El límite de las funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción

El artículo 14.1, apartados e) y g), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando dicho acceso suponga un perjuicio para el ejercicio de las siguientes funciones públicas:

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

Estos límites han sido aplicados recientemente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en la Resolución nº 504, de 6/5/2025, (pinchar aquí), para desestimar la reclamación presentada por una persona que solicitó a la entidad pública ADIF, dependiente del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, el acceso a los informes elaborados en relación con el descarrilamiento del convoy de un tren en el túnel entre Atocha y Chamartín.

La razón de la desestimación fue que, al tiempo de solicitar el acceso dichos informes, las funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción todavía no habían concluido y el acceso a los informes podía entorpecer o dificultar el éxito y buen fin de dichas funciones públicas.

El CTBG empezó recordando la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de interpretar los límites del derecho de acceso a la información pública de forma restrictiva, justificada y proporcionada (STS de 11 de junio de 2020 (enlace) y STS de 25 de enero de 2021 (enlace).

Respecto al concreto límite referido al ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción, el CTBG recuerda que la finalidad del mismo es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario o en las diligencias o actuaciones previas cuando todavía no se ha iniciado el correspondiente procedimiento, impidiendo, de esta manera, que la divulgación de la información, mientras tales procedimientos o actuaciones se están tramitando o efectuando, perjudique la investigación y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada.

El origen de este límite se encuentra en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos de 2009 -vigente en España desde el 1/1/2024-, para evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia administrativa o penal.

La clave para aplicar correctamente este límite temporal consiste en determinar si, en la fecha de presentación de la solicitud de información pública, las referidas funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción han concluido o no.

a) Funciones no concluidas

Si todavía no han terminado, se puede aplicar este límite para impedir el acceso a la información pública, ya que existe un cierto riesgo de que tales funciones o diligencias se echen a perder y no resulten útiles al fin perseguido.

El hecho de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que se trate, resulta determinante en la concreción del bien jurídico que se protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo.

En esa línea se ha pronunciado ya con reiteración el CTBG, confirmando la denegación de acceso cuando, dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación en el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información comporta un perjuicio real, no meramente hipotético o futurible, para el desarrollo de las mismas, en la medida en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de inspección, instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa o determinando su improcedencia al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo.

b) Funciones finalizadas

Sin embargo, si dichas funciones ya han concluido en la fecha de presentación de la solicitud de información, entonces, en este caso, no se puede aplicar este límite, ya que, obviamente, ningún perjuicio se puede ocasionar al ejercicio de las referidas funciones si dicho ejercicio ya ha finalizado.

La terminación de estas funciones puede deberse a varias razones: la imposición de la correspondiente sanción; el archivo de las actuaciones previas o del procedimiento sin sanción; o simplemente, la inactividad de la Administración que no dicta ninguna resolución.

Ahora bien, dado que estamos ante un límite temporal, en mi opinión, la Administración pública, cuando lo aplica para impedir o denegar el acceso a la información, debería concretar la fecha estimada en que las funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción estarán finalizadas, y por tanto, dicho acceso a la información será posible, en función del plazo de caducidad del procedimiento o de duración de las diligencias o actuaciones previas legalmente establecido en cada caso, y en su defecto, en el plazo general de tres meses, desde la fecha del acuerdo de iniciación de oficio (artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Aunque la Administración pública pudiera iniciar un segundo procedimiento (una vez caducado el primero) si no se ha producido la prescripción de la correspondiente infracción (artículo 95.3 de la referida Ley 39/2015), considero que no se podría aplicar este límite durante la tramitación de este segundo procedimiento, ya que no es necesario volver a realizar las funciones de vigilancia, inspección, control e investigación, ya terminadas, puesto que en este segundo procedimiento se podrán incorporar al mismo los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad.

La falta de un desarrollo reglamentario de la Ley 19/2013, de transparencia, en el que se hubiera acotado claramente la duración temporal de este límite, está permitiendo que se abuse del mismo y se aplique de forma permanente, más allá de los estrictos plazos de caducidad de los procedimientos o de duración de las diligencias o actuaciones previas, incluso cuando las funciones administrativas que desea preservar este límite ya han concluido.

Habida cuenta que no hemos sido capaces de aprobar un reglamento de la Ley 19/2013, de transparencia, esperemos que, en la futura reforma de la misma, se concrete temporalmente la aplicación de este límite.

La oscuridad de la luz: las «desconocidas» compañías eléctricas que están cobrando de más.

El precio del recibo de la luz no ha dejado de subir. Durante el mes de agosto de 2021, se han batido todos los récords registrados hasta el momento. Los consumidores contemplamos con impotencia esta subida que parece no tener fin.

Por si ello no fuera suficiente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) publicó el pasado día 27/8/2021, en su página web, la siguiente información bajo el título «Las compañías eléctricas, a examen: ¿se han adaptado a los nuevos peajes?»:

«(…) existe un número de comercializadoras que ha aplicado un precio mayor al que correspondería por los cambios normativos (además de la variación en el componente regulado, han incluido un incremento en el coste de la energía). El número de contratos (…) afectaría a unos 240.000 contratos de suministro.

En 90.000 de estos contratos el comercializador ha informado al cliente, mediante comunicación específica para esta cuestión, de la introducción de modificaciones más allá de las que corresponden al mero traslado de los componentes regulados, dando la posibilidad de rescisión del contrato sin penalización, todo ello de acuerdo con la normativa vigente (…) en el resto de los casos (150.000 contratos), no ha existido esa comunicación transparente a los clientes informando sobre la actualización de precios realizada (…)».

