La opacidad informativa sobre la tragedia de la DANA

Han pasado 6 meses desde las enormes inundaciones producidas por la DANA del 29/10/2024 y todavía estamos en shock por la magnitud de la tragedia: 227 personas fallecidas, miles de millones de euros en pérdidas económicas (viviendas, vehículos, establecimientos comerciales, industrias, infraestructuras de comunicación y destrozos en el campo) y daños psicológicos severos para miles de personas que pudieron salvar su vida.

Con independencia de la investigación judicial que se está desarrollando en la actualidad y de las comisiones de investigación abiertas en los distintos parlamentos, son muchos los ciudadanos que quieren saber lo sucedido. Más que quieren, que necesitan saber qué pasó realmente.

Y ante esta necesidad lógica de la ciudadanía, no se comprende el silencio de las instituciones. Al margen de la lucha entre los distintos partidos políticos, el conjunto de la sociedad confía legítimamente en que las instituciones al servicio de los ciudadanos respondan a sus solicitudes de información y que colaboren en el esclarecimiento de lo sucedido, no solo para reparar de algún modo el daño generado a las víctimas, sino para aprender de los errores y evitar que estos hechos se puedan volver a producir en el futuro.

A) ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Pues bien, en este contexto, durante el pasado mes de marzo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha dictado 3 resoluciones, con fecha 17/3/2025, obligando a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno a facilitar determinada información relacionada con la tragedia de la DANA.

Y lo sorprendente, en mi opinión, no es solo que la persona que solicitó la información no recibiera ninguna respuesta en el plazo legal máximo de un mes, ya que aproximadamente la mitad de las solicitudes de información no se contesta por la Administración (el lamentable abuso del silencio administrativo), sino que la Presidencia del Gobierno también guardó un clamoroso silencio ante el CTBG y no presentó ningún escrito de alegaciones en el plazo concedido para ello.

Este injustificado comportamiento es criticado por el CTBG en los siguientes términos:

«Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada».

Vamos a analizar con detalle cada uno de los casos resueltos por el CTBG:

a) Resolución nº 299/2025 (enlace):

La solicitud se dirigió el 14/11/2024 al Presidente del Gobierno y se interesó la siguiente información:

«En relación a la emergencia provocada por la DANA en las Comunidades de Valencia y Castilla-La Mancha, y el rechazo a la ayuda ofrecida por países como Francia y El Salvador, SOLICITO:

1.- Copia de la documentación donde conste la oferta de ayuda internacional para hacer frente a la emergencia nacional ocasionada por la DANA.

2.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, justificativos del rechazo a la ayuda internacional ofrecida y autoridad u organismo responsable del rechazo de la misma.

3.- Copia de las comunicaciones rechazando la ayuda ofertada a la República de Francia, República de El Salvador y a cualquier otro país que la hubiera ofrecido».

b) Resolución nº 300/2025 (enlace):

La solicitud se dirigió el 12/11/2024 al Presidente del Gobierno y se pidió la siguiente información:

«1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, comunicándole el comienzo de la DANA y la preocupante situación que se avecinaba recibidos mientras estaba en la India de visita y cena privada con su mujer y medidas que adoptó al conocer tales informaciones antes de llegar a España.

2.- Copia de la documentación que acredite la imposibilidad de adelantar su regreso a España y de los motivos de haber pospuesto el regreso a España desde que terminó la visita oficial».

c) Resolución nº 301/2025 (enlace):

La solicitud se dirigió el 4/11/2024 al Presidente del Gobierno y se pidió la siguiente información:

«1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del Gobierno, conteniendo la valorando dicha situación y descartando la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional conforme al artículo 23.2 de la Ley 36/2015 de Seguridad Nacional.

2.- Relación de actuaciones del Presidente del Gobierno realizadas en la gestión de la crisis humanitaria provocada por la DANA y órdenes dadas a los diferentes ministerios para colaborar en dicha gestión.

3.- Copia de las comunicaciones realizadas entre Presidencia del Gobierno y las Comunidades Autónomas afectadas poniendo a disposición de las mismas los medios del Estado para paliar las consecuencias de la DANA y valorativas de la situación totalmente extraordinaria.

4.- Copia de las comunicaciones recibidas en Presidencia del Gobierno remitidas por la Generalitat Valenciana, solicitando medios estatales y la intervención directa del Gobierno en las labores de rescate y recuperación.

5.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno que desaconsejaron la declaración de situación de interés nacional conforme a los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 36/2015 de Seguridad Nacional.

