El acceso a la información elaborada por otra entidad pública

Es frecuente que las entidades públicas tengan en su poder determinada información o documentación que haya sido redactada o elaborada, total o parcialmente, por otra entidad pública diferente. Por ejemplo, informes municipales que tiene otra Administración local (ej. diputación provincial, mancomunidad, etc.), autonómica o estatal, o viceversa.

En estos casos, el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone lo siguiente:

«Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».

En la práctica, se plantean varias dudas: ¿quién debe dictar la resolución en contestación de la solicitud de acceso a la información? ¿la entidad pública que tiene la información o quien la haya elaborado? ¿la remisión a la entidad autora de la información «para que decida sobre el acceso» significa que debe dictar la resolución motivada o únicamente pronunciarse o alegar sobre si el acceso es posible?

Partimos de la base de que la entidad que ha elaborado o generado la información es una entidad pública también sujeta a la Ley 19/2013, ya que puede darse el caso de que se trate de una organización internacional u otra entidad no sujeta a la Ley 19/2013, en cuyo caso, es obvio que no estaría obligada a dictar una resolución sobre el acceso, sino que, como mucho, podría formular alegaciones, si así lo desea.

Dicho esto, y siempre que la entidad pública autora de la información esté sujeta a la Ley 19/2013, existen dudas sobre si dicha entidad debe solo alegar o también resolver.

En la primera postura de «solo alegar», se sitúa el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en cuyo artículo 4.4, se impone la facultad de «consultar» al autor de la información para que, como redactor o generador de dicha documentación, pueda alegar con mayor conocimiento de causa sobre la posible concurrencia o no de algún límite, «salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos».

Respecto a la segunda postura, «resolver», entiendo que es más difícil de sostener, ya que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 indica claramente que la concesión o denegación del acceso a la información deberá adoptarse mediante una resolución, mientras que el artículo 19.4, no se refiere a «resolver» sobre el acceso, sino a «decidir sobre el acceso».

De hecho, en el artículo 19.5 del Anteproyecto de Ley de Administración Abierta (enlace), ya se aclara esta cuestión, indicando lo siguiente:

«Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto obligado, se informará a la persona solicitante de esta circunstancia y se remitirá la solicitud para que la resuelva a aquel o aquellos órganos que hayan elaborado o generado la información».

Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), en la Sentencia nº 3703, de fecha 28/10/2025 (enlace), se ha posicionado a favor de considerar que la entidad competente para dictar la resolución en contestación a la solicitud de información, no es la entidad autora total o parcial de la información, sino la entidad que la tiene. Me parece una decisión muy acertada.

El caso fue el siguiente. La persona había solicitado a la Diputación de Barcelona unos datos elaborados o generados en su integridad por diversos ayuntamientos. La postura de la Diputación fue la de inadmitir la solicitud porque eran las distintas entidades locales autoras de la información quienes deberían de resolver sobre la estimación o desestimación de la solicitud de información. Esta postura fue rechazada por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), quien estimó la reclamación, considerando que la Diputación estaba obligada a facilitar la información.

El acertado razonamiento del TSJC fue el siguiente: «Desde el momento en que esta recibe, consolida y trata los datos remitidos por los municipios, pasa a ser sujeto obligado (…) sin que sea exigible que la persona solicitante formule peticiones individualizadas a cada ayuntamiento. La intervención de la Diputación como ente coordinador no elimina su responsabilidad sobre la información que obra en su poder y que utiliza en la elaboración de los informes anuales del programa».

En mi opinión, hay que sostener la interpretación que resulte más favorable para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública.

Por ejemplo, en el caso resuelto por el TSJC, en el que los datos habían sido elaborados por numerosos ayuntamientos, no es aceptable obligar al solicitante a pedir dichos datos de forma individual a cada uno de los ayuntamientos o imponer a cada una de las entidades locales la obligación de tener que pronunciarse sobre el acceso a los mismos.

Este resultado absurdo, se puede fácilmente evitar si, como entiende correctamente el TSJC, la entidad que posee dichos datos es la competente para resolver sobre el acceso de los mismos, aunque no los haya elaborado.

Otro ejemplo en el que se produciría un resultado injusto es cuando, en un mismo procedimiento (urbanístico, ambiental, etc.), existen varios informes elaborados por distintas entidades públicas que están en poder de una misma entidad u órgano sustantivo que tiene que resolver.

No tiene sentido obligar al solicitante a dirigirse individualmente a cada una de las distintas entidades y, en su caso, plantear varias reclamaciones administrativas o judiciales si la información no le es facilitada, en lugar de poder solicitar todos los informes a una única entidad pública, que es quien está en posesión de los mismos porque tiene que dictar la resolución que ponga fin a dicho procedimiento de aprobación de una disposición general o acto administrativo.

Como argumento de cierre, a mi juicio, la entidad que posee la información pública elaborada por una tercera persona está igualmente capacitada que la entidad que ha elaborado o generado dicha información para poder ponderar todos los intereses públicos o privados concurrentes, y aplicar, en su caso, los límites o causas de inadmisión que procedan.

Por ello, la «regla del autor», contemplada en el artículo 19.5 del Anteproyecto de Ley de Administración Abierta, constituye, en mi opinión, un obstáculo más en el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía, puesto que la hipotética ventaja que supone que la entidad autora de la información está en mejores condiciones para resolver sobre el acceso a la misma, al haber redactado o generado dicha información y conocerla en profundidad, no justifica en absoluto la enorme dificultad que supone para los ciudadanos tener que dirigirse individualmente a cada una de las entidades públicas que han emitido un informe en un procedimiento administrativo complejo o por fases, o que han remitido colectivamente unos datos a otra entidad para su estudio, análisis o conocimiento.

