Alegaciones al Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública

En la página web de la Vicepresidencia Primera y Ministerio de Hacienda se ha publicado el trámite de Audiencia e Información Pública del Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (enlace)  para que la ciudadanía pueda presentar observaciones hasta el próximo día 2/3/2026, dirigiéndolas al siguiente correo electrónico:  produccionnormativa@hacienda.gob.es

  • MEDIDAS INSUFICIENTES

    El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública NO CONTEMPLA las medidas propuestas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada (Memoria de la Fiscalía General 2022, Ejercicio 2021, página 597, enlace), a saber:

    1. Necesidad de seguir profundizando en las políticas preventivas relacionadas con la transparencia, la rendición de cuentas y el fácil acceso a la información de interés público.

    El Anteproyecto de Ley de Administración Abierta, que se encuentra en tramitación por el Gobierno, no aborda las principales medidas que son necesarias adoptar para facilitar el acceso rápido y efectivo a la información pública (Ver las alegaciones presentadas en este enlace). 

    • Una más rigurosa regulación de las llamadas “puertas giratorias” y de los lobbies.

    El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública no hace ninguna referencia a ambos temas.

    • El refuerzo de la meritocracia

    El Anteproyecto de Ley Orgánica no aborda este grave problema existente en todas las entidades públicas.

    Los principales puestos de control y de responsabilidad en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales, que son quienes deben de adoptar medidas para prevenir y evitar la corrupción, se cubren por el sistema de libre designación, en lugar de por el concurso de méritos. La autoridad política coloca a personas afines al partido político de turno o a personas de confianza en esos puestos para que “miren para otro lado”. Esos puestos son los que tienen las mejores retribuciones. El funcionario no puede controlar a la autoridad política que le pone y le quita el sueldo libremente. De esta forma, se desactivan los controles previos.

    Los puestos de secretarios, interventores, coordinadores, gerentes, directores o jefes de servicios son elegidos libremente por los partidos que ganan las elecciones. No se aplica el concurso de méritos para elegir a los más preparados e independientes, que puedan elaborar informes de reparo o paralizar las actuaciones corruptas o fraudulentas desde los momentos iniciales.

    Al frente de los organismos, entidades o empresas públicas se puede colocar a personas que no tienen ningún mérito ni experiencia.

    Tampoco se limita el número de asesores de confianza que pueden nombrar las autoridades políticas sin necesidad tampoco de acreditar ninguna experiencia ni méritos, de manera que se crea una estructura de personal paralela, que desplaza y actúa al margen de los funcionarios de carrera independientes, que aprobaron sus oposiciones y que tienen méritos acreditados.

    Una vez “colonizada” una institución con nombramientos libres de directivos, asesores y funcionarios en puestos de responsabilidad, esa institución es capturada por los partidos políticos y deja de cumplir todo el entramado normativo existente que no sirve para nada.

    No se aborda la ineludible necesidad de regular la profesionalización de la función directiva pública para que al frente de los organismos, entidades o empresas públicas y en los puestos de mayor responsabilidad, puedan optar, mediante concurso de méritos, las personas con mayor experiencia profesional y las más preparadas.

    En el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de Integridad Pública se indica que el Presidente de la Agencia Independiente de Integridad Pública será nombrado por un periodo de 6 años no renovable, “previo proceso selectivo de concurrencia competitiva”. No queda claro si será una valoración de méritos o una mera entrevista, ni el grado de valoración de cada fase.

    Se propone cambiar la redacción para introducir un sistema de selección más garantista: “previo concurso de méritos con arreglo a un baremo previamente aprobado y publicado”.

    • La generalización del principio de objetividad en la toma de decisiones por los servidores públicos.

    El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública no se refiere en absoluto a las causas de abstención y recusación de las autoridades y funcionarios públicos para mejorar su deficiente regulación actual y evitar los conflictos de intereses, tan frecuentes en la práctica administrativa y que restan de objetividad a la actuación de las instituciones públicas.

