¿Se puede saber la identidad de las personas que firman los informes o estudios?

Por supuesto. En mi opinión, el nombre y los apellidos de las personas que firman los informes o estudios como autores de los mismos son datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, y su conocimiento tiene un evidente interés público que justifica su divulgación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Estas son las principales razones:

1) Para evitar conflictos de interés: si el autor del informe o estudio tiene la condición de autoridad o personal al servicio de las Administraciones públicas, está obligado a abstenerse en los siguientes casos (artículo 23.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público):

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

Es evidente que si no se conoce la identidad (el nombre y los apellidos) de las personas que firman como autoras de los informes o estudios, es imposible comprobar si han cumplido con su obligación de abstenerse en los referidos casos y, por tanto, si ha existido o no un conflicto de intereses.

2) Para saber su cualificación profesional: la elaboración de estudios o informes suele requerir una capacidad y unos conocimientos técnicos (por ejemplo, en informática, arquitectura, ingeniería, económica, derecho, etc.) cuya comprobación resulta imposible si no conocemos la identidad de la persona que los firma y, en su caso, si se encuentra debidamente colegiado.

En consecuencia, el interés público en conocer la identidad de los firmantes de los estudios o informes existe, tanto si han sido elaborados por autoridades o empleados públicos, como por contratistas privados externos a la Administración pública, y con independencia de que dichos dichos informes o estudios han servido como fundamento a la decisión adoptada o, finalmente, no hayan servido para justificar dicha decisión.

Dicho esto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 1429, de fecha 11/12/2024, ha desestimado una reclamación impidiendo que se conociera la identidad de un estudio de viabilidad que sirvió para reducir en tres horas al día el horario de una oficina de Correos con una excusa sorprendente: como el solicitante no puede ver, ni siquiera parcialmente, dicho estudio de viabilidad porque tanto Correos como el CTBG consideran que dicho estudio contiene información de carácter confidencial, calificada como “secreto empresarial”, cuya difusión perjudicaría a los intereses económicos y comerciales de Correos.

Pues bien, el CTBG, al margen de haber podido estimar el acceso parcial a dicho estudio en la parte o apartados del mismo que no contienen datos sensibles o que no tienen información cuyo público conocimiento pudiera generar a Correos perjuicios económicos y comerciales, es evidente que ningún daño genera conocer la identidad del profesional que ha redactado dicho estudio.

De hecho, en el trámite de alegaciones que le concedió Correos, dicho profesional no formuló ninguna objeción u oposición.

En mi opinión, el CTBG debería de haber estimado parcialmente la reclamación, permitiendo el acceso a la parte o partes de dicho estudio que no contienen datos sensibles o confidenciales y obligando a Correos a facilitar la identidad del profesional autor del referido estudio de viabilidad.

Además de las razones de interés público arriba apuntadas (evitar conflictos de interés y comprobar la capacidad y solvencia técnica del profesional), no hay que olvidar que dicho estudio ha sido financiado o pagado con dinero público.

El acceso parcial a la información de una oferta técnica de un contrato administrativo

Una persona solicitó al Ministerio de Transportes el acceso a la oferta técnica que había presentado la empresa adjudicataria de un contrato administrativo, ya que dicha oferta no se encontraba publicada en la Plataforma de contratación del sector público.

El solicitante era un trabajador de la empresa adjudicataria que estaba adscrito al propio servicio licitado, por lo que quería conocer de primera mano lo ofertado.

El referido Ministerio, tras conceder el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG) para los casos en que «la información solicitada pudiera afectar a derechos e intereses de terceros», dicta resolución en la que, tomando en consideración la oposición de la empresa, acuerda denegar el acceso a la información solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 14.1.j) LTAIBG, por considerar que su entrega causaría un perjuicio «para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial» de la empresa contratista.

En dicho trámite de audiencia, la propia empresa manifestó que no realizó una declaración expresa de confidencialidad al entender que todo el expediente estaba incurso en ella, pero, subrayó, que, en cualquier caso, resultaba confidencial la parte solicitada por el reclamante; en particular, la oferta técnica integrada del Lote 1 y 2 que requiere el solicitante -estando disponible en la Plataforma de contratación el informe técnico de valoración de las ofertas, donde constan los criterios valoración que han derivado en la adjudicación del expediente solicitado-.

