Alegaciones al Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública

En la página web de la Vicepresidencia Primera y Ministerio de Hacienda se ha publicado el trámite de Audiencia e Información Pública del Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (enlace)  para que la ciudadanía pueda presentar observaciones hasta el próximo día 2/3/2026, dirigiéndolas al siguiente correo electrónico:  produccionnormativa@hacienda.gob.es

  • MEDIDAS INSUFICIENTES

    El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública NO CONTEMPLA las medidas propuestas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada (Memoria de la Fiscalía General 2022, Ejercicio 2021, página 597, enlace), a saber:

    1. Necesidad de seguir profundizando en las políticas preventivas relacionadas con la transparencia, la rendición de cuentas y el fácil acceso a la información de interés público.

    El Anteproyecto de Ley de Administración Abierta, que se encuentra en tramitación por el Gobierno, no aborda las principales medidas que son necesarias adoptar para facilitar el acceso rápido y efectivo a la información pública (Ver las alegaciones presentadas en este enlace). 

    • Una más rigurosa regulación de las llamadas “puertas giratorias” y de los lobbies.

    El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública no hace ninguna referencia a ambos temas.

    • El refuerzo de la meritocracia

    El Anteproyecto de Ley Orgánica no aborda este grave problema existente en todas las entidades públicas.

    Los principales puestos de control y de responsabilidad en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales, que son quienes deben de adoptar medidas para prevenir y evitar la corrupción, se cubren por el sistema de libre designación, en lugar de por el concurso de méritos. La autoridad política coloca a personas afines al partido político de turno o a personas de confianza en esos puestos para que “miren para otro lado”. Esos puestos son los que tienen las mejores retribuciones. El funcionario no puede controlar a la autoridad política que le pone y le quita el sueldo libremente. De esta forma, se desactivan los controles previos.

    Los puestos de secretarios, interventores, coordinadores, gerentes, directores o jefes de servicios son elegidos libremente por los partidos que ganan las elecciones. No se aplica el concurso de méritos para elegir a los más preparados e independientes, que puedan elaborar informes de reparo o paralizar las actuaciones corruptas o fraudulentas desde los momentos iniciales.

    Al frente de los organismos, entidades o empresas públicas se puede colocar a personas que no tienen ningún mérito ni experiencia.

    Tampoco se limita el número de asesores de confianza que pueden nombrar las autoridades políticas sin necesidad tampoco de acreditar ninguna experiencia ni méritos, de manera que se crea una estructura de personal paralela, que desplaza y actúa al margen de los funcionarios de carrera independientes, que aprobaron sus oposiciones y que tienen méritos acreditados.

    Una vez “colonizada” una institución con nombramientos libres de directivos, asesores y funcionarios en puestos de responsabilidad, esa institución es capturada por los partidos políticos y deja de cumplir todo el entramado normativo existente que no sirve para nada.

    No se aborda la ineludible necesidad de regular la profesionalización de la función directiva pública para que al frente de los organismos, entidades o empresas públicas y en los puestos de mayor responsabilidad, puedan optar, mediante concurso de méritos, las personas con mayor experiencia profesional y las más preparadas.

    En el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de Integridad Pública se indica que el Presidente de la Agencia Independiente de Integridad Pública será nombrado por un periodo de 6 años no renovable, “previo proceso selectivo de concurrencia competitiva”. No queda claro si será una valoración de méritos o una mera entrevista, ni el grado de valoración de cada fase.

    Se propone cambiar la redacción para introducir un sistema de selección más garantista: “previo concurso de méritos con arreglo a un baremo previamente aprobado y publicado”.

    • La generalización del principio de objetividad en la toma de decisiones por los servidores públicos.

    El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública no se refiere en absoluto a las causas de abstención y recusación de las autoridades y funcionarios públicos para mejorar su deficiente regulación actual y evitar los conflictos de intereses, tan frecuentes en la práctica administrativa y que restan de objetividad a la actuación de las instituciones públicas.

    • La mejora de los mecanismos de control de las administraciones regionales y locales y de los sistemas de contratación pública.

    Estos mecanismos de control no se contemplan en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública.

