Propuestas de mejora del Proyecto de Ley de Información Clasificada, aprobado el 22/7/2025 y publicado en el BOCG el 29/8/2025

Es curioso. A la futura norma que tiene que sustituir a la Ley franquista de Secretos Oficiales de 1968 le gusta el verano. Y lo digo porque el primer intento de aprobar una nueva norma fue adoptado por el Consejo de Ministros con fecha 1/8/2022, y el segundo, ahora, con fecha 22/7/2025 (enlace).

En mi opinión, no es casual. Estamos ante una materia muy sensible e importante para nuestra democracia y se pretende aprovechar el periodo vacacional de la mayoría de la ciudadanía para no hacer mucho ruido y pasar lo más desapercibida posible. Es un ejemplo de la práctica conocida con el nombre de «agosticidad de la Administración», consistente en aprovechar las vacaciones estivales para aprobar las decisiones más delicadas y evitar un mayor rechazo social.

Es sorprendente que, en lugar de promover una mayor participación social, se pretenda sustituir, durante el verano, una Ley franquista que lleva más de 57 años vigente.

Es cierto que el Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 22/7/2025 no es definitivo, ya que todavía debe someterse a la tramitación parlamentaria, por lo que todavía estamos a tiempo de mejorarlo con las aportaciones que puedan realizar los distintos partidos políticos y el conjunto de asociaciones, entidades y personas que conforman la sociedad civil.

El contenido oficial del Proyecto de Ley puede ser consultado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales nº 65, de fecha 29/8/2025 (enlace).

Una vez leído el texto oficial de dicho Proyecto de Ley, se plantean las siguientes propuestas de mejora:

PRIMERA.- La Información Clasificada debe ser regulada por una Ley Orgánica en lugar de por una ley ordinaria.

Como se reconoce en el primer párrafo de la Exposición de Motivos de Proyecto de Ley de Información Clasificada “la información tiene valor en sí misma y resulta indispensable”.

La Constitución Española reconoce en el artículo 20.1.d) el derecho fundamental a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

Siendo evidente que la Información Clasificada afecta a este derecho fundamental, resulta necesaria su regulación a través de una Ley Orgánica, aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española.

De hecho, en el Consejo de Ministros celebrado el día 22/7/2025 (enlace), se ha presentado el Anteproyecto de Ley orgánica reguladora del derecho al secreto de los profesionales de la información y de los prestadores de servicios de medios de comunicación.

No se comprende que el secreto profesional de los periodistas sí que se regule en una ley orgánica y, en cambio, la imposibilidad de acceder a una información clasificada durante muchos años y las enormes sanciones económicas que se les puede imponer a los periodistas por difundir un secreto, incluso de forma fortuita, no se regulen en una ley orgánica.

SEGUNDA.- El régimen sancionador previsto en el Proyecto de Ley provoca una censura informativa.

Además de las consecuencias penales, únicas existentes hasta el momento con la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968, el Gobierno, a través de la Autoridad Nacional de Protección de la Información Clasificada dependiente del Ministerio de Presidencia, se atribuye la potestad de imponer a los periodistas y a los medios de comunicación unas sanciones económicas brutales por difundir información clasificada.

Por un lado, la cuantía de esas multas resulta desproporcionada: un mínimo de 800.000 euros y un máximo de 2.500.000 euros, si se comunican o difunden altos secretos, provoca, a buen seguro, la ruina económica de cualquier periodista o medio de comunicación.

El Proyecto de Ley contempla sanciones en el caso de acceso indebido o difusión de información clasificada, que van desde los 30.000 euros en las infracciones menos graves, de 30.000 a 800.000 en las graves y de 800.001 a 2,5 millones de euros en las que supongan amenaza para la defensa y la seguridad nacional.

Además, el Proyecto de Ley, al contemplar que la sanción se puede imponer incluso si el acceso a la información se hace de forma fortuita, es decir, sin dolo o culpa, se incumple el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público., que solo permite sancionar a las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, no por acceso fortuito.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su informe emitido con fecha 11/10/2022 (enlace) destaca la siguiente paradoja:

«(…) no puede dejar de señalarse la paradoja que supone que en nuestro ordenamiento se prevea un régimen sancionador tan completo y detallado para los supuestos de revelación indebida de informaciones clasificadas y no se contemple ningún tipo de exigencia de responsabilidad para los casos en los que se deniega indebidamente el acceso a información pública cuando existe una resolución firme del CTBG que reconoce el derecho y no se ejecuta (…).

