Una nueva causa de inadmisión: la información está en fase de valoración interna

Por si las causas de inadmisión de las solicitudes no fueran suficientes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 75, de fecha 26/1/2026 (enlace), se ha inventado una nueva: «la información solicitada está en fase de valoración, por lo que no se ha iniciado ningún procedimiento ni tomado decisión alguna». Esta causa de inadmisión no está expresamente prevista en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

Los hechos fueron los siguientes: una persona solicita al Ministerio de Igualdad la siguiente información relacionada con la petición del Ayuntamiento de Valencia para que el acontecimiento “Gay Games València 2026” fuera declarado Acontecimiento de Excepcional Interés Público:

(…) 1. Información sobre las actuaciones realizadas respecto a la solicitud presentada por el Ayuntamiento de València el 13/12/2023, incluyendo:

  • Si ha sido tramitada, informada, trasladada o valorada internamente.
  • Si se consideró su inclusión en el Real Decreto-ley 8-2025 o en cualquier otra iniciativa normativa o legislativa del Gobierno.
  • Las razones documentadas para su no inclusión en el citado Real Decreto-ley u otras iniciativas.

2. Copia de cualquier informe, dictamen, documento o comunicación interna elaborada por el Ministerio o recibida por éste, en la que se analice, valore, desestime o proponga la inclusión -o no inclusión- de los “Gay Games València 2026” como Acontecimiento de Excepcional Interés Público (…).

Respecto a la información solicitada en el primer apartado, el CTBG considera que no es información pública, afirmando lo siguiente:

«(…) Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra (…)».

En mi opinión, se trata de una interpretación errónea. El artículo 13 de la LTAIBG contiene una definición muy amplia de información pública:

«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

En primer lugar, se incluye tanto la información preexistente que ya está documentada, como la que no está documentada. En ningún momento se indica en dicho precepto que «las razones» por las que se realizó una actuación, y no otra, queden excluidas del concepto de información pública. Es muy importante distinguir, a estos efectos, entre las razones pasadas y las razones futuras. Me explico.

Respecto a las «razones pasadas», esto es, las referidas a hechos ya sucedidos, en mi opinión, se trata claramente de información pública, consten o no consten expresadas dichas razones en un documento prexistente, ya que, aunque no estén documentadas, está claro que las actuaciones pasadas se llevaron a cabo o no por algún motivo, puesto que, de lo contrario, dichas actuaciones siempre serían arbitrarias, lo que está prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Por el contrario, en cuanto a las «razones futuras», es decir, las referidas a hechos futuros, todavía no sucedidos, sí que quedarían fueran del concepto de información pública porque todavía no existen o no son definitivas. Por ejemplo: se solicitan las razones por las que determinada institución pública no va a solicitar determinadas ayudas, no va a firmar un convenio de colaboración, no va a suscribir un manifiesto, etc.

Dicho esto, en cuanto a la información solicitada en el segundo apartado (copia de cualquier informe, dictamen, documento o comunicación interna elaborada por el Ministerio o recibida por éste, en la que se analice, valore, desestime o proponga la inclusión -o no inclusión- de los “Gay Games València 2026” como Acontecimiento de Excepcional Interés Público), el CTBG rechaza la reclamación indicando lo siguiente:

(…) el Ministerio no ha iniciado ningún procedimiento ni tomado decisión alguna en relación con la cuestión planteada en la solicitud, de modo que los documentos o informes internos que eventualmente existan, por definición, no han podido tener efectos sobre decisión alguna, por lo que conservan su naturaleza de información auxiliar a los efectos del artículo 18.1.b) LTAIBG, al menos, hasta que se realice algún acto relativo a su tramitación (…).

Esta conclusión es errónea porque el artículo 18 de la LTAIBG, que detalla las causas de inadmisión, no contiene ninguna referida a que la información tenga que obrar en un procedimiento ya iniciado o que haya tenido efectos sobre alguna decisión administrativa. La existencia de esos documentos o informes internos no es negada por la Administración, y aunque no se haya decidido incoar algún procedimiento, sí que han podido tener una influencia directa o indirecta en que la Administración se encuentre todavía en una dilatada fase de valoración, que no está recogida como tal en la LTAIBG como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública.

La información es pública porque la tiene la Administración, aunque no forme parte de ningún procedimiento en tramitación o que no haya servido todavía para adoptar alguna decisión en un sentido u otro. No se puede vaciar de contenido el derecho de acceso a la información pública permitiendo la inadmisión de las solicitudes por causas ajenas a las tipificadas en el artículo 18 de la LTAIBG. Ni la Administración pública ni el CTBG pueden aplicar causas de inadmisión no previstas expresamente en la LTAIBG.

¿La motivación de un acto administrativo es información pública?

