El Consejo de Transparencia saca tarjeta roja a Patrimonio Nacional

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) acaba de publicar en su página web, con fecha 25/7/2023, los resultados de la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) por 81 entidades integrantes del Sector Público Institucional Estatal -II Informe de evaluación 2023, pinchar aquí-.

El CTBG ha evaluado los portales de transparencia de dichas entidades con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa recogidas por la referida Ley 19/2013, de transparencia (LTAIBG).

En el mencionado «II Informe de Evaluación 2023», el CTBG destaca que el incumplimiento de la LTAIBG por parte las 81 entidades integrantes del Sector Público Institucional del Estatal es muy elevado. Se dice literalmente:

«Aunque los resultados de la evaluación muestran notables diferencias, el índice medio de cumplimiento se sitúa tan solo en el 43,3 %. Dado que la muestra elegida es altamente representativa del sector, estos resultados evidencian que aún existe un elevado porcentaje de incumplimiento de las obligaciones legales«.

Entre las entidades más incumplidoras, se encuentra el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, que es una Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno, cuyos fines son la administración y gestión de los bienes y derechos que integran el Patrimonio Nacional, es decir, los bienes que son titularidad del Estado y que se destinan al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen (artículos 1 y 2 de Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional).

El CTBG, en su informe elaborado en mayo de 2023 (pinchar aquí), manifiesta su gran preocupación por los graves incumplimientos de la Ley 19/2013, de transparencia, que acumula la entidad pública Patrimonio Nacional. Son los siguientes:

«(…) este CTBG no puede menos que valorar muy negativamente el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. El Índice de cumplimiento permanece prácticamente estable, sólo se ha aplicado el 11% las recomendaciones derivadas de la evaluación realizada en 2022 y, como consecuencia de esto, persisten la mayoría de los déficits evidenciados en dicha evaluación (…)».

Los incumplimientos son los siguientes:

Sigue sin habilitarse un especio específico para la publicación de las informaciones sujetas a obligaciones de publicidad activa.

Respecto de la publicación de contenidos, sigue sin publicarse:

o Dentro del bloque de información Institucional y Organizativa:
o El organigrama, entendido como la representación gráfica de la estructura de la entidad y de las relaciones entre los diversos niveles de dicha estructura.
o El Registro de Actividades de Tratamiento, impuesto por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

o En el bloque de información económica:

o Las modificaciones de contratos.
o La información estadística sobre contratación.
o La información sobre convenios.
o Las Encomiendas de Gestión.
o Las subcontrataciones derivadas de encomiendas de gestión.
o Los presupuestos.
o La ejecución presupuestaria.
o No se publican los informes de auditoría y fiscalización elaborados por el Tribunal de Cuentas.
o Las retribuciones de los máximos responsables.
o Las indemnizaciones percibidas por altos cargos y máximos responsables tras el abandono del cargo.
o Las autorizaciones de compatibilidad concedidas a empleados.
o Las autorizaciones para el ejercicio de actividades privadas al ceso de altos Cargos.
o Una cuestión adicional respecto de la información sobre contratos, es que la Ley 14/2022, de modificación de la Ley 19/2013, impone una nueva información obligatoria en esta materia. A partir de julio de 2023, es obligatorio publicar semestralmente “información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público”.

Respecto del cumplimiento de los criterios de calidad en la publicación de la información:

o Sigue sin publicarse la fecha de la última revisión o actualización de la información. Para ello bastaría con que esta fecha se publique en la página home del Portal de Transparencia.

o La información debe publicarse en la web de Patrimonio Nacional, sin que quepa remisión a la publicación en el Portal de Transparencia de la AGE, ya que éste sólo debería publicar la información correspondiente a la organización central de los Ministerios, administración territorial y Administración General del Estado en el Exterior. Por otra parte, esta forma de publicación exige la realización de nuevas búsquedas para localizar la información y además, en el Portal de Transparencia de la AGE no se publican todas las informaciones obligatorias aplicables a cada uno de los organismos dependientes.

o En cuanto a la información a la que se accede mediante fuentes centralizadas -Plataforma de Contratación del Sector Público- por parte del CTBG se han señalado las dificultades de uso de este tipo de fuentes de información para usuarios no familiarizados con ellas, además del hecho de que no se ajustan a los requerimientos de la LTAIBG porque están diseñadas para otras finalidades. El CTBG reitera la recomendación de publicación de esta información obligatoria de forma directa en la web mediante cuadros-resumen con los contenidos de información que establece la LTAIBG.

o Se reitera la recomendación de que en el caso de que no hubiera información que publicar, se señale expresamente esta circunstancia.