Finalmente, también se contempla la facultad de ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la publicación, lo que solo debería ser acordado por una autoridad judicial, dada su grave incidencia sobre el derecho fundamental a recibir o comunicar libremente información veraz.

TERCERA.- No se prohíbe clasificar información que pueda servir para demostrar la comisión de delitos.

En el Proyecto de Ley ahora aprobado solo se prohíbe la clasificación de documentos que acrediten la comisión de graves delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad.

Sin embargo, a pesar de los graves casos de corrupción que estamos presenciando en la actualidad (caso Koldo, caso Montoro, etc.) en dicho Proyecto de Ley no se contempla la prohibición de clasificar información que pueda ser constitutiva de algún otro delito grave cometido por autoridades o empleados públicos, como corrupción, fraude, prevaricación, malversación, tráfico de influencias, etc., y ello con la finalidad de impedir que estas conductas queden impunes o prescritas aprovechando que no se puede acceder a dicha información durante muchos años al haber sido declarada alto secreto, secreto, confidencial o restringido.

CUARTA.- Indebida ampliación de los supuestos que permiten declarar secreta una información.

La información clasificada debe limitarse a la estrictamente necesaria para evitar algún perjuicio o amenaza a la defensa y seguridad nacional o pública. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados que deben ser interpretados de forma muy restrictiva.

Sin embargo, el Proyecto de Ley amplía indebidamente la clasificación de información a otros ámbitos distintos de los estrictos de seguridad y defensa del Estado, los cuales son muy amplios e indeterminados. Por ejemplo: las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico; cualquier otro ámbito (cajón desastre).

QUINTA.- Los plazos para desclasificar información son excesivos.

Aunque el Proyecto de Ley ahora aprobado supone un avance al acotar temporalmente la duración de los secretos, ya que con la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968, la duración es indefinida, los plazos de desclasificación son excesivamente amplios.

El plazo para desclasificar automáticamente la información como Alto Secreto es excesivo: 45 años más una posible prórroga por 15 años, aunque ello impedirá, por fin, seguir manteniendo como secreta la información de casos tan importantes para nuestra democracia como el 23-F, los GAL, los atentados del 11-S, etc.

En el derecho comparado europeo no existe un plazo tan extenso, sobre todo, con unas definiciones tan amplias de la defensa y la seguridad del Estado previstas en el Proyecto de Ley ahora aprobado, que comprende temas tan vagos como las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico; cualquier otro ámbito (cajón desastre), en los que cabe cualquier cosa.

SEXTA.- La legitimación para solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o para recurrir la clasificación es muy restringida.

La Ley 19/2013, de transparencia, reconoce a todas las personas el derecho a solicitar información pública sin acreditar ningún interés legítimo y sin motivar la solicitud. En cambio, el Proyecto de Ley solo permite solicitar la reclasificación o desclasificación a las personas físicas o jurídicas “que acrediten una afectación directa”, lo que, en mi opinión, constituye una injustificada restricción.

Si la información se clasifica, reclasifica o desclasifica atendiendo a los intereses generales de proteger la defensa y seguridad del Estado, ¿por qué cualquier persona física o jurídica no puede solicitar la reclasificación o desclasificación de una determinada información o impugnar la indebida clasificación de la misma?

El Proyecto de Ley exige que se acredite “un derecho o interés legítimo” y se dificulta su impugnación al tener que acudir directamente al Tribunal Supremo, con lo que ello supone en términos de tiempo, coste económico y posible imposición de costas si se pierde el pleito. No se reconoce una acción pública en esta materia para mejorar la protección de los intereses generales.

Además, el Proyecto de Ley ha ignorado totalmente las propuestas planteadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 11/10/2022 (enlace) respecto a la posibilidad planteada de que el propio CTBG pudiera solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o impugnar la indebida clasificación. El Proyecto de Ley no justifica en absoluto el rechazo de las acertadas propuestas planteadas por el CTBG en su informe.

Asimismo, el referido Proyecto de Ley no reconoce tampoco al Parlamento (Congreso y Senado) ninguna legitimación para solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o impugnar la indebida clasificación hecha por el Gobierno.

