Las solicitudes de información pública abusivas

El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), permite inadmitir a trámite las solicitudes de información que «tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

¿Cuándo se puede considerar que una solicitud o un conjunto de solicitudes son abusivas? Esta es la cuestión que vamos a tratar de responder en este comentario.

Sin perjuicio de tener en cuenta las pautas orientativas contenidas en el Criterio Interpretativo nº 3, de fecha 14/7/2026, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) (pinchar aquí), necesariamente hay que analizar cada caso en concreto, teniendo en cuenta que los límites y las causas de inadmisión deben ser interpretadas, no de forma amplia, sino restrictiva (doctrina reiterada del Tribunal Supremo, desde su Sentencia de fecha 16/10/2017, pinchar aquí).

El objetivo que persigue la causa de inadmisión de las solicitudes abusivas es evitar que se paralice o perjudique la actividad ordinaria de las entidades públicas, teniendo en cuenta la mayor o menor cantidad de medios personales o técnicos de los que disponen cada una de ellas.

Esta es la idea central que hay que tener presente en las diversas situaciones que se pueden presentar en la práctica, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Cuantitativo: nos referimos a aquellos casos en que se presenta un único escrito en el que se pide información relativa a un periodo de tiempo muy largo que comprende varios años o en el que se piden una cantidad enorme de datos (por ejemplo, acceso a los expedientes tramitados en los últimos 30 años, copia de todas las licencias ambientales concedidas, etc.).

Estos casos son distintos a aquellas solicitudes que tienen por objeto mucha información o que la misma es compleja (por ejemplo, la documentación del plan general de ordenación urbana o del catálogo de inmuebles protegidos), en los que no se podrá inadmitir la solicitud por abusiva, sino que se podrá ampliar el plazo máximo de resolución de un mes por otro mes adicional (artículo 20.1 LTAIPBG).

b) Temporal: es frecuente que una misma persona presente varios escritos, solicitando distinta información, en un periodo de tiempo muy corto (por ejemplo, 3 solicitudes en un mismo día o 10 solicitudes en un mes, etc.). En estos casos, este comportamiento puede afectar gravemente o paralizar el funcionamiento ordinario de la Administración.

En otras palabras, un Ministerio tiene personal y medios más que suficientes para contestar sin problema a varias solicitudes presentadas casi de golpe. Sin embargo, para un pequeño ayuntamiento, sin apenas empleados, este mismo comportamiento sí que puede resultar abusivo al paralizar de facto su actividad ordinaria.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha declarado con reiteración que el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.

No obstante, el número de solicitudes sí que es un hecho que debe tomarse en consideración, pudiéndose identificar el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes presentadas en un determinado periodo de tiempo.

Estas solicitudes, espaciadas en el tiempo, son legítimas. Sin embargo, presentadas de golpe o en un espacio muy breve de tiempo, es cuando pueden colapsar o afectar gravemente al funcionamiento ordinario de la Administración.

En este sentido, el CTBG, en su Resolución nº 1129, de fecha 14/10/2024 (pinchar aquí), desestima la reclamación presentada contra la inadmisión de las solicitudes de información pública dirigidas al Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), al entender que existe abuso de derecho, ya que el número de solicitudes presentadas en dos meses, ascendió a un total de 15 solicitudes, casi 2 a la semana, razonando en estos términos:

(…) resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia de un elevado número de solicitudes de acceso dirigidas al CSIC que se refieren a temas muy diversos, con un grado de detalle muy elevado en algunas ocasiones y no espaciadas en el tiempo, sino que se ha presentado de forma continuada e intensa desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2023 (…).

Por el contrario, el Tribunal Supremo también ha valorado el número de solicitudes de acceso a la información pública presentadas por un concejal durante un espacio de tiempo para apreciar si existe o no abuso de derecho. Así, en la Sentencia de fecha 10/2/2022 (pinchar aquí), el Alto Tribunal entiende que unas 45 solicitudes de media al año, que representa 1 solicitud a la semana, NO es abusivo.

En definitiva, el derecho de acceso a la información pública debe ser ejercido de forma que no afecte gravemente o paralice la actividad ordinaria de la Administración.

Tenemos derecho a saber, pero el ejercicio de este derecho no debe ser abusivo. No tenemos derecho a que la Administración desatienda su trabajo diario y se ponga a trabajar casi en exclusiva para nosotros.

La interpretación de la naturaleza abusiva de las solicitudes de acceso a la información pública debe hacerse de forma restrictiva, valorando la calidad y cantidad de los datos interesados y el número de las solicitudes presentadas en un periodo de tiempo concreto, en función de los concretos medios personales y técnicos de los que dispone la entidad pública para atender dichas solicitudes de información.

Las especialidades del acceso a la información sobre los propios datos personales: las historias clínicas

El acceso a la información sobre los datos personales por parte de sus titulares tiene algunas especialidades previstas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales (LOPD), de manera que NO se aplicaría íntegramente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG, apartado segundo de su disposición adicional primera).

a) Fase de solicitud

La LTAIPBG solo se aplicaría a la fase de solicitud de los datos. La persona que desea acceder a sus propios datos personales presentaría una solicitud de acceso ante la entidad pública que los tenga, siendo el plazo de resolución de un mes y el sentido del silencio negativo.

El artículo 13.3 de la LOPD contiene una especialidad: la solicitud se podrá entender repetitiva si se ejercita el derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.

b) Fase de revisión

La posterior fase de reclamación contiene varias especialidades que se encuentran previstas en los artículos 37, 47, 64.1 y 65.5 de la LOPD.