Posteriormente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución núm. 1455, 17/12/2024, estimó parcialmente la reclamación en los siguientes términos:

a) Respecto al límite de la propiedad intelectual opuesto por el Ministerio, lo rechaza razonando que el bien jurídico protegido se circunscribe a la explotación del bien creado por parte de terceras personas, es decir, que la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma, que es bien distinto.

b) En cuanto al secreto profesional, en realidad, se está haciendo referencia al límite consistente en la protección de los intereses económicos y comerciales, esto es, lo que se pretende proteger es el conocimiento técnico desarrollado a lo largo del trabajo de la empresa en el sector económico en que opera, que le permite ostentar una ventaja competitiva frente al resto de operadores.

El CTBG recuerda que el artículo 133.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, señala que «el deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles».

Revisado el expediente, el CTBG considera que en dicha oferta se integran elementos cuya divulgación causaría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa en relación con los conocimientos técnicos y económicos de su producto empresarial, afectando a su posición en el mercado.

No obstante, el CTBG estima parcialmente la reclamación al entender que el Ministerio no tuvo en cuenta la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información contenida en la oferta técnica que no sea confidencial (artículo 16 LTAIBG), proporcionando aquella información que no estuviera afectada por el límite.

Finalmente, el CTBG efectúa los siguientes pronunciamientos a tener en cuenta cuanto se trata de facilitar parcialmente información afectada por algún límite:

a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte, salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido;

b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información;

c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.

El acceso a la información de los expedientes tramitados por la Inspección de Trabajo

Una persona jurídica denunciante había solicitado el acceso a la información obrante en determinados expedientes incoados por la Inspección de Trabajo, concretamente, las actas de la inspección realizadas y las posibles visitas posteriores relativas a la investigación de estos expedientes.

El Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya había denegado el acceso a dicha información por estos tres motivos:

a) El deber de sigilo y confidencialidad de los funcionarios establecido en el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

«También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda».

b) El denunciante no siempre ostenta la condición de interesado de acuerdo con la normativa de la Inspección de Trabajo, que también regula a qué información tiene que tener acceso quién ostenta la condición de denunciante. Así, el artículo 20.4 de la citada Ley 23/2015, dispone lo siguiente:

«El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora».

El Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya había informado a la persona jurídica denunciante de aquellos extremos que tenía derecho a conocer, concretamente, que se hizo una visita en las instalaciones de las empresas denunciadas. No obstante, no se informó del contenido de la actuación inspectora.

c) En los expedientes cuyo acceso se solicita, no consta únicamente la documentación elaborada por los funcionarios actuantes, sino también toda aquella recopilada en el ejercicio de la función inspectora, que es información privada del sujeto investigado, aportada a requerimiento de la inspección. Entregar la información a toda persona física o jurídica ajena a la empresa, podría comprometer sus intereses económicos o comerciales.

No obstante, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Catalunya (en adelante, GAIP), en su Resolución nº 512, de fecha 15/6/2023 (pinchar aquí), estima parcialmente la reclamación presentada por la persona jurídica denunciante con los siguientes interesantes argumentos:

a) La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no contiene un régimen jurídico especial de acceso a la información pública, de manera que no desplaza la aplicación de la Ley 19/2013, de transparencia, ni la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Dicha Ley 23/2015 no regula el procedimiento, ni los plazos, ni los órganos responsables de resolver, ni la legitimación, ni el ámbito de aplicación, ni el sentido del silencio, ni la aplicación de límites (Sentencia del Tribunal Supremo nº 1565/2020 (recurso de casación nº 4614/2019).

b) El solicitante de acceso a la información, sea o no denunciante, no necesita ostentar la condición de interesado en el procedimiento. La Ley de transparencia permite solicitar información sin detallar los motivos.

