En la página web del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública se ha publicado información sobre la “consulta pública previa” de la Ley de Administración Abierta (enlace) para que la ciudadanía pueda presentar propuestas y sugerencias hasta el próximo día 22/9/2025, dirigiéndolas al siguiente correo electrónico: consultapublicasefp@digital.gob.es
1.- La Ley de Administración Abierta debe ser una Ley Orgánica.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública afecta directamente a derechos fundamentales tal importantes en una democracia como el derecho a participar en los asuntos públicos directamente (artículo 23.1 de la Constitución Española) y el derecho a la libertad de expresión y a recibir información (artículo 20.1.a) y d) de la CE).
El derecho de acceso a la información pública es inherente al derecho fundamental a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos, y no sólo ampara de forma exclusiva y excluyente a los representantes políticos libremente elegidos. Es imposible participar en los trámites de consulta previa, audiencia y exposición al público, sin tener acceso a la información pública. Es así de evidente.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideran que el derecho de acceso a la información pública se encuentra comprendido dentro del derecho fundamental a la libertad de expresión.
En consecuencia, la Ley de Administración Abierta, que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, debe ser una Ley Orgánica por afectar al desarrollo de los referidos derechos fundamentales (artículo 81.1 CE).
2.- Ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.
1. A las personas físicas o jurídicas que realizan actividades calificadas legalmente como servicios de interés general o universal (como efectúa el artículo 3.1.e) de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).
En la actualidad, no están sujetas a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las entidades privadas que prestan servicios de interés general o concesionarios de servicios públicos (luz, agua, gas, telefonía, hospitales, residuos, etc.).
En mi opinión, sin perjuicio de la obligación de informar a la Administración u organismo correspondiente, al encontrarnos ante la prestación de un servicio público de interés general para todos los ciudadanos, los concesionarios y las entidades privadas que los prestan -que pueden además disfrutar de fondos públicos, ventajas fiscales o derechos especiales- deben quedar sujetas a la Ley estatal de transparencia, cumpliendo con las mismas obligaciones de publicidad activa y pasiva que tienen las Administraciones públicas con respecto al servicio público que gestionan.
No parece razonable que, siendo en todo caso un servicio de titularidad pública, los ciudadanos no tengan derecho a acceder a la información sobre los gastos de un determinado hospital por el mero hecho de que dicho centro sanitario se encuentre gestionado por una entidad privada. En este caso tampoco estaría sujeto el hospital de gestión privada al cumplimiento de las obligaciones de información activa recogidas en la Ley estatal de transparencia.
El interés general del servicio y la titularidad pública del mismo justifican el cumplimiento de las obligaciones de información pasiva y activa previstas en la ley estatal de transparencia con independencia de la naturaleza privada de la entidad que presta o gestiona el servicio público.
2. A las sociedades mercantiles o fundaciones en las que las Administraciones o entidades públicas puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante.
3. A los Colegios profesionales, Cámara de Comercio, denominaciones de origen, federaciones deportivas y corporaciones de Derecho público.
4. A los centros concertados, en especial en el ámbito de la educación, la sanidad, el deporte y los servicios sociales (como disponen los arts. 2 y 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra).
5. A los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales en el mismo grado e intensidad que las entidades públicas, exigiéndoles el cumplimiento de obligaciones de publicidad activa y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La enorme cantidad de dinero público que reciben justificaría sobradamente que estas entidades privadas queden sujetas al mismo nivel de cumplimiento de la Ley de Administración Abierta como si fueran entidades públicas.
3.- Reducir los límites y las causas de inadmisión
Los límites o excepciones al derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión no deben ser tan numerosas, amplias y ambiguas. Se deben interpretar de forma restrictiva. Algunas leyes autonómicas de transparencia han mejorado la regulación estatal acotando y delimitando con más precisión la aplicación de las mismas (por ejemplo, artículo 20 y siguientes Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).
4.- Plazo de respuesta en las solicitudes de acceso a la información pública.