Las principales diferencias con respecto al régimen previsto en la LTAIPBG, son las siguientes:

a) Delegado de protección de datos (DPD): las personas afectadas pueden voluntariamente dirigirse al DPD, antes de presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) o las autoridades autonómicas correspondientes (Andalucía, Cataluña y País Vasco). El DPD tiene el plazo de 2 meses para tomar su decisión.

b) Órgano competente para resolver la reclamación: la AEPD o las autoridades autonómicas de protección de datos, si se trata entidades integrantes del correspondiente sector público autonómico y local. No sería competente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ni tampoco las instituciones autonómicas de protección de la transparencia.

c) Plazo de presentación de la reclamación: NO hay plazo, se puede presentar en cualquier momento. Hay que notar que el plazo general para presentar una reclamación ante el CTBG o ante las institución autonómicas correspondientes es de un mes desde la resolución expresa o presunta.

d) Plazo de resolución de la reclamación: la AEPD o las autoridades autonómicas de protección de datos tienen un plazo máximo de 6 meses, a contar desde la admisión a trámite, cuyo plazo máximo es de 3 meses desde la presentación de la reclamación. Recordemos que el plazo máximo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia por parte del CTBG y las instituciones autonómicas análogas es de 3 meses (2 meses en el caso de la GAIP de Cataluña):

e) Sentido del silencio administrativo: el sentido es positivo, la reclamación se entiende estimada. En el procedimiento general regulado en la LTAIPBG, el sentido es negativo.

Un supuesto muy frecuente en la práctica, que no debería plantear ninguna dificultad, son las solicitudes de las personas que desean acceder a la documentación contenida en las historias clínicas sobre sus propios datos de salud (artículo 13 LOPD y artículo 18.1 de la Ley 41/2002, 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica): informes médicos, analíticas, resultados de pruebas diagnósticas (radiografías, ecografías, etc.).

El paciente puede solicitar al Servicio Público de Salud correspondiente el acceso a todos los documentos que forman parte de su historia clínica o únicamente a alguno de ellos, los que le interesen. Dichos documentos, siempre que estén en poder del Servicio Público de Salud, deben ser entregados al paciente, aunque hayan sido elaborados por terceras personas privadas, por ejemplo, los laboratorios o las clínicas concertadas donde se derivan los pacientes para reducir el número de las listas de espera.

Si la persona que solicita al correspondiente Servicio Público de Salud el acceso a su historia clínica no recibe respuesta en el plazo máximo de un mes o considera que la respuesta recibida vulnera su derecho, podría presentar una reclamación ante la AEPD o la autoridad autonómica correspondiente, y se aplicarían las especialidades que se han detallado más arriba y que están contenidas en la LOPD.

Un caso más especial es el acceso a las historias clínicas de personas fallecidas. Se encuentra regulado en el artículo 3.1 de la LOPD y en el artículo 18.4 de la citada Ley 41/2002.

Salvo que lo haya prohibido expresamente el titular de los datos, las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.

En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

Recientemente, el CTBG, en su Resolución nº 546, de fecha 17/10/2024 (enlace), ha tenido que desestimar la reclamación presentada por la hija de una persona fallecida, quien había solicitado al Servicio Extremeño de Salud una “copia completa del expediente clínico de mi padre fallecido”.

La reclamación fue presentada ante la falta de respuesta en el plazo máximo de un mes y tuvo que ser desestimada por el CTBG por falta de competencia, a saber:

“(…) para el acceso, en este caso, a los datos de la historia clínica del progenitor fallecido de la reclamante, procede dirigirse al responsable del tratamiento, así como para ejercer el derecho de rectificación y supresión de los mismos. En el caso de que la solicitud no fuese atendida por el responsable, procede solicitar la iniciación de un procedimiento que será tramitado por la Agencia Española de Protección de Datos (…) dicho régimen jurídico propio prevé, una autoridad especifica, la Agencia Española de Protección de Datos, con competencias para conocer de las reclamaciones en los supuestos en los que un afectado reclame el acceso a datos de su historial clínico. Por esta razón, este Consejo no procede a valorar la actuación en materia de acceso de la administración reclamada al carecer legalmente de competencia en la materia (…)”.

Las preguntas de los concejales que se refieren a datos o documentos existentes forman parte del derecho de acceso a la información pública

Como sabemos, los cargos electos locales (concejales y diputados), pueden acceder a la información pública a través de dos formas:

a) La presentación de solicitudes (artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, LRBRL): el plazo para su resolución es de 5 días naturales y el silencio es positivo.

b) La formulación de preguntas dirigidas al Pleno (artículo 46.2.e) de la citada LRBRL y artículo 97.7 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ROF): las orales y escritas se contestan en el pleno siguiente o en la misma sesión, y las escritas presentadas con 24 horas de antelación, en la misma sesión o, por causas justificadas, en la siguiente sesión plenaria.

En el caso de la presentación de solicitudes, existe consenso en que la resolución expresa o presunta (silencio administrativo) puede ser objeto de la reclamación ante las Comisiones y Consejos de Transparencia.

Sin embargo, cuando se trata de acceder a datos o documentos a través de preguntas, dicho consenso se rompe.

Por ejemplo, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), considera que no cabe la presentación de la reclamación porque, aunque las preguntas puedan en ocasiones pretender acceder a información pública, tienen una naturaleza diferente y una regulación distinta, «no requieren de un acto administrativo para ser constatadas y se formulan en el marco de la función de control e impulso de la acción de gobierno propia del ejercicio de la función representativa y política, a pesar de que puedan estar pidiendo información» (por todas, Resolución 1372, de fecha 24/10/2024 (pinchar aquí).

La GAIP añade otro argumento: «desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública, para poder atender una reclamación es necesario que se pueda acreditar el registro formal previo de la solicitud de acceso a la información».

