El trámite de audiencia a las personas afectadas NO debe realizarse cuando la información es solicitada por los concejales

El artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone lo siguiente:

«Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».

Este trámite de audiencia a las personas afectadas por la información pública interesada no puede aplicarse cuando el solicitante es un cargo electo (concejales o diputados locales), ya que la normativa local, de preferente aplicación, no contempla la obligación de cumplir este trámite.

El caso resuelto recientemente por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA) -Resolución nº 1020, de 15/12/2025, enlace– fue el siguiente. Un concejal solicita, entre otra, la siguiente información en relación con la provisión de un puesto de trabajo (técnico de cultura):

“1.º Que se informe de manera inmediata y por escrito del número, fecha exacta y página del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla en el que ha sido publicada la convocatoria o anuncio relativo a la plaza de Técnico de la Casa de la Cultura (administrativo).

3.º Que se remita copia íntegra del expediente administrativo que ha dado lugar a dicha provisión de puesto, incluyendo informe de la Secretaría, resolución de Alcaldía, bases de la convocatoria, acta de aprobación y cualquier otro documento que permita verificar el cumplimiento del procedimiento legal».

El Ayuntamiento le contesta que toda la información ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios y que tiene el expediente a su disposición en la Secretaría Municipal para verlo en horario de oficina.

El CTPDA estima la reclamación presentada por el concejal recordando al Ayuntamiento no es suficiente con remitir genéricamente al boletín oficial, tablón de anuncios, sede electrónica o página web. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda.

Respecto a la necesidad de comparecer en la oficina de la Secretaría Municipal para ver la documentación, el CTPDA advierte que, aunque la normativa de régimen local no contiene una previsión similar, el artículo 22.1 de la referida Ley 19/2013 indica que el acceso será preferentemente por vía electrónica, por lo que el concejal no tiene la obligación de comparecer en la oficina para acceder al expediente.

Por otra parte, el acceso a la información sobre la provisión de un puesto de trabajo, está claro que afecta a personas determinadas, de manera que, al amparo de lo dispuesto en el mencionado artículo 19.3 de la Ley 19/2013, surge la duda de si hay que cumplir o no el trámite de audiencia a las referidas personas.

El CTPDA resuelve que dicho trámite no se debe realizar porque la normativa específica de régimen local, que regula el acceso a la información pública por parte de los cargos electos (concejales y diputados locales), no lo contempla.

Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan.

No resultaría coherente con este hecho tener que realizar un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función.

Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, nº 397/2022, de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales “el hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son «público» en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos”.

En conclusión, el acceso a la información pública por parte de los concejales y diputados locales es un derecho fundamental. Se regula, de forma preferente, por la normativa específica de régimen local. La Ley 19/2013 se puede aplicar de forma supletoria únicamente en todo aquello que pueda resultar más favorable, pero NO para limitar, dificultar o retrasar el acceso a la información. de los cargos electos.