Conviene recordar que, con fecha 1/1/2024, entró en vigor en España el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, en cuyo artículo 5.4 se dispone lo siguiente:
“Toda solicitud de acceso a un documento público se tramitará rápidamente. La decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible o en un plazo razonable que se especificará previamente”.
El Convenio no fija un plazo máximo de respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, pero insiste en destacar que la solicitud «se tramitará rápidamente» y que «la decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible». El Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), dice lo siguiente:
“Una pronta respuesta a la solicitud es el núcleo del derecho de acceso a los documentos oficiales. En muchos países, la ley establece un plazo máximo para tomar una decisión, notificando al solicitante y, si la decisión de acceso es favorable, poner a disposición el documento. Sin embargo, un pequeño número de países que tienen una larga y fuerte tradición de apertura, La única regla es que las solicitudes deben tramitarse inmediatamente. Esos países temen que tener una el plazo máximo establecido podría tener el efecto no deseado de retrasar la tramitación de la solicitud hasta agotar el plazo máximo o reducir la disposición de las autoridades para tratar solicitudes complicadas. Huelga decir que el hecho de imponer un plazo máximo no debería animar a las autoridades públicas a esperar hasta que se alcance ese plazo antes de liberar el documento solicitado. Cuanto más rápido esté disponible el documento, mayor se respeta el espíritu del Convenio”.
Indicar que la información deberá ser facilitada “lo antes posible”, y como máximo, en el plazo de un mes, prorrogable por otro (artículo 41.1.a) Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra).
5.- El silencio administrativo debe ser positivo. La mayoría de las solicitudes de acceso a la información pública no se contestan porque el silencio es negativo.
La vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, decidió reconocer el silencio negativo con carácter de legislación básica. La falta de resolución en plazo se entenderá como desestimación de la solicitud en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales. El silencio negativo consagra la sistemática y reprochable falta de respuesta a las solicitudes de información. Las autoridades y empleados públicos no tienen ningún interés en contestar.
En mi opinión, el silencio positivo, aunque no garantiza la inmediata disponibilidad de la información, contribuiría al menos a reducir el generalizado incumplimiento de la obligación de contestar. Si el silencio es positivo, la Administración ya no podría denegar expresamente la solicitud de información por impedirlo el artículo 43.4.a) de la LRJPAC. Sólo podría declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El ciudadano podría interponer un recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA, planteando una pretensión de condena a facilitar el documento o la información pedida, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la entrega de la misma.
Si el derecho a la información ya se ha adquirido por silencio positivo, la medida cautelar de ejecución de un acto firme y de entrega inmediata es mucho más fácil de adoptar, salvo que concurra alguna manifiesta prohibición o excepción al derecho de acceso que pudiera apreciar el Juzgado o Tribunal.
Por el contrario, algunas leyes autonómicas optaron por el silencio positivo (Cataluña, Comunidad Valenciana, Aragón y Navarra) y la verdad es que, en mi opinión, funcionó adecuadamente. En la gran mayoría de casos, cuando la Administración, que no había respondido en el plazo de un mes, recibía el requerimiento del órgano garante de la transparencia al que había acudido el ciudadano presentando una reclamación, normalmente, en un 80% de los casos, la Administración entregaba al ciudadano la información que había adquirido por silencio con anterioridad incluso a que el Consejo o Comisión de Transparencia emitiera la correspondiente resolución.
Lamentablemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en octubre de 2018 dejó sin efecto el silencio positivo al considerar que es legislación básica el precepto de la Ley estatal de Transparencia que fija el silencio como negativo.
En mi opinión, el silencio administrativo debe ser positivo, salvo manifiesta excepción legal, y debe ir acompañado de un procedimiento judicial rápido, con posibilidad de solicitar como medida cautelar la entrega inmediata de la información, para hacerlo efectivo, por ejemplo, en los términos regulados en el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
6.- Ampliar el ámbito subjetivo y objetivo de la reclamación en materia de transparencia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
– Ámbito subjetivo: incluyendo la posibilidad de presentar la reclamación frente a las resoluciones expresas o presuntas dictadas sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de las siguientes instituciones constitucionales:
La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas y el Consejo Económico y Social, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Se debe permitir presentar la reclamación en materia de transparencia ante el CTBG también en relación con las instituciones constitucionales y estatutarias, la cual está ahora excluida por el artículo 23.2 Ley 19/2013.