Sin embargo, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana (CTCV), desde su Resolución 128, de fecha 18/10/2018 (pinchar aquí), defiende lo contrario, que los cargos electos también pueden presentar la reclamación en materia de transparencia cuando pretenden acceder a la información pública a través de las preguntas. El razonamiento es el siguiente:

«(…) este consejo considera que las preguntas realizadas por los concejales deben entenderse como derecho de acceso a la información. El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2002 señala que la formulación de preguntas, en sus diferentes modalidades, debe entenderse como integrante del genérico artículo 23 de la Constitución Española. Dice textualmente la sentencia:

«El derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, derechos fundamentales establecidos en el Art. 23, apartados 1 y 2 de la Constitución, que están a este respecto íntimamente ligados, incluyen el derecho que ostentan sus titulares al desempeño de la función o cargo público de acuerdo con lo previsto en la ley, y, por tanto, el derecho a obtener la información necesaria y a que se cumplan las normas relativas a la contestación de preguntas que se formulen, pues solamente de esta manera es posible ejercer las funciones públicas atribuidas al cargo que se ejerce, en el presente supuesto, al cargo de concejal».

El CTCV considera que las preguntas de los concejales, cualquiera que sea su modalidad, deben entenderse como derecho de acceso a la información. Otra cosa será que dichas preguntas concretas se inscriban en el contexto de ese derecho de acceso a la información pública o en el del ejercicio de la acción política.

Vamos a exponer varios ejemplos para que se entienda bien:

a) Preguntas formuladas por los concejales cuyo objeto es acceder a la información pública (se admitiría a trámite la reclamación)

«¿En qué estado de tramitación está el procedimiento X?; ¿se puede acceder a una copia del informe jurídico que se ha emitido?; ¿en qué fecha se remitió el informe a la Administración autonómica?; ¿cuántas multas ha impuesto la policía local durante este año?».

b) Preguntas presentadas por los concejales cuyo objeto es el ejercicio de la acción política (se inadmitiría a trámite la reclamación)

«¿Qué medidas va a adoptar el Ayuntamiento?; ¿por qué no se presentó una reclamación ante la Administración estatal?; ¿por qué no se ha solicitado una subvención con cargo a los fondos europeos?».

En definitiva, consideramos que las instituciones de control de la transparencia deben admitir a trámite las reclamaciones presentadas por los concejales y diputados locales cuando las preguntas tengan por objeto el acceso a datos o documentos ya existentes, y dichas preguntas no sean contestadas o la información no sea facilitada.

La transparencia de las autorizaciones de teletrabajo

Una persona presenta una solicitud de acceso a la información pública para obtener una copia, sin datos personales, de todas las resoluciones de autorización de la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo al personal de una concreta dirección general emitidas durante un determinado mes. Se interesaba expresamente que se indicara el puesto de trabajo y el detalle de los días en los que se autoriza la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo.

La Administración facilita parte de la información solicitada, sin datos personales. Sin embargo, no le entrega al solicitante el dato referido al concreto puesto de trabajo, sin dar ninguna explicación.

La persona afectada reclama ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quien, mediante la Resolución nº, 500, de fecha 13/9/2024 (pinchar aquí), ordena a la Administración facilitar también el dato sobre los puestos de trabajo afectados, eso sí, de forma agregada.

La Administración expuso ante el CTBG que no había facilitado la información sobre los puestos de trabajo porque el dar acceso a la denominación del puesto supondría identificar claramente al empleado público que lo desempeña, dado que muchos puestos en la organización tienen una configuración única. Por ello, identificar los puestos equivaldría a no anonimizar la información.

Asimismo, la Administración afectada también alegó que la información que se publica en la página web es únicamente el organigrama general que incluye al titular de la Consejería, Viceconsejería, Direcciones Generales y jefes de Servicio, sin que se desarrolle más a fondo la estructura, y no extendiéndose la publicación a los nombres y apellidos del resto de los empleados públicos de la Consejería.

El CTBG inicia la fundamentación de su Resolución transcribiendo parte de la STS de fecha 5514, de 11 de diciembre de 2023 (pinchar aquí), en la que se destaca que la regla general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas.

Respecto a la concreta pretensión de que se proporcione la información sobre las autorizaciones de teletrabajo concedidas en relación con los concretos puestos desempeñados por los empleados públicos, el CTBG señala que, si bien es cierto que la denominación del puesto en el caso que sea singular y no integrado en un grupo mayor pudiera indirectamente permitir la identificación del tercero afectado, no es menos cierto que esa identificación indirecta es fácilmente eludible facilitando la información de forma agregada, ya sea por unidades orgánicas o funcionales.

En mi opinión, existe un evidente interés público en conocer los puestos de trabajo que han sido expresamente autorizados para ser desempeñados en la modalidad de teletrabajo. Es la única manera de poder comprobar si se respeta la legalidad vigente, pues no existe libertad para saltarse las normas.

Hay que tener en cuenta que el teletrabajo no debe provocar un vaciamiento de las oficinas públicas que impida o dificulte el derecho que tienen las personas a acceder a los servicios públicos y a ser atendidos de forma presencial en dichas oficinas, ya que la ausencia física de empleados propicia la ilegal e injusta exigencia a los ciudadanos de obtener una cita previa de modo obligatorio para poder ser atendido.

Es necesario recordar que el artículo 3.1., apartados a) y b) de la Ley 40/2015 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, impone a las Administraciones públicas el respeto de los principios de servicio efectivo y proximidad a los ciudadanos.

El acceso a la información catastral protegida

Una comunidad de vecinos había solicitado a la Gerencia Regional del Catastro de Valencia el acceso a unos expedientes catastrales, indicando que tenía un conflicto con los propietarios de los bajos del edificio, ya que la escritura de declaración de obra nueva, la licencia de edificación en su día concedida al promotor y los datos urbanísticos o catastrales que se utilizan en la concesión de la licencia de actividad por parte del Ayuntamiento, no coincidían entre sí.

