Ley de Administración Abierta: sugerencias presentadas en la consulta pública previa

En la página web del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública se ha publicado información sobre la “consulta pública previa” de la Ley de Administración Abierta (enlace) para que la ciudadanía pueda presentar propuestas y sugerencias hasta el próximo día 22/9/2025, dirigiéndolas al siguiente correo electrónico: consultapublicasefp@digital.gob.es

1.- La Ley de Administración Abierta debe ser una Ley Orgánica.

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública afecta directamente a derechos fundamentales tal importantes en una democracia como el derecho a participar en los asuntos públicos directamente (artículo 23.1 de la Constitución Española) y el derecho a la libertad de expresión y a recibir información (artículo 20.1.a) y d) de la CE).

El derecho de acceso a la información pública es inherente al derecho fundamental a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos, y no sólo ampara de forma exclusiva y excluyente a los representantes políticos libremente elegidos. Es imposible participar en los trámites de consulta previa, audiencia y exposición al público, sin tener acceso a la información pública. Es así de evidente.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideran que el derecho de acceso a la información pública se encuentra comprendido dentro del derecho fundamental a la libertad de expresión.

En consecuencia, la Ley de Administración Abierta, que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, debe ser una Ley Orgánica por afectar al desarrollo de los referidos derechos fundamentales (artículo 81.1 CE).    

2.- Ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.

1. A las personas físicas o jurídicas que realizan actividades calificadas legalmente como servicios de interés general o universal (como efectúa el artículo 3.1.e) de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).

En la actualidad, no están sujetas a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las entidades privadas que prestan servicios de interés general o concesionarios de servicios públicos (luz, agua, gas, telefonía, hospitales, residuos, etc.).

En mi opinión, sin perjuicio de la obligación de informar a la Administración u organismo correspondiente, al encontrarnos ante la prestación de un servicio público de interés general para todos los ciudadanos, los concesionarios y las entidades privadas que los prestan -que pueden además disfrutar de fondos públicos, ventajas fiscales o derechos especiales- deben quedar sujetas a la Ley estatal de transparencia, cumpliendo con las mismas obligaciones de publicidad activa y pasiva que tienen las Administraciones públicas con respecto al servicio público que gestionan.

No parece razonable que, siendo en todo caso un servicio de titularidad pública, los ciudadanos no tengan derecho a acceder a la información sobre los gastos de un determinado hospital por el mero hecho de que dicho centro sanitario se encuentre gestionado por una entidad privada. En este caso tampoco estaría sujeto el hospital de gestión privada al cumplimiento de las obligaciones de información activa recogidas en la Ley estatal de transparencia.

El interés general del servicio y la titularidad pública del mismo justifican el cumplimiento de las obligaciones de información pasiva y activa previstas en la ley estatal de transparencia con independencia de la naturaleza privada de la entidad que presta o gestiona el servicio público.

2. A las sociedades mercantiles o fundaciones en las que las Administraciones o entidades públicas puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante.

3. A los Colegios profesionales, Cámara de Comercio, denominaciones de origen, federaciones deportivas y corporaciones de Derecho público.

4. A los centros concertados, en especial en el ámbito de la educación, la sanidad, el deporte y los servicios sociales (como disponen los arts. 2 y 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra).

5. A los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales en el mismo grado e intensidad que las entidades públicas, exigiéndoles el cumplimiento de obligaciones de publicidad activa y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La enorme cantidad de dinero público que reciben justificaría sobradamente que estas entidades privadas queden sujetas al mismo nivel de cumplimiento de la Ley de Administración Abierta como si fueran entidades públicas.

 3.- Reducir los límites y las causas de inadmisión

Los límites o excepciones al derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión no deben ser tan numerosas, amplias y ambiguas. Se deben interpretar de forma restrictiva. Algunas leyes autonómicas de transparencia han mejorado la regulación estatal acotando y delimitando con más precisión la aplicación de las mismas (por ejemplo, artículo 20 y siguientes Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).

4.- Plazo de respuesta en las solicitudes de acceso a la información pública.

Conviene recordar que, con fecha 1/1/2024, entró en vigor en España el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, en cuyo artículo 5.4 se dispone lo siguiente:

“Toda solicitud de acceso a un documento público se tramitará rápidamente. La decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible o en un plazo razonable que se especificará previamente”.

El Convenio no fija un plazo máximo de respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, pero insiste en destacar que la solicitud «se tramitará rápidamente» y que «la decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible». El Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), dice lo siguiente:

Una pronta respuesta a la solicitud es el núcleo del derecho de acceso a los documentos oficiales. En muchos países, la ley establece un plazo máximo para tomar una decisión, notificando al solicitante y, si la decisión de acceso es favorable, poner a disposición el documento. Sin embargo, un pequeño número de países que tienen una larga y fuerte tradición de apertura, La única regla es que las solicitudes deben tramitarse inmediatamente. Esos países temen que tener una el plazo máximo establecido podría tener el efecto no deseado de retrasar la tramitación de la solicitud hasta agotar el plazo máximo o reducir la disposición de las autoridades para tratar solicitudes complicadas. Huelga decir que el hecho de imponer un plazo máximo no debería animar a las autoridades públicas a esperar hasta que se alcance ese plazo antes de liberar el documento solicitado. Cuanto más rápido esté disponible el documento, mayor se respeta el espíritu del Convenio”. 

Indicar que la información deberá ser facilitada “lo antes posible”, y como máximo, en el plazo de un mes, prorrogable por otro (artículo 41.1.a) Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra).

5.- El silencio administrativo debe ser positivo. La mayoría de las solicitudes de acceso a la información pública no se contestan porque el silencio es negativo.

La vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, decidió reconocer el silencio negativo con carácter de legislación básica. La falta de resolución en plazo se entenderá como desestimación de la solicitud en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales. El silencio negativo consagra la sistemática y reprochable falta de respuesta a las solicitudes de información. Las autoridades y empleados públicos no tienen ningún interés en contestar.