6.- Copia de la documentación remitida por el Presidente del Gobierno al Consejo de Seguridad Nacional y reuniones mantenidas por el Consejo para tratar las consecuencias de la DANA».

Una vez detallada la documentación solicitada en las tres reclamaciones resueltas por el CTBG, se puede advertir que se trata una información que tiene un evidente interés público, y que, ante el silencio de la Presidencia del Gobierno, el CTBG ha tenido que estimar al no concurrir ningún límite legal para impedir el acceso a dicha información.

Esperemos que estas tres resoluciones del CTBG sean cumplidas en tiempo y forma, y que sea facilitada cuanto antes toda la información solicitada.

En el preámbulo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se indica lo siguiente:

«Se trata del mayor desastre natural en la historia reciente de nuestro país y es ya la segunda inundación que más víctimas se ha cobrado en Europa en lo que va de siglo».

¿Cómo es posible aprobar un Real Decreto-Ley de medidas urgentes ante los daños causados por la DANA y, al mismo tiempo, no contestar a los ciudadanos que solicitan información ni tampoco al CTBG cuando tramita la reclamación presentada contra el silencio administrativo?

B) ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Por otra parte, respecto a la Administración de la Generalitat Valenciana, no consta que el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana haya dictado alguna resolución sobre la negativa a facilitar el acceso a la información sobre la DANA. Así, al tiempo de redactar estas líneas, las últimas resoluciones publicadas en su página web son del mes de marzo de 2025 (enlace). Teniendo en cuenta la falta de medios del Consell de Transparència, actualmente está tardando casi un año en resolver las reclamaciones, por lo que, al haber transcurrido 6 meses desde la DANA, todavía no se ha dictado ninguna resolución.

No obstante, en el Portal de Transparencia de la Generalitat Valenciana (enlace), sí que aparecen publicadas varias resoluciones dictadas por la Administración autonómica sobre la tragedia de la DANA, las cuales son mayoritariamente denegatorias. Por ejemplo, destacamos las siguientes:

a) Resolución 4/3/2025 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a un «informe elaborado por la Generalitat Valenciana en el que se recoge la entrada de altos cargos al CECOPI el día de la DANA en Valencia, así como un listado de todas las entradas y salidas al CECOPI de altos cargos tanto de la Generalitat como del Gobierno de España desde las 9h del 29 de octubre de 2024 hasta las 23:59h del 30 de octubre de 2024».

Se deniega la información aplicando el límite del artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG): «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

b) Resolución 6/2/2025 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a una «copia de todas y cada una de las comunicaciones profesionales (llamadas, WhatsApps, SMS, emails, etc) realizadas entre la consellería de Justicia e Interior y la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuestas a las Emergencias, y los responsables de los ayuntamientos de municipios afectados por la DANA».

Se deniega la información aplicando el mencionado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

c) Resolución 6/2/2025 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a una «copia de todas y cada una de las comunicaciones profesionales (llamadas, WhatsApps, SMS, emails, etc) realizadas entre la ex Consellera de Justicia e Interior, y sus técnicos para emergencias (incluida la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuestas a las Emergencias) realizadas durante el 29 y 30 de octubre de 2024 por la DANA en la Comunidad Valenciana en el cumplimiento de sus funciones».

Se deniega la información aplicando el mencionado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

d) Resolución 5/2/2025 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a una «copia de todas las comunicaciones en cualquiera de sus formatos (correo electrónico, carta, fax, llamadas) entre la Confederación Hidrográfica del Júcar, cualquier institución del Gobierno de la Generalitat Valenciana y el propio Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI) de la Comunitat Valenciana entre los días 29 de octubre de 2024 hasta la fecha en la que reciban esta solicitud».

Se deniega la información aplicando el mencionado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG: «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

e) Resolución 13/12/2024 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias deniega el acceso a «todos los partes de incidencia que se elevaron desde la atención del servicio del 112 al servicio técnico de Ilunion, la empresa encargada, para poder determinar cuándo se les informó de que había un problema técnico que impedía atender las llamadas de las víctimas de la DANA. Los documentos que nos interesan son desde el lunes 28 de octubre al domingo 3 de noviembre».

