La transparencia «inmediata»

El 28 de septiembre celebramos el Día Internacional del Derecho a Saber. En España tenemos 15 leyes de transparencia aplicables a las entidades públicas (una estatal y 14 autonómicas). En estas leyes se contemplan 2 tipos de transparencia: la llamada “activa”, es decir, la obligación de publicar los documentos que indican dichas leyes en los portales de transparencia en internet, y la denominada “pasiva”, el deber de resolver las solicitudes presentadas por la ciudadanía en el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Sin embargo, en estas 15 leyes no se dice nada sobre la transparencia “inmediata”, es decir, la información inmediata que necesitan los periodistas y la ciudadanía en general sobre los asuntos o temas que aparecen en los medios de comunicación y que generan un enorme interés público. Tenemos ejemplos recientes: los casos de corrupción o fraude, el volcán de la Palma, la Dana de Valencia, los incendios forestales, las pulseras de los maltratadores en los casos de violencia de género, etc.

En estos casos, las autoridades públicas de todos los niveles de gobierno (estatal, autonómico y local), lejos de facilitar, de oficio, de manera inmediata, y sin que nadie lo solicite, la información y los datos necesarios para rendir cuentas de la gestión y exigir responsabilidades, se comportan de forma opaca y dificultan el acceso a dicha información. No se hacen ruedas de prensa o se celebran sin preguntas.

Los responsables públicos suelen razonar en estos términos:  «no tengo obligación por publicidad activa de colgar nada en la página web y los ciudadanos, si quieren, ya presentarán solicitudes de acceso a la información que puedo no contestar (silencio negativo)”.

Suele ser habitual no contestar las solicitudes de información que presentan los periodistas o retrasar y denegar dicho acceso a los datos requeridos a sabiendas de que el tiempo en resolver las reclamaciones y los recursos juega en su contra. Cuando accedan a la información, si finalmente sucede, el interés público del asunto habrá desaparecido.

En este contexto, los ciudadanos piensan lo siguiente: «si en los medios veo que las autoridades no facilitan información a los periodistas y adoptan una postura de opacidad, ¿por qué voy a visitar el portal de transparencia si quienes son sus responsables son opacos?, ¿para qué voy a presentar solicitudes de acceso a la información si no me las van a contestar o van a ponerme trabas para acceder a la información? No quiero perder el tiempo o que me tomen el pelo”. 

Este tercer tipo de transparencia «inmediata», la que deben tener de oficio las autoridades ante casos mediáticos que despiertan un gran interés público, no está regulada en las 15 leyes de transparencia que tenemos en España. Y esto debe cambiar.

Estamos ante un grave problema que genera a la ciudadanía una gran desafección y desconfianza hacia las instituciones públicas. Se trata, en definitiva, de la información o los datos que necesitan, de manera inmediata, el conjunto de la ciudadanía, y en especial, los periodistas y los medios de comunicación, que son actores clave en una democracia para poder garantizar, de forma real y efectiva, el derecho fundamental a la libertad informativa y de expresión, y a la existencia de una opinión pública informada y libre.

La transparencia del gasto en censos de víctimas de la Guerra Civil y el Franquismo

Una persona se dirige al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, con fecha 4/1/2023, solicitando la siguiente información: «el dinero gastado por el Estado en Censos de víctimas de la Guerra Civil y del Franquismo durante el periodo 2018-2022».

El referido Ministerio, con fecha 8/2/2023, inadmite la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, al considerar que para facilitar dicha información económica es necesaria una previa acción de reelaboración.

El Ministerio afirma que la información solicitada «no existe como tal en un documento en ningún formato que permita su divulgación». En consecuencia, dicha información «habría que buscarla entre los distintos agentes de la Administración General del Estado y, dentro de cada uno de ellos, identificar según las distintas fuentes de financiación presupuestaria entre los años 2018 y 2022 aquellas que tienen por finalidad la elaboración de censos de víctimas de la guerra y el franquismo».

Finalmente, el Ministerio considera que «tendríamos que elaborar un documento “ad hoc”, por lo que estamos en presencia de la causa de inadmisión de la reelaboración (artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia.

La persona interesada, sin conformarse con dicha respuesta, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 9/2/2023, que resulta estimada mediante Resolución nº 604, de 7/9/2023 (pinchar aquí), con los siguientes argumentos:

a) El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que los límites al ejercicio del derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión de las solicitudes deben ser interpretadas de forma restrictiva (STS, 16/10/2017, pinchar aquí).

b) El Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre el concepto de «reelaboración» (STS, 3/3/2020, pinchar aquí) y 25 de marzo de 2021, pinchar aquí).

El suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración (sencilla), teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Este tipo de reelaboración básica o general, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.

La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, por ejemplo:

– que se tenga que realizar el tratamiento a partir de una información pública dispersa y diseminada, que requiera de una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego divulgar tal información (NO confundir con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa);

– que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos;

– que haya de ser recabada de otros órganos, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud.

c) El CTBG considera que la alusión que hace el Ministerio a término «distintos agentes de la Administración», no permite conocer si se refiere a distintos órganos del mismo Ministerio (lo que difícilmente podría suponer una acción de reelaboración más allá de la reelaboración básica a que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo) o a otros departamentos ministeriales.

Asimismo, el CTBG entiende que la alegada por el Ministerio «gran cantidad de fuentes de financiación diversas» no constituye una circunstancia determinante para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG que no está prevista para información voluminosa, sin que se haya justificado dificultad alguna para llevar a cabo esa identificación.

Es sorprendente que la Administración siga inadmitiendo solicitudes de acceso a la información aplicando la causa de «reelaboración», sin tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en esta materia.

A pesar del indudable interés público en conocer el dinero gastado por el Estado en Censos de víctimas de la Guerra Civil y del Franquismo, hay que denunciar el enorme retraso que se sigue produciendo en acceder de forma efectiva a la información.

En este sentido, la persona solicitó la información el día 4/1/2023 y la Resolución del CTBG se emite con fecha 7/9/2023, es decir, 8 meses después, a lo que hay que sumar el tiempo que tarde el Ministerio en cumplir la Resolución del CTBG y entregar, de forma efectiva, la información al ciudadano, lo que puede suponer, como mínimo, un par de meses más, un total de 10 meses (casi un año), lo que resulta inadmisible.

Por otra parte, también hay que destacar las dificultades del CTBG para resolver en plazo las reclamaciones. Recordemos que el plazo legal máximo es de tres meses. En este caso, la reclamación se presentó el 9/2/2023 y ha sido resuelta el 7/9/2023, casi siete meses después, más del doble del plazo legal. Es necesario reforzar los medios del CTBG para que pueda resolver en el plazo máximo de 3 meses. De lo contrario, se producen unos retrasos inaceptables en el acceso a la información pública. «Información retrasada es información denegada».

La oscuridad de la luz: las «desconocidas» compañías eléctricas que están cobrando de más.

El precio del recibo de la luz no ha dejado de subir. Durante el mes de agosto de 2021, se han batido todos los récords registrados hasta el momento. Los consumidores contemplamos con impotencia esta subida que parece no tener fin.

Por si ello no fuera suficiente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) publicó el pasado día 27/8/2021, en su página web, la siguiente información bajo el título «Las compañías eléctricas, a examen: ¿se han adaptado a los nuevos peajes?»:

«(…) existe un número de comercializadoras que ha aplicado un precio mayor al que correspondería por los cambios normativos (además de la variación en el componente regulado, han incluido un incremento en el coste de la energía). El número de contratos (…) afectaría a unos 240.000 contratos de suministro.

En 90.000 de estos contratos el comercializador ha informado al cliente, mediante comunicación específica para esta cuestión, de la introducción de modificaciones más allá de las que corresponden al mero traslado de los componentes regulados, dando la posibilidad de rescisión del contrato sin penalización, todo ello de acuerdo con la normativa vigente (…) en el resto de los casos (150.000 contratos), no ha existido esa comunicación transparente a los clientes informando sobre la actualización de precios realizada (…)».

Numerosos medios de comunicación se hicieron eco de esta noticia, entre ellos, El País, «La CNMC detecta que algunas eléctricas cobran más de lo debido por la luz con la nueva tarifa por horas«, El Mundo, «El precio de la luz bate un nuevo récord mientras Competencia detecta que varias eléctricas ocultaron subidas de precios con los nuevos tramos horarios», Cadena Ser, «La CNMC denuncia que algunas eléctricas cobran más de lo debido por la luz con la nueva tarifa por hora» y RTVE «La CNMC detecta casos puntuales de comercializadoras que cobran un 30% de más por la luz».

A pesar de la trascendencia de estos hechos y del evidente interés público existente para tantos consumidores afectados, la identidad de estas empresas comercializadoras que han incluido indebidamente un incremento en el coste de la energía no ha sido revelado.

