera efímera o si la información contenida en ellos hubiera implicado acciones o seguimiento por parte de la Comisión o de sus servicios, lo que entendía que no era el caso.

    No satisfecha con dicha respuesta, la periodista presentó un recurso ante el TGUE con apoyo en las siguientes consideraciones:

    a) La Comisión Europea había violado el principio de buena administración al limitarse a invocar la inexistencia de los documentos solicitados, sin aportar ninguna explicación que permitiera comprender la razón por la que no se habían podido encontrar los documentos solicitados.

    La simple negación de la existencia de los documentos solicitados, que efectuaba la Comisión en la Decisión impugnada, no era suficiente.

    b) El artículo publicado en The New York Times el 28 de abril de 2021 y las entrevistas de la periodista con la Presidenta de Comisión Europea y el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer demostraban la existencia material de los documentos solicitados, de los mensajes de texto telefónicos.

    De este modo, dado que quedaba desvirtuada la presunción de veracidad vinculada a la declaración de la Comisión en el sentido de no tener en su poder los documentos solicitados, correspondía a la Comisión Europea aportar las explicaciones plausibles que permitieran determinar las razones de esa inexistencia o no posesión.

    c) La declaración que figuraba en la Decisión impugnada de la Comisión Europea, según la cual se habían realizado «nuevas búsquedas en profundidad» de los documentos solicitados, no permitía saber si esa búsqueda se refirió únicamente a documentos registrados en el sistema de gestión de documentos de la Comisión o si incluyó también una búsqueda de documentos no registrados en el referido sistema de gestión.

    Además, la referida Decisión era imprecisa en cuanto a los eventuales lugares de almacenamiento que fueron consultados, ya que no indicaba si el teléfono o los teléfonos móviles de la Presidenta de la Comisión Europea fueron objeto de las búsquedas realizadas ni tampoco indicaba las razones por las que no se encontraron los mensajes de texto solicitados.

    El TGUE estimó el recurso efectuando importantes razonamientos que se exponen a continuación:

    a) Declaraciones generales

    1) Universalidad

    En principio, todos los documentos de las instituciones deben ser accesibles al público, sin excluir mensajes de texto telefónicos o correos electrónicos, se hayan registrado o no en el sistema de gestión documental correspondiente.

    2) Presunción de veracidad «iuris tantum» de las afirmaciones sobre inexistencia o falta de posesión de la documentación.

    – La inexistencia de un documento al que se solicita acceder o la circunstancia de que este no se encuentre en poder de la institución de que se trate no entrañan la inaplicabilidad del principio de transparencia y del derecho a acceder a los documentos. Por el contrario, corresponde a la institución de que se trate responder al solicitante y justificar en su caso ante el juez su denegación de acceso por ese motivo.

    – El ejercicio del derecho de acceso por toda persona interesada presupone, necesariamente, que los documentos solicitados existan y obren en poder de la institución de que se trate, por más que no pueda invocarse el derecho de acceso a los documentos para obligar a la institución a crear un documento que no existe.

    – Cuando una institución afirma, en el contexto de una solicitud de acceso, que un documento no existe o no obra en su poder, su inexistencia o falta de posesión se presume, de conformidad con la presunción de veracidad que se vincula a tal declaración.

    – No obstante, esa presunción puede desvirtuarse por cualquier medio, sobre la base de indicios relevantes y concluyentes presentados por el solicitante de acceso. Si esta presunción se desvirtúa y la Comisión ya no puede invocarla, corresponde a esta probar la inexistencia o la no posesión de los documentos solicitados aportando explicaciones plausibles que permitan determinar las razones de esa inexistencia o no posesión.

    3) Obligación de elaborar y conservar la documentación

    El derecho de acceso a los documentos exige que las instituciones hagan lo necesario para facilitar el ejercicio efectivo de ese derecho. Ejercerlo presupone que las instituciones afectadas procedan, en la medida de lo posible y de forma no arbitraria y previsible, a la elaboración y conservación de la documentación relacionada con su actividad.

    4) Obligación de buscar la documentación

    La obligación de diligencia, que es inherente al principio de buena administración y que exige que la Administración de la Unión actúe con minuciosidad y prudencia en sus relaciones con el público, implica que la referida Administración lleve a cabo las búsquedas de los documentos a los que se solicita acceder con el mayor grado de diligencia para disipar cualquier duda que exista y clarificar la situación.

    b) Declaraciones específicas sobre el caso

    1) Explicaciones insuficientes de la Comisión Europea

    – La Comisión se limitó, en la Decisión impugnada, a indicar que, a pesar de nuevas búsquedas en profundidad, no había podido identificar ningún documento coincidente con la solicitud de acceso a los documentos, sin precisar el ámbito o las condiciones de desarrollo de esas búsquedas, ni tampoco los tipos de búsqueda que supuestamente se realizaron, ni los posibles lugares de almacenamiento de documentos que supuestamente fueron consultados, ni si se había preguntado a la presidenta de la Comisión Europea sobre la existencia de los documentos solicitados.

