El acceso a un modelo de examen utilizado en unas oposiciones

Las personas que se presentan a unas pruebas selectivas convocadas por las entidades públicas tienen el derecho de ver los exámenes y la documentación acreditativa de los méritos de los aspirantes que hayan aprobado.

Es bien sabido que, sin el acceso a dicha información, resulta imposible controlar la legalidad de la elección y ejercer una adecuada defensa del derecho fundamental de acceder a la función pública en condiciones de igualdad, publicidad, mérito y capacidad (artículo 23.2 de la Constitución Española).

El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana (CTCV), en su Resolución nº 202, de fecha 30/7/2025 (enlace), ha reconocido el derecho que tiene un aspirante a obtener una copia del modelo de examen utilizado en las pruebas selectivas, como interesado que es del procedimiento administrativo al haber participado en dichas pruebas.

En mi opinión, además de los interesados, cualquier persona, haya participado o no en el procedimiento selectivo, también tiene derecho a acceder al modelo de examen utilizado, ya que se trata de información pública que no contiene ningún dato personal ni está tampoco afectada ningún otro límite.

Dicho esto, el referido CTCV recuerda, en primer lugar, la especial posición que ostentan las personas que son interesadas en un procedimiento administrativo en general para acceder a la información pública obrante en el mismo. Este es el razonamiento:

«Por lo que se refiere a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a) Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el ap. 1º de la DA 1ª de la Ley 19/2013, el Consejo se reitera en el criterio de reconocer un “régimen especialmente privilegiado de acceso” cuando en un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que dicha posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información».

Respecto a los interesados en un procedimiento selectivo para acceder a la función pública, el CTCV justifica el acceso a la información obrante en el mismo en los siguientes términos:

(…) la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013 (…) “los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio de los demás aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, para de este modo poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses (…).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 6 de junio de 2005, 3 de octubre de 2013, 22 de noviembre de 2016) también es muy concluyente:

«(…) una persona que accede a un procedimiento de concurrencia competitiva tiene derecho a obtener una copia del examen de otro concursante participante en el mismo proceso selectivo, cuando ha aprobado y obtenido una puntuación superior a la del solicitante, pues el derecho de acceso a los datos personales de las personas seleccionadas deben prevalecer sobre el derecho a su protección, al existir un innegable interés público en el control de la actividad administrativa en la selección provisional de puestos de trabajo y que, a efectos de comparación, permita establecer la defensa del interesado en orden a la aplicación de los principios de mérito y capacidad (…)».

El CTCV recuerda que el Estatuto Básico del Empleado Público estructura los procedimientos de selección de personal funcionario y laboral sobre la base del respeto al derecho fundamental de acceso a la función pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados por la Constitución Española en su artículo 103.3, y que para ello se articulan diversos mecanismos de publicidad que van desde la fase de convocatoria, desarrollo del proceso y resolución, todo ello lógicamente, vertebrado por el principio de transparencia.

Estos principios, según defiende correctamente el CTCV, se aplican por igual a las convocatorias para el acceso a funcionarios de carrera o personal laboral fijo, como para el acceso a la condición de personal temporal a través de las correspondientes bolsas de trabajo.

¿Se puede saber la identidad de las personas que firman los informes o estudios?

Por supuesto. En mi opinión, el nombre y los apellidos de las personas que firman los informes o estudios como autores de los mismos son datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, y su conocimiento tiene un evidente interés público que justifica su divulgación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Estas son las principales razones:

1) Para evitar conflictos de interés: si el autor del informe o estudio tiene la condición de autoridad o personal al servicio de las Administraciones públicas, está obligado a abstenerse en los siguientes casos (artículo 23.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público):

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

Es evidente que si no se conoce la identidad (el nombre y los apellidos) de las personas que firman como autoras de los informes o estudios, es imposible comprobar si han cumplido con su obligación de abstenerse en los referidos casos y, por tanto, si ha existido o no un conflicto de intereses.

2) Para saber su cualificación profesional: la elaboración de estudios o informes suele requerir una capacidad y unos conocimientos técnicos (por ejemplo, en informática, arquitectura, ingeniería, económica, derecho, etc.) cuya comprobación resulta imposible si no conocemos la identidad de la persona que los firma y, en su caso, si se encuentra debidamente colegiado.

En consecuencia, el interés público en conocer la identidad de los firmantes de los estudios o informes existe, tanto si han sido elaborados por autoridades o empleados públicos, como por contratistas privados externos a la Administración pública, y con independencia de que dichos dichos informes o estudios han servido como fundamento a la decisión adoptada o, finalmente, no hayan servido para justificar dicha decisión.

Dicho esto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 1429, de fecha 11/12/2024, ha desestimado una reclamación impidiendo que se conociera la identidad de un estudio de viabilidad que sirvió para reducir en tres horas al día el horario de una oficina de Correos con una excusa sorprendente: como el solicitante no puede ver, ni siquiera parcialmente, dicho estudio de viabilidad porque tanto Correos como el CTBG consideran que dicho estudio contiene información de carácter confidencial, calificada como “secreto empresarial”, cuya difusión perjudicaría a los intereses económicos y comerciales de Correos.

Pues bien, el CTBG, al margen de haber podido estimar el acceso parcial a dicho estudio en la parte o apartados del mismo que no contienen datos sensibles o que no tienen información cuyo público conocimiento pudiera generar a Correos perjuicios económicos y comerciales, es evidente que ningún daño genera conocer la identidad del profesional que ha redactado dicho estudio.

De hecho, en el trámite de alegaciones que le concedió Correos, dicho profesional no formuló ninguna objeción u oposición.