Esta falta de transparencia está provocando, por un lado, que los consumidores no sepamos si nos han cobrado de más en el precio de la luz, y por otro, que todas las comercializadoras estén bajo la sospecha de haber actuado ilegalmente.

Es evidente que esta oscuridad afecta negativamente tanto a los consumidores como a las empresas comercializadoras que han actuado correctamente. Si no sabemos qué empresas han actuado ilegalmente, los consumidores no tenemos más remedio que desconfiar de todas ellas, sin poder defendernos y ejercer nuestros derechos de forma adecuada y eficaz.

El motivo planteado por la CNMC para no revelar la identidad de dichas comercializadores ha sido el siguiente:

«(…) La CNMC está realizando un seguimiento de las regularizaciones de estos contratos y también está verificando la concreta actuación de las comercializadoras en cuestión para determinar si se trata de una irregularidad en vías de corrección o de una infracción, en cuyo caso procederá a incoar los correspondientes expedientes, e informará de la incoación y de sus destinatarios (…)».

La CNMC parece dar a entender que, más adelante, aquellas empresas que no hayan regularizado voluntariamente esta situación, serán objeto de un expediente sancionador, el cual, podrá finalizar con el archivo del mismo o con la imposición de una multa, cuya publicidad y la identidad de la empresa responsable, sí que está prevista en el artículo 69 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

No obstante, la imposición de dicha sanción y la publicación de la empresa responsable, puede demorarse más de un año, por lo que, entretanto, el consumidor, al no conocer la identidad de la comercializadora que ha actuado de forma ilegal, se encuentra en una situación de indefensión al no poder exigir de inmediato el reintegro o la devolución de las cantidades indebidamente percibidas (artículo 69.1.c) Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico).

En mi opinión, al margen de la existencia o no de responsabilidad sancionadora, lo que es evidente es que la CNMC ya ha comprobado que varias empresas comercializadoras han cobrado más de la cuenta al subir indebidamente el precio de la luz, y tenemos derecho a saber la identidad de dichas empresas para defender nuestros derechos como personas consumidoras afectadas y para eliminar cualquier atisbo de duda sobre las comercializadoras que, desde el primer momento, han actuado correctamente.

Es importante destacar que el pasado día 1 de junio de 2021, entró en vigor la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la CNMC, que introduce cambios respecto de la estructura y condiciones de facturación de peajes de acceso de electricidad vigentes, diferenciando los términos de facturación de los peajes en función de los distintos periodos horarios.

El artículo 5.d) de dicha Circular recoge el principio de transparencia y objetividad en la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad. ¿Dónde está dicha transparencia si no podemos conocer la identidad de las empresas comercializadoras que han aplicado un precio mayor al que correspondería por los cambios normativos?

No existe ningún límite legal que impida conocer la identidad de dichas empresas comercializadoras:

a) No lo impide la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, porque esta Ley solo se aplica a las personas físicas, no a las personas jurídicas, como son las empresas comercializadoras.

b) Tampoco constituye un obstáculo, la Ley 19/2013, de transparencia, ya que los límites del artículo 14.1.e) –La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios– y 14.1.g) –Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control-, además de tener que ser interpretados de forma restrictiva (Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre), se refieren al ámbito concreto de las infracciones y sanciones administrativas, es decir, a un supuesto distinto al de la mera supervisión, seguimiento o adaptación a que se refiere expresamente la CNMC: «informes preliminares de supervisión».

¿Qué perjuicio genera conocer la identidad de las empresas comercializadoras que han cobrado de más para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos administrativos o para las funciones de vigilancia, inspección y control?

En mi opinión, ninguno. La CNMC, cuando ha publicado esta información en su página web, es porque entiende que no se genera ningún perjuicio a sus funciones, ya ejercidas y finalizadas en buena parte.

c) El interés público en conocer la identidad de estas empresas es muy relevante, tanto para las personas consumidoras, que no saben si han pagado de más o no en el recibo de la luz, como para las comercializadoras que han actuado legalmente y que, ahora, están bajo sospecha.

Por el contrario, el interés privado de las empresas comercializadoras tampoco se vería comprometido porque podrían regularizar voluntariamente la situación y devolver lo indebidamente cobrado, o, en su caso, defenderse en un procedimiento sancionador, si la CNMC decidiera iniciarlo.

Llegados a este punto, y antes de finalizar este comentario, sería oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:

«La presente ley tiene por objeto establecer la regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste«.

A la vista de lo sucedido, esto de la «transparencia» y el «mínimo coste» parece una broma de mal gusto.