La comunidad de propietarios quería conocer la razón de estas diferencias que afectan a los elementos comunes, a su superficie y a su aprovechamiento, privativo o general del edificio.

La Gerencia del Catastro deniega el acceso a la información solicitada porque, a su juicio, no concurrían las circunstancias del artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI): la comunidad de propietarios no es titular catastral del inmueble objeto de la solicitud de información, no fue parte en la tramitación del expediente y no se vieron afectados los elementos comunes.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia nº 443, de fecha 24/7/2024 (pinchar aquí), estima el recurso por los siguientes motivos:

a) Atendiendo a la discrepancia existente respecto a los datos referidos al local ubicado en la planta baja del edificio, la comunidad de propietarios acredita la legitimidad necesaria para solicitar información catastral.

b) Ni el referido artículo 81 del RD 417/2006, ni ningún otro precepto de la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario niega de manera general y completa el acceso al interesado que solicita información catastral sobre una determinada finca, máxime si el peticionario muestra el necesario interés legítimo. Esta negativa a proporcionar cualquier información catastral al interesado resulta desproporcionada y carente de justificación. Se fundamenta en una interpretación normativa errónea y restrictiva.

c) El artículo 51 del mencionado TRLCI tan solo declara protegidos determinados datos lo que, a sensu contrario, permite el acceso a la información por parte de quien tenga interés legítimo para conocer los datos no protegidos, como lo son las alteraciones producidas en la finca original, que fue el objeto de la solicitud planteada por la recurrente.

d) El artículo 52.1 del TRLCI redunda en el acceso a la información mencionada al decir que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario», dando con ello cobertura a la pretensión de la recurrente.

e) Otra vía de acceso a la información interesada por la comunidad de propietarios la proporciona el artículo 53.1 TRLCI, que contempla el acceso a información de datos protegidos en los supuestos de interés legítimo y directo descritos en estos casos:

– «Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares».

Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles».

En definitiva, las comunidades de propietarios tienen legitimación para acceder a determinados datos catastrales protegidos relativos a las viviendas o locales comerciales del edificio, aunque no hayan participado como interesados en los expedientes en los que se encuentra la información pública solicitada.

Los ataques al Derecho a Saber

Con las pilas llenas recién cargadas con los conocimientos adquiridos y los afectos recibidos en el magnífico Congreso Internacional de Transparencia celebrado en León, y aprovechando el viaje de vuelta en tren a casa, qué mejor momento para escribir unas líneas sobre el Día Internacional del Derecho a Saber, que recordamos cada 28 de septiembre.

Todas las personas tenemos derecho a acceder a la información que tienen las instituciones públicas. Es un derecho básico que deriva de la propia definición de la palabra “democracia”: “sistema político en el cual la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce directamente o por medio de representantes” (diccionario de la RAE).

El artículo 23.1 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental que tenemos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Este derecho significa que, además de votar cada cuatro años, podemos participar todos los días en la gestión de los asuntos públicos. Y esa participación resulta imposible sin el acceso a la información pública. Nadie puede participar en lo que no conoce. Así de claro.

Cuando elegimos a nuestros representantes, no les estamos dando un cheque en blanco para que gobiernen sin control alguno hasta que lleguen las próximas elecciones y califiquemos su actuación con nuestro voto. Nada de eso. La participación indirecta a través de nuestros representantes no desactiva ni impide el ejercicio diario de nuestro derecho a participar de forma directa. Es importante recordarlo todos los días.

Además, las personas tenemos otros derechos fundamentales, el derecho a la libertad de expresión, a la libertad de comunicación, a recibir información veraz y a no sufrir indefensión (artículos 20.1.a) y d) y 24.1 de la Constitución), cuyo ejercicio real y efectivo resulta imposible si no podemos acceder a la información pública.

Como se puede ya comprobar, la información es poder. Y quien ejerce el poder dirigiendo las instituciones públicas, no siempre quiere compartirlo con la ciudadanía porque le resulta más cómodo ejercerlo de forma absoluta, sin controles y sin rendición de cuentas. La crítica tampoco gusta. Es más sencillo gobernar a unos ciudadanos desinformados y desmotivados que a unos activos, exigentes y comprometidos con los intereses generales de la sociedad.

Por estas razones, el ejercicio del derecho a saber es atacado constantemente a través de distintas formas por quienes no quieren compartir el poder. Estos son algunos de los ataques más efectivos:

No contestar a las solicitudes de acceso a la información pública. Sabemos que, aproximadamente, y sin distinguir entre entidades territoriales e institucionales, la mitad de las solicitudes no se responden. El silencio administrativo es el mayor desprecio que se puede hacer del derecho a saber, ignorarlo absolutamente.

    Retrasar al máximo la entrega de la información. Cuanto más tarda el ciudadano en acceder a la información, menos sabe, menos se puede defender y menos puede criticar la gestión de los asuntos públicos. Se deniega el acceso a sabiendas de su improcedencia, o se reconoce, pero no se entrega la información, simplemente para ganar tiempo (meses o años), marear al ciudadano y disuadirlo para que en el futuro no vuelva a molestar con otras solicitudes.

    Desinformar a la ciudadanía. Se habla mucho de la desinformación y las noticias falsas como si fuera un problema “exclusivo” de algunos medios de comunicación y plataformas de internet.

    No es cierto. Hay que poner también el foco en las propias instituciones públicas que difunden “fake news” o información incompleta, sesgada o manipulada, bien a través de los medios de comunicación más afines, que reciben más ayudas o publicidad institucional, bien a través de sus gabinetes de comunicación, que utilizan indebidamente las páginas web o redes sociales oficiales como su fueran las privadas del correspondiente partido político.

    Hay que poner fin a la desinformación impulsada por las propias instituciones públicas, impidiendo estos comportamientos e incrementando la transparencia para poder comprobar los datos y desactivar de inmediato las noticias falsas.