En mi opinión, la respuesta es afirmativa. Los hechos y los fundamentos de Derecho que justifican un acto administrativo es siempre información pública. Otra cuestión distinta es si dicha información existe o no. Podemos distinguir estas 2 situaciones:

a) Existencia de motivación: las circunstancias y explicaciones que justifican un acto administrativo pueden constar en el propio texto del acto, en un informe transcrito en el mismo o en un informe al que se remite expresamente.

También puede suceder que dichas circunstancias y explicaciones existan y se puedan deducir del procedimiento o expediente administrativo, aunque no consten detalladas en un documento concreto preexistente al tiempo de presentarse la solicitud de acceso a la información.

En todos estos casos, la persona que solicita información sobre la motivación de un acto tiene derecho a acceder a los documentos ya existentes donde se encuentre la misma y, en mi opinión, también a la información que se derive del expediente o procedimiento administrativo previo, aunque conste en el mismo y no se haya materializado en un documento en concreto.

Este último supuesto no incurriría en la causa de inadmisión de «reelaboración» de la información, ya que la misma no se trataría de una compleja elaboración «ex novo», sino de una simple o sencilla relación de actuaciones o incidencias acaecidas en el expediente o procedimiento previo, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 2/6/2022).

b) Inexistencia de motivación: los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan el acto administrativo no existen. Estamos ante un acto arbitrario. En estos casos, lógicamente, no es posible el acceso a la información pública, no porque la motivación del acto administrativo no tenga la condición o naturaleza jurídica de información pública, sino porque la información no existe, no consta ni se puede inferir de ningún expediente o procedimiento previo, lo que es bien distinto.

En el caso resuelto recientemente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución nº 1273, de fecha 8/11/2024), una persona había solicitado al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre la motivación de la no inclusión de plazas de delineante en la Oferta de Empleo Público de Hacienda. Concretamente, se planteaba la siguiente solicitud de información:

«¿Qué motivación produjo la no inclusión de plazas del Cuerpo de Delineantes de Hacienda, solicitadas por la Dirección General del Catastro en las OEP del año 2022 y 2023, sustituyéndolas por plazas del Cuerpo de Técnicos Especialistas en Reproducción Cartográfica, cuerpo creado para dar servicio en el Instituto Geográfico Nacional?».

El citado Ministerio no contestó al solicitante en vía administrativa, y en la fase de alegaciones ante el CTBG, dijo lo siguiente:

«esta Dirección General respondió a la solicitud de información con número de referencia 90472 con toda la información que obra en poder de este centro directivo, no existiendo ningún documento que responda a lo solicitado por el reclamante. A mayor abundamiento de lo anterior, se podría considerar que la consulta realizada en la solicitud de información con número de referencia 90472 no es información pública, dado que se solicitaba la motivación de un acto administrativo».

El CTBG desestima la reclamación por dos razones que, en mi opinión, no son procedentes:

a) El CTBG afirma que «el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente».

Sin embargo, el Ministerio en ningún momento afirma expresamente que dicha información no exista. Lo que dice es algo bien distinto: «no existe ningún documento que responda a lo solicitado por el reclamante».

Hay que destacar que la Ley 19/2013, de transparencia, mejoró el limitado derecho de acceso al documento preexistente reconocido por el antiguo artículo 37 de la Ley 30/1992 y amplió dicho derecho a la información existente, con independencia de que estuviera o no documentada a la fecha de la solicitud.

Si la información no está documentada, pero existe antes de la presentación de la solicitud, la información debe documentarse y entregarse.

b) El CTBG rechaza la reclamación con esta afirmación: «lo que subyace a la solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa, pretensión que se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG».

En ningún precepto de la Ley 19/2013, de transparencia, se excluyen del derecho de acceso las peticiones de explicaciones sobre una actuación o decisión administrativa. En absoluto.

Hay que recordar que las actuaciones o decisiones administrativas pueden ser regladas y discrecionales, pero lo que no pueden ser en ningún caso es arbitrarias, por prohibirlo el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Incluso las decisiones discrecionales deben ser motivadas, y dicha motivación forma parte del acto administrativo y constituye información pública, esté o no documentada a la fecha de la presentación de la solicitud de acceso a la información pública.

Si no está documentada, deberá documentarse, salvo que la Administración pública manifieste expresamente que dicha información pública no existe en ningún sitio ni pueda deducirse o constar en un expediente o procedimiento administrativo previo, en cuyo caso, no se podrá acceder a la información solicitada, sin perjuicio de la ilegalidad de dicho acto por incurrir en una manifiesta arbitrariedad.

El artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obliga a explicar las decisiones discrecionales, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Y esas explicaciones, salvo que no existan realmente, forman parte de la motivación del acto administrativo y, en consecuencia, constituyen información pública.