En mi opinión, el silencio positivo, aunque no garantiza la inmediata disponibilidad de la información, contribuiría al menos a reducir el generalizado incumplimiento de la obligación de contestar. Si el silencio es positivo, la Administración ya no podría denegar expresamente la solicitud de información por impedirlo el artículo 43.4.a) de la LRJPAC. Sólo podría declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El ciudadano podría interponer un recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA, planteando una pretensión de condena a facilitar el documento o la información pedida, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la entrega de la misma.

Si el derecho a la información ya se ha adquirido por silencio positivo, la medida cautelar de ejecución de un acto firme y de entrega inmediata es mucho más fácil de adoptar, salvo que concurra alguna manifiesta prohibición o excepción al derecho de acceso que pudiera apreciar el Juzgado o Tribunal.

Por el contrario, algunas leyes autonómicas optaron por el silencio positivo (Cataluña, Comunidad Valenciana, Aragón y Navarra) y la verdad es que, en mi opinión, funcionó adecuadamente. En la gran mayoría de casos, cuando la Administración, que no había respondido en el plazo de un mes, recibía el requerimiento del órgano garante de la transparencia al que había acudido el ciudadano presentando una reclamación, normalmente, en un 80% de los casos, la Administración entregaba al ciudadano la información que había adquirido por silencio con anterioridad incluso a que el Consejo o Comisión de Transparencia emitiera la correspondiente resolución.

Lamentablemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en octubre de 2018 dejó sin efecto el silencio positivo al considerar que es legislación básica el precepto de la Ley estatal de Transparencia que fija el silencio como negativo. 

En mi opinión, el silencio administrativo debe ser positivo, salvo manifiesta excepción legal, y debe ir acompañado de un procedimiento judicial rápido, con posibilidad de solicitar como medida cautelar la entrega inmediata de la información, para hacerlo efectivo, por ejemplo, en los términos regulados en el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

6.- Ampliar el ámbito subjetivo y objetivo de la reclamación en materia de transparencia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).

– Ámbito subjetivo: incluyendo la posibilidad de presentar la reclamación frente a las resoluciones expresas o presuntas dictadas sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de las siguientes instituciones constitucionales:

La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas y el Consejo Económico y Social, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

Se debe permitir presentar la reclamación en materia de transparencia ante el CTBG también en relación con las instituciones constitucionales y estatutarias, la cual está ahora excluida por el artículo 23.2 Ley 19/2013.

No es justo que las instituciones que deben dar más ejemplo en materia de transparencia por ocupar los puestos más importantes, solo puedan ser objeto de control a través del recurso contencioso-administrativo, que resulta muy costoso en términos de tiempo y dinero.


– Ámbito objetivo: reconociendo el derecho a presentar dicha reclamación respecto a cualquier materia regulada por la legislación sectorial específica. Por ejemplo, en materia ambiental, tributaria, acceso a la información de cargos electos (diputados y concejales), interesados en los procedimientos administrativos, entidades de crédito, contratación pública, etc.

7.- Reducción del plazo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia.

Teniendo en cuenta la excesiva tardanza en acceder de forma real y efectiva a la información pública, es necesario reducir el plazo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia de 3 meses a 2 meses (artículo 42.9 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).

8.- Atribuir la potestad sancionadora y la imposición de multas coercitivas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

La institución competente para incoar y resolver los procedimientos para sancionar las infracciones de la Ley de Transparencia no puede ser la propia Administración responsable de su incumplimiento. El régimen de infracciones y sanciones no se aplicará, quedará en papel mojado, como sucede en la actualidad. 

Los órganos de control garantes de la transparencia creados carecen de medios para obligar a la Administración a entregar la información y se tarda demasiado tiempo en acceder a la misma.

Los principales problemas que se han detectado son los siguientes:

– La falta de medios de ejecución forzosa para lograr que la Administración afectada cumpla de forma real y efectiva las resoluciones estimatorias de la reclamación presentada por los ciudadanos y facilite la información solicitada. El órgano de control da la razón al ciudadano y éste no recurre la resolución. Pasados unos meses, el ciudadano comprueba que la Administración no cumple dicha resolución, y el órgano de control se encuentra con que no puede sancionar a la Administración ni ejecutar forzosamente su resolución mediante multas coercitivas para que la Administración entregue la información al ciudadano.

– El tiempo transcurrido desde que la solicitud de acceso a la información se presenta por el ciudadano y la Administración la contesta (un mes ampliable por otro mes), más el tiempo que pasa para obtener una resolución del órgano de control (una media de tres meses), provoca una espera media de unos 6 meses para acceder a la información. En muchos casos, el interés o utilidad de la información ya ha desaparecido. Si encima la Administración no cumple voluntariamente la resolución del órgano de control, el ciudadano se queda sin poder acceder a la información.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe tener la facultad de imponer multas coercitivas para lograr el cumplimiento efectivo de sus resoluciones por parte de la Administración, así como, no solo instar, sino instruir y resolver los procedimientos sancionadores ante los incumplimientos de la Ley. Ya hemos visto varios organismos estatales que recurren las resoluciones del CTBG ante la jurisdicción contencioso-administrativa (algún Ministerio y RTVE, los casos más sonados) y ni siquiera tienen que pedir la suspensión cautelar de la resolución del CTBG. Simplemente no la cumplen hasta que haya sentencia firme que así lo ordene y el CTBG no puede hacer nada más.

Las multas coercitivas no se deben imponer a la Administración incumplidora, puesto que las pagamos entre todos al imputarse al presupuesto público, sino al patrimonio personal de la autoridad o funcionario responsable, tal y como contempla el artículo 48.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Si se hiciera de esta manera, la situación actual mejoraría notablemente, sin duda.

9.- Mejorar la protección jurisdiccional del derecho de acceso a la información.

En la página nº 28 del Informe de Avance 2014-2015 redactado por el Mecanismo de Revisión Independiente (MRI) de la Open Government Partnership (Alianza para el Gobierno Abierto), se expone como ejemplo de compromiso fuerte con la rendición de cuentas (enlace):

La mejora del acceso a la justicia, haciendo que los mecanismos de justicia sean más baratos, rápidos o fáciles de usar”.