    – La Comisión indicó, en relación con los mensajes de texto, que este tipo de comunicaciones, a diferencia de los correos electrónicos intercambiados en el seno de la Comisión, no eran suprimidos automáticamente después de un período razonable, sino que la persona en cuestión podía suprimirlos manualmente. Sin embargo, la Comisión no indicó si los mensajes de texto solicitados se habían suprimido o no.

    – La Comisión indicó que los teléfonos móviles de sus miembros eran sustituidos obligatoriamente, por razones de seguridad, tras un período razonable de uso. Sin embargo, la Comisión no confirmó si el teléfono o teléfonos móviles puestos a disposición de su Presidenta habían sido sustituidos desde la presentación de la solicitud de acceso a los documentos o si habían sido sustituidos entre las búsquedas efectuadas a raíz de la solicitud inicial y de la solicitud confirmatoria.

    – La Comisión afirmó que presumía que el teléfono móvil de su Presidenta había sido sustituido desde la presentación de la solicitud inicial, en la medida en que se trataba de una norma obligatoria por razones de seguridad. Por otra parte, indicó que suponía que el teléfono móvil actualmente a disposición de su Presidenta no era el mismo que el que esta tenía a su disposición en abril de 2021, pero que no podía confirmar si el contenido de ese nuevo teléfono móvil coincidía o no con el del antiguo.

    – Persiste la imposibilidad de saber con certeza, por un lado, si los mensajes de texto solicitados siguen existiendo o si fueron suprimidos y si, en su caso, esa supresión tuvo lugar voluntariamente o automáticamente y, por otro lado, si el teléfono o teléfonos móviles de la presidenta de la Comisión fueron sustituidos y, en tal caso, qué ha sido de esos dispositivos o incluso si recayeron sobre ellos las búsquedas efectuadas a raíz de la solicitud inicial y de la solicitud confirmatoria.

    2) La importancia del registro y la gestión documental

    La Comisión alegó que es materialmente imposible registrar y conservar todos los documentos que elabora y que recibe, habida cuenta del gran número de archivos digitales generados por sus actividades cotidianas y que, por tanto, de conformidad con su política interna de gestión de documentos, solo se registran y conservan los documentos que contienen información importante y que no sea efímera o que requieren de un seguimiento. Las comunicaciones internas y los proyectos relativos a un documento, como una carta, no podían tener por sí mismos una importancia o una naturaleza extraordinaria que justificaran su registro y su conservación.

    3) La obligación de registrar la documentación

    Las instituciones europeas no pueden vaciar de contenido el derecho de acceso a los documentos que obren en su poder absteniéndose de registrar la documentación relacionada con su actividad. La Comisión Europea no puede invocar únicamente el no registro en su sistema de gestión de los documentos solicitados para acreditar que no tenía en su poder esos documentos, sin ninguna otra explicación.

    En este caso, la Comisión Europea no ha expuesto la razón por la cual llegó a la conclusión de que no se consideró que unos mensajes de texto intercambiados entre su presidenta y el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer, en el contexto de la compra por dicha institución de vacunas con ocasión de la pandemia de COVID‑19, contuvieran información importante y no efímera o precisaran de un seguimiento por su parte o por la de uno de sus servicios, en relación con una materia propia de las políticas, actividades y decisiones de su competencia.

    c) Conclusión

    El TGUE considera que la Comisión Europea incumplió las obligaciones de conservación de la documentación, y, de ese modo, vulneró el principio de buena administración establecido en el artículo 41 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales.

    Esta Sentencia del TGUE constituye un paso importante para seguir mejorando la transparencia de las instituciones comunitarias y demuestra la necesidad de actualizar el Reglamento 1049/2001, como se puso de manifiesto en el anterior comentario titulado «Una radiografía actual sobre el acceso a los documentos públicos de la Unión Europea» (enlace).

    Hay que recordar que el Parlamento Europeo, en una Resolución aprobada con fecha 13/7/2023, es decir, hace casi dos años (enlace), ya alertaba sobre los problemas que han sido objeto de análisis en esta Sentencia del TGUE que hemos comentado.

    Por un lado, el Parlamento Europeo defiende que el registro de un documento es consecuencia de su existencia y no un requisito previo para tal existencia, por lo que no está de acuerdo con la política interna de la Comisión Europea de no registrar los mensajes de texto de los teléfonos móviles, alegando que, por su naturaleza, se trata de documentos de corta vida no destinados a contener información importante en relación con las políticas, actividades y decisiones de la Comisión.

    El Parlamento Europeo ya había constatado que, en la práctica, los mensajes de texto de los teléfonos móviles se están utilizando para esta finalidad, burlando el acceso público a los mismos. En varios Estados miembros, se ha establecido como práctica habitual que los organismos públicos archiven los mensajes de texto que tengan relación con políticas, actividades y decisiones, de acuerdo con la legislación en materia de acceso a los documentos.