No es justo que las instituciones que deben dar más ejemplo en materia de transparencia por ocupar los puestos más importantes, solo puedan ser objeto de control a través del recurso contencioso-administrativo, que resulta muy costoso en términos de tiempo y dinero.
– Ámbito objetivo: reconociendo el derecho a presentar dicha reclamación respecto a cualquier materia regulada por la legislación sectorial específica. Por ejemplo, en materia ambiental, tributaria, acceso a la información de cargos electos (diputados y concejales), interesados en los procedimientos administrativos, entidades de crédito, contratación pública, etc.
7.- Reducción del plazo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia.
Teniendo en cuenta la excesiva tardanza en acceder de forma real y efectiva a la información pública, es necesario reducir el plazo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia de 3 meses a 2 meses (artículo 42.9 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).
8.- Atribuir la potestad sancionadora y la imposición de multas coercitivas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
La institución competente para incoar y resolver los procedimientos para sancionar las infracciones de la Ley de Transparencia no puede ser la propia Administración responsable de su incumplimiento. El régimen de infracciones y sanciones no se aplicará, quedará en papel mojado, como sucede en la actualidad.
Los órganos de control garantes de la transparencia creados carecen de medios para obligar a la Administración a entregar la información y se tarda demasiado tiempo en acceder a la misma.
Los principales problemas que se han detectado son los siguientes:
– La falta de medios de ejecución forzosa para lograr que la Administración afectada cumpla de forma real y efectiva las resoluciones estimatorias de la reclamación presentada por los ciudadanos y facilite la información solicitada. El órgano de control da la razón al ciudadano y éste no recurre la resolución. Pasados unos meses, el ciudadano comprueba que la Administración no cumple dicha resolución, y el órgano de control se encuentra con que no puede sancionar a la Administración ni ejecutar forzosamente su resolución mediante multas coercitivas para que la Administración entregue la información al ciudadano.
– El tiempo transcurrido desde que la solicitud de acceso a la información se presenta por el ciudadano y la Administración la contesta (un mes ampliable por otro mes), más el tiempo que pasa para obtener una resolución del órgano de control (una media de tres meses), provoca una espera media de unos 6 meses para acceder a la información. En muchos casos, el interés o utilidad de la información ya ha desaparecido. Si encima la Administración no cumple voluntariamente la resolución del órgano de control, el ciudadano se queda sin poder acceder a la información.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe tener la facultad de imponer multas coercitivas para lograr el cumplimiento efectivo de sus resoluciones por parte de la Administración, así como, no solo instar, sino instruir y resolver los procedimientos sancionadores ante los incumplimientos de la Ley. Ya hemos visto varios organismos estatales que recurren las resoluciones del CTBG ante la jurisdicción contencioso-administrativa (algún Ministerio y RTVE, los casos más sonados) y ni siquiera tienen que pedir la suspensión cautelar de la resolución del CTBG. Simplemente no la cumplen hasta que haya sentencia firme que así lo ordene y el CTBG no puede hacer nada más.
Las multas coercitivas no se deben imponer a la Administración incumplidora, puesto que las pagamos entre todos al imputarse al presupuesto público, sino al patrimonio personal de la autoridad o funcionario responsable, tal y como contempla el artículo 48.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Si se hiciera de esta manera, la situación actual mejoraría notablemente, sin duda.
9.- Mejorar la protección jurisdiccional del derecho de acceso a la información.
En la página nº 28 del Informe de Avance 2014-2015 redactado por el Mecanismo de Revisión Independiente (MRI) de la Open Government Partnership (Alianza para el Gobierno Abierto), se expone como ejemplo de compromiso fuerte con la rendición de cuentas (enlace):
“La mejora del acceso a la justicia, haciendo que los mecanismos de justicia sean más baratos, rápidos o fáciles de usar”.