SÉPTIMA.- Inexistencia de un registro público donde poder consultar las materias o asuntos declarados secretos.

El Proyecto de Ley no contempla la creación de un Registro de Información Clasificada para poder saber, en todo momento, qué asuntos o materias están ocultas bajo las categorías de Alto Secreto, Secreto, Confidencial y Restringido.

Teniendo en cuenta el notable aumento de las autoridades estatales que pueden clasificar información y de las autonómicas con competencia en materia de policía que podrán proponer la clasificación de información, será misión imposible conocer el número global, la tipología o la denominación de los asuntos que han sido clasificados como secretos, confidenciales o restringidos, para hacer posible un control social de los mismos y evitar la posible comisión de infracciones. Si no se sabe qué asuntos han sido clasificados, ¿cómo se pueden imponer sanciones económicas tan graves a los periodistas o medios de comunicación que accedan a los mismos?.

OCTAVA.- Necesidad de reforzar la gestión de la información clasificada.

El Proyecto de Ley no contempla la prohibición expresa de destruir información o documentación vinculada a asuntos sobre los que existan diligencias judiciales o fiscales en curso. Además, no se prevé el deber general de documentar la información clasificada de forma adecuada para acreditar su existencia y evitar su pérdida, desaparición o indebida destrucción.

Estas ocho cuestiones son, en mi opinión, las más importantes que pueden ser claramente mejorables durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley. No podemos perder esta oportunidad. Está en juego nuestro derecho fundamental a la libertad informativa, sin censuras ni amenazas de ningún tipo, y nuestro derecho a acceder a la información pública, pilares esenciales de cualquier democracia.

¿Los periodistas y ciudadanos pueden solicitar información pública por teléfono?

Resulta interesante plantearse esta pregunta al hilo de la Resolución nº 10/2017, de 1 de Febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que acordó la inadmisión a trámite de la reclamación presentada porque la solicitud había sido formulada por un periodista ante una entidad pública a través de una llamada telefónica.

Antes de comentar con más detalle esta Resolución, conviene destacar que de las 12 leyes de transparencia aprobadas hasta el momento en España (1 estatal y 11 autonómicas), solo dos leyes autonómicas contemplan expresamente la posibilidad de solicitar información pública por teléfono. Se trata del artículo 41.2 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, y el artículo 27.3 de la Ley aragonesa 8/2015, de 25 de marzo, siendo ambos preceptos aplicables a la administración autonómica, local y universitaria. La redacción es idéntica en ambos artículos, excepto que el aragonés incluye además la obligación de entregar un justificante:

«Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia ante las unidades responsables o en las oficinas de información o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior. De la misma se dará un justificante al o a la solicitante».

Por su parte, el artículo 17.2 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) y el resto de preceptos autonómicos que se remiten al mismo, no permite expresamente que las solicitudes de información puedan formularse por teléfono, aunque tampoco lo prohíbe:

«La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada».

La LTAIPBG permite la presentación de la solicitud «por cualquier medio». El requisito es «que permita tener constancia» de esos datos.

Por su parte, el artículo 66.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas (LPACAP), tampoco prohíbe las solicitudes telefónicas. El requisito es la «acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», pudiendo ser ese medio el telefónico, bien grabando la conversación, bien recogiéndola en formato electrónico, como indican los ya mencionados artículos 41.2 de la Ley canaria y 27.3 de la Ley aragonesa, ambas de transparencia.

Hay que notar que, en caso de que la Administración pública tenga dudas sobre la autenticidad de la voluntad o sobre la verdadera identidad del solicitante, siempre puede requerir la subsanación de la solicitud al amparo del artículo 68 de la LPACAP.

El problema práctico es que al no recogerse expresamente la posibilidad de presentar solicitudes de forma telefónica en la LTAIPBG y LPACAP, la gran mayoría de las Administraciones públicas no aceptan este medio de presentación.

Esto es lo que sucedió en el interesante caso decidido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA), en la mencionada Resolución nº 10/2017, de 1 de febrero. Un periodista llamó por teléfono a una entidad pública y solicitó conocer la identidad de la persona que había sido seleccionada para un puesto de técnico de la Junta de Andalucía en Bruselas. Ante la negativa de la entidad a facilitar dicha información por teléfono, el periódico ABC SEVILLA, S.L. reclamó ante el CTPDA, demostrando que actuaba en representación del redactor solicitante.