    • La mejora de los mecanismos de control de las administraciones regionales y locales y de los sistemas de contratación pública.

    Estos mecanismos de control no se contemplan en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública.

    Por ejemplo, el Considerando nº 122 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, dispone lo siguiente:

    los ciudadanos, las partes interesadas, organizadas o no, y otras personas y organismos que no tienen acceso a los procedimientos de recurso con arreglo a la Directiva 89/665/CEE sí tienen un interés legítimo, en tanto que contribuyentes, en procedimientos adecuados de contratación. Por consiguiente, debe brindárseles la posibilidad, de un modo distinto al del sistema de recurso contemplado en la Directiva 89/665/CEE, y sin que ello implique necesariamente que se les conceda legitimación ante los órganos jurisdiccionales, de señalar posibles infracciones de la presente Directiva a la autoridad o la estructura competente“.

    Lamentablemente, ni la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, ni el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad, han desarrollado esta legitimación de los ciudadanos para denunciar infracciones y, en su caso, ejercer acciones legales que dificulten la corrupción, tanto en la fase de preparación y adjudicación de los contratos, como en la fase de ejecución y cumplimiento de los mismos, donde se producen muchos fraudes.

    La contratación pública no puede seguir siendo solo un coto cerrado entre una entidad pública y los licitadores. Es necesario reconocer una acción pública en el ámbito de la contratación.

    Ni la referida Ley de Contratos del Sector Público ni el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad pública, contemplan la publicación activa de estos otros documentos que son muy importantes:

    a) un informe-resumen final económico con detalle del precio de adjudicación y coste final del contrato, con sus respectivas modificaciones y revisiones de precios incluidas con el objeto de facilitar el control de las indeseables desviaciones económicas;

    b) los informes emitidos en el expediente de contratación por los servicios jurídicos (secretarios generales, abogacía, et.), técnicos (arquitectos, ingenieros, etc.) y económicos (intervención), al menos, respecto a los contratos de mayor importancia económica respecto a cada entidad pública.

    c) las sanciones o penalidades impuestas por el órgano de contratación;

    d) el listado de facturas fiscalizadas y contabilizadas, al menos, las superiores a 5.000 euros -importe relativo a los contratos menores pagados con anticipos de caja fija excluidos de publicidad activa- , con detalle de su estado de cobro.

    • MEDIDAS INNECESARIAS

    El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública contempla la creación de una Agencia Independiente de Integridad Pública, que, en mi opinión, es innecesaria, porque solo podría actuar mientras no existiera una investigación judicial, y ese campo estaría mejor cubierto si se potenciara el número y la independencia de los servicios de intervención internos de las entidades públicas, quienes pueden actuar a tiempo, de forma preventiva, antes de que la corrupción y el fraude se produzca. La Agencia siempre intervendría cuando ya se ha producido, cuando ya es demasiado tarde.

    NO HACE FALTA CREAR INSTITUCIONES NUEVAS, sino reforzar las ya existentes y solucionar los problemas denunciados reiteradamente, que no aborda el referido Anteproyecto de Ley de Integridad Pública, a saber:

    • Escasez de plantilla en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

    Por ejemplo, en Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 (páginas 567 y 571, enlace), se advierte lo siguiente en relación con la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada:

    “(…) Como vengo repitiendo cada año, la plantilla es, a todas luces, insuficiente (…) en el año 2024 la plantilla de la Fiscalía Especial estaba integrada por los siguientes efectivos (…) total 131 (…)”.

    Es evidente que 131 personas son muy pocas para luchar contra la corrupción y la criminalidad organizada.

    • Inaceptables retrasos procesales en la lucha contra la corrupción

    En la referida Memoria de 2025 (páginas 590, 591 y 595, enlace), también se denuncian las inaceptables dilaciones procesales que se producen en la lucha contra la corrupción.  