Pues bien, en España, en la actualidad, y a pesar de contar con una Ley estatal de transparencia y 16 autonómicas, cuando no se facilita la información solicitada por el ciudadano o se incumplen las obligaciones de publicidad activa en la página web, la vía judicial es inasumible en términos de costes económicos y temporales: se tarda una media de 2 años para obtener una sentencia firme que condene a la Administración a dar la información; hay que pagar tasas judiciales (las personas jurídicas), los honorarios de abogado y procurador y asumir el riesgo de una posible condena en costas si se pierde el pleito. Son muy pocos los ciudadanos que acuden a los Tribunales de Justicia.
Estamos viendo el número importante de recursos contencioso-administrativos interpuestos por la propia Administración General del Estado y entidades dependientes contra las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con una intención dilatoria. El tiempo medio en obtener una sentencia firme tras agotar la primera y segunda instancia es de 2 años.
Es difícil ser optimista cuando se aprueba una nueva norma y no se atribuyen las armas necesarias para asegurar su aplicación y evitar su incumplimiento. Las 16 leyes autonómicas sobre transparencia nada han contemplado en este sentido porque la competencia es exclusiva del Estado.
La jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como está configurada en la actualidad, no cumple con las exigencias impuestas por el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 2009, que es jurídicamente vinculante para España desde su entrada en vigor en enero de 2024, en el sentido de asegurar al ciudadano la existencia de un procedimiento de apelación rápido y económico frente a la negativa a facilitar información por parte de una entidad pública.
En mi opinión, el derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental que considero que es, debería tutelarse por un procedimiento especial, sumario y oral.
En cualquier caso, lo necesario es configurar un nuevo procedimiento para proteger el derecho de acceso a la información pública de forma rápida y eficaz. Como propuesta de futuro, el procedimiento podría iniciarse mediante una simple solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su sede el órgano o entidad pública a quien se ha solicitado la información, sin necesidad de intervención de procurador y abogado, sin pagar tasas judiciales, y sin imposición de costas salvo que se aprecie temeridad o mala fe.
A esta solicitud se debería acompañar una copia de la petición de información solicitada o una descripción de la obligación de información activa que está siendo incumplida. Si la entidad pública no comparece o no se opone, el Juzgado ordenaría la entrega inmediata de la información al solicitante o la publicación activa en la página web de la información omitida, salvo que se desprenda la existencia de alguna limitación legal que lo impida. Si la entidad pública se persona y opone a la solicitud, el asunto se resolvería definitivamente mediante el procedimiento abreviado.
10.- La mejora de la transparencia requiere la reforma de la Ley 19/2013 de transparencia y de las leyes sectoriales que regulan el acceso a la información pública en dichos ámbitos.
Finalmente, la reforma de la Ley 19/2013 de Transparencia no debe ser la reforma de una ley aislada. De nada sirve mejorar aisladamente la ley estatal de transparencia si no se mejoran otras muchas leyes sectoriales administrativas que la dificultan: contratación, función pública, procedimiento administrativo, jurisdicción contencioso-administrativa, etc.
Veamos con 5 ejemplos lo que se quiere decir:
a) Dos años después de la Ley 19/2013, de transparencia, el artículo 70.4 de la nueva Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, introduce una definición del expediente administrativo, en mi opinión, inconstitucional, que impide el acceso a la información contenida en el mismo, ya que lo deja reducido a la mínima expresión.
Si la Administración puede no incluir en el expediente administrativo información auxiliar o de apoyo, que, aunque contenida en aplicaciones, notas o resúmenes, puede ser importante, así como las comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, que también puede arrojar luz o servir para despejar la arbitrariedad de la Administración, parece obvio que se dificulta más allá de lo razonable los siguientes derechos:
– El derecho constitucional de defensa de los interesados en los procedimientos administrativos.
– El posterior control de la Administración por parte de los Tribunales de Justicia.
– La exigencia de responsabilidad a las autoridades y funcionarios públicos.