En mi opinión, el CTBG debería de haber estimado parcialmente la reclamación, permitiendo el acceso a la parte o partes de dicho estudio que no contienen datos sensibles o confidenciales y obligando a Correos a facilitar la identidad del profesional autor del referido estudio de viabilidad.

Además de las razones de interés público arriba apuntadas (evitar conflictos de interés y comprobar la capacidad y solvencia técnica del profesional), no hay que olvidar que dicho estudio ha sido financiado o pagado con dinero público.

El derecho de los denunciantes a saber qué ha pasado con su denuncia

Es muy habitual que una persona presente una denuncia ante una entidad pública y, transcurrido un tiempo, se interese sobre la misma, solicitando información sobre lo que ha sucedido con su denuncia: si se ha archivado o no, si ha dado lugar a algún procedimiento sancionador o no, etc.

Ya desde este momento inicial avanzamos nuestra conclusión de que el denunciante, aunque no tenga la condición de interesado, sí que tiene derecho a saber si su denuncia ha sido archivada o no. Vamos a justificarlo.

Con carácter general, se entiende por denuncia el acto (verbal o escrito) por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

El artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), advierte que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.

No obstante, la referida Ley 39/2025 reconoce expresamente dos supuestos en los que la Administración sí que tiene la obligación de notificar al denunciante la decisión de si se ha iniciado o no el correspondiente procedimiento sancionador o de otro tipo, lo haya solicitado o no expresamente el denunciante:

a) Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas (artículo 62.3 LPACP).

b) Cuando las normas reguladoras del procedimiento (de rango legal o reglamentario, estatal o autonómico) prevean que la incoación del procedimiento se comunique al denunciante (artículo 64.1 LPACP).

Hay que destacar que nos estamos refiriendo a la resolución inicial de apertura del correspondiente procedimiento o a la resolución del archivo de la denuncia de plano, sin haber realizado actuación alguna.

Si el denunciante pretende acceder a la resolución final del correspondiente procedimiento y no tiene la condición de interesado, habría que distinguir dos casos, dejando a salvo los procedimientos para restablecer la legalidad en los ámbitos donde se reconoce la acción pública:

a) Procedimiento sancionador que afecta a persona física: se podría acceder a la resolución final de archivo cuando no se impone sanción alguna. No se podría acceder a la resolución que impusiera una sanción que no conllevase la amonestación pública al infractor, por impedirlo el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de transparencia).

b) Procedimiento sancionador que afecta a persona jurídica: no resultaría de aplicación el límite de los datos especialmente protegidos de las personas físicas, aunque, actualmente, el Tribunal Supremo tiene pendiente de resolver si el acceso a las resoluciones sancionadoras genera un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las empresas (artículo 14.1.h) Ley 19/2013, de transparencia).

Asimismo, hay que advertir que ningún problema existiría para informar al denunciante sobre el resultado de los procedimientos para restablecer la legalidad conculcada en los concretos ámbitos sectoriales donde se reconoce la acción pública (urbanismo, costas, patrimonio histórico, etc.), ya que dichos procedimientos de restablecimiento de la legalidad no tienen naturaleza sancionadora.

Hecha esta distinción, recientemente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en la Resolución nº 1291, de fecha 12/11/2024 (enlace), ha declarado que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) debe informar al denunciante de la fecha de inicio y de terminación del procedimiento administrativo sancionador que había solicitado.

A pesar de que el artículo 114.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que «no se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas», el CTBG ha reiterado que, respecto al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del denunciante respecto de los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo de su denuncia, resulta irrelevante que se le conceda o no la condición de interesado en el procedimiento de que se trate.

En estos casos, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.

Por otra parte, en cuanto a la confidencialidad de los datos tributarios reconocida por el artículo 95 de la LGT, el CTBG sostiene que dicha reserva -que, al igual que todos las limitaciones de un derecho, ha de ser interpretada restrictivamente-, no puede ser aplicada a las informaciones concretamente solicitadas (fecha de inicio y, en su caso, de terminación del procedimiento sancionador), pues tales informaciones no son datos de trascendencia tributaria.

Finalmente, es importante tener en cuenta que, con buen criterio, el artículo 21.8 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, reconoce la siguiente garantía al denunciante en sus actuaciones ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.: «Conocer el estado de la tramitación de su denuncia y los resultados de la investigación».

En mi opinión, aunque el denunciante no sea considerado como interesado por el mero hecho de la presentación de la denuncia, es decir, no se le tiene que notificar cualquier decisión que se adopte en el procedimiento ni tampoco puede presentar recurso alguno, SÍ que tiene derecho a saber -sí lo solicita-, el estado de la tramitación de su denuncia, esto es, si dicha denuncia ha dado lugar o no a la incoación de un procedimiento, y también tiene derecho a conocer los resultados de la investigación, evitando el acceso a datos especialmente protegidos o confidenciales.

De lo contrario, entiendo que la falta de información sobre lo que ha sucedido con su denuncia desincentiva la comunicación de infracciones por parte de los informantes, ya que genera una gran frustración y desconfianza no tener ninguna noticia sobre la denuncia, lo que provoca un panorama oscurantista propicio para que proliferen los casos de desviación de poder y los abusos administrativos por inactividad que amparan el mantenimiento de situaciones de ilegalidad.

Las especialidades del acceso a la información sobre los propios datos personales: las historias clínicas

El acceso a la información sobre los datos personales por parte de sus titulares tiene algunas especialidades previstas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales (LOPD), de manera que NO se aplicaría íntegramente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG, apartado segundo de su disposición adicional primera).

a) Fase de solicitud

La LTAIPBG solo se aplicaría a la fase de solicitud de los datos. La persona que desea acceder a sus propios datos personales presentaría una solicitud de acceso ante la entidad pública que los tenga, siendo el plazo de resolución de un mes y el sentido del silencio negativo.