    Por otro lado, el Parlamento Europeo también había denunciado que la Comisión Europea estaba eliminando documentos, incluyendo actas de reuniones a puerta cerrada, informes y documentos internos. Esta práctica ha dado lugar a la desaparición de correspondencia importante que atañe a decisiones en materia de políticas. Es obligatorio registrar y archivar sistemáticamente la correspondencia no privada relacionada con decisiones políticas cruciales.

    En definitiva, y para concluir, hay que destacar que las negociaciones entre los Estados miembros para modificar el Reglamento 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea, se encuentran paralizadas desde 2012, hace más de 13 años, y dicha norma tiene casi 25 años de antigüedad, por lo que su mejora y actualización es una necesidad inaplazable para mejorar la transparencia de la Unión Europea. No hay otra salida. Esta Sentencia del TGUE constituye una prueba contundente de esa necesidad y de los problemas que hay que regular, entre ellos, los siguientes:

    – La ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento a todas las instituciones, órganos y agencias de la Unión Europea.

    – El alcance de los motivos de denegación del acceso a los documentos.

    – La definición de «documento», su registro y conservación.

    – La prueba del interés público.

    -La transparencia en el proceso legislativo y la oposición a las exenciones por categorías.

    – La integración de la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    La opacidad informativa sobre la tragedia de la DANA

    Han pasado 6 meses desde las enormes inundaciones producidas por la DANA del 29/10/2024 y todavía estamos en shock por la magnitud de la tragedia: 227 personas fallecidas, miles de millones de euros en pérdidas económicas (viviendas, vehículos, establecimientos comerciales, industrias, infraestructuras de comunicación y destrozos en el campo) y daños psicológicos severos para miles de personas que pudieron salvar su vida.

    Con independencia de la investigación judicial que se está desarrollando en la actualidad y de las comisiones de investigación abiertas en los distintos parlamentos, son muchos los ciudadanos que quieren saber lo sucedido. Más que quieren, que necesitan saber qué pasó realmente.

    Y ante esta necesidad lógica de la ciudadanía, no se comprende el silencio de las instituciones. Al margen de la lucha entre los distintos partidos políticos, el conjunto de la sociedad confía legítimamente en que las instituciones al servicio de los ciudadanos respondan a sus solicitudes de información y que colaboren en el esclarecimiento de lo sucedido, no solo para reparar de algún modo el daño generado a las víctimas, sino para aprender de los errores y evitar que estos hechos se puedan volver a producir en el futuro.

    A) ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

    Pues bien, en este contexto, durante el pasado mes de marzo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha dictado 3 resoluciones, con fecha 17/3/2025, obligando a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno a facilitar determinada información relacionada con la tragedia de la DANA.

    Y lo sorprendente, en mi opinión, no es solo que la persona que solicitó la información no recibiera ninguna respuesta en el plazo legal máximo de un mes, ya que aproximadamente la mitad de las solicitudes de información no se contesta por la Administración (el lamentable abuso del silencio administrativo), sino que la Presidencia del Gobierno también guardó un clamoroso silencio ante el CTBG y no presentó ningún escrito de alegaciones en el plazo concedido para ello.

    Este injustificado comportamiento es criticado por el CTBG en los siguientes términos:

    «Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada».

    Vamos a analizar con detalle cada uno de los casos resueltos por el CTBG:

    a) Resolución nº 299/2025 (enlace):

    La solicitud se dirigió el 14/11/2024 al Presidente del Gobierno y se interesó la siguiente información:

    «En relación a la emergencia provocada por la DANA en las Comunidades de Valencia y Castilla-La Mancha, y el rechazo a la ayuda ofrecida por países como Francia y El Salvador, SOLICITO:

    1.- Copia de la documentación donde conste la oferta de ayuda internacional para hacer frente a la emergencia nacional ocasionada por la DANA.

    2.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, justificativos del rechazo a la ayuda internacional ofrecida y autoridad u organismo responsable del rechazo de la misma.

    3.- Copia de las comunicaciones rechazando la ayuda ofertada a la República de Francia, República de El Salvador y a cualquier otro país que la hubiera ofrecido».

    b) Resolución nº 300/2025 (enlace):

    La solicitud se dirigió el 12/11/2024 al Presidente del Gobierno y se pidió la siguiente información:

    «1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, comunicándole el comienzo de la DANA y la preocupante situación que se avecinaba recibidos mientras estaba en la India de visita y cena privada con su mujer y medidas que adoptó al conocer tales informaciones antes de llegar a España.