Se deniega la información aplicando los siguientes límites recogidos en la LTAIBG: la defensa (art. 14.1.b); la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (art. 14.1.e); las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (art. 14.1.g) y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (art.14.1.k).

f) Resolución 3/12/2024 (enlace):

La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias acuerda el archivo de las actuaciones por no disponer de la información solicitada, que era la siguiente: «a) El acta completa de la reunión del Centro de Coordinación Operativa Integrada (Cecopi) celebrada el martes 29 de octubre a partir de las 17:00 h en relación con el abordaje de la DANA en la Comunidad Valenciana. b) El listado completo de asistentes participantes en dicha reunión».

Respecto a esté ultimo apartado b), la Resolución de archivo no dice nada. En cuanto al apartado a), afirma lo siguiente:

«El CECOPI es el órgano superior de la gestión de la emergencia e integra el Comité de Dirección, el Comité Asesor, el Gabinete de Información y es apoyado por el CCEGV (que actúa como CECOP). De esta forma no existe la figura de la Secretaría del CECOPI, por lo que no existen actas de las reuniones del Comité de Dirección, ni las del Comité Asesor, ni las del Gabinete de Información».

Antes de concluir, es importante destacar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación motivada y razonada del reiterado límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG (STS 31/5/2022, ECLI:ES:TS:2022:2391, (enlace).

El Tribunal Supremo determina que hay que distinguir entre dos tipos de información:

a) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y

b) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento judicial y remitida por el órgano judicial) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento -y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación-. Por ejemplo, escritos de denuncias, querellas, diligencias judiciales, declaraciones procesales, práctica de pruebas, etc.

Dicho de otro modo, constando la existencia de un procedimiento judicial en curso, la Administración pública deberá realizarse la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG para determinar si en este caso prevalece el interés público o privado en el acceso a la misma o la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite del artículo14.1.f) LTAIBGM, y ello porque, como se ha adelantado, la mera existencia de un procedimiento judicial y la vinculación de la información requerida a dicho proceso no resulta suficiente para considerar aplicable el límite. Como se puede comprobar, las mencionadas resoluciones autonómicas aplican dicho límite sin motivación o ponderación alguna.

Ya para concluir, hay que Las personas que han sufrido, y siguen sufriendo diariamente, las gravísimas consecuencias de la DANA, así como el conjunto de la sociedad, NECESITAN TRANSPARENCIA, necesitan unas instituciones que les ayuden de verdad y en las que puedan confiar. Sin esta información, resulta imposible conocer la realidad de lo sucedido y, en consecuencia, exigir la rendición de cuentas a los distintos poderes públicos, algo básico en cualquier democracia.

El Consejo de Transparencia debe resolver las reclamaciones sobre el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa

El artículo 9, apartados 1 y 2, de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) dice que el cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones de publicidad activa será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y que, en el ejercicio de esta competencia, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.

Pues bien, a pesar de la claridad del precepto, el CTBG rechaza indebidamente las reclamaciones que recibe sobre el incumplimiento de estas obligaciones de publicidad activa. Así, por ejemplo, en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 243, de fecha 27/2/2024 (pinchar aquí), se denunciaba ante el Ministerio de Hacienda y Función Pública la falta de publicación, en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado (AGE), de los currículums de los altos cargos de las entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la AGE, en formato reutilizable.

La Dirección General de Gobernanza Pública contestó que no se publican los currículums de los altos cargos de las entidades dependientes de la AGE, precisamente, porque el CTBG, en los informes anuales de evaluación sobre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, insiste en que solo se publiquen en el Portal de Transparencia los currículums de los altos cargos de la AGE, mientras que los currículums de los altos cargos de las entidades dependientes de la AGE deberán buscarse en sus respectivas páginas webs.

El CTBG, de forma sorprendente, rechaza la reclamación presentada por el solicitante de dicha información, en los siguientes términos:

«(…) se constata que lo planteado no puede configurarse como una solicitud de acceso a la información pública en los términos en los que esta viene configurada en la LAITBG (…) lo que solicita es la realización de una actividad material por parte de la Administración a fin de dar cumplimiento debido esas obligaciones: que se publiquen en el apartado de publicidad activa los currículums de altos cargos (perfil y trayectoria profesional) y que esa información se establezca en un formato reutilizable (…) no se pretende acceder a información preexistente del órgano al que se dirige la solicitud, sino promover el correcto cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la LTAIBG (…) la reclamación presentada no versa sobre materia de acceso a la información pública, tal como exige el artículo 24 LTAIBG, y, en consecuencia, dada la fase actual del procedimiento, debe ser desestimada (…)».

¿Y la competencia del CTBG para dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa reconocida en el artículo 9.2 de la LTAIBG? ¿Por qué no se ejerce?