– El derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.
b) El artículo 95 de la Ley General Tributaria considera que toda la información tributaria tiene carácter reservado, lo que resulta a todas luces excesivo. La actividad administrativa general desplegada en el ámbito tributario, sin referirse a sujetos obligados concretos, no debe ser reservada.
c) La Ley de Secretos Oficiales de 1968 y el Proyecto de Ley de Información de Información Clasificada, aprobado por el Gobierno el 22/7/2025, vacían totalmente de contenido la Ley de Transparencia, al impedir durante varios años el acceso a determinada información clasificada como Alto Secreto, Secreto, Confidencial o Restringida.
El referido Proyecto de Ley que actualmente está tramitándose en el Congreso es manifiestamente mejorable. Aquí planteó un total de 8 propuestas de mejora (enlace). No podemos perder esta oportunidad. Está en juego nuestro derecho fundamental a la libertad informativa, sin censuras ni amenazas de ningún tipo, y nuestro derecho a acceder a la información pública, pilares esenciales de cualquier democracia.
d) No existe una legislación básica de archivos y gestión de la información que imponga de forma obligatoria en todas las entidades del sector público unas mínimas normas básicas que garanticen una buena gestión documental. Sin una adecuada gestión de la información, no es posible la transparencia, es así de obvio.
e) Es urgente modificar el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que recoge el derecho fundamental, según el Tribunal Constitucional, de acceso a la información de pública de los cargos electos locales (diputados y concejales), para modernizarlo y adaptarlo a las mejoras introducidas para la ciudadanía en general por la Ley 19/2013, de transparencia:
– acceso directo a la documentación pública existente a través de las plataformas de gestión electrónica de los expedientes mediante una clave de acceso;
– obtención de copia de los documentos por vía electrónica;
– acceso a los datos de las personas físicas existentes en los expedientes municipales para poder desarrollar sus funciones constitucionales como cargos electos, sin perjuicio del deber de reserva.
En definitiva, la Ley 19/2013 de transparencia debe ser reformada en profundidad. Ahora bien, la transparencia no es solo una ley aislada, sino una cualidad que debe predicarse de todo el ordenamiento jurídico-administrativo en su conjunto, de todas y cada una de las leyes sectoriales que lo conforman.
Esta necesidad ya fue advertida por el Consejo de Estado en el año 2012, cuando emitió su Dictamen nº 707/2012, de 19 de julio, al Anteproyecto de la Ley 19/2013, de transparencia. Sin embargo, nadie le hizo caso. Esperemos que ahora no suceda lo mismo:
“(…) como consecuencia del juego conjunto de las remisiones contenidas en el anteproyecto y las cláusulas que salvaguardan la vigencia de ciertos regímenes especiales, así como de la ausencia de disposiciones derogatorias, no resulta sencillo determinar en todos los casos cuál es la norma de aplicación preferente, lo que permite albergar ciertas dudas en relación con el pretendido alcance general de la disposición proyectada y, por ende, con su efecto innovador del ordenamiento jurídico (…) Se ha mencionado ya el riesgo de que una cláusula de estas características pueda en cierto modo vaciar de contenido la normativa recogida al respecto en el anteproyecto remitido en consulta. Tal riesgo podría haberse evitado introduciendo una tabla de derogaciones y vigencias de modo que no se mantengan las especialidades carentes de necesidad o justificación (…)”.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de Transparencia, está generando una gran inseguridad jurídica porque existen diversos criterios interpretativos de la misma por parte de los órganos garantes de la transparencia.
Debería modificarse esta disposición en el sentido de que la Ley de transparencia y la posibilidad de presentar la reclamación específica, debe aplicarse en todo caso, exista o no regulación especial o sectorial específica, salvo que el régimen específico de acceso sea todavía más favorable para el ciudadano o interesado.
La Ley de Transparencia se aplica, de forma supletoria, en los procedimientos en los que los ciudadanos tienen la condición de interesados y en todas aquellas materias que tienen una normativa específica reguladora del derecho de acceso a la información -urbanismo, medio ambiente, servicios sociales, sanidad, educación, etc.); por lo que esta dispersión normativa afecta negativamente al derecho de acceso a la información pública (enlace).