Pues bien, en España, en la actualidad, y a pesar de contar con una Ley estatal de transparencia y 16 autonómicas, cuando no se facilita la información solicitada por el ciudadano o se incumplen las obligaciones de publicidad activa en la página web, la vía judicial es inasumible en términos de costes económicos y temporales: se tarda una media de 2 años para obtener una sentencia firme que condene a la Administración a dar la información; hay que pagar tasas judiciales (las personas jurídicas), los honorarios de abogado y procurador y asumir el riesgo de una posible condena en costas si se pierde el pleito. Son muy pocos los ciudadanos que acuden a los Tribunales de Justicia.

Estamos viendo el número importante de recursos contencioso-administrativos interpuestos por la propia Administración General del Estado y entidades dependientes contra las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con una intención dilatoria. El tiempo medio en obtener una sentencia firme tras agotar la primera y segunda instancia es de 2 años.

Es difícil ser optimista cuando se aprueba una nueva norma y no se atribuyen las armas necesarias para asegurar su aplicación y evitar su incumplimiento. Las 16 leyes autonómicas sobre transparencia nada han contemplado en este sentido porque la competencia es exclusiva del Estado.

La jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como está configurada en la actualidad, no cumple con las exigencias impuestas por el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 2009, que es jurídicamente vinculante para España desde su entrada en vigor en enero de 2024, en el sentido de asegurar al ciudadano la existencia de un procedimiento de apelación rápido y económico frente a la negativa a facilitar información por parte de una entidad pública.

En mi opinión, el derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental que considero que es, debería tutelarse por un procedimiento especial, sumario y oral.

En cualquier caso, lo necesario es configurar un nuevo procedimiento para proteger el derecho de acceso a la información pública de forma rápida y eficaz. Como propuesta de futuro, el procedimiento podría iniciarse mediante una simple solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su sede el órgano o entidad pública a quien se ha solicitado la información, sin necesidad de intervención de procurador y abogado, sin pagar tasas judiciales, y sin imposición de costas salvo que se aprecie temeridad o mala fe.

A esta solicitud se debería acompañar una copia de la petición de información solicitada o una descripción de la obligación de información activa que está siendo incumplida. Si la entidad pública no comparece o no se opone, el Juzgado ordenaría la entrega inmediata de la información al solicitante o la publicación activa en la página web de la información omitida, salvo que se desprenda la existencia de alguna limitación legal que lo impida. Si la entidad pública se persona y opone a la solicitud, el asunto se resolvería definitivamente mediante el procedimiento abreviado.

10.- La mejora de la transparencia requiere la reforma de la Ley 19/2013 de transparencia y de las leyes sectoriales que regulan el acceso a la información pública en dichos ámbitos.

Finalmente, la reforma de la Ley 19/2013 de Transparencia no debe ser la reforma de una ley aislada. De nada sirve mejorar aisladamente la ley estatal de transparencia si no se mejoran otras muchas leyes sectoriales administrativas que la dificultan: contratación, función pública, procedimiento administrativo, jurisdicción contencioso-administrativa, etc.

Veamos con 5 ejemplos lo que se quiere decir:

a) Dos años después de la Ley 19/2013, de transparencia, el artículo 70.4 de la nueva Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, introduce una definición del expediente administrativo, en mi opinión, inconstitucional, que impide el acceso a la información contenida en el mismo, ya que lo deja reducido a la mínima expresión.

Si la Administración puede no incluir en el expediente administrativo información auxiliar o de apoyo, que, aunque contenida en aplicaciones, notas o resúmenes, puede ser importante, así como las comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, que también puede arrojar luz o servir para despejar la arbitrariedad de la Administración, parece obvio que se dificulta más allá de lo razonable los siguientes derechos:

– El derecho constitucional de defensa de los interesados en los procedimientos administrativos.

– El posterior control de la Administración por parte de los Tribunales de Justicia.

– La exigencia de responsabilidad a las autoridades y funcionarios públicos.

– El derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

b) El artículo 95 de la Ley General Tributaria considera que toda la información tributaria tiene carácter reservado, lo que resulta a todas luces excesivo. La actividad administrativa general desplegada en el ámbito tributario, sin referirse a sujetos obligados concretos, no debe ser reservada.

c) La Ley de Secretos Oficiales de 1968 y el Proyecto de Ley de Información de Información Clasificada, aprobado por el Gobierno el 22/7/2025, vacían totalmente de contenido la Ley de Transparencia, al impedir durante varios años el acceso a determinada información clasificada como Alto Secreto, Secreto, Confidencial o Restringida.

El referido Proyecto de Ley que actualmente está tramitándose en el Congreso es manifiestamente mejorable. Aquí planteó un total de 8 propuestas de mejora (enlace). No podemos perder esta oportunidad. Está en juego nuestro derecho fundamental a la libertad informativa, sin censuras ni amenazas de ningún tipo, y nuestro derecho a acceder a la información pública, pilares esenciales de cualquier democracia.

d) No existe una legislación básica de archivos y gestión de la información que imponga de forma obligatoria en todas las entidades del sector público unas mínimas normas básicas que garanticen una buena gestión documental. Sin una adecuada gestión de la información, no es posible la transparencia, es así de obvio.   

e) Es urgente modificar el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que recoge el derecho fundamental, según el Tribunal Constitucional, de acceso a la información de pública de los cargos electos locales (diputados y concejales), para modernizarlo y adaptarlo a las mejoras introducidas para la ciudadanía en general por la Ley 19/2013, de transparencia:

– acceso directo a la documentación pública existente a través de las plataformas de gestión electrónica de los expedientes mediante una clave de acceso;

– obtención de copia de los documentos por vía electrónica;

– acceso a los datos de las personas físicas existentes en los expedientes municipales para poder desarrollar sus funciones constitucionales como cargos electos, sin perjuicio del deber de reserva. 

En definitiva, la Ley 19/2013 de transparencia debe ser reformada en profundidad. Ahora bien, la transparencia no es solo una ley aislada, sino una cualidad que debe predicarse de todo el ordenamiento jurídico-administrativo en su conjunto, de todas y cada una de las leyes sectoriales que lo conforman.