El artículo 13.3 de la LOPD contiene una especialidad: la solicitud se podrá entender repetitiva si se ejercita el derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.

b) Fase de revisión

La posterior fase de reclamación contiene varias especialidades que se encuentran previstas en los artículos 37, 47, 64.1 y 65.5 de la LOPD.

Las principales diferencias con respecto al régimen previsto en la LTAIPBG, son las siguientes:

a) Delegado de protección de datos (DPD): las personas afectadas pueden voluntariamente dirigirse al DPD, antes de presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) o las autoridades autonómicas correspondientes (Andalucía, Cataluña y País Vasco). El DPD tiene el plazo de 2 meses para tomar su decisión.

b) Órgano competente para resolver la reclamación: la AEPD o las autoridades autonómicas de protección de datos, si se trata entidades integrantes del correspondiente sector público autonómico y local. No sería competente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ni tampoco las instituciones autonómicas de protección de la transparencia.

c) Plazo de presentación de la reclamación: NO hay plazo, se puede presentar en cualquier momento. Hay que notar que el plazo general para presentar una reclamación ante el CTBG o ante las institución autonómicas correspondientes es de un mes desde la resolución expresa o presunta.

d) Plazo de resolución de la reclamación: la AEPD o las autoridades autonómicas de protección de datos tienen un plazo máximo de 6 meses, a contar desde la admisión a trámite, cuyo plazo máximo es de 3 meses desde la presentación de la reclamación. Recordemos que el plazo máximo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia por parte del CTBG y las instituciones autonómicas análogas es de 3 meses (2 meses en el caso de la GAIP de Cataluña):

e) Sentido del silencio administrativo: el sentido es positivo, la reclamación se entiende estimada. En el procedimiento general regulado en la LTAIPBG, el sentido es negativo.

Un supuesto muy frecuente en la práctica, que no debería plantear ninguna dificultad, son las solicitudes de las personas que desean acceder a la documentación contenida en las historias clínicas sobre sus propios datos de salud (artículo 13 LOPD y artículo 18.1 de la Ley 41/2002, 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica): informes médicos, analíticas, resultados de pruebas diagnósticas (radiografías, ecografías, etc.).

El paciente puede solicitar al Servicio Público de Salud correspondiente el acceso a todos los documentos que forman parte de su historia clínica o únicamente a alguno de ellos, los que le interesen. Dichos documentos, siempre que estén en poder del Servicio Público de Salud, deben ser entregados al paciente, aunque hayan sido elaborados por terceras personas privadas, por ejemplo, los laboratorios o las clínicas concertadas donde se derivan los pacientes para reducir el número de las listas de espera.

Si la persona que solicita al correspondiente Servicio Público de Salud el acceso a su historia clínica no recibe respuesta en el plazo máximo de un mes o considera que la respuesta recibida vulnera su derecho, podría presentar una reclamación ante la AEPD o la autoridad autonómica correspondiente, y se aplicarían las especialidades que se han detallado más arriba y que están contenidas en la LOPD.

Un caso más especial es el acceso a las historias clínicas de personas fallecidas. Se encuentra regulado en el artículo 3.1 de la LOPD y en el artículo 18.4 de la citada Ley 41/2002.

Salvo que lo haya prohibido expresamente el titular de los datos, las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.

En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

Recientemente, el CTBG, en su Resolución nº 546, de fecha 17/10/2024 (enlace), ha tenido que desestimar la reclamación presentada por la hija de una persona fallecida, quien había solicitado al Servicio Extremeño de Salud una “copia completa del expediente clínico de mi padre fallecido”.

La reclamación fue presentada ante la falta de respuesta en el plazo máximo de un mes y tuvo que ser desestimada por el CTBG por falta de competencia, a saber:

“(…) para el acceso, en este caso, a los datos de la historia clínica del progenitor fallecido de la reclamante, procede dirigirse al responsable del tratamiento, así como para ejercer el derecho de rectificación y supresión de los mismos. En el caso de que la solicitud no fuese atendida por el responsable, procede solicitar la iniciación de un procedimiento que será tramitado por la Agencia Española de Protección de Datos (…) dicho régimen jurídico propio prevé, una autoridad especifica, la Agencia Española de Protección de Datos, con competencias para conocer de las reclamaciones en los supuestos en los que un afectado reclame el acceso a datos de su historial clínico. Por esta razón, este Consejo no procede a valorar la actuación en materia de acceso de la administración reclamada al carecer legalmente de competencia en la materia (…)”.

La transparencia de los grupos políticos municipales

Una persona solicita a un Ayuntamiento el acceso a la información relativa al destino dado por un grupo político municipal a la asignación recibida con cargo al presupuesto de la entidad local, así como a las facturas justificativas de dicho gasto público.

El Ayuntamiento contesta remitiendo varios enlaces a la página web municipal. Sin embargo, la persona solicitante presenta una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Catalunya (GAIP), manifestando lo siguiente:

«(…) si bien, formalmente parece concederse el acceso a la información solicitada, lo cierto es que materialmente no es así. La resolución, se limita a facilitar los enlaces del portal de transparencia donde se encuentra otra información pública, que no es la solicitada: no se está solicitando el link a las declaraciones de bienes y actividades patrimoniales de los cargos electos, ni a las cuantías percibidas por estos en concepto de retribución o indemnización, ni a los artículos de opinión de los grupos municipales”.