La GAIP efectúa el siguiente acertado razonamiento:

«(…) no resulta exigible para la admisión de la solicitud de información, y de esta reclamación, la condición jurídica de la reclamante como persona interesada en los expedientes el acceso al cual se reclama. Es cierto es que, aunque la persona reclamante no tuviera directamente amparado y reconocido el derecho de acceso y copia al expediente de la fase de investigación como persona denunciante, eso no prohíbe ni impide que se pueda y se tenga que considerar si la petición de acceso a este expediente, estando ya cerrada y finalizada la de investigación, puede ser estimable por aplicación del régimen general de acceso a la información de la ley de Transparencia (…)».

c) Existencia de un interés público superior en el acceso a la información solicitada por la persona jurídica denunciante.

La GAIP ha podido ver directamente los documentos solicitados porque la Inspección de Trabajo se los remitió cuando le fueron expresamente requeridos. La GAIP explica por qué considera importante acceder a la información pública interesada en estos términos, sin generar ningún perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa denunciada:

«(…) la persona reclamante puede querer tener conocimiento y verificar cuál ha sido la diligencia en el desarrollo de la actividad pública de inspección realizada por la Inspección de Trabajo, a raíz de una denuncia por ella misma formulada. Permitir, en este caso, el acceso a una parte de la información pública solicitada es, en opinión de esta Comisión, una garantía de la restitución de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública. Dado que la Comisión ha podido analizar la información contenida en los expedientes, que le han sido remitidos por la Inspección de Trabajo, y que hasta la actualidad han sido custodiados en la GAIP, respetando todas las garantías de confidencialidad, nos es posible identificar los documentos cuya consulta serviría para alcanzar la finalidad del acceso que acabemos de destacar (…) la divulgación de la información pública tiene que comportar un perjuicio constatable, no únicamente potencial (…) En opinión de esta Comisión, en este caso concreto, la entrega de una parte de la información pública reclamada no compromete los intereses económicos o comerciales de la empresa inspeccionada (…)».

La GAIP detalla concretamente los documentos que puede ver la empresa denunciante, con las siguientes limitaciones:

a) Respecto a uno de ellos, existen datos personales. La GAIP recuerda a la Inspección de Trabajo la necesidad de eliminar los datos relativos a los nombres de los trabajadores de las empresas, sus datos de contacto, etc.

Sin embargo, la GAIP destaca que no hay que eliminar el nombre y apellidos de los inspectores intervinientes, ya que son datos meramente identificativos relacionadas con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración.

b) El resto de documentación obrante en los expedientes de inspección no puede ser entregada al solicitante. Es necesario evitar perjuicios a los intereses económicos y comerciales de la empresa inspeccionada.

La GAIP ha constatado que la empresa denunciante y denunciada compiten en un mismo mercado y sector económico, por lo que «facilitar el acceso a cualquier otra información que pase los dos documentos mencionados y en las condiciones fijadas anteriormente, justificándolo en los preceptos de la LTAIPBG, comportaría una perversión de la finalidad de esta Ley, y la convertiría, en este caso, en una especie de atajo legal para poder acceder a información de carácter privado, de contenido económico y de estructura organizativa de otra empresa, operación que no puede ser amparada en el marco de este concreto procedimiento».

En consecuencia, el acceso a los expedientes de la Inspección de Trabajo puede ser ejercido por cualquier persona, con independencia de que tenga o no la condición de denunciante o de interesado. La legislación especial que regula la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no impide la aplicación de la legislación general en materia de transparencia y acceso a la información pública. Existe un interés público superior consistente en permitir la rendición de cuentas y la responsabilidad en el ejercicio de la función inspectora.

En este caso, es importante destacar que la GAIP no se ha limitado a obtener un informe o escrito de alegaciones del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, sino que ha requerido expresamente los documentos solicitados por la empresa denunciante para poder verlos directamente y, a la vista de su contenido concreto, poder decidir, con pleno conocimiento de causa, cuáles pueden entregarse o no, y qué datos deben ser eliminados para proteger la intimidad y los intereses económicos y comerciales de las personas.

En mi opinión, se trata de una forma de proceder muy útil y eficaz, que debería ser utilizada por todas las instituciones estatales y autonómicas que tutelan y controlan la actividad de las entidades públicas: no conformarse con solicitar a la administración únicamente un informe o escrito de alegaciones, sino requerir expresamente los documentos solicitados en cada caso para poder examinarlos directamente y obtener sus propias conclusiones sobre los datos concretos que deben o no ser entregados a la persona solicitante de la información.