En mi opinión, resulta sorprendente que, casi diez años después de la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, todavía existan entidades públicas importantes, como Patrimonio Nacional, que incumple gravemente numerosas obligaciones de publicar información en el Portal de Transparencia. Es evidente que queda mucho trabajo por hacer.

La limitada transparencia de las instituciones constitucionales y autonómicas y sus injustificados privilegios

La Ley 19/2013 de transparencia efectúa en el preámbulo la siguiente reflexión:

«Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos».

Si ello es así, ¿por qué hay algunas instituciones públicas que sólo se someten a dicho escrutinio de forma parcial? Me estoy refiriendo a las instituciones que, por su mayor importancia, están expresamente recogidas en la Constitución Española y los Estatutos de Autonomía.

Resulta que, paradójicamente, en lugar de estar sometidas a un mayor grado de transparencia para dar ejemplo como instituciones nucleares que son de nuestra democracia, los artículos 2.1.f) y 23.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, les concede 2 privilegios que, en mi opinión, están absolutamente injustificados.

a) Primer privilegio: aplicación parcial de la Ley 19/2013, de transparencia (artículo 2.1.f).

La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, solo tienen que cumplir la Ley de Transparencia, y esto es lo importante y limitativo, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

b) Segundo privilegio: no cabe presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 23.2 Ley 19/2013).

La persona que solicita información pública a cualquiera de las referidas instituciones no puede presentar una reclamación gratuita ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sino que solo puede interponer un recurso contencioso-administrativo, lo que muy pocos ciudadanos pueden hacer teniendo en cuenta el elevado coste económico que ello supone y los años que pasan hasta lograr una sentencia.

¿Cuáles son las razones de interés público que justifican la existencia de estos privilegios? Sinceramente, no lo se, y me gustaría saberlo, la verdad.

Recientemente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 21/4/2023 (pinchar aquí), ha lanzado un aviso a navegantes, imponiendo 4.000 euros en costas a una persona que se había atrevido a solicitar información al Congreso de los Diputados sobre la elección del Defensor del Pueblo, de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional y de los seis Consejeros del Tribunal de Cuentas (documentación relativa al voto telemático, los manuales, los códigos, los dictámenes e informes técnicos, y las certificaciones que hubiera al respecto).

El Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo con el siguiente razonamiento:

«(…) Esta expresión de actividades del Congreso de los Diputados «sujetas al Derecho Administrativo», resulta sobradamente conocida por esta jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que nuestra Ley Jurisdiccional, en el artículo 1.1, contiene la misma referencia «sujeta al Derecho Administrativo», en concordancia, por lo que hace al caso, con lo dispuesto en el artículo 3.a) de la misma Ley que atribuye a la jurisdicción del conocimiento de los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados, en materia de personal, administración y gestión patrimonial (…)

la información solicitada es de naturaleza parlamentaria, desde luego no se trata del ejercicio de actuaciones o actividades materialmente administrativas, ni mucho menos son actos de personal, administración o gestión patrimonial. La información sobre el ejercicio del derecho de voto y el procedimiento de votación seguido en el seno del Congreso de los Diputados, no constituye una actividad sujeta al Derecho Administrativo (…)

De modo que la actividad sobre la que solicitó información no era una materia sobre personal, administración y gestión patrimonial, pero tampoco, conviene insistir, se refería a una actividad materialmente administrativa, pues el ejercicio del derecho de voto por los diputados, la formalización y realización del voto en cualquiera de sus fórmulas, y el procedimiento seguido, evidencia que nos encontramos ante actuaciones netamente parlamentarias que no pueden ser consideradas actividades materialmente administrativas (…)».