Esta necesidad ya fue advertida por el Consejo de Estado en el año 2012, cuando emitió su Dictamen nº 707/2012, de 19 de julio, al Anteproyecto de la Ley 19/2013, de transparencia. Sin embargo, nadie le hizo caso. Esperemos que ahora no suceda lo mismo:

“(…) como consecuencia del juego conjunto de las remisiones contenidas en el anteproyecto y las cláusulas que salvaguardan la vigencia de ciertos regímenes especiales, así como de la ausencia de disposiciones derogatorias, no resulta sencillo determinar en todos los casos cuál es la norma de aplicación preferente, lo que permite albergar ciertas dudas en relación con el pretendido alcance general de la disposición proyectada y, por ende, con su efecto innovador del ordenamiento jurídico (…) Se ha mencionado ya el riesgo de que una cláusula de estas características pueda en cierto modo vaciar de contenido la normativa recogida al respecto en el anteproyecto remitido en consulta. Tal riesgo podría haberse evitado introduciendo una tabla de derogaciones y vigencias de modo que no se mantengan las especialidades carentes de necesidad o justificación (…)”.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de Transparencia, está generando una gran inseguridad jurídica porque existen diversos criterios interpretativos de la misma por parte de los órganos garantes de la transparencia.

Debería modificarse esta disposición en el sentido de que la Ley de transparencia y la posibilidad de presentar la reclamación específica, debe aplicarse en todo caso, exista o no regulación especial o sectorial específica, salvo que el régimen específico de acceso sea todavía más favorable para el ciudadano o interesado.

La Ley de Transparencia se aplica, de forma supletoria, en los procedimientos en los que los ciudadanos tienen la condición de interesados y en todas aquellas materias que tienen una normativa específica reguladora del derecho de acceso a la información -urbanismo, medio ambiente, servicios sociales, sanidad, educación, etc.); por lo que esta dispersión normativa afecta negativamente al derecho de acceso a la información pública (enlace).  

11. Incrementar las obligaciones de publicidad activa. Portal de transparencia.

La Ley 19/2013, de transparencia, contiene unas obligaciones de publicidad activa que han sido superadas con creces por las distintas leyes autonómicas aprobadas hasta el momento, las cuales han aumentado la cantidad y calidad de la información a publicar.

Es necesario poner el acento en que la información pública sea comprensible, que se entienda realmente por un ciudadano medio, que se publique en lenguaje fácil y en formatos reutilizables.

Hay que destacar la importancia de que en los portales de transparencia se haga uso de buscadores que faciliten la localización de la información y que esta se acompañe de las descripciones adicionales necesarias para su interpretación (texto, mesas, gráficos o diagramas interactivos) y se elaboren representaciones gráficas o versiones específicas más sencillas de la información que, por su naturaleza o contenido, resulte más compleja (como, por ejemplo, indica el artículo 11.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana).

– Publicación de algoritmos

Habría que publicar la relación de sistemas algorítmicos o de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o en la prestación de los servicios públicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, el nivel de riesgo que implican y el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso, etc.

– Publicar en la web las listas de espera anonimizadas con códigos numéricos existentes para el acceso a los servicios públicos: sanidad (pruebas diagnósticas e intervenciones quirúrgicas), vivienda (acceso a viviendas de protección social en régimen de alquiler o compraventa), etc.

Aunque la gestión de la sanidad y la vivienda sean competencias autonómicas, el Estado tiene competencia básica en ambos ámbitos sectoriales. El objetivo sería poder comprobar en tiempo real cuál es el lugar concreto que se ocupa en dichas listas, cuántas personas está por delante y qué casos urgentes son anticipados. Se trata de una gran necesidad social demandada desde antiguo. Los ciudadanos pueden saber cuántas personas, en general, están pendientes de una operación o una prueba diagnóstica. Sin embargo, la queja consiste en no poder saber qué lugar concreto ocupan en dichas listas y cuántas personas tienen por delante.

– Respecto a las materias más sensibles a la corrupción (contratación pública, urbanismo, subvenciones, empleo público, presupuesto y cuentas, medio ambiente, financiación de partidos políticos, publicidad institucional, etc.), incrementar las obligaciones de publicidad activa.

Se debería publicar en el portal de transparencia las actas o video-actas de los órganos colegiados; los informes (preceptivos o facultativos) emitidos por los servicios jurídicos, técnicos o de intervención económica (autorización, gestión y justificación del gasto público); y los actos y acuerdos adoptados en dichos expedientes de aprobación, modificación, adjudicación, resolución y reintegro.

12.- Propuestas de mejora suscritas por los Defensores del Pueblo en 2017 y por la Red de Consejos y Comisionados de Transparencia en 2018.   

La nueva Ley de Administración Abierta debe recoger lo mejor de cada una de las 15 leyes autonómicas de transparencia ya aprobadas hasta el momento y, además, contemplar las tradicionales reivindicaciones de la sociedad civil, de todos los Defensores del Pueblo de España efectuadas en el año 2017 (enlace) y de todas las instituciones de control de la transparencia de España en la Declaración de Cádiz de 2018 (enlace).

NOTA FINAL DE ACTUALIZACIÓN

Con una velocidad inusitada, tan solo 15 días después de haber concluido el plazo del trámite de la «consulta previa», el Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 7/10/2025, ha aprobado el Anteproyecto de Ley de Administración Abierta (enlace), que proseguirá ahora su tramitación con los informes preceptivos de los órganos consultivos antes de volver al Consejo de Ministros para su aprobación definitiva como proyecto de ley y remisión a las Cortes. Al tiempo de escribir estas líneas (9/10/2025), todavía no se ha publicado en ningún sitio el texto concreto del referido Anteproyecto para poder consultarlo y comprobar si alguna de las sugerencias presentadas han sido incorporadas o no al mismo.