La GAIP, mediante la Resolución 950, de 18/7/2024 (pinchar aquí), estima la reclamación efectuando importantes declaraciones sobre la obligación que tienen los grupos municipales de rendir cuentas del destino dado a los fondos públicos que reciben. Se destacan las siguientes:

– Los grupos políticos no se pueden considerar como entidades ajenas al Ayuntamiento; son Ayuntamiento y, como tal, están sometidos al mismo régimen de transparencia y control aplicable a los recursos públicos municipales.

– No existe ninguna justificación para que el acceso a la documentación relativa a la gestión de los recursos públicos de la Hacienda Local que administran y gestionan los grupos políticos municipales tenga que ser inferior a la que se aplica a la gestión económica del presupuesto que gestiona el Ayuntamiento.

– La información solicitada es necesaria para conocer el destino final dado a los fondos públicos y, de esta manera, poder comprobar si se están utilizando correctamente. También sirve para formarse una opinión crítica sobre las diversas formas de actuar de los distintos grupos.

– El derecho de acceso a la información pública debe prevalecer sobre el derecho a la protección de los datos personales de los concejales, por lo que NO hay que eliminar dichos datos de la documentación y la contabilidad relativa a los gastos, considerando que esta información está sometida al escrutinio público.

– Los datos de las personas físicas que pudieran existir en la documentación contable o en las facturas justificativas de las compras y los servicios abonados por el grupo político, en principio, sería una información vinculada a alguna actividad profesional, por lo que la intromisión en la vida privada de estas personas sería mínima y, por tanto, no sería necesaria su eliminación.

No obstante, la GAIP también afirma que, en aplicación de los principios de proporcionalidad y minimización, se podría eliminar dichos datos personales si la finalidad de la solicitud queda satisfecha con el acceso a los conceptos e importes de dichos gastos.

– El amplio margen de discrecionalidad con el que cuentan los concejales para utilizar estos recursos públicos justifica ampliar proporcionalmente las posibilidades de controlar su adecuado uso.

– La exclusión de las subvenciones asignadas a los grupos políticos del ámbito de aplicación de la Ley General de Subvenciones tiene efectos exclusivamente en relación con la normativa contenida en dicha Ley, sin que pueda tener ninguna incidencia en la aplicación de la Ley 19/2013 de transparencia, cuyo articulado no excluye del derecho de acceso a la información pública la relativa a las aportaciones, asignaciones o subvenciones concedidas a los grupos políticos y a la documentación justificativa del destino final dado a las mismas.

Acceso a los comunicados diarios de la Policía en materia de seguridad ciudadana

Un concejal de la oposición de un Ayuntamiento solicitó acceder, sin datos personales, a los comunicados diarios de la Policía Local sobre las incidencias en materia de seguridad ciudadana que se elaboran diariamente para el Concejal de Seguridad Ciudadana y la Alcaldía.

La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), mediante Resolución nº 440, de fecha 11/4/2024 (pinchar aquí), estima la reclamación presentada por el referido concejal ante la negativa municipal de facilitarle el acceso a los referidos comunicados policiales.

El primer motivo utilizado por el Ayuntamiento para denegar el acceso es que dichos comunicados diarios policiales no forman parte de ningún expediente administrativo, y que podrá acceder a los mismos, no de forma general, sino cuando alguna de las incidencias que se recogen en los mismos forme parte de algún expediente administrativo municipal o cuando sea objeto de algún asunto incluido en el orden del día del Pleno.

La GAIP desestima este motivo de oposición recordando que los concejales, como los ciudadanos en general, tienen derecho a acceder a la información pública, con absoluta independencia de que dicha información forme parte o no de algún expediente administrativo en tramitación o concluido. Y en este caso, es obvio que dichos comunicados policiales son información pública.

Respecto a la protección de los datos personales, la GAIP reconoce que dichos comunicados pueden contener información sensible, por ejemplo, sobre la posible comisión de infracciones penales o administrativas, que podría afectar a la intimidad de terceras personas y de los agentes de policía.

No obstante, hay que recordar que el límite a la protección de los datos personales no resultaría de aplicación, ya que la propia persona solicitante advierte que desea acceder a dichos comunicados policiales «sin datos personales», por lo que habría que anonimizar los datos personales que pudieran contener dichos comunicados.

La GAIP, además de destacar el derecho fundamental que tienen los cargos electos de acceder a la información municipal para ejercer sus funciones de control y participación en la gestión de los asuntos públicos, la GAIP recuerda que dichas incidencias recogidas por la Policía Local en sus comunicados diarios pueden tener un claro impacto en el funcionamiento de los servicios públicos municipales, como es la seguridad ciudadana. Es de interés público conocer qué problemáticas son las que se producen y cuáles han sido las actuaciones que se ha realizado para solucionarlas.

Aunque el Ayuntamiento no se apoyó en la causa de inadmisión consiste en que se trataba de información auxiliar o de apoyo, sí que afirmó que los comunicados diarios policiales eran un mero documento de trabajo interno.

En mi opinión, los comunicados policiales recogen incidencias en materia de seguridad ciudadana que, aunque puedan dar lugar o no a posteriores actuaciones municipales, no se trata de información auxiliar o de apoyo sin relevancia alguna para el interés público, ya que dichas incidencias tienen sustantividad propia en la medida en que constatan unos hechos que se han producido en el término municipal.

Por otra parte, el Ayuntamiento tampoco aplicó el límite de seguridad pública, recogido en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de transparencia. Y no lo aplicó porque, en realidad, no concurre este límite. Dichos comunicados diarios policiales se limitan a detallar las incidencias ya ocurridas en el término municipal.

En dichos documentos no se encuentra información cuya revelación pudiera generar un perjuicio a la seguridad pública. Dicho de otro modo, en dichos comunicados no se anticipan actuaciones policiales antes de que sucedan, ni tampoco estrategias para luchar contra la inseguridad ciudadana. Simplemente se recogen las incidencias o hechos sucedidos en el municipio, por lo que su conocimiento no puede generar ningún daño o perjuicio a la seguridad pública.

