Las personas interesadas en un procedimiento administrativo pueden presentar la reclamación en materia de transparencia

Como se sabe, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), establece lo siguiente:

«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

Esta disposición no significa que los interesados en un procedimiento administrativo, es decir, aquellas personas que reúnen los requisitos del artículo 4 de la Ley 39/2015, sean de peor condición que los ciudadanos en general y no puedan hacer uso de la reclamación en materia de transparencia, teniendo que utilizar obligatoriamente los recursos de reposición y alzada.

El sentido de dicha disposición es aplicar, como regulación sustantiva, la normativa de la Ley 39/2015 a las personas interesadas que solicitan el acceso a la información obrante en el expediente, en tramitación o concluido, ya que es mucho más favorable que la contenida en la LTAIBG, puesto que el artículo 53.1.a) de dicha Ley 39/2015, por una parte, reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, de forma inmediata, cuanto antes, sin conceder un plazo máximo a la Administración para resolver dichas solicitudes y, por otra parte, constituye la norma con rango de Ley, el título legitimador, que permite el acceso a los datos personales obrantes en el mismo sin consentimiento de sus titulares y sin necesidad de anonimizarlos.

En el caso resuelto por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), mediante Resolución nº 560/2023, de fecha 29 de junio (pinchar aquí), se admite a trámite y se estima una reclamación presentada por una persona participante en un proceso de estabilización que quería acceder a la información justificativa de los méritos con anterioridad a que se resolviera el concurso mediante la adjudicación de puestos y el nombramiento correspondientes.

Además, la persona solicitante había presentado un recurso de alzada contra la valoración del Tribunal. Dicho recurso no se había resuelto al tiempo de presentar la reclamación en materia de transparencia.

La GAIP empieza recordando dos cuestiones importantes que se suelen olvidar con bastante frecuencia por la administración:

a) No hay ninguna disposición en la LTAIPBG, incluida su disposición adicional primera, que establezca ningún motivo de inadmisión, ni ningún límite de acceso que se definan en función del carácter abierto (o en trámite) o cerrado (o finalizado) de los procedimientos administrativos.

Ello conlleva que el derecho de acceso a la información pública se debe poder ejercer con independencia de si esta información forma parte de un procedimiento en trámite o finalizado, o de ningún procedimiento determinado.

b) No hay ningún precepto de la LTAIPBG del que se pueda desprender que la condición de persona interesada en un procedimiento administrativo deba o pueda ser un motivo de inadmisión de las solicitudes de información pública o de las reclamaciones en la GAIP.

La garantía de reclamación en la GAIP, que protege mediante un procedimiento breve y gratuito ante de un órgano independiente el derecho general de acceso a la información pública de la ciudadanía, con igual o más motivo debe amparar el derecho de las personas interesadas a obtener la información que forma parte de los procedimientos administrativos que las afectan, y nada hay en la disposición adicional 1.ª LTAIPBG que lo impida.

Lo deseable es que las personas interesadas en un procedimiento administrativo en trámite pudieran acceder, sin trabas y de forma inmediata, al expediente. Sin embargo, si el órgano administrativo competente deniega el acceso solicitado, nada impide que, sin perjuicio de la continuación normal del procedimiento, ni de los efectos impugnatorios que la falta de acceso al expediente pueda tener en el futuro sobre la resolución de fondo del asunto, la persona interesada pueda acudir a la vía especial de garantía instituida por la legislación de transparencia.

La GAIP concluye su acertada argumentación, haciendo alusión al principio «pro actione», es decir, al carácter antiformalista de cualquier procedimiento administrativo:

«(…) Sea como fuere, si por aplicación de la normativa reguladora de los procedimientos en trámite o por la normativa de transparencia, no está de más recordar el carácter antiformalista de cualquier procedimiento administrativo, en expresión del principio in dubio pro actione, como a menudo ha puesto
de relieve esta Comisión.

En palabras del Tribunal Constitucional, este principio prohíbe las decisiones “que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican » (SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3, entre muchas otras).

De acuerdo con esta jurisprudencia y la del Tribunal Supremo (recientemente, en las SSTS 76/2020, de 11 de junio y 1721/2021, de 21 de abril), así como con la mejor doctrina, el principio pro actione exige que los requisitos necesarios de una acción o una pretensión que la ciudadanía hace valer ante la administración pública o de la jurisdicción contenciosa administrativa deben ser interpretados de la manera más favorable al ejercicio de esta acción o pretensión (…)».

El derecho de acceso a los ejercicios escritos de oposiciones y a las plantillas correctoras

Los ciudadanos tenemos derecho a saber los enunciados de los ejercicios escritos de oposiciones y la plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios.

El Consejo de Transparencia de Aragón (CTA), en su Resolución nº 10, de fecha 30/5/2022, ha estimado la reclamación formulada por una persona, que no tenía la condición de interesada porque no había participado en las pruebas selectivas, la cual había solicitado al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, los enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Aragón en 2002, 2004, 2006, 2008, 2010, 2015 y 2018 de la especialidad de Biología y Geología, así como la correspondiente plantilla correctora.

La Administración pública nunca contestó a dicha solicitud. En el informe remitido al Consejo de Transparencia de Aragón, alega la causa de inadmisión consistente en la acción previa de reelaboración que es necesaria debido al volumen y complejidad de los datos reclamados.

El citado departamento únicamente facilita los ejercicios prácticos y la plantilla de los años 2015 y 2018 porque los documentos que conforman el expediente completo de un proceso selectivo se almacenan durante un tiempo en la sede del Servicio Provincial correspondiente, y dado que el espacio disponible es limitado, se guardan y custodian durante un periodo de tiempo que viene determinado por los plazos de reclamación de los interesados, tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Por ello, solo se han mantenido los documentos referidos a los años 2015 y 2018, al no haber prescrito los plazos administrativos y judiciales.