Si se aplica la «regla del autor», los ciudadanos se encontrarían con numerosas resoluciones, incluso con distinto sentido, teniendo que recurrir administrativa o judicialmente las desfavorables, lo que, además de suponer un enorme retraso en el acceso efectivo a la información, constituye un obstáculo insalvable para la gran mayoría de la ciudadanía, incluídas, las asociaciones civiles que defienden el derecho de acceso a la información pública, que carecen de medios y recursos suficiente para afrontar este ingente trabajo.

En definitiva, en mi opinión, la entidad pública que tiene la información es quien debe dictar una resolución motivada sobre el acceso o no a la misma, aunque dicha información no haya sido elaborada o genera, total o parcialmente, por la entidad pública que la posee. Lo contrario, supone una traba injustificada que dificulta enormemente el ejercicio efectivo del derecho subjetivo, de naturaleza constitucional, de acceso a la información pública.

Los acuerdos con Bildu para la aprobación de los presupuestos no es información pública

El concepto de «información pública» está siendo objeto de una interpretación cada vez más restrictiva con el objetivo de vaciar de contenido el derecho a saber de las personas.

El caso que analizamos hoy constituye un buen ejemplo de ello. Con fecha 14/11/2020, se solicita al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, la siguiente información: «solicito toda la información existe y acuerdos para la aprobación de los presupuestos del Gobierno, con Bildu».

La respuesta del Ministerio se produjo con fecha 9/4/2021, es decir, casi 5 meses después (el plazo legal máximo para contestar es de un mes): «se inadmite a trámite por no obrar la información solicitada en poder de este Ministerio».

Presentada la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en la fase de alegaciones, el Ministerio «amplía» su contestación, indicando lo siguiente:

«(…) en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud, y en base a su contenido, no se tiene conocimiento de ningún otro órgano público al que pudiera remitirse la solicitud (…)».

Y esto es lo nuevo que se añade:

«(…) lo que parece solicitarse en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio, sino más bien un comentario de naturaleza política relativo a unos supuestos hechos ajenos a la Unidad de Información de Transparencia de este Departamento. Por tanto, entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones (…)».

Y este sorprendente argumento no es analizado ni rechazado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución nº 354/2021, de 7 de septiembre, en el que se desestima la reclamación en estos términos:

«(…) De la respuesta del Ministerio se deriva que no obra en su poder información alguna sobre lo solicitado, al no haber sido adquirida o elaborada en el ejercicio de sus funciones, requisito indispensable para que la información pudiera ser facilitada, conforme al citado artículo 13 de LTAIBG. Asimismo, en base a su contenido, informa de que no tiene conocimiento de ningún otro órgano público al que pudiera remitirse la solicitud. No teniendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razones para poner en duda estas afirmaciones, la reclamación interpuesta debe ser desestimada (…)».

Antes de desestimar la reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno advierte, sin ninguna consecuencia práctica, sobre el injustificado retraso padecido en el envío de la solicitud de información al órgano competente para su tramitación:

«(…) llama la atención que según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la solicitud de información -que se presentó el 14 de noviembre de 2020-, según confirma el Ministerio, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del mismo ese mismo día. Es decir, que ha tardado casi 4 meses en recibirse en el órgano competente para resolver dentro del propio Ministerio (…)».

Como ya se ha dicho en otros comentarios, es necesario modificar el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, para que el plazo de un mes empiece a contar, no desde que la solicitud llega al órgano competente, sino desde la presentación de la solicitud, como así lo reconoce expresamente el artículo 33.1 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Pues bien, hecho este inciso, el interés del presente comentario es destacar la situación de absoluta ignorancia e indefensión en la que se encuentran quienes solicitan información que el Ministerio correspondiente afirma no poseer y tampoco sabe quién la puede tener.

En estos casos, como defendí en un comentario anterior, considero que el derecho de acceso a la información pública incluye el derecho a saber si dicha información existe o no, ya que, de lo contrario, el ciudadano ni siquiera sabe si dicha información es cierta o no, y la Administración se encuentra en una posición muy cómoda: le basta con afirmar que no tiene la información, no necesita ni siquiera negar su existencia, lo que es más comprometido si luego se demuestra que sí que existía.

Por otra parte, no son aceptables las razones opuestas por el Ministerio y no rechazadas expresamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, consistentes en entender que la solicitud de información sobre los acuerdos existentes con Bildu para aprobar los presupuestos es «un comentario de naturaleza política» y que «el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones».

Es evidente que la persona que desea acceder a la información relacionada con los acuerdos alcanzados con Bildu para aprobar los presupuestos no está efectuando ningún «comentario de naturaleza política«. Lo que está intentando hacer dicha persona es algo que debería ser muy sencillo en una democracia avanzada: conocer el contenido de los pactos suscritos con los distintos partidos políticos.

Hay que tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, contiene una definición muy amplia del concepto de información pública, en la que no están excluidos los acuerdos o pactos suscritos con las distintas formaciones políticas.

En el caso analizado, ni siquiera se ha podido saber si dichos acuerdos o pactos existen, ni mucho menos su contenido. Todavía nos queda mucho por mejorar. El interés público de la información resulta indiscutible.