    «La demora que sufren estos procedimientos durante su fase de investigación e instrucción es una de las lacras que dañan la eficacia y la propia credibilidad de la Administración de Justicia, como ha advertido la Sala Segunda del TS en un buen número de sentencias (SS. 990/2013, de 30 de diciembre –caso Hacienda– y 277/2015, de 3 de junio –caso Cooperación– entre otras).

    Algunas de las razones que explican las dilaciones que se producen en estas causas se hallan en la multiparcialidad (de investigados, perjudicados y acciones populares), la conexidad, los aforamientos y otros privilegios procesales, el recurso a la cooperación internacional, la necesidad de elaborar complejas periciales económicas y, sobre todo, en un marco procesal inadecuado, en el que las estrategias dilatorias de los investigados encuentran terreno abonado al amparo de un sistema de recursos sobredimensionado.

    Todo ello provoca consecuencias indeseables, entre otras, dotar a los investigados de tiempo suficiente para ocultar el producto del delito, la prescripción del delito, la casi sistemática apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, la exposición pública de los investigados, sometidos a frecuentes juicios paralelos que dañan su presunción de inocencia y, sobre todo, la general insatisfacción de los ciudadanos ante una respuesta penal lenta e insuficiente (…)

    En todo caso, lo cierto es que la celebración de estos juicios en relación con unos hechos prácticamente olvidados por todos los intervinientes en el proceso penal resulta extraordinariamente complicada, donde la práctica de la prueba se diluye o distorsiona, cuando no se hace impracticable, la atenuante de dilaciones indebidas, en ocasiones apreciada como muy cualificada, preside unas casi inevitables conformidades y el resultado del juicio, ya sea finalmente la sentencia condenatoria o absolutoria, nunca es satisfactorio (…)

    Al margen de una imprescindible mejora en la dotación de medios a nuestros Tribunales, creo –y lo llevo manteniendo hace años, por ej. en la Memoria correspondiente a 2017– que una reforma que podría contribuir a mejorar la eficacia en la investigación y represión de la delincuencia económica organizada, relacionada o no con la corrupción, es la creación de órganos de instrucción y, sobre todo, de enjuiciamiento en materia económica (…).

    OBSERVACIÓN FINAL

    El Anteproyecto de Ley de Integridad Pública NO RECOGE NINGUNA DE LAS PROPUESTAS DE REFORMA SOLICITADAS POR LA FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA (Memoria de la Fiscalía General 2022, Ejercicio 2021, página 597, enlace), a saber:

    “(…) Sobre estas cuestiones, entre otras, vienen advirtiendo hace años distintos organismos e instituciones que recuerdan que sigue existiendo una amplia brecha entre la legislación y su implementación en la práctica. En todo caso, el diagnóstico y el tratamiento del problema están identificados. Solo falta que nuestros responsables políticos se pongan a trabajar decididamente en esta dirección, como ya decíamos en la Memoria del año anterior (…)”.

    En cuanto al ámbito represivo, también se viene repitiendo en sucesivas Memorias que el Código Penal contiene un catálogo de delitos suficiente para hacer frente a delincuencia organizada, a la económica y, desde luego, a la corrupción y que las penas previstas son, en términos generales, adecuadas. Mencionamos un año más el delito de enriquecimiento ilícito, cuya tipificación se viene defendiendo en las Memorias de la Fiscalía Anticorrupción de 2017 a 2020. Toda vez que esta propuesta sigue sin merecer la atención de nuestro legislador venimos a reiterarla dando por reproducidos los razonamientos expuestos en pasadas Memorias (…).

    El acceso a los documentos de un procedimiento de personal de libre designación

    Hay que partir del principio general consistente en que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, a través de concurso o libre designación, con convocatoria pública.

    Como es sabido, el concurso implica seleccionar, mediante la integración de elementos objetivos, evaluables y predeterminados (grado, antigüedad, titulaciones, etc.); en la libre designación el juicio de idoneidad se basa en la confianza de que el aspirante desempeñará adecuadamente un puesto caracterizado por la especial responsabilidad y que justificó su clasificación como de libre designación.