    2.- Copia de la documentación que acredite la imposibilidad de adelantar su regreso a España y de los motivos de haber pospuesto el regreso a España desde que terminó la visita oficial».

    c) Resolución nº 301/2025 (enlace):

    La solicitud se dirigió el 4/11/2024 al Presidente del Gobierno y se pidió la siguiente información:

    «1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, conteniendo la valorando dicha situación y descartando la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional conforme al artículo 23.2 de la Ley 36/2015 de Seguridad Nacional.

    2.- Relación de actuaciones del Presidente del Gobierno realizadas en la gestión de la crisis humanitaria provocada por la DANA y órdenes dadas a los diferentes ministerios para colaborar en dicha gestión.

    3.- Copia de las comunicaciones realizadas entre Presidencia del Gobierno y las Comunidades Autónomas afectadas poniendo a disposición de las mismas los medios del Estado para paliar las consecuencias de la DANA y valorativas de la situación totalmente extraordinaria.

    4.- Copia de las comunicaciones recibidas en Presidencia del Gobierno remitidas por la Generalitat Valenciana, solicitando medios estatales y la intervención directa del Gobierno en las labores de rescate y recuperación.

    5.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno que desaconsejaron la declaración de situación de interés nacional conforme a los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 36/2015 de Seguridad Nacional.

    6.- Copia de la documentación remitida por el Presidente del Gobierno al Consejo de Seguridad Nacional y reuniones mantenidas por el Consejo para tratar las consecuencias de la DANA».

    Una vez detallada la documentación solicitada en las tres reclamaciones resueltas por el CTBG, se puede advertir que se trata una información que tiene un evidente interés público, y que, ante el silencio de la Presidencia del Gobierno, el CTBG ha tenido que estimar al no concurrir ningún límite legal para impedir el acceso a dicha información.

    Esperemos que estas tres resoluciones del CTBG sean cumplidas en tiempo y forma, y que sea facilitada cuanto antes toda la información solicitada.

    En el preámbulo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se indica lo siguiente:

    «Se trata del mayor desastre natural en la historia reciente de nuestro país y es ya la segunda inundación que más víctimas se ha cobrado en Europa en lo que va de siglo».

    ¿Cómo es posible aprobar un Real Decreto-Ley de medidas urgentes ante los daños causados por la DANA y, al mismo tiempo, no contestar a los ciudadanos que solicitan información ni tampoco al CTBG cuando tramita la reclamación presentada contra el silencio administrativo?

    B) ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA

    Por otra parte, respecto a la Administración de la Generalitat Valenciana, no consta que el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana haya dictado alguna resolución sobre la negativa a facilitar el acceso a la información sobre la DANA. Así, al tiempo de redactar estas líneas, las últimas resoluciones publicadas en su página web son del mes de marzo de 2025 (enlace). Teniendo en cuenta la falta de medios del Consell de Transparència, actualmente está tardando casi un año en resolver las reclamaciones, por lo que, al haber transcurrido 6 meses desde la DANA, todavía no se ha dictado ninguna resolución.

    No obstante, en el Portal de Transparencia de la Generalitat Valenciana (enlace), sí que aparecen publicadas varias resoluciones dictadas por la Administración autonómica sobre la tragedia de la DANA, las cuales son mayoritariamente denegatorias. Por ejemplo, destacamos las siguientes:

    a) Resolución 4/3/2025 (enlace):

    La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a un «informe elaborado por la Generalitat Valenciana en el que se recoge la entrada de altos cargos al CECOPI el día de la DANA en Valencia, así como un listado de todas las entradas y salidas al CECOPI de altos cargos tanto de la Generalitat como del Gobierno de España desde las 9h del 29 de octubre de 2024 hasta las 23:59h del 30 de octubre de 2024».

    Se deniega la información aplicando el límite del artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG): «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

    b) Resolución 6/2/2025 (enlace):

    La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a una «copia de todas y cada una de las comunicaciones profesionales (llamadas, WhatsApps, SMS, emails, etc) realizadas entre la consellería de Justicia e Interior y la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuestas a las Emergencias, y los responsables de los ayuntamientos de municipios afectados por la DANA».

    Se deniega la información aplicando el mencionado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

    c) Resolución 6/2/2025 (enlace):

    La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a una «copia de todas y cada una de las comunicaciones profesionales (llamadas, WhatsApps, SMS, emails, etc) realizadas entre la ex Consellera de Justicia e Interior, y sus técnicos para emergencias (incluida la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuestas a las Emergencias) realizadas durante el 29 y 30 de octubre de 2024 por la DANA en la Comunidad Valenciana en el cumplimiento de sus funciones».

    Se deniega la información aplicando el mencionado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

    d) Resolución 5/2/2025 (enlace):

    La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a una «copia de todas las comunicaciones en cualquiera de sus formatos (correo electrónico, carta, fax, llamadas) entre la Confederación Hidrográfica del Júcar, cualquier institución del Gobierno de la Generalitat Valenciana y el propio Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI) de la Comunitat Valenciana entre los días 29 de octubre de 2024 hasta la fecha en la que reciban esta solicitud».