La opacidad informativa sobre la tragedia de la DANA

Han pasado 6 meses desde las enormes inundaciones producidas por la DANA del 29/10/2024 y todavía estamos en shock por la magnitud de la tragedia: 227 personas fallecidas, miles de millones de euros en pérdidas económicas (viviendas, vehículos, establecimientos comerciales, industrias, infraestructuras de comunicación y destrozos en el campo) y daños psicológicos severos para miles de personas que pudieron salvar su vida.

Con independencia de la investigación judicial que se está desarrollando en la actualidad y de las comisiones de investigación abiertas en los distintos parlamentos, son muchos los ciudadanos que quieren saber lo sucedido. Más que quieren, que necesitan saber qué pasó realmente.

Y ante esta necesidad lógica de la ciudadanía, no se comprende el silencio de las instituciones. Al margen de la lucha entre los distintos partidos políticos, el conjunto de la sociedad confía legítimamente en que las instituciones al servicio de los ciudadanos respondan a sus solicitudes de información y que colaboren en el esclarecimiento de lo sucedido, no solo para reparar de algún modo el daño generado a las víctimas, sino para aprender de los errores y evitar que estos hechos se puedan volver a producir en el futuro.

A) ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Pues bien, en este contexto, durante el pasado mes de marzo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha dictado 3 resoluciones, con fecha 17/3/2025, obligando a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno a facilitar determinada información relacionada con la tragedia de la DANA.

Y lo sorprendente, en mi opinión, no es solo que la persona que solicitó la información no recibiera ninguna respuesta en el plazo legal máximo de un mes, ya que aproximadamente la mitad de las solicitudes de información no se contesta por la Administración (el lamentable abuso del silencio administrativo), sino que la Presidencia del Gobierno también guardó un clamoroso silencio ante el CTBG y no presentó ningún escrito de alegaciones en el plazo concedido para ello.

Este injustificado comportamiento es criticado por el CTBG en los siguientes términos:

«Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada».

Vamos a analizar con detalle cada uno de los casos resueltos por el CTBG:

a) Resolución nº 299/2025 (enlace):

La solicitud se dirigió el 14/11/2024 al Presidente del Gobierno y se interesó la siguiente información:

«En relación a la emergencia provocada por la DANA en las Comunidades de Valencia y Castilla-La Mancha, y el rechazo a la ayuda ofrecida por países como Francia y El Salvador, SOLICITO:

1.- Copia de la documentación donde conste la oferta de ayuda internacional para hacer frente a la emergencia nacional ocasionada por la DANA.

2.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, justificativos del rechazo a la ayuda internacional ofrecida y autoridad u organismo responsable del rechazo de la misma.

3.- Copia de las comunicaciones rechazando la ayuda ofertada a la República de Francia, República de El Salvador y a cualquier otro país que la hubiera ofrecido».

b) Resolución nº 300/2025 (enlace):

La solicitud se dirigió el 12/11/2024 al Presidente del Gobierno y se pidió la siguiente información:

«1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, comunicándole el comienzo de la DANA y la preocupante situación que se avecinaba recibidos mientras estaba en la India de visita y cena privada con su mujer y medidas que adoptó al conocer tales informaciones antes de llegar a España.

2.- Copia de la documentación que acredite la imposibilidad de adelantar su regreso a España y de los motivos de haber pospuesto el regreso a España desde que terminó la visita oficial».

c) Resolución nº 301/2025 (enlace):

La solicitud se dirigió el 4/11/2024 al Presidente del Gobierno y se pidió la siguiente información:

«1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, conteniendo la valorando dicha situación y descartando la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional conforme al artículo 23.2 de la Ley 36/2015 de Seguridad Nacional.

2.- Relación de actuaciones del Presidente del Gobierno realizadas en la gestión de la crisis humanitaria provocada por la DANA y órdenes dadas a los diferentes ministerios para colaborar en dicha gestión.

3.- Copia de las comunicaciones realizadas entre Presidencia del Gobierno y las Comunidades Autónomas afectadas poniendo a disposición de las mismas los medios del Estado para paliar las consecuencias de la DANA y valorativas de la situación totalmente extraordinaria.

4.- Copia de las comunicaciones recibidas en Presidencia del Gobierno remitidas por la Generalitat Valenciana, solicitando medios estatales y la intervención directa del Gobierno en las labores de rescate y recuperación.

5.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno que desaconsejaron la declaración de situación de interés nacional conforme a los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 36/2015 de Seguridad Nacional.

6.- Copia de la documentación remitida por el Presidente del Gobierno al Consejo de Seguridad Nacional y reuniones mantenidas por el Consejo para tratar las consecuencias de la DANA».

Una vez detallada la documentación solicitada en las tres reclamaciones resueltas por el CTBG, se puede advertir que se trata una información que tiene un evidente interés público, y que, ante el silencio de la Presidencia del Gobierno, el CTBG ha tenido que estimar al no concurrir ningún límite legal para impedir el acceso a dicha información.

Esperemos que estas tres resoluciones del CTBG sean cumplidas en tiempo y forma, y que sea facilitada cuanto antes toda la información solicitada.

En el preámbulo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se indica lo siguiente:

«Se trata del mayor desastre natural en la historia reciente de nuestro país y es ya la segunda inundación que más víctimas se ha cobrado en Europa en lo que va de siglo».

¿Cómo es posible aprobar un Real Decreto-Ley de medidas urgentes ante los daños causados por la DANA y, al mismo tiempo, no contestar a los ciudadanos que solicitan información ni tampoco al CTBG cuando tramita la reclamación presentada contra el silencio administrativo?

B) ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Por otra parte, respecto a la Administración de la Generalitat Valenciana, no consta que el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana haya dictado alguna resolución sobre la negativa a facilitar el acceso a la información sobre la DANA. Así, al tiempo de redactar estas líneas, las últimas resoluciones publicadas en su página web son del mes de marzo de 2025 (enlace). Teniendo en cuenta la falta de medios del Consell de Transparència, actualmente está tardando casi un año en resolver las reclamaciones, por lo que, al haber transcurrido 6 meses desde la DANA, todavía no se ha dictado ninguna resolución.