    Divide y vencerás. Una sociedad civil organizada, vertebrada, formada y con asociaciones fuertes e independientes, que no dependan de las ayudas públicas para sobrevivir, es una sociedad libre.

    Las asociaciones o fundaciones que luchan por el respeto de los derechos democráticos y se atreven a criticar a los gobernantes, se enfrentan a dos riesgos enormes: perder el apoyo o el dinero público que reciben y ser etiquetadas como un instrumento al servicio de los partidos políticos de la oposición para desacreditar su trabajo o sus reivindicaciones.

    Un derecho “para” la Administración. La ciudadanía siente que el Derecho Administrativo legaliza muchos abusos e impide la existencia de una buena administración.

    Son muchos los derechos que se atropellan constantemente sin que pase absolutamente nada: ser atendido sin cita previa, no presentar documentos que ya están en poder de la Administración; acceder a la información; recibir una respuesta motivada y en un plazo razonable, etc.

    La Administración tiene enormes potestades exorbitantes que no siempre se ejercen al servicio del interés público: se prescinde o acortan los plazos de las consultas previas; se cometen irregularidades formales no invalidantes; se incumplen los plazos para resolver; los trámites de información pública son meramente formales; se publican anuncios sobre participación ciudadana aprovechando las vacaciones de la mayoría de los ciudadanos (la “agosticidad” de la administración); raramente se estiman los recursos administrativos; se condena en costas a quienes se atreven a acudir a los tribunales, etc.

    La mejor forma de defender el Derecho a Saber es ejercerlo una y otra vez, y denunciar los ataques que recibe constantemente. La alternativa es renunciar a una democracia avanzada y es un precio demasiado alto. El derecho a saber se ejerce de forma individual y se defiende de forma colectiva. Es un trabajo que nos corresponde a todos: autoridades políticas, empleados públicos y ciudadanía. Feliz día del Derecho a Saber (ya estoy llegando a Alicante).  

    La opacidad de los regalos institucionales recibidos por los altos cargos

    Conocer los obsequios y regalos que reciben los altos cargos de las instituciones públicas es muy importante para evitar conflictos de interés y garantizar la objetividad e imparcialidad que debe regir la actuación de la persona que ostenta un puesto de alta responsabilidad. El interés público de dicha información es evidente.

    En el ámbito de la Administración General del Estado, nos encontramos ante una opacidad absoluta. Afortunadamente, algunas comunidades autónomas como Navarra y la Comunidad Valenciana, han entendido perfectamente la importancia de dicha información y han impuesto la obligación de publicarla de forma activa en el correspondiente portal de transparencia.

    Así, por ejemplo, el artículo 20.2.c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, obliga a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a publicar en el portal de transparencia la siguiente información:

    «Registro de obsequios recibidos por razón del cargo, detallando su descripción, persona o entidad que lo realizó, fecha y destino dado a los mismos».

    El artículo 15.2 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, amplía tanto el número de personas obligadas (además de la Administración de la Generalitat Valenciana, se incluyen también las entidades locales, universidades públicas, instituciones estatutarias, etc.), como el tipo de información a publicar en el respectivo portal de transparencia:

    «Los obsequios recibidos por razón del cargo, con indicación de su descripción, la persona o la entidad que los realizó, la fecha y el destino que se les ha dado. Así mismo, es necesario que se publiquen los obsequios realizados por razón del cargo, que deben incluir al menos su descripción, la persona que los realizó y la que los recibió, así como la fecha».

    Como ya se ha dicho, en el ámbito de la Administración General del Estado impera la oscuridad. La Ley 19/2013, de transparencia, no impone la obligación de publicar los regalos institucionales en el portal de transparencia. De hecho, solo se refiere a los mismos en el artículo 26.2.b).6, como un principio de buen gobierno:

    «No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente».

    No obstante, como ya se ha anticipado, la referida Ley 19/2013, de transparencia, no impone la publicidad activa respecto a los regalos que no superen los usos habituales ni tampoco respecto a los obsequios de mayor relevancia institucional.

    Y no solo es que no exista la obligación de publicar dicha información en el portal de transparencia, sino que, como veremos a continuación, tampoco se puede acceder a la misma mediante la presentación de una solicitud, ya que, la Administración General del Estado viene a decir que, al no existir una normativa específica, no se elabora un registro de regalos recibidos hasta que el alto cargo abandona su puesto.

    El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución 703, de fecha 26/6/2024 (pinchar aquí), ha desestimado la reclamación presentada por una persona dado que, como dice la Administración, la información pública no existe porque no se ha elaborado todavía.

    El caso es el siguiente. Una persona solicita al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, la siguiente información:

    «Relación de regalos institucionales recibidos por el Presidente del Gobierno durante la XIV Legislatura, con especificación de aquellos incorporados al patrimonio de la Administración Pública y los incorporados al patrimonio del Presidente del Gobierno y, dado su evidente interés público, relación de donantes, ya sean personas físicas o jurídicas, y motivo de efectuar tales presentes».

    Dicho Ministerio contesta, en resumen, lo siguiente:

    «La variedad y tipología de los objetos recibidos requieren de una labor de clasificación previa, revisión y valoración determinante en la ulterior tramitación administrativa. Esta actividad no se realiza de forma individual, desarrollando un expediente administrativo obsequio a obsequio, sino que se lleva a cabo de forma conjunta en función del tipo de expediente requerido por las características de los objetos. Estas actuaciones, atendiendo a criterios de eficacia organizativa, se realizan cuando cada Jefe del Ejecutivo deja su cargo, por lo que la relación completa de regalos institucionales que ha recibido D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, en calidad de Presidente del Gobierno, no existe a fecha de esta resolución.»