    Por ejemplo, el Considerando nº 122 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, dispone lo siguiente:

    los ciudadanos, las partes interesadas, organizadas o no, y otras personas y organismos que no tienen acceso a los procedimientos de recurso con arreglo a la Directiva 89/665/CEE sí tienen un interés legítimo, en tanto que contribuyentes, en procedimientos adecuados de contratación. Por consiguiente, debe brindárseles la posibilidad, de un modo distinto al del sistema de recurso contemplado en la Directiva 89/665/CEE, y sin que ello implique necesariamente que se les conceda legitimación ante los órganos jurisdiccionales, de señalar posibles infracciones de la presente Directiva a la autoridad o la estructura competente“.

    Lamentablemente, ni la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, ni el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad, han desarrollado esta legitimación de los ciudadanos para denunciar infracciones y, en su caso, ejercer acciones legales que dificulten la corrupción, tanto en la fase de preparación y adjudicación de los contratos, como en la fase de ejecución y cumplimiento de los mismos, donde se producen muchos fraudes.

    La contratación pública no puede seguir siendo solo un coto cerrado entre una entidad pública y los licitadores. Es necesario reconocer una acción pública en el ámbito de la contratación.

    Ni la referida Ley de Contratos del Sector Público ni el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad pública, contemplan la publicación activa de estos otros documentos que son muy importantes:

    a) un informe-resumen final económico con detalle del precio de adjudicación y coste final del contrato, con sus respectivas modificaciones y revisiones de precios incluidas con el objeto de facilitar el control de las indeseables desviaciones económicas;

    b) los informes emitidos en el expediente de contratación por los servicios jurídicos (secretarios generales, abogacía, et.), técnicos (arquitectos, ingenieros, etc.) y económicos (intervención), al menos, respecto a los contratos de mayor importancia económica respecto a cada entidad pública.

    c) las sanciones o penalidades impuestas por el órgano de contratación;

    d) el listado de facturas fiscalizadas y contabilizadas, al menos, las superiores a 5.000 euros -importe relativo a los contratos menores pagados con anticipos de caja fija excluidos de publicidad activa- , con detalle de su estado de cobro.

    • MEDIDAS INNECESARIAS

    El Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública contempla la creación de una Agencia Independiente de Integridad Pública, que, en mi opinión, es innecesaria, porque solo podría actuar mientras no existiera una investigación judicial, y ese campo estaría mejor cubierto si se potenciara el número y la independencia de los servicios de intervención internos de las entidades públicas, quienes pueden actuar a tiempo, de forma preventiva, antes de que la corrupción y el fraude se produzca. La Agencia siempre intervendría cuando ya se ha producido, cuando ya es demasiado tarde.

    NO HACE FALTA CREAR INSTITUCIONES NUEVAS, sino reforzar las ya existentes y solucionar los problemas denunciados reiteradamente, que no aborda el referido Anteproyecto de Ley de Integridad Pública, a saber:

    • Escasez de plantilla en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

    Por ejemplo, en Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2025 (páginas 567 y 571, enlace), se advierte lo siguiente en relación con la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada:

    “(…) Como vengo repitiendo cada año, la plantilla es, a todas luces, insuficiente (…) en el año 2024 la plantilla de la Fiscalía Especial estaba integrada por los siguientes efectivos (…) total 131 (…)”.

    Es evidente que 131 personas son muy pocas para luchar contra la corrupción y la criminalidad organizada.

    • Inaceptables retrasos procesales en la lucha contra la corrupción

    En la referida Memoria de 2025 (páginas 590, 591 y 595, enlace), también se denuncian las inaceptables dilaciones procesales que se producen en la lucha contra la corrupción.  

    «La demora que sufren estos procedimientos durante su fase de investigación e instrucción es una de las lacras que dañan la eficacia y la propia credibilidad de la Administración de Justicia, como ha advertido la Sala Segunda del TS en un buen número de sentencias (SS. 990/2013, de 30 de diciembre –caso Hacienda– y 277/2015, de 3 de junio –caso Cooperación– entre otras).