Sin embargo, el Consejo de Transparencia de Aragón (CTA) no está conforme con las excusas planteadas por la Administración.

En primer lugar, aclara, por si hubiera alguna duda, que los documentos que obran en poder de los tribunales calificadores formados por funcionarios son información pública.

En segundo lugar, el CTA recuerda que los límites y las causas de inadmisión deben ser opuestas en la fase previa de contestación a la solicitud de información, no durante la tramitación de la posterior reclamación ante el Consejo de Transparencia.

En tercer lugar, el Consejo de Transparencia razona que si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona la Ley de Transparencia, al definir el derecho como «derecho a la información».

En cuarto lugar, se concluye que el concepto de reelaboración debe diferenciarse de la solicitud de información voluminosa que implicaría «un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante».

Del mismo modo, cuando la información obre en varias unidades que resultan responsables de su custodia «tampoco se trataría de un caso de reelaboración».

Finalmente, el CTA advierte a la Administración que, en el supuesto de que los documentos hubieran sido destruidos conforme a la normativa en materia de archivos, debe hacerse constar expresamente esta circunstancia al solicitante.

En conclusión, los ejercicios escritos de oposiciones y las correspondientes plantillas correctoras son información pública y cualquier persona (ciudadanos, aspirantes, opositores, preparadores, etc.) tiene derecho a acceder a la misma. Y con más razón, quienes tienen la condición de interesados porque han participado en las pruebas selectivas, ya que, si no pueden acceder a dicha información, resulta imposible ejercer el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución Española.

El nombre y apellidos de los empleados públicos solo puede ser restringido en casos excepcionales

Un ciudadano se dirige a un Ayuntamiento de Cataluña solicitando un listado completo de todo el  personal funcionario y laboral, con nombre, apellidos y categoría profesional o grupo, incluyendo también a los agentes de la Policía Local.

El Ayuntamiento resuelve la solicitud denegando el acceso a la información pública porque considera que el nombre y los apellidos es un dato personal protegido.

No conforme con esta respuesta municipal, el solicitante presenta una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso de Cataluña (GAIP), quien, mediante Resolución 263/2019, de 9 de mayo, estima parcialmente la misma, aunque impone una serie de limitaciones.

El nombre y apellidos de las personas que trabajan en una institución pública es un dato personal y, por tanto, el acceso al mismo por parte de terceras personas necesita, bien el consentimiento expreso del titular del dato personal, bien una norma con rango de Ley que legitime o autorice dicha cesión.

Pues bien, en el caso que se analiza hoy, esa norma con rango de Ley está constituida por el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) y el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia de Cataluña:

«Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». 

El nombre y apellidos del personal al servicio de una entidad pública son datos personales identificativos que están sometidos al régimen general de acceso y, por tanto, en principio y como regla general, la normativa de protección de datos personales no impide que pueda accederse a ella en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que su tratamiento y cesión a las personas que ejercen tal derecho queda legitimado por la LTAIPBG, sin que sea necesario el consentimiento de la persona afectada.

No obstante, y como pueden existir casos excepcionales en los que deba prevalecer la protección de los datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, hay que dar previa audiencia al personal para permitir que las personas afectadas puedan oponerse al acceso en atención a circunstancias personales y extraordinarias, por ejemplo, en casos en que deba evitarse la divulgación de su identidad y lugar de trabajo atendiendo a la especial vulnerabilidad de la persona, si es víctima de violencia machista, o si su vida o su integridad están amenazadas, entre otros.

Sólo en estos casos excepcionales, alegados y justificados por la persona afectada y ponderados por la Administración, el acceso a los datos identificativos del personal público puede ser restringido o limitado.

Si la persona afectada no formula alegaciones o se opone, pero no acredita o demuestra estas circunstancias excepcionales, la entidad pública está obligada a facilitar el listado de todo el personal con nombres y apellidos.

En el caso que comentamos, la Agencia Catalana de Protección de Datos emitió un informe en este sentido:

«Desde el punto de vista de los trabajadores/as municipales es obvio que la vinculación de cada persona al puesto de trabajo que ocupa (con el detalle del grupo o categoría profesional), facilita información ocupacional de esta persona de la que se puede inferir información sobre su titulación, la retribución bruta aproximada, la localidad donde trabaja, etc.) y su divulgación puede afectar la privacidad de estas personas. En cualquier caso, se trata de personas que ocupan puestos de trabajo públicos, y, por lo tanto, dentro de sus expectativas de privacidad deben contar con la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda identificarlos como tales« –la negrita y el subrayado es mío–.

Por último, a las anteriores circunstancias excepciones habría que añadir la particularidad del personal integrante de la policía local, puesto que la normativa sectorial de aplicación a los cuerpos de seguridad -artículo 25 ter de la Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña-, prevé que los policías locales se identifiquen con una tarjeta de identidad profesional (TIP) en sustitución del nombre y apellidos, y ello, por razones de seguridad.

Y todo lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio, y con independencia, del derecho que tienen los interesados en un procedimiento administrativo de identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos (artículo 53.1. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En conclusión, la especial relación de sujeción que existe entre una entidad pública y su personal provoca que la legislación de transparencia permita con carácter general el acceso a los datos meramente identificativos como el nombre y los apellidos, salvo circunstancias excepcionales y acreditadas en las que se encuentre en concreto alguna persona que desaconseje dicha publicidad (por ejemplo, objeto de malos tratos o amenazas), y en el caso de los agentes de las fuerzas y cuerpos del Estado, cuya identificación a través del nombre y apellidos es sustituida por una tarjeta de identidad profesional por razones de seguridad.