El acceso a los expedientes sancionadores abiertos a locales molestos (bares, terrazas, etc.)

Una persona, que vive en las inmediaciones de un restaurante que ocupa la vía pública con mesas y sillas, había solicitado al ayuntamiento el acceso a los expedientes sancionadores que se habían abierto al local como consecuencia de las distintas actas que había levantado la policía local por las llamadas que estuvo obligado a hacer cada vez que se colocaban más mesas y sillas de las autorizadas y se producían molestias acústicas.

El Ayuntamiento opuso tres motivos para denegar el acceso a dicha información pública: a) el solicitante no tenía la condición de interesado en dichos procedimientos sancionadores, b) el límite de la protección de los datos personales, y, finalmente, c) que los expedientes sancionadores se encontraban en tramitación y no habían finalizado todavía.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), mediante Resolución nº 162, de fecha 26/2/2024, desmonta algunas de las excusas ofrecidas por el ayuntamiento.

En relación con que la persona interesada no tenga la condición de interesada en los procedimientos sancionadores, ello no significa que no pueda acceder a la información pública. El CTBG efectúa el siguiente razonamiento:

«(…) el artículo 12 LTAIBG dispone que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública”, sin limitación alguna, por tanto, por razón de edad, nacionalidad o tener, o no, la condición de interesadas en un determinado procedimiento. Por ello, no se requiere que la solicitante ostente esta condición, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para ejercer el derecho de acceso a la información pública, que no le podrá ser denegado por este motivo (…)».

Hay que recordar que las personas afectadas por las molestias generadas por estos establecimientos sí que tienen la condición de interesado en el expediente ambiental o urbanístico que se esté tramitando para legalizar la actividad o reestablecer la legalidad urbanística conculcada, pudiendo, además de acceder a la información existente en el mismo, presentar los recursos correspondientes contra las decisiones administrativas adoptadas.

Sin embargo, respecto a los expedientes sancionadores, las personas afectadas, aunque no tengan la condición de interesados en los mismos porque la posible sanción o multa a imponer no le genere un beneficio directo en su patrimonio personal, sí que podrán acceder a la información al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG).

Asimismo, es importante destacar que el Tribunal Supremo sí que ha reconocido legitimación, en los procedimientos sancionadores, a los denunciantes «cualificados» (aquellos que son interesados y denunciantes al mismo tiempo) para recurrir las decisiones de archivo injustificadas o infundadas. Por ejemplo, aquellas personas que viven justo encima del local o establecimiento.

En cuanto al segundo motivo opuesto por el Ayuntamiento para denegar el acceso a la información pública, el CTBG recuerda, una vez más, que el límite de la protección de los datos personales solo afecta a las personas físicas, no a las personas jurídicas (empresas, sociedades, comunidad de bienes, etc.). Respecto a las sanciones impuestas a personas jurídicas, la Ley de protección de datos personales no impide el acceso a las mismas. El CTBG dice lo siguiente:

«(…) es preciso recordar que la protección de datos personales viene referida, en el ordenamiento jurídico español, a personas físicas, y no a personas jurídicas (…) la información solicitada se refiere a diversos expedientes sancionadores incoados a una sociedad civil, y no a una persona física, por lo que no podría admitirse el argumento sostenido en el escrito de alegaciones a este respecto, al no resultar de aplicación el artículo 15 de la LTAIBG, referido a la protección de datos personales (…)».

El límite previsto en el artículo 15.1 de la LTAIBG solo se aplica en los casos de sanciones impuestas a personas físicas que no conlleven la amonestación pública al infractor.

En mi opinión, si no se ha impuesto ningún sanción porque el procedimiento se ha archivado o ha caducado, sí que cabría acceder al expediente sancionador por parte de una tercera persona sin consentimiento del titular de los datos personales.

Finalmente, el CTBG desestima la reclamación porque la tramitación de los procedimientos sancionadores no había finalizado todavía y, en consecuencia, resulta aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013 (LTAIBG): «La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». El CTBG efectúa la siguiente explicación:

«(…) a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso (como aquí acontece), existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren (…)».

Conviene advertir que la aplicación de esta limitación es temporal. No se puede denegar el acceso cuando el procedimiento sancionador haya finalizado o debido finalizar mediante la correspondiente resolución (de archivo, imposición de sanción o caducidad).

En definitiva, el acceso a los expedientes sancionadores puede ser efectuado por terceras personas que no tengan la condición de interesado siempre que se cumplan dos condiciones: que se trate de procedimientos terminados y que no se haya impuesto alguna sanción a una persona física.

Las sanciones impuestas a las personas jurídicas no son datos protegidos

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 13/12/2023 (pinchar aquí), ha revocado una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) que había declarado que, de la información relativa a las sanción impuesta a una persona jurídica titular de una residencia de la tercera edad, debía excluirse su identificación, es decir, su nombre, el del establecimiento del que es titular y su ubicación geográfica.

El razonamiento del TSJC era que, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública se sitúa al mismo nivel de protección que el acceso a la información respecto de datos personales especialmente protegidos que revelan la ideología, la afiliación sindical, las creencias, el origen social, la salud, vida sexual y las infracciones penales, por lo que no cabe desvelar la identidad de la entidad sancionada.

En opinión del TSJC la revelación de la identidad de la persona jurídica titular de la residencia afecta, por un lado, a un colectivo especialmente vulnerable, como son las personas mayores, potenciales usuarios de las residencias sancionadas, y por otro, a los intereses reputacionales y económicos de dichas residencias.