    La persona solicitante acude al CTBG con el siguiente argumento:

    «Incurre la resolución en contradicción al afirmar que los regalos son objeto de una clasificación previa, revisión y valoración y no entregarnos la misma. Obviamente, el hecho de que la realización completa de la lista se demore hasta que finaliza el mandato presidencial, no es óbice para que dichos regalos sean, mientras esto sucede, inventariados y catalogados, por lo que la información relativa a los mismos, y la identidad de los donantes y motivos, ha de ser entregada».

    En efecto, a nadie se le escapa que la relación completa de regalos instituciones recibidos por un alto cargo no se elabora «de golpe», al día siguiente de su cese. Ello, además de imposible, dilataría en exceso el acceso a dicha información, ya que habría que esperar a que se elaborara desde cero. Es evidente que dicha relación se va elaborando «poco a poco», durante el ejercicio de su cargo, en la medida en que va recibiendo dichos regalos (al mes, al trimestre, etc., como se prefiera).

    No obstante, el CTBG aprecia la excusa del Ministerio de que la información no existe porque el alto cargo no ha cesado y todavía no se ha elaborado. El CTBG se limita a reproducir un antecedente suyo anterior, concretamente, la Resolución 896/2023, de 27 de octubre.

    En primer lugar, el CTBG efectúa una crítica de la situación actual de esta cuestión en la Administración General del Estado, al afirmar lo siguiente:

    «Ciertamente, la práctica descrita no se corresponde con los usos actuales más acordes con las exigencias dimanantes de los principios de transparencia y rendición de cuentas de la actividad pública y, además, contrasta con la seguida por otros órganos e instituciones como, por ejemplo, la Casa de Su Majestad el Rey, que publica con periodicidad anual la relación de regalos institucionales recibidos con indicación de su destinatario, fecha, acto u ocasión de la entrega y la entidad o persona que lo ha entregado».

    Sin embargo, el CTBG no estima el razonamiento efectuado por el solicitante en el sentido de que, mientras no se produce el cese del alto cargo, se pueda acceder a la información de los regalos que hayan sido inventariados y catalogados desde el principio de su mandato hasta la fecha de la solicitud.

    El CTBG desestima la reclamación por el siguiente motivo:

    «Sin embargo, tampoco cabe desconocer que, en lo que concierne a los regalos institucionales recibidos por la persona titular de la Presidencia del Gobierno, no existe actualmente previsión normativa alguna que estipule el momento en el que habrá de realizarse su inventario (…) el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no se aprecian indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho».

    El CTBG no aprecia indicios para poner en duda que la información no exista. No obstante, en mi opinión, la inexistencia de una norma que imponga específicamente el momento en que se tenga que hacer el inventario, no significa que no se tenga información sobre los regalos recibidos. Si se han recibido los regalos, estarán en algún sitio. Alguien los custodiará y, aunque no los haya inventariado, al menos, sí que habrá tomado nota de los datos básicos para poder hacer posteriormente el inventario: descripción, fecha y donante.

    Es sorprendente la enorme opacidad existente respecto de los regalos institucionales recibidos por los altos cargos, a pesar de la importancia de evitar los conflictos de interés, según se advierte en el Sistema de Integridad de la Administración General del Estado (documento elaborado en Enero 2023, pág. 42 (pinchar aquí).

    La transparencia de los grupos políticos municipales

    Una persona solicita a un Ayuntamiento el acceso a la información relativa al destino dado por un grupo político municipal a la asignación recibida con cargo al presupuesto de la entidad local, así como a las facturas justificativas de dicho gasto público.

    El Ayuntamiento contesta remitiendo varios enlaces a la página web municipal. Sin embargo, la persona solicitante presenta una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Catalunya (GAIP), manifestando lo siguiente:

    «(…) si bien, formalmente parece concederse el acceso a la información solicitada, lo cierto es que materialmente no es así. La resolución, se limita a facilitar los enlaces del portal de transparencia donde se encuentra otra información pública, que no es la solicitada: no se está solicitando el link a las declaraciones de bienes y actividades patrimoniales de los cargos electos, ni a las cuantías percibidas por estos en concepto de retribución o indemnización, ni a los artículos de opinión de los grupos municipales”.

    La GAIP, mediante la Resolución 950, de 18/7/2024 (pinchar aquí), estima la reclamación efectuando importantes declaraciones sobre la obligación que tienen los grupos municipales de rendir cuentas del destino dado a los fondos públicos que reciben. Se destacan las siguientes:

    – Los grupos políticos no se pueden considerar como entidades ajenas al Ayuntamiento; son Ayuntamiento y, como tal, están sometidos al mismo régimen de transparencia y control aplicable a los recursos públicos municipales.

    – No existe ninguna justificación para que el acceso a la documentación relativa a la gestión de los recursos públicos de la Hacienda Local que administran y gestionan los grupos políticos municipales tenga que ser inferior a la que se aplica a la gestión económica del presupuesto que gestiona el Ayuntamiento.

    – La información solicitada es necesaria para conocer el destino final dado a los fondos públicos y, de esta manera, poder comprobar si se están utilizando correctamente. También sirve para formarse una opinión crítica sobre las diversas formas de actuar de los distintos grupos.

    – El derecho de acceso a la información pública debe prevalecer sobre el derecho a la protección de los datos personales de los concejales, por lo que NO hay que eliminar dichos datos de la documentación y la contabilidad relativa a los gastos, considerando que esta información está sometida al escrutinio público.

    – Los datos de las personas físicas que pudieran existir en la documentación contable o en las facturas justificativas de las compras y los servicios abonados por el grupo político, en principio, sería una información vinculada a alguna actividad profesional, por lo que la intromisión en la vida privada de estas personas sería mínima y, por tanto, no sería necesaria su eliminación.