En mi opinión, la limitada aplicación de la Ley de Transparencia solo a las actividades sujetas a Derecho Administrativo no está justificada por las siguientes razones:

a) La información derivada de actuaciones políticas, parlamentarias o institucionales de otra índole, es información pública porque cumple con todos los requisitos recogidos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, por lo que cualquier persona tiene el derecho a acceder a la misma, salvo que concurra algún límite o causa de inadmisión (artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013):

«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

b) La actuación sujeta a Derecho Administrativo, circunscrita o limitada a las concretas materias de personal, administración y gestión patrimonial, debe entenderse a efectos jurisdiccionales, es decir, para asignar la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no existe ningún obstáculo jurídico que impida entender que, junto a dichas concretas materias de personal, administración y gestión patrimonial, también debe considerarse incluida la materia relativa al acceso a la información pública obrante en las instituciones constitucionales y estatutarias.

De hecho, el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia que comentamos, destaca que la inclusión de dichas concretas materias de personal, administración y gestión patrimonial bajo la expresión «actividades sujetas a Derecho Administrativo», estuvo justificada para evitar un problema práctico. Lo explica en estos términos:

«Tradicionalmente hemos venido entendiendo, en relación con esa expresión, que la sujeción al Derecho Administrativo se concreta en la realización de funciones materialmente administrativas, a las que se refiere el artículo 106.1 de la CE, cuando alude a la actuación administrativa, cuyo control corresponde a los Tribunales.

Teniendo en cuenta que la sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, procede cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa, según señala la exposición de motivos de la LJCA. Añadiendo también que sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un problema práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones públicas».

En mi opinión, mantener la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo significa perpetuar una injustificada inmunidad de estas instituciones constitucionales y estatutarias al impedir, de facto, el acceso a la información pública que poseen y que no se refiere a las concretas materias de personal, administración y gestión patrimonial.

La solución al problema planteado pasa por considerar que la enumeración de materias incluidas bajo la expresión «actividades sujetas a Derecho Administrativo» no es cerrada o taxativa, sino ejemplificativa, de manera que también habría que considerar incluidas las actividades relacionadas con la transparencia y el acceso a la información pública.

No tienen ningún sentido que los ciudadanos no podamos acceder a toda la información pública que poseen las instituciones más importantes de nuestro sistema democrático, con independencia de si dicha información tiene una naturaleza política, parlamentaria, institucional o de otro tipo. En todo caso, es información pública.

No puede entenderse que, cuando se solicita información pública a las instituciones constitucionales y autonómicas, solo puede solicitarse información en materia de personal, administración y gestión patrimonial. Se trata de una interpretación muy restrictiva del concepto de información pública que lo desnaturaliza y vacía de contenido.

Finalmente, y por si ello no fuera suficiente, se privilegia injustificadamente a esta instituciones con la imposibilidad de presentar una reclamación gratuita ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dificultando al máximo el control y la fiscalización de las mismas por parte de la ciudadanía. Y ello, a pesar de que, por su importancia, estas instituciones deberían ser las primeras en dar ejemplo de una máxima transparencia y rendición de cuentas.

Por ultimo, conviene traer a colación al Maestro Eduardo García de Enterría, quien, en una conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona el día 2 de marzo de 1962, bajo el título «La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho Administrativo», dijo lo siguiente (pinchar aquí, páginas 186 y 205):

«Proclamar la inmunidad jurisdiccional (…) en estas materias (…) implica ni más ni menos que consagrar que la Administración puede obrar en las mismas sin límite legal ninguno, incluso atropellando los derechos más elementales y más obvios de los ciudadanos, puesto que no existe medio técnico ninguno, ni de imponerle esos límites legales, ni de exigirle el respeto a esos derechos hipotéticamente atropellados (…)

Al concluir este análisis hemos de expresar nuestra esperanza en que la lucha por el Derecho, esa gran empresa de todos los juristas, a la que, desde que salgáis de estas aulas, alumnos organizadores de este acto, vais a ser personalmente convocados, concluya pronto por lograr esa ambiciosa, alta, pero necesaria cota de todo Estado de Derecho que es la de instrumentarse como un Estado de justicia, pero entendiendo esta palabra no en cualquier sentido impreciso o retórico, sino precisamente como justicia judicial plenaria (…)».