El artículo 8.2.c) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, atribuye al Presidente, entre otras, las siguientes funciones:

«Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 19/2013 y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para el cese del incumplimiento de estas obligaciones».

En este caso, el CTBG no desestima la reclamación porque defienda el criterio sentado en sus informes anuales de evaluación sobre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de que los currículums de los altos cargos de las entidades dependientes de la AGE no deben publicarse junto a los demás currículums de los altos cargos de la AGE, sino que deben publicarse de forma desperdigada en las respectivas páginas webs de las numerosas entidades dependientes de la AGE que existen.

Criterio, por otra parte, muy cuestionable desde el punto de vista de facilitar la búsqueda de la información a los ciudadanos. Es obvio que resulta más fácil encontrar la información si todos los currículums de los altos cargos de la AGE y sus entidades dependientes están juntos en un mismo sitio, que repartidos en centenares de páginas web.

En realidad, el CTBG desestima la reclamación porque afirma que con ella no se pretende acceder a la información pública, sino que el Ministerio realice una actividad material consistente en publicar todos los currículums de la AGE y sus entidades dependientes, juntos, en el Portal de Transparencia, y como eso no es en puridad una solicitud para acceder a la información pública, la desestima.

Este razonamiento podría realizarse si el CTBG únicamente tuviera competencia para resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información. Sin embargo, el CTBG también tiene competencia para resolver las reclamaciones que se presentan sobre el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. Y las competencias son irrenunciables (artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Y no puede seguir valiendo de excusa que esta competencia del CTBG necesita de la previa aprobación de un reglamento en el que se contemple el procedimiento a seguir (artículo 9.2 LTAIBG). Nótese que esta razón no es utilizada en ningún momento por el CTBG en la Resolución de fecha 27/2/2024 que estamos analizando.

Ya sabemos que, más de 10 años después, el reglamento de desarrollo de la LTAIBG sigue sin aprobarse por parte del Gobierno.

En este sentido, la LTAIBG no puede quedar inaplicada por la inactividad reglamentaria del Gobierno. El procedimiento no podría ser distinto al que ya se cumple de hecho por el CTBG: comprobación de los hechos referidos al incumplimiento de la obligación de publicidad activa y previa audiencia a la entidad pública correspondiente. La resolución estimatoria es muy sencilla: obligar a la entidad a publicar en el portal de transparencia la información que falta, dándole un plazo concreto para su cumplimiento, que bien podría ser uno o dos meses, dependiendo de la mayor o menor dificultad.

Esta inaceptable situación ya fue objeto de denuncia por mi parte en un comentario anterior publicado hace ya 2 años con el título «El impune incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en los portales de transparencia» (pinchar aquí), en el que reclamaba, sin éxito alguno hasta el momento, la aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/2013 de transparencia, para que el CTBG no tuviera ninguna excusa para investigar el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, estableciendo el procedimiento que debe seguir el CTBG y las medidas que pueda adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.

Ahora bien, en mi opinión, la falta de desarrollo reglamentario de dicho procedimiento, no significa que el CTBG no deba desarrollar la competencia atribuida legalmente de obligar a las entidades públicas a cumplir con las obligaciones de publicidad activa. De lo contrario, se mantiene la absoluta impunidad actual respecto al incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la AGE. Y ya llevamos más de 10 años así. Es evidente que ya ha pasado tiempo más que suficiente.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ampara la inactividad de la Administración

Hay cosas que no pueden pasar. Y menos ahora, que se cumple 10 años desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, por lo tanto, llevamos bastante tiempo aplicándola.

No es de recibo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmita una reclamación presentada el mismo día que finaliza el plazo de un mes que tiene la Administración para contestar una solicitud de acceso a la información pública.

El CTBG entiende que la reclamación es prematura y la inadmite, indicando que el ciudadano, si quiere, puede presentar otra reclamación y, eso sí, esperar a que la misma sea resuelta cuando le toque, después de los 5 o 6 meses de retraso que el CTBG acumula en la actualidad, perdiendo el tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación.

El resultado es maravilloso para la Administración. Resulta que incumple su obligación de contestar en el plazo máximo de un mes y de ilustrar al ciudadano sobre los recursos o reclamaciones que puede presentar y, por el contrario, recibe como premio un regalo consistente en ganar más tiempo para entregar la información, ya que el CTGB, en una interpretación excesivamente rigorista y formalista, y contraria a la jurisprudencia existente, inadmite la reclamación por considerarla prematura.