    Se deniega la información aplicando el mencionado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

    e) Resolución 13/12/2024 (enlace):

    La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a «todos los partes de incidencia que se elevaron desde la atención del servicio del 112 al servicio técnico de Ilunion, la empresa encargada, para poder determinar cuándo se les informó de que había un problema técnico que impedía atender las llamadas de las víctimas de la DANA. Los documentos que nos interesan son desde el lunes 28 de octubre al domingo 3 de noviembre».

    Se deniega la información aplicando los siguientes límites recogidos en la LTAIBG: la defensa (art. 14.1.b); la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (art. 14.1.e); las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (art. 14.1.g) y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (art.14.1.k).

    f) Resolución 3/12/2024 (enlace):

    La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias acuerda el archivo de las actuaciones por no disponer de la información solicitada, que era la siguiente: «a) El acta completa de la reunión del Centro de Coordinación Operativa Integrada (Cecopi) celebrada el martes 29 de octubre a partir de las 17:00 h en relación con el abordaje de la DANA en la Comunidad Valenciana. b) El listado completo de asistentes participantes en dicha reunión».

    Respecto a esté ultimo apartado b), la Resolución de archivo no dice nada. En cuanto al apartado a), afirma lo siguiente:

    «El CECOPI es el órgano superior de la gestión de la emergencia e integra el Comité de Dirección, el Comité Asesor, el Gabinete de Información y es apoyado por el CCEGV (que actúa como CECOP). De esta forma no existe la figura de la Secretaría del CECOPI, por lo que no existen actas de las reuniones del Comité de Dirección, ni las del Comité Asesor, ni las del Gabinete de Información».

    Antes de concluir, es importante destacar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación motivada y razonada del reiterado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG (STS 31/5/2022, ECLI:ES:TS:2022:2391, (enlace).

    El Tribunal Supremo determina que hay que distinguir entre dos tipos de información:

    a) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y

    b) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento judicial y remitida por el órgano judicial) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento -y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación-. Por ejemplo, escritos de denuncias, querellas, diligencias judiciales, declaraciones procesales, práctica de pruebas, etc.

    Dicho de otro modo, constando la existencia de un procedimiento judicial en curso, la Administración pública deberá realizarse la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG para determinar si en este caso prevalece el interés público o privado en el acceso a la misma o la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite del artículo14.1.f) LTAIBGM, y ello porque, como se ha adelantado, la mera existencia de un procedimiento judicial y la vinculación de la información requerida a dicho proceso no resulta suficiente para considerar aplicable el límite. Como se puede comprobar, las mencionadas resoluciones autonómicas aplican dicho límite sin motivación o ponderación alguna.

    Ya para concluir, hay que Las personas que han sufrido, y siguen sufriendo diariamente, las gravísimas consecuencias de la DANA, así como el conjunto de la sociedad, NECESITAN TRANSPARENCIA, necesitan unas instituciones que les ayuden de verdad y en las que puedan confiar. Sin esta información, resulta imposible conocer la realidad de lo sucedido y, en consecuencia, exigir la rendición de cuentas a los distintos poderes públicos, algo básico en cualquier democracia.

    La «transparencia algorítmica» en la utilización de la inteligencia artificial por autoridades y entidades públicas

    La inteligencia artificial (IA) es utilizada cada vez más por autoridades y entidades públicas para adoptar decisiones (por ejemplo, conceder ayudas, gestionar multas o impuestos, tramitar procedimientos administrativos, etc.) o para elaborar estudios, informes o análisis sobre cualquier materia o servicio público. Es un hecho imparable.

    La IA es una poderosa herramienta que puede facilitar incrementar la eficacia de las actuaciones públicas. No obstante, hay un claro consenso en que la utilización de la IA no puede servir para vulnerar los derechos de las personas. Este límite es evidente.

    Ahora bien, para poder controlar y comprobar que la IA respeta esos derechos, es necesario que el uso de la misma sea transparente. Dicho en otras palabras, en mi opinión, las autoridades y entidades públicas solo pueden utilizar una IA que sea transparente. Si no se puede garantizar dicha transparencia, la IA no debe ser utilizada. Vamos a explicarlo con 3 casos reales:

    a) La obligación de publicar en el Portal de Transparencia los sistemas de inteligencia artificial que están siendo utilizados.

    La Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, es la primera normal de rango legal en España que obliga a la Administración de la Generalitat y sus organismos públicos vinculados o dependientes, a las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana, a las universidades públicas valencianas, y a los consorcios constituidos íntegramente por administraciones públicas territoriales, a publicar la siguiente información (artículo 16.1.l):

    «La relación de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo de acuerdo con el reglamento de inteligencia artificial que desarrollen o implanten. Asimismo, se incluirá la relación de sistemas automatizados y sistemas de inteligencia artificial de uso general cuyo empleo impacte de manera significativa en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos.

    Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, y de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad, la información a facilitar incluirá la descripción, en un lenguaje claro y sencillo, del diseño, funcionamiento y lógica del sistema, su finalidad, su incidencia en las decisiones públicas, el nivel de riesgo que implica, la importancia y consecuencias previstas para la ciudadanía, el punto de contacto al que poder dirigirse, y en su caso, el órgano u órganos competentes a efectos de impugnación. Asimismo, se informará de los criterios generales de impacto y riesgo adoptados para delimitar los sistemas a los que se debe dar publicidad».

    b) El acceso al código fuente de un programa informático

    Gracias a la incansable lucha de la Fundación Civio, el Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha 27/11/2024 (enlace), admitió a trámite un Recurso de Casación, todavía no resuelto, para determinar la procedencia -o no- de facilitar el código fuente de la aplicación, con la finalidad de comprobar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social.

    Según explica la Fundación Civio en su página web (enlace), en 2018, pidió el código fuente, las funcionalidades y los casos de prueba de BOSCO, el programa que decide quién accede al bono social eléctrico. La administración rechazó el acceso, pero gracias a la estimación parcial de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), se permitió conocer las funcionalidades y los casos de prueba. Estos dos elementos fueron muy importantes para demostrar que BOSCO había sido diseñado con errores que dejaban fuera a personas con derecho a la ayuda.

    Sin embargo, el CTBG negó el acceso al código fuente, donde se detallan todas las instrucciones del algoritmo, y con el que se hubiera podido confirmar o descartar la existencia de más errores.

    Tras años de negativas y excusas basadas en la propiedad intelectual y la seguridad, el litigio está actualmente pendiente de resolución por el Tribunal Supremo.

    En mi opinión, si no es posible acceder al código fuente de un programa informático por razones de propiedad intelectual o de seguridad, dicha aplicación informática no debe ser utilizada por la Administración, ya que resulta imposible comprobar el correcto funcionamiento del algoritmo (si tiene errores, sesgos, etc.) y, por ende, de las decisiones públicas adoptadas con apoyo en el mismo.

    c) La utilización de inteligencia artificial generativa para tomar decisiones públicas: Mistral (europea), ChatGPT (norteamericana) y DeepSeek (china).

    Hace un par de semanas, se generó en LinkedIn un interesante debate en torno a la siguiente pregunta planteada por Jorge Morell Ramos (enlace): «¿Y si usamos la Ley de Transparencia para conocer los «prompts» utilizados por un político que empleó inteligencia artificial para tomar una decisión?».

    El secretario de tecnología del Reino Unido, quien públicamente se confesó como un gran usuario de ChatGPT, se ha convertido recientemente en el primer político cuyos «prompts» han sido publicados usando la Ley de Libertad de Información (FOI) (enlace).

    Un periodista solicitó qué tipo de interacciones estaba teniendo con la herramienta. Inicialmente, la solicitud fue rechazada con la excusa de que las indicaciones y respuestas se realizaron tanto a título personal como oficial. Por ello, limitó la solicitud respecto a los «prompts» y respuestas realizadas a título oficial. Y gracias a la Ley de Libertad de Información inglesa, se han facilitado y se ha podido acceder a la siguiente información pública:

    – La autoridad política le pidió a ChatGPT que explicara por qué las PYMES del Reino Unido habían tardado tanto en adoptar la IA. ChatGPT devolvió una lista de 10 puntos de problemas que obstaculizan la adopción, incluidas las secciones sobre «Conciencia y comprensión limitadas», «Preocupaciones regulatorias y éticas» y «Falta de apoyo gubernamental o institucional».

    – El político inglés también usó ChatGPT para buscar ideas con la finalidad de incrementar su presencia en los medios, con la siguiente pregunta: «Soy Secretario de Estado para la ciencia, la innovación y la tecnología en el Reino Unido. ¿Cuáles serían los mejores podcasts en los que aparecer para llegar a una amplia audiencia que sea apropiada para mis responsabilidades ministeriales?».

    La pregunta que nos planteamos en España es si sería posible acceder a este tipo de información con la vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). En mi opinión, sí que sería posible, por las siguientes razones.

    En primer lugar, es importante aclarar qué son los «prompts»: son las peticiones, preguntas o solicitudes que hacemos a la inteligencia artificial generativa para obtener las correspondientes respuestas. Acabamos de ver los dos «prompts» que hizo el político inglés y que se han conocido gracias a la aplicación de la Ley de Libertad de Información.

    Hecha esta aclaración, vamos a analizar brevemente cuál es la situación actual en España.

    El Tribunal Supremo está defendiendo que el derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional de primer orden y que los límites y las causas de inadmisión deben ser interpretadas de forma restrictiva, entre ellas, la causa de inadmisión consiste en información auxiliar o de apoyo (borradores, notas, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas).