    Algunas de las razones que explican las dilaciones que se producen en estas causas se hallan en la multiparcialidad (de investigados, perjudicados y acciones populares), la conexidad, los aforamientos y otros privilegios procesales, el recurso a la cooperación internacional, la necesidad de elaborar complejas periciales económicas y, sobre todo, en un marco procesal inadecuado, en el que las estrategias dilatorias de los investigados encuentran terreno abonado al amparo de un sistema de recursos sobredimensionado.

    Todo ello provoca consecuencias indeseables, entre otras, dotar a los investigados de tiempo suficiente para ocultar el producto del delito, la prescripción del delito, la casi sistemática apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, la exposición pública de los investigados, sometidos a frecuentes juicios paralelos que dañan su presunción de inocencia y, sobre todo, la general insatisfacción de los ciudadanos ante una respuesta penal lenta e insuficiente (…)

    En todo caso, lo cierto es que la celebración de estos juicios en relación con unos hechos prácticamente olvidados por todos los intervinientes en el proceso penal resulta extraordinariamente complicada, donde la práctica de la prueba se diluye o distorsiona, cuando no se hace impracticable, la atenuante de dilaciones indebidas, en ocasiones apreciada como muy cualificada, preside unas casi inevitables conformidades y el resultado del juicio, ya sea finalmente la sentencia condenatoria o absolutoria, nunca es satisfactorio (…)

    Al margen de una imprescindible mejora en la dotación de medios a nuestros Tribunales, creo –y lo llevo manteniendo hace años, por ej. en la Memoria correspondiente a 2017– que una reforma que podría contribuir a mejorar la eficacia en la investigación y represión de la delincuencia económica organizada, relacionada o no con la corrupción, es la creación de órganos de instrucción y, sobre todo, de enjuiciamiento en materia económica (…).

    OBSERVACIÓN FINAL

    El Anteproyecto de Ley de Integridad Pública NO RECOGE NINGUNA DE LAS PROPUESTAS DE REFORMA SOLICITADAS POR LA FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA (Memoria de la Fiscalía General 2022, Ejercicio 2021, página 597, enlace), a saber:

    “(…) Sobre estas cuestiones, entre otras, vienen advirtiendo hace años distintos organismos e instituciones que recuerdan que sigue existiendo una amplia brecha entre la legislación y su implementación en la práctica. En todo caso, el diagnóstico y el tratamiento del problema están identificados. Solo falta que nuestros responsables políticos se pongan a trabajar decididamente en esta dirección, como ya decíamos en la Memoria del año anterior (…)”.

    En cuanto al ámbito represivo, también se viene repitiendo en sucesivas Memorias que el Código Penal contiene un catálogo de delitos suficiente para hacer frente a delincuencia organizada, a la económica y, desde luego, a la corrupción y que las penas previstas son, en términos generales, adecuadas. Mencionamos un año más el delito de enriquecimiento ilícito, cuya tipificación se viene defendiendo en las Memorias de la Fiscalía Anticorrupción de 2017 a 2020. Toda vez que esta propuesta sigue sin merecer la atención de nuestro legislador venimos a reiterarla dando por reproducidos los razonamientos expuestos en pasadas Memorias (…).

    El acceso a los mensajes de texto de los teléfonos móviles y su deber de conservación

    El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) acaba de dictar una importante Sentencia con fecha 14/5/2025 (enlace) en la que se reconoce el derecho de una periodista del New York Times a acceder a los mensajes de texto de los teléfonos móviles intercambiados entre la presidenta de la Comisión Europea y el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer con motivo de la compra de las vacunas para el COVID-19.

    La Comisión Europea había contestado a la periodista, en dos ocasiones, que «no tenía en su poder ningún documento que coincidiera con la descripción que figuraba en la solicitud inicial, por lo que no le era posible atenderla, a pesar de las «nuevas búsquedas en profundidad», que no habían obtenido ningún resultado satisfactorio.

    Además, la Comisión Europea respondió que los mensajes de texto se habrían grabado y, por lo tanto, se habrían identificado, si hubieran contenido información importante que no fuera efímera o si la información contenida en ellos hubiera implicado acciones o seguimiento por parte de la Comisión o de sus servicios, lo que entendía que no era el caso.