    No obstante, la GAIP también afirma que, en aplicación de los principios de proporcionalidad y minimización, se podría eliminar dichos datos personales si la finalidad de la solicitud queda satisfecha con el acceso a los conceptos e importes de dichos gastos.

    – El amplio margen de discrecionalidad con el que cuentan los concejales para utilizar estos recursos públicos justifica ampliar proporcionalmente las posibilidades de controlar su adecuado uso.

    – La exclusión de las subvenciones asignadas a los grupos políticos del ámbito de aplicación de la Ley General de Subvenciones tiene efectos exclusivamente en relación con la normativa contenida en dicha Ley, sin que pueda tener ninguna incidencia en la aplicación de la Ley 19/2013 de transparencia, cuyo articulado no excluye del derecho de acceso a la información pública la relativa a las aportaciones, asignaciones o subvenciones concedidas a los grupos políticos y a la documentación justificativa del destino final dado a las mismas.

    La transparencia de las subvenciones procedentes de los fondos NextGenerationEU debe ser máxima

    Aunque pueda parecer mentira a estas alturas de la película, después de 10 años de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, algunas entidades públicas siguen aplicando indebidamente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a): «que se refiera a información que esté en curso de elaboración».

    Hay que seguir insistiendo, una vez más, en que no es lo mismo un expediente o procedimiento en tramitación, que una información en proceso de elaboración.

    El caso que analizamos ha sido resuelto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resoluciones nº 606, de fecha 3/6/2024 (pinchar aquí) y 607, de fecha 3/6/2024 (pinchar aquí), quien ha tenido que recordar que el hecho de que la tramitación de un expediente o procedimiento no haya finalizado, no significa que no se pueda acceder a la información o a los documentos ya terminados que consten en dicho expediente o procedimiento.

    Una asociación de vecinos solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una copia digital completa del expediente de concesión de sendas subvenciones por importes 186.732 euros y 217.638,55 euros procedentes de los Fondos NextGenerationEU.

    El referido Ministerio inadmitió la solicitud indicando que «la información que se solicita pertenece a un procedimiento en curso, tramitado en el marco de la normativa administrativa correspondiente por lo que no procede su gestión en el ámbito de la normativa de transparencia».

    La asociación presentó una reclamación ante el CTBG insistiendo en que se trata de importantes cantidades de dinero público de los referidos Fondos NextGenerationEU y que la transparencia en el acceso a los expedientes de concesión de subvenciones debe ser máxima, «así como tremendamente escrupulosa y exquisita, no siendo admisibles ni vaguedades ni ambigüedades en las respuestas que se ofrezcan a los ciudadanos que pidan información al respecto».

    Durante la tramitación de la reclamación ante el CTBG, el Ministerio guardó un injustificado silencio, sin formular alegaciones en el plazo concedido de 15 días, lo que es criticado por el CTBG en estos términos:

    «este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no permitir que disponga de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada».

    Ante este elocuente silencio, el CTBG estimó la reclamación insistiendo en la necesidad de efectuar la siguiente distinción:

    «No puede desconocerse, por otro lado, que la documentación que consta en el expediente por el que se concedió la correspondiente subvención es información pública de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 13 LTAIBG y, aunque el procedimiento pudiera encontrarse en tramitación, no cabe confundir un expediente en tramitación con una información en proceso de elaboración (que, por tanto, no está disponible y no puede proporcionarse) -en este sentido, la resolución R CTBG 214/2024, de 21 de febrero-«.

    La necesidad de mantener un constante control sobre el uso que se está dando a los fondos europeos NextGenerationEU justifica el acceso a toda la documentación o información que se encuentre ya elaborada o terminada, aunque el proceso de tramitación, aprobación, ejecución, control o seguimiento de estas ayudas no haya todavía finalizado. La transparencia en el uso de estos fondos públicos debe ser máxima.

    Los intereses económicos y comerciales de las empresas mixtas: el acceso a los datos contables.

    Como sabemos, a las sociedades mercantiles o empresas mixtas en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades públicas sea superior al 50%, se les aplica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Si la participación pública es igual o inferior al 50%, NO se les aplica (artículo 2.1.g) LTAIBG).

    El caso que analizamos hoy ha sido recientemente resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8/4/2024 (pinchar aquí), la cual, en mi opinión, llega a un resultado injusto porque invierte la carga de la prueba en perjuicio del solicitante de la información.

    Hasta el momento, el Tribunal Supremo había exigido que la empresa demostrara que el acceso a los documentos solicitados le causaba un perjuicio cierto, no futurible o hipotético, a sus intereses económicos y comerciales. Si la empresa no acreditaba suficientemente dichos perjuicios, se podía acceder a dicha información.

    Sin embargo, ahora, con esta Sentencia de fecha 8/4/2024, el Tribunal Supremo cambia esta regla y exonera a la empresa de tener que demostrar esos perjuicios, imponiendo al solicitante la limitación de solicitar documentos concretos, no generales.

    La Sentencia considera que toda la documentación contable solicitada no debe facilitarse porque se podrían perjudicar los intereses económicos y comerciales de la empresa, debiendo el solicitante correr con la obligación de limitar la cantidad de información solicitada y concretar a qué documento contable quiere acceder para ponderar los intereses públicos y privados concurrentes, en lugar de entender que toda la documentación contable solicitada es accesible, excepto los concretos documentos contables respecto de los cuales la empresa acredite que su público acceso puede causarle perjuicios económicos y comerciales.

    Vamos a verlo. El caso es el siguiente. Una persona solicita una copia digitalizada de los Libros Mayores de Cuentas de los años 2015 y 2017 (Cuentas 620 a 629 del Plan General Contable) de una empresa mixta funeraria, cuyo capital público es del 51%.