Numerosos medios de comunicación se hicieron eco de esta noticia, entre ellos, El País, «La CNMC detecta que algunas eléctricas cobran más de lo debido por la luz con la nueva tarifa por horas«, El Mundo, «El precio de la luz bate un nuevo récord mientras Competencia detecta que varias eléctricas ocultaron subidas de precios con los nuevos tramos horarios», Cadena Ser, «La CNMC denuncia que algunas eléctricas cobran más de lo debido por la luz con la nueva tarifa por hora» y RTVE «La CNMC detecta casos puntuales de comercializadoras que cobran un 30% de más por la luz».

A pesar de la trascendencia de estos hechos y del evidente interés público existente para tantos consumidores afectados, la identidad de estas empresas comercializadoras que han incluido indebidamente un incremento en el coste de la energía no ha sido revelado.

Esta falta de transparencia está provocando, por un lado, que los consumidores no sepamos si nos han cobrado de más en el precio de la luz, y por otro, que todas las comercializadoras estén bajo la sospecha de haber actuado ilegalmente.

Es evidente que esta oscuridad afecta negativamente tanto a los consumidores como a las empresas comercializadoras que han actuado correctamente. Si no sabemos qué empresas han actuado ilegalmente, los consumidores no tenemos más remedio que desconfiar de todas ellas, sin poder defendernos y ejercer nuestros derechos de forma adecuada y eficaz.

El motivo planteado por la CNMC para no revelar la identidad de dichas comercializadores ha sido el siguiente:

«(…) La CNMC está realizando un seguimiento de las regularizaciones de estos contratos y también está verificando la concreta actuación de las comercializadoras en cuestión para determinar si se trata de una irregularidad en vías de corrección o de una infracción, en cuyo caso procederá a incoar los correspondientes expedientes, e informará de la incoación y de sus destinatarios (…)».

La CNMC parece dar a entender que, más adelante, aquellas empresas que no hayan regularizado voluntariamente esta situación, serán objeto de un expediente sancionador, el cual, podrá finalizar con el archivo del mismo o con la imposición de una multa, cuya publicidad y la identidad de la empresa responsable, sí que está prevista en el artículo 69 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

No obstante, la imposición de dicha sanción y la publicación de la empresa responsable, puede demorarse más de un año, por lo que, entretanto, el consumidor, al no conocer la identidad de la comercializadora que ha actuado de forma ilegal, se encuentra en una situación de indefensión al no poder exigir de inmediato el reintegro o la devolución de las cantidades indebidamente percibidas (artículo 69.1.c) Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico).

En mi opinión, al margen de la existencia o no de responsabilidad sancionadora, lo que es evidente es que la CNMC ya ha comprobado que varias empresas comercializadoras han cobrado más de la cuenta al subir indebidamente el precio de la luz, y tenemos derecho a saber la identidad de dichas empresas para defender nuestros derechos como personas consumidoras afectadas y para eliminar cualquier atisbo de duda sobre las comercializadoras que, desde el primer momento, han actuado correctamente.

Es importante destacar que el pasado día 1 de junio de 2021, entró en vigor la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la CNMC, que introduce cambios respecto de la estructura y condiciones de facturación de peajes de acceso de electricidad vigentes, diferenciando los términos de facturación de los peajes en función de los distintos periodos horarios.

El artículo 5.d) de dicha Circular recoge el principio de transparencia y objetividad en la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad. ¿Dónde está dicha transparencia si no podemos conocer la identidad de las empresas comercializadoras que han aplicado un precio mayor al que correspondería por los cambios normativos?

No existe ningún límite legal que impida conocer la identidad de dichas empresas comercializadoras:

a) No lo impide la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, porque esta Ley solo se aplica a las personas físicas, no a las personas jurídicas, como son las empresas comercializadoras.

b) Tampoco constituye un obstáculo, la Ley 19/2013, de transparencia, ya que los límites del artículo 14.1.e) –La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios– y 14.1.g) –Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control-, además de tener que ser interpretados de forma restrictiva (Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre), se refieren al ámbito concreto de las infracciones y sanciones administrativas, es decir, a un supuesto distinto al de la mera supervisión, seguimiento o adaptación a que se refiere expresamente la CNMC: «informes preliminares de supervisión».

¿Qué perjuicio genera conocer la identidad de las empresas comercializadoras que han cobrado de más para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos o para las funciones de vigilancia, inspección y control?

En mi opinión, ninguno. La CNMC, cuando ha publicado esta información en su página web, es porque entiende que no se genera ningún perjuicio a sus funciones, ya ejercidas y finalizadas en buena parte.

c) El interés público en conocer la identidad de estas empresas es muy relevante, tanto para las personas consumidoras, que no saben si han pagado de más o no en el recibo de la luz, como para las comercializadoras que han actuado legalmente y que, ahora, están bajo sospecha.

Por el contrario, el interés privado de las empresas comercializadoras tampoco se vería comprometido porque podrían regularizar voluntariamente la situación y devolver lo indebidamente cobrado, o, en su caso, defenderse en un procedimiento sancionador, si la CNMC decidiera iniciarlo.

Llegados a este punto, y antes de finalizar este comentario, sería oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:

«La presente ley tiene por objeto establecer la regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste«.

A la vista de lo sucedido, esto de la «transparencia» y el «mínimo coste» parece una broma de mal gusto.