11. Incrementar las obligaciones de publicidad activa. Portal de transparencia.
La Ley 19/2013, de transparencia, contiene unas obligaciones de publicidad activa que han sido superadas con creces por las distintas leyes autonómicas aprobadas hasta el momento, las cuales han aumentado la cantidad y calidad de la información a publicar.
Es necesario poner el acento en que la información pública sea comprensible, que se entienda realmente por un ciudadano medio, que se publique en lenguaje fácil y en formatos reutilizables.
Hay que destacar la importancia de que en los portales de transparencia se haga uso de buscadores que faciliten la localización de la información y que esta se acompañe de las descripciones adicionales necesarias para su interpretación (texto, mesas, gráficos o diagramas interactivos) y se elaboren representaciones gráficas o versiones específicas más sencillas de la información que, por su naturaleza o contenido, resulte más compleja (como, por ejemplo, indica el artículo 11.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana).
– Publicación de algoritmos
Habría que publicar la relación de sistemas algorítmicos o de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o en la prestación de los servicios públicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, el nivel de riesgo que implican y el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso, etc.
– Publicar en la web las listas de espera anonimizadas con códigos numéricos existentes para el acceso a los servicios públicos: sanidad (pruebas diagnósticas e intervenciones quirúrgicas), vivienda (acceso a viviendas de protección social en régimen de alquiler o compraventa), etc.
Aunque la gestión de la sanidad y la vivienda sean competencias autonómicas, el Estado tiene competencia básica en ambos ámbitos sectoriales. El objetivo sería poder comprobar en tiempo real cuál es el lugar concreto que se ocupa en dichas listas, cuántas personas está por delante y qué casos urgentes son anticipados. Se trata de una gran necesidad social demandada desde antiguo. Los ciudadanos pueden saber cuántas personas, en general, están pendientes de una operación o una prueba diagnóstica. Sin embargo, la queja consiste en no poder saber qué lugar concreto ocupan en dichas listas y cuántas personas tienen por delante.
– Respecto a las materias más sensibles a la corrupción (contratación pública, urbanismo, subvenciones, empleo público, presupuesto y cuentas, medio ambiente, financiación de partidos políticos, publicidad institucional, etc.), incrementar las obligaciones de publicidad activa.
Se debería publicar en el portal de transparencia las actas o video-actas de los órganos colegiados; los informes (preceptivos o facultativos) emitidos por los servicios jurídicos, técnicos o de intervención económica (autorización, gestión y justificación del gasto público); y los actos y acuerdos adoptados en dichos expedientes de aprobación, modificación, adjudicación, resolución y reintegro.
12.- Propuestas de mejora suscritas por los Defensores del Pueblo en 2017 y por la Red de Consejos y Comisionados de Transparencia en 2018.
La nueva Ley de Administración Abierta debe recoger lo mejor de cada una de las 15 leyes autonómicas de transparencia ya aprobadas hasta el momento y, además, contemplar las tradicionales reivindicaciones de la sociedad civil, de todos los Defensores del Pueblo de España efectuadas en el año 2017 (enlace) y de todas las instituciones de control de la transparencia de España en la Declaración de Cádiz de 2018 (enlace).
NOTA FINAL DE ACTUALIZACIÓN
Con una velocidad inusitada, tan solo 15 días después de haber concluido el plazo del trámite de la «consulta previa», el Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 7/10/2025, ha aprobado el Anteproyecto de Ley de Administración Abierta (enlace), que proseguirá ahora su tramitación con los informes preceptivos de los órganos consultivos antes de volver al Consejo de Ministros para su aprobación definitiva como proyecto de ley y remisión a las Cortes. Al tiempo de escribir estas líneas (9/10/2025), todavía no se ha publicado en ningún sitio el texto concreto del referido Anteproyecto para poder consultarlo y comprobar si alguna de las sugerencias presentadas han sido incorporadas o no al mismo.

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