    La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y permite el acceso a dicha documentación contable. La empresa mixta presenta un recurso contencioso-administrativo, que es desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León. Posteriormente, el recurso de apelación presentado por la empresa mixta también es desestimado por el TSJ de Castilla y León.

    La empresa mixta recurre al Tribunal Supremo, quien admite el recurso de casación al apreciar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Se trata de determinar si a una empresa mixta, cuyo capital público asciende al 51%, que presta servicios en régimen de competencia y sin financiarse con fondos públicos, le resulta de aplicación el artículo 32.1 del Código de Comercio, que recoge el secreto de la contabilidad, así como el límite al derecho a la información consistente en causar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales, previsto en su artículo 14.1.h) de la LTAIBG.

    Como ahora veremos con más detalle, el Tribunal Supremo llega a la siguiente conclusión: «Aunque el derecho de acceso a la información es un derecho reconocido de forma amplia, puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley, de modo que opera la limitación prevista en el artículo 14.1 h) LTAIBG cuando se trata de una empresa que actúa en el mercado en régimen de competencia y se solicite en términos genéricos el acceso a su contabilidad».

    El Tribunal Supremo inicia su argumentación recordando que los límites y las causas de inadmisión deben ser interpretados de forma restrictiva (STS de 16/10/2017 (recurso 75/2017), 10/3/2020 (recurso 8193/2018), 11/6/2020 (recurso 577/2019), 19/11/2020 (recurso 4614/2019), 29/12/2020 (recurso 7045/2019) y 21/11/2023 (RC 94/22).

    A continuación, explica las dos ocasiones en que ha tenido que valorar la aplicación del límite consistente en generar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales.

    En la primera, la STS 16/10/2017 (75/2017), se trataba del acceso a una información que versaba sobre un concreto gasto en un certamen internacional y el Alto Tribunal consideró que no se trataba de un dato sensible, en cuanto no afectaba a la estrategia comercial o empresarial de la Corporación RTVE, una empresa pública . La controversia se ceñía y se refería a un específico gasto realizado por el ente público por la participación en un concurso Eurovisión.

    En la segunda ocasión, la STS 21/11/2023 (94/2022), analizó un diferente supuesto en el que se ponderaba, por un lado, el secreto comercial- representado por el acceso a información sobre ciertos planes de labores, de explotación y de restauración de una empresa de extracción de minerales- y, por otro, la defensa del medio ambiente. El Alto Tribunal concluyó en la ponderación de dichos intereses, que no resultaba acreditado el perjuicio económico o comercial de la empresa minera por el acceso a determinada información sobre los planes específicos.

    Sin embargo, hasta el momento, el Tribunal Supremo no había tenido ocasión de valorar el acceso de información a la contabilidad de una empresa, en la que la solicitud versa sobre todas las operaciones reflejadas en los apartados 620 a 629 del Libro Mayor, que atañen propia y directamente a la actividad económica de una empresa mixta que opone el secreto de la contabilidad previsto en el artículo 32 del Código de Comercio.

    El Tribunal Supremo analiza dicho secreto explicando que la contabilidad empresarial no es una información generalmente conocida, ni es pública y obedece al principio de que su divulgación afecta a las posiciones ventajosas obtenidas por un sujeto en el ámbito de un mercado. Vemos que la propia legislación contiene un criterio de protección preventiva o previa, que se establece frente a la posibilidad real de que se pueda producir un perjuicio. El bien jurídico que se protege es la actividad de la empresa en el mercado en régimen de libre competencia.

    Pues bien, dicho eso, el Tribunal Supremo efectúa la siguiente interpretación:

    «(…) quien interesa una información no ostenta sin más el derecho a acceder a la contabilidad, sino únicamente a aquellas operaciones contables, asientos o puntos vinculados a una cuestión en particular. Por tanto, el solicitante debe especificar la cuestión o contenido material a la que se refiere la contabilidad a la que se pretende acceder (…)».

    El Alto tribunal considera que la solicitud de acceder a todas las operaciones reflejadas en los apartados 620 a 629 del Libro Mayor es una solicitud sumamente genérica de exhibición de unas cuentas que contienen datos internos sobre gastos relevantes que evidencia la actuación comercial y económica de la empresa, sin especificar no obstante, ni concretar los asientos contables o las singulares actuaciones económicas a los que se refiere la solicitud, como podría ser compras en un período de tiempo, pagos por arrendamientos, disposiciones de efectivo y otras.

    El acceso a la contabilidad reclamada de forma generalizada en los epígrafes indicados, afecta a priori y per se a los intereses económicos de la empresa, por descubrir datos sensibles internos que plasman la realidad de su funcionamiento, que presentan un valor en el mercado y que pueden ser utilizados por competidoras.

    Y por estas razones, el Tribunal Supremo exime a la empresa de la obligación de acreditar la realidad y seriedad de los perjuicios causados a sus intereses económicos y comerciales por considerar que se trata de una solicitud genérica:

    «(…) no cabe atribuir a la sociedad recurrente la obligación de justificar un perjuicio de tal naturaleza cuando se trata de una solicitud amplia y global de datos contables de carácter reservado (por ley) y que tienen un valor competitivo (…)».

    En mi opinión, ese valor competitivo no se puede presumir con carácter general de todos los datos contables solicitados, por lo que no cabe eximir a la empresa de la obligación de acreditar los daños y perjuicios generados cuando la solicitud genérica englobe el acceso a unos concretos y determinados datos contables.

    De lo contrario, se interpreta de forma muy amplia el límite previsto en el su artículo 14.1.h) de la LTAIBG, al considerar que absolutamente todos los datos contables de una empresa tienen un valor competitivo y su acceso siempre genera perjuicios a los intereses económicos y comerciales, lo que equivale a aplicar un secreto absoluto sobre los datos contables de una empresa mixta cuyo 51% del capital social es público.