    Dicho en otras palabras, la libre designación consiste en la apreciación discrecional, por el órgano competente, de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto que, por su especial responsabilidad y confianza, puedan cubrirse por este procedimiento.

    Ahora bien, aunque el nombramiento y el cese del personal de libre designación es discrecional (artículo 80 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante, EBEP), el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 1/7/2024 (recurso 2678/2022, enlace), limita la libertad del cese, recordando que la discrecionalidad no significa arbitrariedad.

    En este sentido, y dado que la arbitrariedad de los poderes públicos está prohibida por la Constitución Española (artículo 9.3), el acceso a los documentos de un procedimiento de personal de libre designación es fundamental para poder demostrar dicha arbitrariedad en la designación de un candidato.

    La solicitud de acceso puede ser presentada por un funcionario que haya participado en el procedimiento de personal de libre designación, en cuyo caso, tendrá la condición legal de interesado (artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante, LPACAP), ya que está en juego sus derechos fundamentales de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, así como el derecho de defensa (artículos 23.2 y 24.1 de la Constitución Española).

    En mi opinión, en este caso, el funcionario interesado podrá acceder a toda la documentación integrante del procedimiento de personal de libre designación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la LPACAP, siendo este precepto la norma con rango de Ley que autoriza la cesión de los datos personales sin consentimiento del titular de los mismos, de manera que podrá acceder a los currículums, no solo de la persona libremente designada, sino, además, de todos los candidatos presentados para poder demostrar, en su caso, la arbitrariedad de la decisión adoptada y ejercer adecuadamente sus derechos fundamentales de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y de defensa.

    En la misma situación que los funcionarios interesados también estarían los cargos electos (concejales, diputados, etc.), ya que tienen el derecho fundamental de acceso a la información pública para poder ejercer en condiciones óptimas su derecho, también fundamental, de participar en la gestión y control de los asuntos públicos (artículo 23 de la Constitución Española).

    En cambio, si la persona solicitante del acceso a la documentación no tiene la condición legal de persona interesada ni es un cargo electo, por ejemplo, un ciudadano cualquiera, un periodista, etc., el derecho de acceso quedaría limitado al currículum de la persona elegida por libre designación, con eliminación de los datos personales innecesarios (DNI, teléfono, email, etc.), salvo el nombre y apellidos de la persona elegida, y a los currículums de los demás candidatos, totalmente anonimizados, con la finalidad de proteger sus datos personales, teniendo en cuenta el menor interés público que existe respecto al currículum de los no elegidos.

    Sin embargo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en su Resolución nº 262, de 11/3/2025 (enlace), mantiene una doctrina contraria. Con independencia de que la persona solicitante del acceso sea o no interesada, sólo permite el acceso al currículum de la persona elegida por libre designación (eliminando sus datos personales innecesarios -DNI, teléfono, email, etc.-, menos el nombre y apellidos), y en ningún caso permite el acceso a los currículums de las personas no seleccionadas, ni siquiera de forma anonimizada.

    Estas son las razones que fundamentan la postura del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía:

    «el acceso a la información de los participantes no adjudicatarios no permitiría validar la actuación de la Administración en el nombramiento de la persona seleccionada. La Administración únicamente debe comprobar el cumplimiento de los elementos reglados del procedimiento, como es que el candidato o candidata seleccionada cumpla los requisitos exigidos por la relación de puestos de trabajo. No es necesario valorar las solicitudes presentadas acorde a un baremo o criterios preestablecidos, sino comprobar que se reúnen los requisitos exigidos por el puesto de trabajo.

    El acceso a las hojas de acreditación de datos del resto de participantes, con gran parte de su información suprimida y sin conocer la identidad, nada aporta a la transparencia del procedimiento de selección por libre designación, porque la adjudicación del puesto no deriva de un procedimiento de concurrencia competitiva, sino que es el resultado del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración.