La resolución del CTPDA es muy interesante porque concluye que cuando un periodista solicita información pública está ejerciendo un derecho fundamental:

«En resumidas cuentas, la proyección del mandato hermenéutico del artículo 10.2 CE a la antes referida jurisprudencia del TEDH recaída sobre el artículo 10 del Convenio conduce a que nuestro derecho de acceso a la información pública deba más propiamente concebirse como un integrante del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz (art. 20.1.d) CE) cuando es ejercido por un profesional de los medios de comunicación».

Sin embargo, a pesar de esta magnífica conclusión, el CTPDA, en lugar de estimar la reclamación, la inadmite por dos razones:

«no se había efectuado una solicitud formal en los términos requeridos por la legislación en materia de transparencia, sino que la petición de información se había realizado en una conversación telefónica entre el interesado y el Área de Comunicación de la Agencia, por lo que -como sostiene ésta en su informe- «no quedaba garantizada la identidad del interlocutor». La vía telefónica, ciertamente, no permite que se dé cabal cumplimiento a la totalidad de las exigencias previstas al respecto en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) por otro lado, además de  no satisfacer los requisitos exigidos, la vía telefónica no facilita desde luego la realización de trámites que pueden ser necesarios, como el de dar audiencia a los interesados que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses por la divulgación de la información (art. 19.3 LTAIBG) (…) debemos declarar la inadmisión de la presente reclamación. Esta decisión no impide, sin embargo, que el interesado pueda volver a formular su petición de reclamación, de conformidad con el artículo 17.2 LTAIBG (…)».  

Una vez más, el derecho de acceso a la información choca con unas excesivas exigencias formales que impiden el ejercicio efectivo del mismo. No nos puede extrañar que los periodistas no utilicen las nuevas leyes de transparencia y acudan a las vías tradicionales de obtención de información mediante filtraciones o confidencias.

Los periodistas necesitan obtener la información de forma rápida y sencilla para contrastar los datos que van a publicar de inmediato con el objeto de llegar a tiempo de satisfacer las exigencias de la opinión pública. Si el periodista tiene que rellenar y presentar por escrito una solicitud cada vez que quiera contrastar o acceder a alguna información pública no le va a resultar muy operativo por la tardanza en tramitar un procedimiento legal no concebido para los periodistas, sino previsto para los ciudadanos en general.

El CTPDA considera que «no quedaba acreditada la identidad del interlocutor» y que «la vía telefónica no facilita desde luego la realización de trámites que pueden ser necesarios, como el de dar audiencia a los interesados que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses por la divulgación de la información».

Empezando por esta segunda razón, conviene destacar que no procedía su aplicación al concreto caso planteado, en el que se solicitaba conocer el nombre y apellidos de la persona seleccionada para el puesto de técnico de la delegación de la Junta de Andalucía en Bruselas y, por tanto, ninguna audiencia debería darse a la persona afectada. El propio CTPDA en su Resolución, recuerda el criterio sostenido en su anterior Resolución 66/2016, de 27 de julio, según el cual:

«el interés público en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto…debe prevalecer, con carácter general, sobre su interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal». 

No obstante lo anterior, el hecho de que la solicitud de información se efectúe por vía telefónica no impide en absoluto cumplir con el trámite de audiencia a los interesados que pudieran verse afectados. Es perfectamente posible notificarles el hecho de que una persona quiere acceder a determinada información que le afecta, aunque no se le pueda remitir una copia de la solicitud al no haber sido formulada por escrito.

Y respecto a que «no quedaba acreditada la identidad del interlocutor», la entidad pública hubiera podido actuar como lo hizo en vía de reclamación el CTPDA, el cual requirió al reclamante que subsanara su condición de representante del periódico. Las dudas sobre la identidad del interlocutor se hubieran podido disipar rápidamente si la entidad pública le hubiera exigido que formalizara de inmediato su solicitud a través de la sede electrónica o a través de un email. Conviene recordar que tampoco existe una seguridad 100% respecto a la identidad del solicitante mediante su presentación por escrito, ya que también se producen casos de suplantación de identidad.