No obstante, el Tribunal Supremo ha tenido que recordar, una vez más, que la normativa de protección datos solo resulta de aplicación a las personas físicas, no a las jurídicas, incluso cuando se trata de la comisión de infracciones administrativas.

El Alto Tribunal considera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, en relación con el artículo 15 de la LTAIBG, el régimen específico previsto para los datos en relación con la comisión de infracciones administrativas se refiere en exclusiva a las personas físicas, en consonancia con la naturaleza del derecho fundamental a la protección de datos como control del flujo de informaciones que conciernen a cada persona.

Hay que recordar que este derecho fundamental garantiza el control de cada ciudadano sobre sus datos personales (STC 292/2000, de 30 de septiembre). Su contenido se concreta en «el poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a la persona a decidir cuáles de estos datos proporcionar, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar y, también permite al individuo saber quién posee estos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso» (STC 76/2019, de 22 de mayo).

El Tribunal Supremo, de conformidad con el precedente anterior (Sentencia de fecha 4/5/2023, recurso nº 1200/2022, pinchar aquí), considera errónea la interpretación del TSJC al extender la aplicación de la normativa de la protección de datos a las personas jurídicas considerándolas titulares del derecho a la protección de datos, sin fundamento legal que lo permita.

En consecuencia, el artículo 15.1 de la LTAIBG debe interpretarse en el sentido de que las limitaciones de acceso a la información pública, referidas a aquellos datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevasen la amonestación publica del infractor, no son aplicables a las personas jurídicas.

Aunque el Tribunal Supremo no aborda esta cuestión, hay que tener en cuenta que el solicitante de la información sobre las sanciones impuestas a las residencias de la tercera edad puede ser un ciudadano cualquiera. No hace falta que tenga la condición de interesado.

Si el solicitante de información es también el denunciante, no hay ningún obstáculo a que pueda acceder a la misma. El hecho de que, con carácter general, el denunciante no pueda ser considerado como interesado (artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), significa que la Administración no está obligada a notificarle los actos que dicte en el procedimiento sancionador y que no puede recurrirlos, carece de legitimación para ello.

No obstante, el denunciante, como cualquier ciudadano que no necesita justificar o motivar la solicitud, también puede acceder a la información sobre las sanciones impuestas a las personas jurídicas. La normativa sobre protección de datos no lo impide.

El acceso a la información sobre retribuciones y titulaciones es posible respecto de los cargos de confianza, libre designación y personal técnico

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) había dictado una resolución obligando a la Autoridad Portuaria de Tenerife a facilitar la siguiente información a un ciudadano que la había solicitado: 

«Retribuciones en cómputo anual, titulaciones universitarias oficiales si las hubiere o la formación que posee para la ocupación del puesto de trabajo, funciones que desempeña y el año de inicio o desde que ocupa el puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo, como órgano de asesoramiento del Consejo de Navegación y Puerto de la Autoridad Portuaria».

La información solicitada por el ciudadano se refería al personal fuera de convenio de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife (Presidente, Director, Jefe de Área, Jefes de Departamento, Jefes de División, Jefes de Unidad) y comprendía: sus retribuciones, las titulaciones universitarias oficiales, si las hubiera o la formación que poseen para ocupación del puesto de trabajo, las funciones de cada uno de los puestos y el año de inicio desde que se ocupan esos puestos.

La Autoridad Portuaria facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director de la Autoridad Portuaria, en su calidad de personal directivo del organismo. El problema surgió respecto de la información relativa a los puestos técnicos (jefes de área, jefes de departamento, jefes de división y jefes de unidad) y más especialmente por lo que respecta al Jefe de Área de Desarrollo operativo de la Autoridad Portuaria.

Dicha Autoridad recurrió la Resolución del CTBG, y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 estimó la demanda, al considerar que la información solicitada respecto del Jefe de Área de desarrollo operativo del Puerto no debe ser suministrada, pues ni es un puesto de carácter directivo de alto nivel al que se acceda por nombramiento discrecional ni puede considerarse un órgano asesor -sino que forma parte junto con otras personas del Consejo de Navegación del Puerto que tiene atribuidas colegiadamente las funciones de asistencia y asesoramiento-, debiendo de prevalecer el interés individual del empleado público afectado a la protección de sus datos personales.

Posteriormente, la Audiencia Nacional desestimó el recurso de apelación al considerar también que el Jefe de Área de Desarrollo Operativo no ocupa un puesto de confianza, ni su nombramiento ha sido realizado mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ni se trata de personal directivo («el Jefe de Área de Desarrollo Operativo carece por completo de ningún elemento discrecional en el desempeño de su trabajo ni ningún grado de confianza del Director o del Presidente y que le hayan permitido el desempeño de su cargo») por lo que entendió, conforme a los criterios interpretativos 1/2015 aprobados por el Consejo de Transparencia y la Agencia de Protección de Datos, que el acceso a la información no está sometido a las mismas exigencias de transparencia que se imponen para el Presidente y el Director del Puerto.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 11/12/2023 (pinchar aquí), ha estimado el recurso de casación, con el siguiente razonamiento.

En primer lugar, el Alto Tribunal considera que el puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo no tiene la consideración de un cargo directivo, ni tampoco puede considerarse un puesto de confianza, sino que es personal laboral elegido previo un concurso público de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. En consecuencia, el Jefe de Área de Desarrollo operativo es un puesto técnico y no reviste, a priori, las características de un cargo de confianza y/o de libre designación.