    En mi opinión, aunque en el procedimiento de libre designación no exista, en puridad, un baremo de méritos predeterminado, con puntuaciones concretas para cada uno de ellos, que deba ser respetado, sino simplemente que la persona elegida cumpla con los requisitos exigidos por el puesto de trabajo, no es posible obviar el principio general consistente en que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de manera que el acceso a todos los currículums de las personas candidatas puede servir para demostrar que otras personas también cumplen con los requisitos exigidos por el puesto de trabajo o, incluso, los cumplen mejor.

    Los criterios de afinidad personal o política no pueden servir para desplazar los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito, ya que ello favorece la perpetuación de los casos de amiguismo y nepotismo, y la consecución de un clima que permite desactivar los controles preventivos para luchar contra la corrupción, al colonizar los puestos directivos más importantes de la Administración (directores, gerentes, coordinadores generales, jefaturas de servicio, departamento, etc.). Cuanto más transparencia, menos corrupción.

    El acceso a la información sobre retribuciones y titulaciones es posible respecto de los cargos de confianza, libre designación y personal técnico

    El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) había dictado una resolución obligando a la Autoridad Portuaria de Tenerife a facilitar la siguiente información a un ciudadano que la había solicitado: 

    «Retribuciones en cómputo anual, titulaciones universitarias oficiales si las hubiere o la formación que posee para la ocupación del puesto de trabajo, funciones que desempeña y el año de inicio o desde que ocupa el puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo, como órgano de asesoramiento del Consejo de Navegación y Puerto de la Autoridad Portuaria».

    La información solicitada por el ciudadano se refería al personal fuera de convenio de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife (Presidente, Director, Jefe de Área, Jefes de Departamento, Jefes de División, Jefes de Unidad) y comprendía: sus retribuciones, las titulaciones universitarias oficiales, si las hubiera o la formación que poseen para ocupación del puesto de trabajo, las funciones de cada uno de los puestos y el año de inicio desde que se ocupan esos puestos.

    La Autoridad Portuaria facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director de la Autoridad Portuaria, en su calidad de personal directivo del organismo. El problema surgió respecto de la información relativa a los puestos técnicos (jefes de área, jefes de departamento, jefes de división y jefes de unidad) y más especialmente por lo que respecta al Jefe de Área de Desarrollo operativo de la Autoridad Portuaria.

    Dicha Autoridad recurrió la Resolución del CTBG, y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 estimó la demanda, al considerar que la información solicitada respecto del Jefe de Área de desarrollo operativo del Puerto no debe ser suministrada, pues ni es un puesto de carácter directivo de alto nivel al que se acceda por nombramiento discrecional ni puede considerarse un órgano asesor -sino que forma parte junto con otras personas del Consejo de Navegación del Puerto que tiene atribuidas colegiadamente las funciones de asistencia y asesoramiento-, debiendo de prevalecer el interés individual del empleado público afectado a la protección de sus datos personales.

    Posteriormente, la Audiencia Nacional desestimó el recurso de apelación al considerar también que el Jefe de Área de Desarrollo Operativo no ocupa un puesto de confianza, ni su nombramiento ha sido realizado mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ni se trata de personal directivo («el Jefe de Área de Desarrollo Operativo carece por completo de ningún elemento discrecional en el desempeño de su trabajo ni ningún grado de confianza del Director o del Presidente y que le hayan permitido el desempeño de su cargo») por lo que entendió, conforme a los criterios interpretativos 1/2015 aprobados por el Consejo de Transparencia y la Agencia de Protección de Datos, que el acceso a la información no está sometido a las mismas exigencias de transparencia que se imponen para el Presidente y el Director del Puerto.

    Sin embargo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 11/12/2023 (pinchar aquí), ha estimado el recurso de casación, con el siguiente razonamiento.