No obstante, en el Portal de Transparencia de la Generalitat Valenciana (enlace), sí que aparecen publicadas varias resoluciones dictadas por la Administración autonómica sobre la tragedia de la DANA, las cuales son mayoritariamente denegatorias. Por ejemplo, destacamos las siguientes:

a) Resolución 4/3/2025 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a un «informe elaborado por la Generalitat Valenciana en el que se recoge la entrada de altos cargos al CECOPI el día de la DANA en Valencia, así como un listado de todas las entradas y salidas al CECOPI de altos cargos tanto de la Generalitat como del Gobierno de España desde las 9h del 29 de octubre de 2024 hasta las 23:59h del 30 de octubre de 2024».

Se deniega la información aplicando el límite del artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG): «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

b) Resolución 6/2/2025 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a una «copia de todas y cada una de las comunicaciones profesionales (llamadas, WhatsApps, SMS, emails, etc) realizadas entre la consellería de Justicia e Interior y la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuestas a las Emergencias, y los responsables de los ayuntamientos de municipios afectados por la DANA».

Se deniega la información aplicando el mencionado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

c) Resolución 6/2/2025 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a una «copia de todas y cada una de las comunicaciones profesionales (llamadas, WhatsApps, SMS, emails, etc) realizadas entre la ex Consellera de Justicia e Interior, y sus técnicos para emergencias (incluida la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuestas a las Emergencias) realizadas durante el 29 y 30 de octubre de 2024 por la DANA en la Comunidad Valenciana en el cumplimiento de sus funciones».

Se deniega la información aplicando el mencionado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

d) Resolución 5/2/2025 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a una «copia de todas las comunicaciones en cualquiera de sus formatos (correo electrónico, carta, fax, llamadas) entre la Confederación Hidrográfica del Júcar, cualquier institución del Gobierno de la Generalitat Valenciana y el propio Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI) de la Comunitat Valenciana entre los días 29 de octubre de 2024 hasta la fecha en la que reciban esta solicitud».

Se deniega la información aplicando el mencionado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

e) Resolución 13/12/2024 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a «todos los partes de incidencia que se elevaron desde la atención del servicio del 112 al servicio técnico de Ilunion, la empresa encargada, para poder determinar cuándo se les informó de que había un problema técnico que impedía atender las llamadas de las víctimas de la DANA. Los documentos que nos interesan son desde el lunes 28 de octubre al domingo 3 de noviembre».

Se deniega la información aplicando los siguientes límites recogidos en la LTAIBG: la defensa (art. 14.1.b); la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (art. 14.1.e); las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (art. 14.1.g) y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (art.14.1.k).

f) Resolución 3/12/2024 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias acuerda el archivo de las actuaciones por no disponer de la información solicitada, que era la siguiente: «a) El acta completa de la reunión del Centro de Coordinación Operativa Integrada (Cecopi) celebrada el martes 29 de octubre a partir de las 17:00 h en relación con el abordaje de la DANA en la Comunidad Valenciana. b) El listado completo de asistentes participantes en dicha reunión».

Respecto a esté ultimo apartado b), la Resolución de archivo no dice nada. En cuanto al apartado a), afirma lo siguiente:

«El CECOPI es el órgano superior de la gestión de la emergencia e integra el Comité de Dirección, el Comité Asesor, el Gabinete de Información y es apoyado por el CCEGV (que actúa como CECOP). De esta forma no existe la figura de la Secretaría del CECOPI, por lo que no existen actas de las reuniones del Comité de Dirección, ni las del Comité Asesor, ni las del Gabinete de Información».

Antes de concluir, es importante destacar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación motivada y razonada del reiterado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG (STS 31/5/2022, ECLI:ES:TS:2022:2391, (enlace).

El Tribunal Supremo determina que hay que distinguir entre dos tipos de información:

a) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y

b) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento judicial y remitida por el órgano judicial) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento -y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación-. Por ejemplo, escritos de denuncias, querellas, diligencias judiciales, declaraciones procesales, práctica de pruebas, etc.

Dicho de otro modo, constando la existencia de un procedimiento judicial en curso, la Administración pública deberá realizarse la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG para determinar si en este caso prevalece el interés público o privado en el acceso a la misma o la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite del artículo14.1.f) LTAIBGM, y ello porque, como se ha adelantado, la mera existencia de un procedimiento judicial y la vinculación de la información requerida a dicho proceso no resulta suficiente para considerar aplicable el límite. Como se puede comprobar, las mencionadas resoluciones autonómicas aplican dicho límite sin motivación o ponderación alguna.

Ya para concluir, hay que Las personas que han sufrido, y siguen sufriendo diariamente, las gravísimas consecuencias de la DANA, así como el conjunto de la sociedad, NECESITAN TRANSPARENCIA, necesitan unas instituciones que les ayuden de verdad y en las que puedan confiar. Sin esta información, resulta imposible conocer la realidad de lo sucedido y, en consecuencia, exigir la rendición de cuentas a los distintos poderes públicos, algo básico en cualquier democracia.

Los ataques al Derecho a Saber

Con las pilas llenas recién cargadas con los conocimientos adquiridos y los afectos recibidos en el magnífico Congreso Internacional de Transparencia celebrado en León, y aprovechando el viaje de vuelta en tren a casa, qué mejor momento para escribir unas líneas sobre el Día Internacional del Derecho a Saber, que recordamos cada 28 de septiembre.

Todas las personas tenemos derecho a acceder a la información que tienen las instituciones públicas. Es un derecho básico que deriva de la propia definición de la palabra “democracia”: “sistema político en el cual la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce directamente o por medio de representantes” (diccionario de la RAE).

El artículo 23.1 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental que tenemos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Este derecho significa que, además de votar cada cuatro años, podemos participar todos los días en la gestión de los asuntos públicos. Y esa participación resulta imposible sin el acceso a la información pública. Nadie puede participar en lo que no conoce. Así de claro.

Cuando elegimos a nuestros representantes, no les estamos dando un cheque en blanco para que gobiernen sin control alguno hasta que lleguen las próximas elecciones y califiquemos su actuación con nuestro voto. Nada de eso. La participación indirecta a través de nuestros representantes no desactiva ni impide el ejercicio diario de nuestro derecho a participar de forma directa. Es importante recordarlo todos los días.