El CTPDA finaliza su Resolución indicando al solicitante que la inadmisión de la reclamación «no impide, sin embargo, que el interesado pueda volver a formular su petición de información». Faltaría más que no pudiera hacerlo, pero ya es inútil, porque ha transcurrido casi tres meses desde que se solicitó la información con fecha 15 de noviembre de 2016, a los que habría que sumar más meses derivados de la nueva tramitación de la solicitud. Demasiado tiempo para que persista el interés periodístico en la información solicitada.

Aunque se pueda defender la legalidad de la Resolución nº 10/2017, de 1 de febrero, del CTPDA, la misma resulta demostrativa de las dificultades que siguen teniendo los periodistas para ejercer su derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz.

Antes de las nuevas leyes de transparencia, no existía una regulación sobre el derecho de acceso a la información pública. Ahora tenemos leyes de transparencia y numerosas instituciones de control, pero lo paradójico es que el periodista se encuentra con las mismas dificultades que siempre. Desde un punto de vista efectivo, no hemos avanzado nada.

En plena revolución tecnológica, las entidades públicas, con amparo en las propias normas legales, siguen funcionado de forma tradicional. El ciudadano está acostumbrado a relacionarse en el sector privado con empresas que graban sus conversaciones telefónicas: suscriben contratos, comunican incidencias, etc. En el sector público es todavía algo inconcebible. Para muchos burócratas resulta impensable que el ciudadano se pueda comunicar o presentar solicitudes a través de las redes sociales: whatshapp, facebook, twitter, etc. Si las leyes administrativas no se suben al carro de las nuevas tecnologías, seguirá existiendo una brecha cada vez mayor entre la ciudadanía y la Administración.

Las entidades públicas no pueden ser transparentes y facilitar información pública de forma rápida y sencilla a la ciudadanía si las propias leyes administrativas le obligan a actuar de forma tradicional y le impiden, por falta de regulación, utilizar las nuevas tecnologías de comunicación que los ciudadanos utilizan diariamente en sus relaciones sociales y comerciales.

Asimismo, como concluye el CTPDA, si el derecho de acceso a la información pública por parte de los periodistas es un derecho fundamental, es absurdo que su ejercicio esté condicionado al cumplimiento de las mismas exigencias formales que un ciudadano cualquiera.

En mi opinión, llegará un tiempo -confío que no sea mucho-, en que a los futuros operadores jurídicos les sorprenderá mucho que no se pudiera solicitar información a las entidades públicas por vía telefónica, whatshapp, twitter, etc. El futuro tecnológico es inevitable.

De hecho, en la actualidad, no solo los periodistas, sino cualquier ciudadano, puede solicitar información por vía telefónica a la Administración regional, local o universitaria de las Comunidades Autónomas de Canarias y Aragón. ¿Por qué no a las demás Administraciones o entidades públicas del territorio español?

 

 

Los medios de comunicación como mecanismo de tutela de la transparencia

 

Las noticias aparecidas en los medios de comunicación tradicionales y digitales son potencialmente conocidas por una gran cantidad de personas. Si la negativa a facilitar determinada información a una persona aparece en algún medio de comunicación, el hecho aislado adquiere una dimensión pública que transmite una mala imagen de la entidad que no facilita dicha información y, por tanto, no actúa de forma transparente[1].

A nadie se le escapa los casos en que, después de años de espera para que la Administración solucione un problema, el mismo se resuelve en unos minutos después de haberse divulgado la noticia en los medios de comunicación. En estos casos, la presión de la opinión pública se convierte en el mejor sistema para solucionar los conflictos con los poderes públicos[2]. El problema que hasta entonces había sido desconocido para la ciudadanía y fácil de obviar para la autoridad política, adquiere un conocimiento general que resulta más difícil ignorar.

Las autoridades públicas son conscientes de la importancia que tienen los medios de comunicación para generar opinión pública y, por ello, tienen un gran interés en controlarlos. La mayoría de estos medios se posicionan de forma directa o indirecta con una determinada ideología política. El objetivo es controlar la publicación de las noticias y el enfoque de las mismas. Basta comparar las diferencias existentes en relación con una misma noticia según el medio de comunicación que las difunde.