La falta de transparencia de la Casa Real

Con independencia del sentimiento, predilección o preferencia que tenga cada persona sobre la monarquía o la república, y de las ventajas o inconvenientes de cada una de ellas, lo cierto y verdad es que ambas formas políticas del Estado comparten una necesidad común. Deben ser transparentes. Y ello por una razón muy sencilla: la monarquía y la república se financian con los fondos públicos recaudados de los impuestos pagados por la ciudadanía.

Como sabemos, la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. El Rey es el Jefe del Estado y tiene los siguientes privilegios: es inviolable, no está sujeto a responsabilidad y la Corona es hereditaria (artículos 1.3, 56.1, 56.3 y 57.1 de la Constitución Española, en adelante, CE).

Como contrapartida a estos extraordinarios privilegios, la Familia Real y la Casa Real también deben ser extraordinariamente transparentes. Y el margen de mejora es todavía muy amplio, como vamos a ver a continuación.

La Familia Real no está sujeta a la Ley de Transparencia

La Casa Real y la Familia Real son instituciones diferentes. La Casa Real o Casa de su Majestad el Rey es un organismo que, bajo la dependencia directa de Su Majestad, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado (artículo 65.1 de la CE).

En cambio, la Familia Real está compuesta por las siguientes personas: S.M. el Rey Don Felipe VI; S.M. la Reina Doña Letizia; S.A.R. la Princesa de Asturias; S.A.R. la Infanta Doña Sofía; S.M. el Rey Don Juan Carlos y S.M. la Reina Doña Sofía.

El artículo 2.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) incluye en su ámbito de aplicación a la Casa Real, pero no a la «Familia Ral», cuyos integrantes, incluido el propio Jefe del Estado, tampoco son considerados Altos Cargos, como los miembros del Gobierno, por lo que no tienen la obligación de presentar declaración de bienes y derechos (copia de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio y del IRPF, artículo 17 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado).

En mi opinión, la financiación pública que reciben los miembros de la Familia Real justificaría la obligación de publicar en su Portal de Transparencia las declaraciones de bienes y derechos de todos los integrantes de la misma.

Falta de publicidad previa en los contratos celebrados por la Casa Real

El artículo 65.1 de la CE señala que el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma, es decir, puede gastar dicho dinero sin estar sujeto a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

A pesar de ser un organismo público, todos los contratos celebrados por la Casa Real son considerados «contratos privados».

El artículo 15 del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S. M. el Rey, en su redacción introducida por el R.D. 772/2015 , de 28 de agosto, señala lo siguiente:

«La actividad contractual de la Casa de S.M. el Rey se inspirará en los principios de concurrencia, transparencia, eficiencia, agilidad, simplicidad y coordinación.Por la jefatura de la Casa se aprobarán las instrucciones que deban regir la contratación, las cuales se publicarán en su página web».

En las instrucciones de contratación de fecha 16/4/2015, se dice que «los contratos tienen naturaleza privada y se regirán por las presentes Instrucciones y por las normas de derecho privado que resulten de aplicación según el tipo de contrato».

En la instrucción nº 17 se contemplan 2 procedimientos de contratación: 1) procedimiento general (contratos de valor estimado superior a 18.000 euros, sin IVA) y 2) procedimiento para contratos de gastos menores.

En cuanto a la tramitación del expediente del procedimiento general, se realiza sin ninguna publicidad: «se acompañará la relación de los proveedores a los que se estima conveniente pedir oferta, en número no inferior a tres, siempre que sea posible. En caso contrario, se justificará debidamente en el expediente».