    No satisfecha con dicha respuesta, la periodista presentó un recurso ante el TGUE con apoyo en las siguientes consideraciones:

    a) La Comisión Europea había violado el principio de buena administración al limitarse a invocar la inexistencia de los documentos solicitados, sin aportar ninguna explicación que permitiera comprender la razón por la que no se habían podido encontrar los documentos solicitados.

    La simple negación de la existencia de los documentos solicitados, que efectuaba la Comisión en la Decisión impugnada, no era suficiente.

    b) El artículo publicado en The New York Times el 28 de abril de 2021 y las entrevistas de la periodista con la Presidenta de Comisión Europea y el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer demostraban la existencia material de los documentos solicitados, de los mensajes de texto telefónicos.

    De este modo, dado que quedaba desvirtuada la presunción de veracidad vinculada a la declaración de la Comisión en el sentido de no tener en su poder los documentos solicitados, correspondía a la Comisión Europea aportar las explicaciones plausibles que permitieran determinar las razones de esa inexistencia o no posesión.

    c) La declaración que figuraba en la Decisión impugnada de la Comisión Europea, según la cual se habían realizado «nuevas búsquedas en profundidad» de los documentos solicitados, no permitía saber si esa búsqueda se refirió únicamente a documentos registrados en el sistema de gestión de documentos de la Comisión o si incluyó también una búsqueda de documentos no registrados en el referido sistema de gestión.

    Además, la referida Decisión era imprecisa en cuanto a los eventuales lugares de almacenamiento que fueron consultados, ya que no indicaba si el teléfono o los teléfonos móviles de la Presidenta de la Comisión Europea fueron objeto de las búsquedas realizadas ni tampoco indicaba las razones por las que no se encontraron los mensajes de texto solicitados.

    El TGUE estimó el recurso efectuando importantes razonamientos que se exponen a continuación:

    a) Declaraciones generales

    1) Universalidad

    En principio, todos los documentos de las instituciones deben ser accesibles al público, sin excluir mensajes de texto telefónicos o correos electrónicos, se hayan registrado o no en el sistema de gestión documental correspondiente.

    2) Presunción de veracidad «iuris tantum» de las afirmaciones sobre inexistencia o falta de posesión de la documentación.

    – La inexistencia de un documento al que se solicita acceder o la circunstancia de que este no se encuentre en poder de la institución de que se trate no entrañan la inaplicabilidad del principio de transparencia y del derecho a acceder a los documentos. Por el contrario, corresponde a la institución de que se trate responder al solicitante y justificar en su caso ante el juez su denegación de acceso por ese motivo.

    – El ejercicio del derecho de acceso por toda persona interesada presupone, necesariamente, que los documentos solicitados existan y obren en poder de la institución de que se trate, por más que no pueda invocarse el derecho de acceso a los documentos para obligar a la institución a crear un documento que no existe.

    – Cuando una institución afirma, en el contexto de una solicitud de acceso, que un documento no existe o no obra en su poder, su inexistencia o falta de posesión se presume, de conformidad con la presunción de veracidad que se vincula a tal declaración.

    – No obstante, esa presunción puede desvirtuarse por cualquier medio, sobre la base de indicios relevantes y concluyentes presentados por el solicitante de acceso. Si esta presunción se desvirtúa y la Comisión ya no puede invocarla, corresponde a esta probar la inexistencia o la no posesión de los documentos solicitados aportando explicaciones plausibles que permitan determinar las razones de esa inexistencia o no posesión.

    3) Obligación de elaborar y conservar la documentación

    El derecho de acceso a los documentos exige que las instituciones hagan lo necesario para facilitar el ejercicio efectivo de ese derecho. Ejercerlo presupone que las instituciones afectadas procedan, en la medida de lo posible y de forma no arbitraria y previsible, a la elaboración y conservación de la documentación relacionada con su actividad.