Además, las personas tenemos otros derechos fundamentales, el derecho a la libertad de expresión, a la libertad de comunicación, a recibir información veraz y a no sufrir indefensión (artículos 20.1.a) y d) y 24.1 de la Constitución), cuyo ejercicio real y efectivo resulta imposible si no podemos acceder a la información pública.

Como se puede ya comprobar, la información es poder. Y quien ejerce el poder dirigiendo las instituciones públicas, no siempre quiere compartirlo con la ciudadanía porque le resulta más cómodo ejercerlo de forma absoluta, sin controles y sin rendición de cuentas. La crítica tampoco gusta. Es más sencillo gobernar a unos ciudadanos desinformados y desmotivados que a unos activos, exigentes y comprometidos con los intereses generales de la sociedad.

Por estas razones, el ejercicio del derecho a saber es atacado constantemente a través de distintas formas por quienes no quieren compartir el poder. Estos son algunos de los ataques más efectivos:

No contestar a las solicitudes de acceso a la información pública. Sabemos que, aproximadamente, y sin distinguir entre entidades territoriales e institucionales, la mitad de las solicitudes no se responden. El silencio administrativo es el mayor desprecio que se puede hacer del derecho a saber, ignorarlo absolutamente.

    Retrasar al máximo la entrega de la información. Cuanto más tarda el ciudadano en acceder a la información, menos sabe, menos se puede defender y menos puede criticar la gestión de los asuntos públicos. Se deniega el acceso a sabiendas de su improcedencia, o se reconoce, pero no se entrega la información, simplemente para ganar tiempo (meses o años), marear al ciudadano y disuadirlo para que en el futuro no vuelva a molestar con otras solicitudes.

    Desinformar a la ciudadanía. Se habla mucho de la desinformación y las noticias falsas como si fuera un problema “exclusivo” de algunos medios de comunicación y plataformas de internet.

    No es cierto. Hay que poner también el foco en las propias instituciones públicas que difunden “fake news” o información incompleta, sesgada o manipulada, bien a través de los medios de comunicación más afines, que reciben más ayudas o publicidad institucional, bien a través de sus gabinetes de comunicación, que utilizan indebidamente las páginas web o redes sociales oficiales como su fueran las privadas del correspondiente partido político.

    Hay que poner fin a la desinformación impulsada por las propias instituciones públicas, impidiendo estos comportamientos e incrementando la transparencia para poder comprobar los datos y desactivar de inmediato las noticias falsas.

    Divide y vencerás. Una sociedad civil organizada, vertebrada, formada y con asociaciones fuertes e independientes, que no dependan de las ayudas públicas para sobrevivir, es una sociedad libre.

    Las asociaciones o fundaciones que luchan por el respeto de los derechos democráticos y se atreven a criticar a los gobernantes, se enfrentan a dos riesgos enormes: perder el apoyo o el dinero público que reciben y ser etiquetadas como un instrumento al servicio de los partidos políticos de la oposición para desacreditar su trabajo o sus reivindicaciones.

    Un derecho “para” la Administración. La ciudadanía siente que el Derecho Administrativo legaliza muchos abusos e impide la existencia de una buena administración.

    Son muchos los derechos que se atropellan constantemente sin que pase absolutamente nada: ser atendido sin cita previa, no presentar documentos que ya están en poder de la Administración; acceder a la información; recibir una respuesta motivada y en un plazo razonable, etc.

    La Administración tiene enormes potestades exorbitantes que no siempre se ejercen al servicio del interés público: se prescinde o acortan los plazos de las consultas previas; se cometen irregularidades formales no invalidantes; se incumplen los plazos para resolver; los trámites de información pública son meramente formales; se publican anuncios sobre participación ciudadana aprovechando las vacaciones de la mayoría de los ciudadanos (la “agosticidad” de la administración); raramente se estiman los recursos administrativos; se condena en costas a quienes se atreven a acudir a los tribunales, etc.

    La mejor forma de defender el Derecho a Saber es ejercerlo una y otra vez, y denunciar los ataques que recibe constantemente. La alternativa es renunciar a una democracia avanzada y es un precio demasiado alto. El derecho a saber se ejerce de forma individual y se defiende de forma colectiva. Es un trabajo que nos corresponde a todos: autoridades políticas, empleados públicos y ciudadanía. Feliz día del Derecho a Saber (ya estoy llegando a Alicante).  

    La limitada transparencia de las instituciones constitucionales y autonómicas y sus injustificados privilegios

    La Ley 19/2013 de transparencia efectúa en el preámbulo la siguiente reflexión:

    «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos».

    Si ello es así, ¿por qué hay algunas instituciones públicas que sólo se someten a dicho escrutinio de forma parcial? Me estoy refiriendo a las instituciones que, por su mayor importancia, están expresamente recogidas en la Constitución Española y los Estatutos de Autonomía.

    Resulta que, paradójicamente, en lugar de estar sometidas a un mayor grado de transparencia para dar ejemplo como instituciones nucleares que son de nuestra democracia, los artículos 2.1.f) y 23.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, les concede 2 privilegios que, en mi opinión, están absolutamente injustificados.

    a) Primer privilegio: aplicación parcial de la Ley 19/2013, de transparencia (artículo 2.1.f).

    La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, solo tienen que cumplir la Ley de Transparencia, y esto es lo importante y limitativo, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

    b) Segundo privilegio: no cabe presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 23.2 Ley 19/2013).

    La persona que solicita información pública a cualquiera de las referidas instituciones no puede presentar una reclamación gratuita ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sino que solo puede interponer un recurso contencioso-administrativo, lo que muy pocos ciudadanos pueden hacer teniendo en cuenta el elevado coste económico que ello supone y los años que pasan hasta lograr una sentencia.

    ¿Cuáles son las razones de interés público que justifican la existencia de estos privilegios? Sinceramente, no lo se, y me gustaría saberlo, la verdad.