El CTBG no puede ignorar la consolidada jurisprudencia existente en la materia que impide considerar como prematuro un recurso o una reclamación en los casos en que la Administración incumple su obligación de resolver.

El caso que analizamos ha sido objeto de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG, nº 862, de fecha 18/10/2023, pinchar aquí), por la que se inadmite la reclamación por considerarla prematura, es decir, por haberla presentado el último día en que vencía el plazo de la Administración para resolver y se producía su rechazo por silencio administrativo negativo.

Los hechos son los siguientes. El 15/9/2023 se presenta, ante el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, la siguiente solicitud de información pública:

«Me gustaría saber el coste total de dinero público, desglosado en conceptos, que tuvieron las vacaciones de verano del año 2023 del presidente en funciones del gobierno y su familia. Incluyendo los posibles gastos de viaje a Marruecos como en La Mareta u otros sitios que no se filtraran a la prensa pero se hiciera gasto de dinero público. También querría saber si tuvieron invitados adicionales y en caso afirmativo que coste de dinero público adicional tuvo».

El 16/10/2023 se presenta la reclamación y el CTBG, dos días después y sin enviarla al Ministerio para que formulara alegaciones, la inadmite con fecha 18/10/2023, con el siguiente razonamiento:

«(…) la solicitud de información tuvo entrada en el portal de transparencia el 15 de septiembre de 2023, por lo que el plazo del que disponía el órgano competente para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado finalizaba el siguiente 15 de octubre. No obstante, ese día era inhábil según dispone el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCA) que excluye del cómputo de los días hábiles los sábados, los domingos [como es el caso] y los declarados festivos.

Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 30.5 LPAC -«[cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente»—, el último día del que disponía la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso a la información solicitado era el 16 de octubre de 2023 por lo que la reclamación presentada contra la pretendida desestimación por silencio en fecha 16 (se dice, por error, el día 2) de septiembre de 2023 tiene un carácter prematuro».

En este caso, como se acaba de decir, ni siquiera el CTBG remite la reclamación a la Administración para que formule alegaciones y, de esta manera, permitir que la ficción del silencio administrativo negativo se consumara. El CTBG se apresura a inadmitir la reclamación.

Esta forma de actuar del CTBG ignora la consolidada doctrina jurisprudencial que declara que no se puede inadmitir un recurso o reclamación por prematuro en los casos de silencio de la Administración. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 19/5/2001 (pinchar aquí), razona en los siguientes términos:

«(…) esta Sala ya ha dicho (sentencias de 5 junio y 27 julio de 1987) que el principio de interpretación conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad» que se nos pide «ya que, si bien, como hemos dicho antes, la denegación presunta no se había producido al interponerse el recurso, sí se había consumado cuando» «se presentó el escrito de demanda ante la Sala» de Galicia . «Esta doctrina es la que mejor armoniza con el sentido del artículo 24 de la Constitución y con las características y finalidad del instituto del silencio administrativo (sentencias del Tribunal Constitucional de 26 julio 1983 y de 21 enero 1986 )».

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 7/3/2023 (pinchar aquí), ha sentado la siguiente jurisprudencia, ignorada por el CTBG:

«1) No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA, en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos.

2) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido.

3) Ordenar, en un recurso de casación, que se conceda a la Administración una nueva oportunidad de pronunciarse, en un recurso administrativo, sobre la procedencia de una solicitud formulada en su día y no contestada explícitamente, supondría una dilación indebida del proceso prohibida por el art. 24 CE y una práctica contraria al principio de buena administración, máxime cuando el asunto ya ha sido examinado, en doble instancia, por tribunales de justicia.

4) El agotamiento de una vía previa de recurso, aun siendo preceptiva, cuando ya no sería, en este caso, previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas.

5) No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración».

El CTBG debe tener en cuenta que los ciudadanos no son expertos en Derecho administrativo y que no están obligados a actuar en vía administrativa con abogado y procurador.

En los casos de silencio, la Administración no solo incumple la obligación de resolver de forma motivada, sino también la de indicar los recursos que caben contra la decisión, de manera que resulta muy injusto castigar al ciudadano que se anticipa a presentar la reclamación o que la presenta el mismo día que finaliza el plazo para resolver.

Si el CTBG premia a la Administración de esta manera, el silencio administrativo no disminuirá, sino que seguirá creciendo, algo que resulta inaceptable en un Estado de Derecho.