La Casa Real, a pesar de su naturaleza de entidad pública, no está obligada a publicar en su portal de transparencia toda la detallada y numerosa información que deben publicar las restantes entidades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público:

-La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.

-Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación.

-Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.

-El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.

-La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.

En mi opinión, se trata de un privilegio sin ninguna justificación desde el punto de vista del interés general. Son contratos financiados con dinero público, por lo que debería imperar la máxima transparencia.

Así, por ejemplo, en el portal de transparencia de la Casa Real, tan solo aparecen publicados los contratos cada tres meses, sin un listado anual ordenado por la identidad del adjudicatario para facilitar el control.

La selección del personal de la Casa Real se realiza sin publicidad

El artículo 65.2 de la Constitución Española (CE) establece que «el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa», excepcionando el derecho fundamental reconocido a todos los ciudadanos en el artículo 23.2, consistente a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

Para la Constitución Española, las personas que trabajan en la Casa Real, reciben un salario público, pero, al parecer, no ocupan un cargo público, ya que todo el personal pueden ser nombrados y separados libremente por el Rey sin estar obligado a cumplir los principios de publicidad, mérito y capacidad como sucede en la Administración Pública (artículo 103.3 CE).

La falta de publicación en el portal de transparencia de la Casa Real de las declaraciones de los bienes y derechos de sus altos cargos

El artículo 21.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, obliga a publicar en el Boletín Oficial del Estado (BOE) las declaraciones de los bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Casa Real.

Sería muy sencillo publicar dichas declaraciones en el portal de transparencia de la Casa Real o incluir un enlace a la concreta página del BOE donde aparezcan publicadas.

La escasa transparencia de las retribuciones de los altos cargos de la Casa Real

El artículo 8.1.f) de la Ley 19/2013, de transparencia, obliga a publicar las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título, entre ellas, de la Casa real.

No aparecen claramente publicadas por cada alto cargo y máximo responsable. En el estado de liquidación del presupuesto a fecha 31/3/2020 se consigna una cantidad global de 741.700 euros anuales para todos los altos cargos, pero es imposible saber lo que cobra cada uno de ellos.

El artículo 12 del Real Decreto 434/1998, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de S.M. el Rey, establece, por un lado, que «el personal de alta dirección, de dirección y el personal laboral percibirán sus retribuciones con cargo a la dotación que para el mantenimiento de la Casa de Su Majestad el Rey figure en los Presupuestos Generales del Estado, en cumplimiento del artículo 65.1» y, por otro lado, que «el personal que sea funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y los funcionarios eventuales percibirán sus retribuciones por el Ministerio de la Presidencia«.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 22/6/2020, acaba de declarar lo siguiente:

«las retribuciones del personal directivo de RTVE no se incardinan en los datos de carácter personal especialmente protegidos (…) el acceso a la información es prevalente, y ello al objeto de alcanzar un sistema que garantice la transparencia y objetividad en el ámbito público (…)».

La información sobre los presupuestos anuales y su ejecución tiene poco detalle y es difícil de comprender

En el portal de transparencia de la Casa Real se indica que, para el año 2020, la dotación económica asciende a 7.887.150 euros, señalando que, «con esta cantidad anual la Casa de S.M. el Rey hace frente a sus obligaciones económicas: retribuciones, cuotas y prestaciones sociales del personal de alta dirección, dirección y laboral a cargo de la Casa; gastos de funcionamiento, como material de oficina; determinados suministros; gastos de protocolo y de representación -almuerzos, cenas, recepciones-; viajes; adquisiciones de material diverso para el funcionamiento de los servicios, etc.»

Sin embargo, no se detallan dichos gastos de forma clara y comprensible. No es posible conocer, por ejemplo, el gasto en viajes o los gastos de protocolo y representación.

En relación con el gasto en viajes, la Familia Real debe informar de todos sus viajes oficiales entre 2015 y 2019. Así lo ha decidido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CBTG) en una resolución de fecha 1/6/2020, tras una reclamación de Maldita.es. El CTBG dio de plazo hasta el pasado 22 de junio para que se hiciera público el listado de sus viajes, pero no consta, a día de hoy, que se haya cumplido dicha resolución del CTBG.