    En primer lugar, el Alto Tribunal considera que el puesto de Jefe de Área de Desarrollo Operativo no tiene la consideración de un cargo directivo, ni tampoco puede considerarse un puesto de confianza, sino que es personal laboral elegido previo un concurso público de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. En consecuencia, el Jefe de Área de Desarrollo operativo es un puesto técnico y no reviste, a priori, las características de un cargo de confianza y/o de libre designación.

    A pesar de este carácter técnico del puesto, el Tribunal Supremo sienta una doctrina, que supone un nivel mayor de exigencia que la contemplada hasta el momento en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio, alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. La doctrina es la siguiente:

    a) El hecho de no se le considere un cargo de confianza o de libre designación no permite excluir automáticamente, como parece entender la sentencia impugnada, el acceso a la información referida a las retribuciones y titulación de este puesto, por tener la consideración de un cargo técnico de un organismo integrado en el sector público.

    b) La norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas.

    c) El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento de las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.

    d) También existe un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.

    e) Es de interés público conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica.

    f) Este ha sido el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en otros asuntos análogos:

    Sentencia 748/2020, de 11 de junio de 2020 (recurso casación 577/2019), que accedió a proporcionar la información relativa a la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria.

    Sentencia 1514/2022, de 17 de noviembre de 2022 (rec. 4457/2021), que declaró que existe un interés público respecto al acceso a la información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda.

    g) Existe un interés público en conocer la titulación y las retribuciones de un puesto publico relevante en el organigrama de la autoridad portuaria, aun cuando dicho cargo no sea de confianza o de libre designación. Y el acceso a esa información tiene un marcado interés público que prevalece sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.

    En definitiva, y para concluir, hay que tener en cuenta que el acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.

    La transparencia en el cese de las personas que ocupan puestos públicos por libre designación

    Distintos medios de comunicación han publicado hoy la noticia sobre el cese de los funcionarios de carrera que estaban ocupando puestos de dirección en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el sistema de provisión de libre designación.

    El periódico «El Independiente» titula la noticia: «Destituyen a la jefa de Reclamaciones en Transparencia tras los reveses al Gobierno«.

    El diario «ABC»: «El presidente del Consejo de Transparencia fulmina a dos puntales del organismo incómodos para Sánchez«

    Está bastante extendida la creencia errónea de que el nombramiento y cese del personal que ocupa puestos de libre designación es absolutamente libre y discrecional. Afortunadamente, no es así. Hay que recordar que el artículo 9.3 de la Constitución Española prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, es decir, que las decisiones siempre deben ser motivadas.

    La obligación de detallar las razones que justifican las decisiones de nombrar y separar a una persona que ocupa un puesto público por libre designación no solo es necesaria para evitar el abuso de poder, el capricho o puro voluntarismo y la arbitrariedad, sino también para que la decisión sea transparente.

    El Tribunal Supremo, en su importante Sentencia de fecha 9/6/2020 (en la que se menciona la anterior de fecha 19/9/2019), así lo explica con una claridad meridiana:

    «(…) es preciso distinguir adecuadamente el sistema de libre designación de puestos a ocupar por funcionarios públicos, de la libre designación de personal eventual. En efecto, son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró (…)».

    Partiendo de esta importante distinción, el Tribunal Supremo va más allá con su razonamiento:

    «(…) En todo caso, el ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar (artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…) al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese (…) La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección (…)».

    Pues bien, aplicando esta doctrina legal al caso que comentamos, el Presidente del Consejo de Transparencia está obligado a explicar a estos 2 cualificados funcionarios de carrera, especialistas en materia de transparencia y que estaban en la institución desde su puesta en marcha hace más de 6 años, qué razones basadas en la idoneidad para el puesto ya no concurren para justificar su cese.

    De lo contrario, nos encontraremos ante una decisión ilegal y arbitraria por falta de motivación suficiente (artículo 35.1.i) de la mencionada Ley 39/2015), que, además, incurriría en desviación de poder, es decir, en el ejercicio de potestades administrativas para un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico (70.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).