A pesar de este carácter técnico del puesto, el Tribunal Supremo sienta una doctrina, que supone un nivel mayor de exigencia que la contemplada hasta el momento en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio, alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. La doctrina es la siguiente:

a) El hecho de no se le considere un cargo de confianza o de libre designación no permite excluir automáticamente, como parece entender la sentencia impugnada, el acceso a la información referida a las retribuciones y titulación de este puesto, por tener la consideración de un cargo técnico de un organismo integrado en el sector público.

b) La norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas.

c) El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento de las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.

d) También existe un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.

e) Es de interés público conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica.

f) Este ha sido el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en otros asuntos análogos:

Sentencia 748/2020, de 11 de junio de 2020 (recurso casación 577/2019), que accedió a proporcionar la información relativa a la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria.

Sentencia 1514/2022, de 17 de noviembre de 2022 (rec. 4457/2021), que declaró que existe un interés público respecto al acceso a la información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda.

g) Existe un interés público en conocer la titulación y las retribuciones de un puesto publico relevante en el organigrama de la autoridad portuaria, aun cuando dicho cargo no sea de confianza o de libre designación. Y el acceso a esa información tiene un marcado interés público que prevalece sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.

En definitiva, y para concluir, hay que tener en cuenta que el acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.

La «muerte civil» del Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid

Es de sentido común que una entidad controladora no puede depender ni ser elegida por la institución a la que tiene que controlar. Es un fraude. Si nadie lo remedia, esto es lo que va a suceder en la Comunidad de Madrid con el Consejo de Transparencia.

Las instituciones de control deben ser realmente independientes. No pueden depender orgánicamente ni ser elegidos libremente por la institución a la que tienen que controlar. Es absurdo. Deben contar medios personales y económicos suficientes para ejercer sus funciones. Si no tienen facultades sancionadoras, no pueden hacer nada cuando no se cumplen sus pronunciamientos. No sirve de nada mantener instituciones «secuestradas» por el poder, ya que generan mucha frustración a la ciudadanía que confía en su supuesta eficacia y suponen un importante desperdicio de dinero público.

En el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid de fecha 13/11/2023 (pinchar aquí), aparece publicada una Proposición de Ley de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid.

En el artículo 8 de la referida Proposición de Ley (página 4270 y siguientes), se modifican diversos artículos de la vigente Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, concretamente, del artículo 72 al 80, ambos inclusive, que suponen un gravísimo retroceso y una eliminación absoluta de la independencia del Consejo de Transparencia, por las siguientes razones:

a) Consideración previa: arbitrariedad de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley

En los párrafos primero y segundo de la página nº 4252 se dice lo siguiente:

«Respecto al Consejo de Transparencia, la aplicación de la ley muestra la íntima relación que existe entre la materia de transparencia y la de protección de datos. Por esta razón, la presente ley opta por cambiar su configuración atribuyéndole funciones en ambas materias al igual que sucede por ejemplo en Andalucía. En cuanto a su composición y adscripción, se regula de forma similar a como lo hace para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por lo tanto, se sigue garantizando, como no podía ser de otra forma, su independencia y autonomía según exige la Ley 19/2013.

En cuanto al régimen sancionador, la presente ley opta por remitirse al régimen de infracciones y sanciones que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».

En primer lugar, como ahora vamos a ver, NO ES CIERTO que «se sigue garantizando, como no podría ser de otra forma, su independencia y autonomía, según exige la Ley 19/2013». De hecho, su independencia es eliminada.

En segundo lugar, la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley es arbitraria porque no detalla las razones o motivos de interés público que justifican los cambios introducidos. No se explica por qué son mejores dichas modificaciones para los derechos de la ciudadanía.

En este sentido, es muy importante recordar que el artículo 9.3 de la Constitución Española prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que significa que el Poder Legislativo también está obligado a explicar sus cambios normativos, lo que no sucede en este caso.

b) Modificación de la dependencia orgánica: el Consejo de Transparencia de Madrid ya no depende del Parlamento, sino del Gobierno

El Consejo de Transparencia (ahora llamado Consejo de Transparencia y Protección de Datos), ya no va a depender orgánicamente de la Asamblea de la Comunidad (del Parlamento), sino de la Consejería de Presidencia (del Gobierno).

Es verdad que tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal como el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dependen, respectivamente, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (artículo 37 Ley 19/2013) y de la Consejería de Presidencia (art. 43.4 de la Ley andaluza 1/2014, de transparencia).

Sin embargo, la Ley vigente 10/2019, de Transparencia de la Comunidad de Madrid, que es una de las leyes autonómicas más avanzadas, se alineó, con gran acierto, con las Comunidades Autónomas que decidieron que la institución protectora de la transparencia debía depender orgánicamente del Parlamento, no del Gobierno, que es el organismo que tiene que controlar.

c) Cambio de la designación: el Consejo de Transparencia de Madrid ya no es designado por el Parlamento, sino por el Gobierno

Con la Proposición de Ley planteada, el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos es elegido y nombrado por el Consejo de Gobierno para un mandato de 4 años, renovables por otros 4, debiendo comparecer posteriormente ante la Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional (nótese que no se exige periodo mínimo de tiempo, ni tampoco experiencia específica en el ámbito de la transparencia y protección de datos).

En cambio, en la vigente Ley 10/2019, de transparencia, los tres miembros del Consejo son elegidos por mayoría de 3/5 de la Asamblea, para un periodo de 6 años no renovables, y esto también es muy importante, entre profesionales de prestigio expertos en transparencia con experiencia superior a 10 años.

El presidente del Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno es nombrado por el Gobierno y dicho nombramiento debe ser refrendado por mayoría absoluta del Congreso (art. 37.1 Ley 19/2013) y el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es elegido por mayoría absoluta del Parlamento para un periodo de 5 años no renovables, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional.