    Asimismo, el artículo 13 de la LTAIBG describe un concepto amplio de información pública, «cualquiera que sea su formato o soporte». Entre estos formatos o soportes se podría entender comprendidos los correos electrónicos (emails), los mensajes de telefonía móvil (whatsapp, telegram, etc.) y los «prompts» y las respuestas obtenidas con IA.

    Es importante recordar que resulta fraudulento utilizar estas aplicaciones, por parte de autoridades o empleados públicos, desde dispositivos privados o particulares para tratar asuntos públicos con el objetivo de impedir el posterior acceso a dicha información pública con la excusa de la naturaleza privada de dichos dispositivos y la necesidad de proteger la privacidad e intimidad.

    Por otra parte, salvo que la información pública contenida en dichos formatos o soportes pueda ser considera como «auxiliar o de apoyo», no por su denominación, sino por su contenido, el acceso a dicha información debería ser posible, en la medida en que contiene información que puede haber sido relevante o puede haber condicionado la decisión pública finalmente adoptada.

    Nótese que, mediante la utilización de IA generativa (ChatGPT, Mistral, Deepseek, etc.), se pueden elaborar estudios, análisis o informes sobre cualquier materia, cuyo conocimiento puede resultar necesario para conocer la justificación o fundamentación de la decisión pública adoptada.

    Finalmente, la utilización de la IA en la adopción de decisiones públicas no puede servir de excusa para evitar la aplicación de la Ley de Transparencia y eludir su finalidad (exposición de motivos): «conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones».

    NOTAL FINAL: Felizmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/9/2025 (enlace), ha sentado la siguiente doctrina legal:

    (…) NOVENO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional sobre la procedencia de facilitar el código fuente de la aplicación informática para determinar si se cumplen los requisitos para ser beneficiario del bono social.


    De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, en interpretación y aplicación de los artículos 14 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la luz del artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 105.b) de la Constitución Española, declara lo siguiente:


    1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho.


    2.- El derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas o la prestación de servicios públicos, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en la actividad de las Administraciones públicas, especialmente, cuando tienen por objeto el reconocimiento de derechos sociales. En estos casos debe conllevar exigencias de transparencia de los procesos informáticos seguidos en dichas actuaciones, con el objeto de proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar.

    3.- La Fundación Ciudadana Civio tiene derecho a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO, desarrollada para que las empresas comercializadoras de referencia de energía eléctrica puedan comprobar si los solicitantes del bono social cumplen con los requisitos previstos, legal y reglamentariamente, para tener la consideración de consumidor vulnerable y, por ende, resultan ser beneficiarios del bono social, con la finalidad de que pueda conocer las operaciones diseñadas para la concesión del bono social y comprobar que se ajustan al marco normativo aplicable (…).

    La transparencia de las declaraciones de bienes y actividades de los altos cargos

    El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el significado de «alto cargo» como un empleo de relevada responsabilidad. Sin embargo, para saber si una determinada persona ostenta o no la condición de alto cargo en una institución pública y, en consecuencia, tiene o no la obligación de presentar las declaraciones de bienes y actividades, hay que acudir a la correspondiente normativa sectorial estatal o autonómica que regule dicha institución.

    Los lamentables casos de corrupción y la necesidad de evitar los conflictos de interés justifica sobradamente la transparencia de las declaraciones de bienes y actividades de las personas que ocupan los puestos públicos de mayor relevancia.

    a) Parlamento estatal y autonómicos

    El artículo 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, impone a los diputados y senadores la obligación de presentar sendas declaraciones de bienes y actividades, que se inscribirán en un Registro de Intereses, que tendrá carácter público, y se publicarán en la página web de cada cámara y en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG) -Acuerdos de las Mesas del Congreso y Senado de fechas 21/12/2009 y 19/7/2011-. Posteriormente, el Código de Conducta de las Cortes Generales de 2020, impuso la obligación adicional de presentar una tercera declaración de intereses económicos, que también deberá publicarse en la web y en el BOCG.

    Una vez finalizado el mandato del Parlamentario, las actividades declaradas mientras ostentaba la condición plena de Diputado o Senador sólo podrán hacerse públicas mediante un escrito razonado de solicitud que acredite algún interés legítimo, a través de un procedimiento de exhibición personal, previa autorización de la Mesa de cada Cámara.

    Con respecto a los parlamentos autonómicos, el régimen de transparencia de las declaraciones de bienes y actividades es muy similar al parlamento estatal. Sin embargo, habrá que estar a las concretas particularidades que pudieran existir en la regulación contenida en los respectivos reglamentos o acuerdos de las cámaras y, en su caso, códigos de conducta.

    b) Administración General del Estado y Administraciones autonómicas

    Los artículos 1.2, 16, 17 y 21 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, impone a las personas que considera altos cargos la obligación de presentar sendas declaraciones de actividades, y de bienes y derechos patrimoniales, ante la Oficina de Conflictos de Intereses dependiente del Ministerio de Hacienda, adjuntando, además, certificados y copias de las declaraciones presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio.