Aunque la información no debería ser objeto de consideraciones mercantilistas, ni tampoco ser manipulada por no ajustarse a los intereses partidistas, lo cierto y verdad es que resulta muy complicado garantizar la independencia de los profesionales de la información en el desempeño de su trabajo y, con ello, garantizar la conformación de una opinión pública libre y veraz[3]. El problema surge cuando la manipulación consigue alterar la realidad de los hechos, difundiéndose noticias falsas, tergiversadas o medias verdades con el único propósito de confundir y engañar a la opinión pública.

El papel que desarrollan los medios de comunicación en un sistema democrático es fundamental. Han destapado escándalos o casos de corrupción, aunque en alguna ocasión se han mantenido en secreto durante meses para salir a la luz pública en el momento más favorable a los intereses del partido político con el que se han alineado[4].

Actualmente, son los medios de comunicación quienes desde la sociedad civil ejercitan la labor de control y vigilancia de los poderes públicos más extensa e influyente. No obstante, esta labor no es objetiva e independiente. Se persigue <<la destrucción del contrario>> a través del escándalo sobre su conducta moral, pública o privada, y sus desviaciones en el correcto ejercicio de sus cargos públicos[5].

A pesar de estos objetivos “destructivos”, la difusión de noticias que permiten poner de manifiesto casos de corrupción, abuso de poder, despilfarro de fondos públicos o falta de transparencia administrativa resulta crucial para profundizar en la mejora del sistema democrático y en la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Los medios de comunicación pueden convertirse en verdaderos aliados de las personas que están sufriendo injustamente la arbitrariedad de los poderes públicos y la falta de transparencia en su actuación.

[1] MARTÍNEZ BARGUEÑO, M., Teoría y práctica de la Información Administrativa al ciudadano, INAP, Madrid, 1987, págs. 52 y 53. En su opinión, la experiencia demuestra que en muchos países que las denuncias que llegan a las pantallas de televisión o a las páginas de los periódicos, presentadas por los propios periodistas directamente o a instancia de los lectores y oyentes, se ven seguidas de esfuerzos por parte de la Administración para mejor estudiar y solucionar los casos presentados, aunque tan sólo sea para no sufrir la carga de impopularidad y la mala imagen que la difusión de la noticia a través de estos medios puede crear en descrédito de las instituciones y de las personas públicas.

 [2] GARCIA MACHO, R., <<El derecho a la información, la publicidad y transparencia en las relaciones entre la Administración, el ciudadano y el público>>, en GARCIA MACHO, R. (ed), Derecho administrativo de la información y administración transparente, Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 35. Se razona que la opinión pública, aunque no siempre es representativa del pueblo, sin embargo, crea corrientes de opinión que inducen a la transparencia en la actuación de los poderes públicos.

 [3] Exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, Cláusula de Conciencia de los profesionales de la información. Las Sentencias del Tribunal Constitucional 12/1982, de 31 de marzo, y 159/1986, de 12 de diciembre razonan sobre la importancia del reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del Estado democrático. Vid. MESTRE DELGADO, J.F., El Derecho de acceso a archivos y registros administrativos, Civitas, Madrid, 1993, págs. 80 y 84. La doctrina es unánime al reconocer que dentro del derecho constitucional a comunicar y recibir libremente información veraz se incardina el derecho de los medios de comunicación, de los periodistas, a emitir informaciones.

[4] NIETO GARCIA, A., Corrupción en la España democrática, 1ª ed., Ariel, Barcelona, 1997, págs. 247-249.

 [5] VILLORIA MENDIETA, M., Ética pública y corrupción: curso de ética administrativa, Tecnos, Madrid, 2000, pág. 158. Vid. DE LA NUEZ, E., <<Transparencia y buen gobierno>>, en Foro de la Sociedad Civil, Madrid, 2012, disponible en la web: http://forosociedadcivil.org/Resources/file/Temas%20del%20Foro_2.pdf ; fecha de consulta: 3 de enero de 2017, pág. 5. Constata la autora que los medios de comunicación -los regionales y locales particularmente, pero también los estatales- son excesivamente dependientes para subsistir, dada su situación económica y el entorno fuertemente regulado en el que se mueven, de los favores públicos. Y en el mejor de los casos están orientados a conseguir otro tipo de objetivos muy distinto de la “accountability” o rendición de cuentas, aunque puedan prestarle atención con ocasión de algún escándalo o noticia de interés mediático relevante.