En consecuencia, el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos que se propone es libremente nombrado por el Gobierno, sin tener que ser votado o ratificado por la Asamblea, cuando, con la vigente Ley 10/2019, los tres integrantes del Consejo son elegidos por la Asamblea por mayoría de 3/5, lo que supone la necesidad de obtener un consenso elevado entre los distintos grupos parlamentarios. Ello supone, evidentemente, una mayor independencia y, por supuesto, legitimidad democrática.

Veamos, brevemente, cuál es la situación en las restantes Comunidades Autónomas:

Comunidad Valenciana (artículo 49 Ley 1/2022, de 13 de abril, Transparencia y Buen Gobierno)

Con la Ley 2/2015 anterior de transparencia, eran 5 miembros, sin dedicación exclusiva, elegidos por las Cortes Valencianas por mayoría de 3/5. Luego se modificó la Ley para elegir un miembro más, ya que habían 6 grupos parlamentarios. Con la nueva Ley 1/2022, se reducen a 3 miembros de prestigio, con dedicación exclusiva y rango de director general, elegidos por la misma mayoría de 3/5 del Parlamento. Se eligen por 5 años, renovables por un único mandato más.

Navarra (artículo 65 Ley Foral 5/2018, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)

El presidente del Consejo es elegido por el Parlamento de Navarra, entre personas de prestigio, por mayoría absoluta, por un periodo de 4 años no renovable. Los otros 13 miembros, no tienen dedicación exclusiva, y son elegidos para 4 años no renovables, y son propuestos por varias instituciones públicas.

Castilla-La Mancha (artículo 62 Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha)

El Consejo de Transparencia está formado por un presidente y los 2 adjuntos (son un total de 3). Son elegidos, entre personas de prestigio, por el Parlamento por mayoría de 3/5 en primera votación y mayoría absoluta en la segunda, con dedicación exclusiva. Son elegidos por un periodo de 6 años, renovables por otros 6 años más.

Cataluña (artículo 40 Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)

La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública está compuesta por un mínimo de 3 y máximo de 5, elegidos entre personas de reconocido prestigio por mayoría de 3/5 del Parlamento, con dedicación exclusiva, por un mandato de 5 años no renovables.

Murcia (artículo 38 Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia)

El Consejo de Transparencia está formado por el presidente y 13 o más miembros propuestos por distintas entidades públicas. El presidente es elegido por el Parlamento murciano por mayoría de 2/3 en una primera votación y mayoría absoluta, en la segunda, por un periodo de 5 años no renovables, entre personas de prestigio. Los demás integrantes no tienen dedicación exclusiva.

Asturias (artículo 65 Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés).

El Presidente del Consejo es elegido por el Parlamento por mayoría de 2/3, por un periodo de 5 años, renovables por una sola vez, entre personas de reconocido prestigio. Los miembros del pleno no tienen dedicación exclusiva y son nombrados a propuesta de varias entidades públicas.

Canarias (artículo 59 Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).

El Comisionado de Transparencia es un órgano unipersonal, elegido por el Parlamento por mayoría de 3/5, para un mandato de 5 años no renovables.

d) Supresión de las potestades sancionadoras del Consejo de Transparencia de Madrid.

Respecto al régimen sancionador, la Proposición de Ley planteada también supone un retroceso importante porque la vigente Ley 10/2019 (artículo 86.1) reconoce al Consejo de Transparencia la competencia para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones, lo que constituye una importante competencia para disuadir del incumplimiento de la Ley.

Hay que destacar que, actualmente, el Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid es la institución garante de la transparencia que más competencias tiene en materia sancionadora en todo el país.

Le siguen de cerca el Consejo de Transparencia de Navarra y el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, que tienen la facultad de pedir al órgano que tiene atribuida la competencia sancionadora la incoación del procedimiento sancionador, estando obligado dicho órgano a incoarlo, teniendo libertad para tramitarlo y resolverlo.

En cambio, ni el Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno, ni el resto de Consejos o Comisionados de Transparencia autonómicos tienen atribuida alguna facultad en materia sancionadora. Sencillamente, no pueden hacer nada.

Con la nueva Proposición de Ley, al remitirse al régimen sancionador de la Ley 19/2013, el Consejo de Transparencia de Madrid pierde esta importante facultad, de tal manera que la potestad para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores corresponde a las propias administraciones públicas incumplidoras.

El sistema sancionador de Ley 19/2013 no sirve para nada. Ninguna entidad pública se sanciona así misma.

e) Libre elección, sin previa concurrencia pública de candidatos, del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos

Como se ha dicho, la Proposición de Ley presentada atribuye al Consejo de Transparencia las funciones correspondientes como autoridad de control de la protección de los datos personales, pasándose a llamar Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

Dicha Proposición de Ley también atribuye al Consejo de Gobierno la libertad de designar al presidente, lo cual incumple lo dispuesto en la normativa específica europea y estatal de protección de datos.

Así, el artículo 53.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, señala que «los Estados miembros dispondrán que cada miembro de sus autoridades de control sea nombrado mediante un procedimiento transparente (…) cada miembro poseerá la titulación, la experiencia y las aptitudes, en particular en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes».

De conformidad con ello, el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, exige, para elegir al Presidente y al Adjunto de la Agencia Española de Protección de Datos, una convocatoria de candidatos a publicar en el BOE para evaluar el mérito, capacidad, competencia e idoneidad de los candidatos, así como una posterior ratificación del Congreso por mayoría de 3/5 en primera votación y mayoría absoluta en una segunda.

La Proposición de Ley presentada incumple los requisitos exigidos por la normativa europea y nacional, ya que contempla la libre elección del presidente de la autoridad de control y protección de los datos personales por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sin convocatoria pública, ni evaluación de candidatos, ni posterior ratificación por el Parlamento o Asamblea de Madrid.