    Recientemente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 21/4/2023 (pinchar aquí), ha lanzado un aviso a navegantes, imponiendo 4.000 euros en costas a una persona que se había atrevido a solicitar información al Congreso de los Diputados sobre la elección del Defensor del Pueblo, de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional y de los seis Consejeros del Tribunal de Cuentas (documentación relativa al voto telemático, los manuales, los códigos, los dictámenes e informes técnicos, y las certificaciones que hubiera al respecto).

    El Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo con el siguiente razonamiento:

    «(…) Esta expresión de actividades del Congreso de los Diputados «sujetas al Derecho Administrativo», resulta sobradamente conocida por esta jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que nuestra Ley Jurisdiccional, en el artículo 1.1, contiene la misma referencia «sujeta al Derecho Administrativo», en concordancia, por lo que hace al caso, con lo dispuesto en el artículo 3.a) de la misma Ley que atribuye a la jurisdicción del conocimiento de los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados, en materia de personal, administración y gestión patrimonial (…)

    la información solicitada es de naturaleza parlamentaria, desde luego no se trata del ejercicio de actuaciones o actividades materialmente administrativas, ni mucho menos son actos de personal, administración o gestión patrimonial. La información sobre el ejercicio del derecho de voto y el procedimiento de votación seguido en el seno del Congreso de los Diputados, no constituye una actividad sujeta al Derecho Administrativo (…)

    De modo que la actividad sobre la que solicitó información no era una materia sobre personal, administración y gestión patrimonial, pero tampoco, conviene insistir, se refería a una actividad materialmente administrativa, pues el ejercicio del derecho de voto por los diputados, la formalización y realización del voto en cualquiera de sus fórmulas, y el procedimiento seguido, evidencia que nos encontramos ante actuaciones netamente parlamentarias que no pueden ser consideradas actividades materialmente administrativas (…)».

    En mi opinión, la limitada aplicación de la Ley de Transparencia solo a las actividades sujetas a Derecho Administrativo no está justificada por las siguientes razones:

    a) La información derivada de actuaciones políticas, parlamentarias o institucionales de otra índole, es información pública porque cumple con todos los requisitos recogidos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, por lo que cualquier persona tiene el derecho a acceder a la misma, salvo que concurra algún límite o causa de inadmisión (artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013):

    «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    b) La actuación sujeta a Derecho Administrativo, circunscrita o limitada a las concretas materias de personal, administración y gestión patrimonial, debe entenderse a efectos jurisdiccionales, es decir, para asignar la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no existe ningún obstáculo jurídico que impida entender que, junto a dichas concretas materias de personal, administración y gestión patrimonial, también debe considerarse incluida la materia relativa al acceso a la información pública obrante en las instituciones constitucionales y estatutarias.

    De hecho, el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia que comentamos, destaca que la inclusión de dichas concretas materias de personal, administración y gestión patrimonial bajo la expresión «actividades sujetas a Derecho Administrativo», estuvo justificada para evitar un problema práctico. Lo explica en estos términos:

    «Tradicionalmente hemos venido entendiendo, en relación con esa expresión, que la sujeción al Derecho Administrativo se concreta en la realización de funciones materialmente administrativas, a las que se refiere el artículo 106.1 de la CE, cuando alude a la actuación administrativa, cuyo control corresponde a los Tribunales.

    Teniendo en cuenta que la sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, procede cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa, según señala la exposición de motivos de la LJCA. Añadiendo también que sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un problema práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones públicas».

    En mi opinión, mantener la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo significa perpetuar una injustificada inmunidad de estas instituciones constitucionales y estatutarias al impedir, de facto, el acceso a la información pública que poseen y que no se refiere a las concretas materias de personal, administración y gestión patrimonial.

    La solución al problema planteado pasa por considerar que la enumeración de materias incluidas bajo la expresión «actividades sujetas a Derecho Administrativo» no es cerrada o taxativa, sino ejemplificativa, de manera que también habría que considerar incluidas las actividades relacionadas con la transparencia y el acceso a la información pública.

    No tienen ningún sentido que los ciudadanos no podamos acceder a toda la información pública que poseen las instituciones más importantes de nuestro sistema democrático, con independencia de si dicha información tiene una naturaleza política, parlamentaria, institucional o de otro tipo. En todo caso, es información pública.

    No puede entenderse que, cuando se solicita información pública a las instituciones constitucionales y autonómicas, solo puede solicitarse información en materia de personal, administración y gestión patrimonial. Se trata de una interpretación muy restrictiva del concepto de información pública que lo desnaturaliza y vacía de contenido.

    Finalmente, y por si ello no fuera suficiente, se privilegia injustificadamente a esta instituciones con la imposibilidad de presentar una reclamación gratuita ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dificultando al máximo el control y la fiscalización de las mismas por parte de la ciudadanía. Y ello, a pesar de que, por su importancia, estas instituciones deberían ser las primeras en dar ejemplo de una máxima transparencia y rendición de cuentas.

    Por ultimo, conviene traer a colación al Maestro Eduardo García de Enterría, quien, en una conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona el día 2 de marzo de 1962, bajo el título «La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho Administrativo», dijo lo siguiente (pinchar aquí, páginas 186 y 205):

    «Proclamar la inmunidad jurisdiccional (…) en estas materias (…) implica ni más ni menos que consagrar que la Administración puede obrar en las mismas sin límite legal ninguno, incluso atropellando los derechos más elementales y más obvios de los ciudadanos, puesto que no existe medio técnico ninguno, ni de imponerle esos límites legales, ni de exigirle el respeto a esos derechos hipotéticamente atropellados (…)

    Al concluir este análisis hemos de expresar nuestra esperanza en que la lucha por el Derecho, esa gran empresa de todos los juristas, a la que, desde que salgáis de estas aulas, alumnos organizadores de este acto, vais a ser personalmente convocados, concluya pronto por lograr esa ambiciosa, alta, pero necesaria cota de todo Estado de Derecho que es la de instrumentarse como un Estado de justicia, pero entendiendo esta palabra no en cualquier sentido impreciso o retórico, sino precisamente como justicia judicial plenaria (…)».