Más ejemplos. En el apartado de la ejecución presupuestaria, se detalla por grandes partidas el «estado de liquidación del presupuesto a 31/3/2020». En dicha liquidación destaca el importe de 2.522.000,00 de incentivos al rendimiento del personal. No se sabe cómo se ha repartido esta relevante suma de dinero ni quienes han recibido estos incentivos ni las razones justificativas de los mismos.

En definitiva, es imposible conocer el coste global de la Casa real, porque, además de la asignación anual que recibe directamente de los presupuestos generales del Estado (7.887.150 euros en 2020), buena parte del gasto se reparte entre distintas partidas de los diferentes Ministerios, por ejemplo, el gasto del personal funcionario y eventual se imputa al Ministerio de Presidencia; el gasto de seguridad, al Ministerio del Interior, etc.

Las cuentas anuales y los informes de auditoría y fiscalización no están publicados en el portal de transparencia de la Casa Real

El artículo 8.1.e) de la Ley 19/2013 de transparencia, obliga a publicar las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

Sin embargo, las cuentas anuales y los informes de auditoría no aparecen publicados en el portal de transparencia de la Casa Real.

En el BOE de 26/09/2019 se publica un Convenio suscrito el 30/5/2019, entre la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) y la Casa de su Majestad el Rey, para la realización de auditorias de cuentas.

Es importante destacar que la Casa Real no está obligada legalmente a auditar sus cuentas. Voluntariamente lo decidió al suscribir 2 convenios con la IGAE en 2014 y en 2019.

La Cláusula Quinta del citado Convenio de 2019, dispone que «la Casa de Su Majestad el Rey publicará las cuentas anuales aprobadas y el informe de auditoría emitido por la IGAE en el tiempo, lugar y forma que establezcan sus normas de publicidad y transparencia».

No obstante, no se concreta nada.

La vigencia del Convenio no es indefinida, sino temporal: 4 años prorrogables por un máximo de otros 4 años (Cláusula Sexta).

En la Cláusula Duodécima se indica que, «una vez el presente convenio adquiera eficacia jurídica de conformidad con la cláusula sexta, se entenderá extinguido el convenio suscrito entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2014».

Después de una detenida búsqueda en el Portal de Transparencia de la Casa Real, no he sido capaz de encontrar el anterior convenio suscrito el 18/09/2014, por lo que, salvo error u omisión por mi parte, no está publicado en dicho Portal. Tampoco están las cuentas anuales, los informes de auditoria y fiscalización, realizados al amparo de dicho convenio.

A modo de conclusión

En su discurso de proclamación ante las Cortes Generales el 19 de junio de 2014 , S.M. el Rey dijo lo siguiente:

“La Corona debe (…) velar por la dignidad de la Institución, preservar su prestigio y observar una conducta íntegra, honesta y transparente, como corresponde a su función institucional y a su responsabilidad social. Porque, sólo de esa manera, se hará acreedora de la autoridad moral necesaria para el ejercicio de sus funciones. Hoy, más que nunca, los ciudadanos demandan con toda razón que los principios morales y éticos inspiren –y la ejemplaridad presida– nuestra vida pública. Y el Rey, a la cabeza del Estado, tiene que ser no sólo un referente sino también un servidor de esa justa y legítima exigencia de los ciudadanos.”

El futuro de la Monarquía Española dependerá, sin duda, de su mayor o menor transparencia. Quedan muchas cosas por hacer y el margen de mejora es todavía muy amplio. Los ciudadanos son cada vez más exigentes y no pueden confiar ni apoyar a una institución opaca.

La transparencia no distingue entre monarquía o república. Ambas formas de Estado se financian con dinero público y deben rendir cuentas. Ni más ni menos.

Las propuestas de mejora de la transparencia de la Casa Real apuntadas en este comentario son muy fáciles y rápidas de aplicar. Además, no tienen ningún coste económico. Solo falta lo más importante, la voluntad de querer hacerlo.