    El Registro de Actividades tiene carácter público. Sin embargo, el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene carácter reservado, y solo puede acceder el propio titular de los datos, las comisiones de investigación parlamentarias, los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal. No obstante, el contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales se publicarán en el BOE, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

    Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno cada seis meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.

    Este mismo informe, sin datos personales, se publicará en el BOE con datos agregados sobre el número de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de altos cargos que no hayan cumplido con sus obligaciones.

    Con respecto a las Administraciones autonómicas, habrá que consultar las especialidades o particularidades que puedan contener las respectivas leyes sectoriales. Así, por ejemplo, en la Comunidad de Madrid, el artículo 14 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos, también indica que el Registro de Actividades es público y que el Registro de Bienes y Derechos es reservado, pudiendo acceder, además de quienes permite la normativa de la Administración del Estado, el Defensor del Pueblo. Las declaraciones de actividades, bienes y derechos (no las declaraciones de IRPF o Patrimonio) se publicarán en el Portal de Transparencia (artículo 12.3 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid).

    En la Comunidad Valenciana, el artículo 19 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses y el artículo 15.3 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno, señalan que se publicará en el portal de transparencia las declaraciones de actividades y bienes presentadas por cada persona que ocupe un cargo público no electo, además de las resoluciones de compatibilidad y de las resoluciones que determinen la incompatibilidad. Esta información se publicará desde el nombramiento, manteniéndose publicada hasta los tres años posteriores al cese. Se garantiza que la navegación por la información sea accesible y sencilla para facilitar al público el acceso y la transparencia.

    c) Administración local

    Las declaraciones de actividades y bienes presentadas por los concejales, diputados locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos, se publicarán anualmente y se inscribirán en los Registros de Intereses (Registro de Actividades y Registro de Bienes Patrimoniales), que tendrán carácter público. Cuando resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, se podrá inscribir en un Registro Especial de Bienes Patrimoniales ante el Secretario de la Corporación (artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).

    Junto a esas declaraciones, también se deberán presentar información sobre las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta y, en su caso, Patrimonio, que son reservadas, salvo consentimiento expreso de su titular (artículo 95 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

    Una vez finalizado este breve repaso sobre la normativa existente en cada ámbito institucional, en definitiva, dejando a salvo las especialidades concretas que puedan existir en cada regulación estatal o autonómica específica, como norma general, las declaraciones de actividades y de bienes de los altos cargos (sin identificación de su concreta ubicación) deben publicarse en los correspondientes boletines oficiales, páginas web o portales de transparencia para su general conocimiento por la ciudadanía. El resto de documentación presentada e inscrita en los registros, como los certificados o declaraciones fiscales (renta o patrimonio), es reservada, salvo consentimiento de su titular, y su acceso está restringido y autorizado solo a unas determinadas instituciones públicas.

    Partiendo de esta regulación general, resulta sorprendente el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/2/2025 (enlace) porque se ha tardado MAS DE CINCO AÑOS en resolver una cuestión muy sencilla, después de haber intervenido previamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1. Ahí es nada.

    Resulta que una persona solicitó a la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid la siguiente información:

    «si, a 16/11/2020, los miembros del Gobierno de dicha Comunidad y todos y cada uno de los altos cargos de la Administración habían presentado las declaraciones anuales de bienes y actividades. En caso afirmativo se debe aportar la fecha de la presentación de la declaración, junto con su nombre, cargo y fecha en la que llegó a él».

    Hay que advertir que el solicitante no pide copia de las declaraciones, ni tampoco de los documentos aportados junto a las mismas (declaraciones de IRPF o Patrimonio), sino simplemente quiere saber la identidad de los altos cargos que han cumplido con su obligación y la fecha de presentación de dichas declaraciones. Algo muy básico y elemental.

    Pues bien, la referida Sentencia de la Audiencia Nacional razona en estos términos:

    (…) la información que se solicita no se refiere al contenido de las declaraciones sino al simple hecho de su presentación y a la fecha de presentación, resulta que la conclusión obtenida por la sentencia apelada debe ser mantenida puesto que no se pide información sobre el contenido de las declaraciones y esto es lo que debe ser propiamente reservado (…) si se publica el contenido de las declaraciones de bienes y derechos en el portal de transparencia, informar de si se ha presentado la declaración y su fecha no afecta al contenido de la información (…).

    Está claro que la Administración, aunque formalmente perdió este litigio, en realidad, es la auténtica vencedora porque ha tardado MÁS DE CINCO AÑOS en entregar la información, cuando muchos de los altos cargos a los que se refería dicha información ya han dejado de serlo. Todo un éxito que esperemos no se repita en el futuro por el bien de nuestra democracia.