    4) Obligación de buscar la documentación

    La obligación de diligencia, que es inherente al principio de buena administración y que exige que la Administración de la Unión actúe con minuciosidad y prudencia en sus relaciones con el público, implica que la referida Administración lleve a cabo las búsquedas de los documentos a los que se solicita acceder con el mayor grado de diligencia para disipar cualquier duda que exista y clarificar la situación.

    b) Declaraciones específicas sobre el caso

    1) Explicaciones insuficientes de la Comisión Europea

    – La Comisión se limitó, en la Decisión impugnada, a indicar que, a pesar de nuevas búsquedas en profundidad, no había podido identificar ningún documento coincidente con la solicitud de acceso a los documentos, sin precisar el ámbito o las condiciones de desarrollo de esas búsquedas, ni tampoco los tipos de búsqueda que supuestamente se realizaron, ni los posibles lugares de almacenamiento de documentos que supuestamente fueron consultados, ni si se había preguntado a la presidenta de la Comisión Europea sobre la existencia de los documentos solicitados.

    – La Comisión indicó, en relación con los mensajes de texto, que este tipo de comunicaciones, a diferencia de los correos electrónicos intercambiados en el seno de la Comisión, no eran suprimidos automáticamente después de un período razonable, sino que la persona en cuestión podía suprimirlos manualmente. Sin embargo, la Comisión no indicó si los mensajes de texto solicitados se habían suprimido o no.

    – La Comisión indicó que los teléfonos móviles de sus miembros eran sustituidos obligatoriamente, por razones de seguridad, tras un período razonable de uso. Sin embargo, la Comisión no confirmó si el teléfono o teléfonos móviles puestos a disposición de su Presidenta habían sido sustituidos desde la presentación de la solicitud de acceso a los documentos o si habían sido sustituidos entre las búsquedas efectuadas a raíz de la solicitud inicial y de la solicitud confirmatoria.

    – La Comisión afirmó que presumía que el teléfono móvil de su Presidenta había sido sustituido desde la presentación de la solicitud inicial, en la medida en que se trataba de una norma obligatoria por razones de seguridad. Por otra parte, indicó que suponía que el teléfono móvil actualmente a disposición de su Presidenta no era el mismo que el que esta tenía a su disposición en abril de 2021, pero que no podía confirmar si el contenido de ese nuevo teléfono móvil coincidía o no con el del antiguo.

    – Persiste la imposibilidad de saber con certeza, por un lado, si los mensajes de texto solicitados siguen existiendo o si fueron suprimidos y si, en su caso, esa supresión tuvo lugar voluntariamente o automáticamente y, por otro lado, si el teléfono o teléfonos móviles de la presidenta de la Comisión fueron sustituidos y, en tal caso, qué ha sido de esos dispositivos o incluso si recayeron sobre ellos las búsquedas efectuadas a raíz de la solicitud inicial y de la solicitud confirmatoria.

    2) La importancia del registro y la gestión documental

    La Comisión alegó que es materialmente imposible registrar y conservar todos los documentos que elabora y que recibe, habida cuenta del gran número de archivos digitales generados por sus actividades cotidianas y que, por tanto, de conformidad con su política interna de gestión de documentos, solo se registran y conservan los documentos que contienen información importante y que no sea efímera o que requieren de un seguimiento. Las comunicaciones internas y los proyectos relativos a un documento, como una carta, no podían tener por sí mismos una importancia o una naturaleza extraordinaria que justificaran su registro y su conservación.

    3) La obligación de registrar la documentación

    Las instituciones europeas no pueden vaciar de contenido el derecho de acceso a los documentos que obren en su poder absteniéndose de registrar la documentación relacionada con su actividad. La Comisión Europea no puede invocar únicamente el no registro en su sistema de gestión de los documentos solicitados para acreditar que no tenía en su poder esos documentos, sin ninguna otra explicación.

    En este caso, la Comisión Europea no ha expuesto la razón por la cual llegó a la conclusión de que no se consideró que unos mensajes de texto intercambiados entre su presidenta y el presidente y director ejecutivo de la empresa farmacéutica Pfizer, en el contexto de la compra por dicha institución de vacunas con ocasión de la pandemia de COVID‑19, contuvieran información importante y no efímera o precisaran de un seguimiento por su parte o por la de uno de sus servicios, en relación con una materia propia de las políticas, actividades y decisiones de su competencia.

    c) Conclusión

    El TGUE considera que la Comisión Europea incumplió las obligaciones de conservación de la documentación, y, de ese modo, vulneró el principio de buena administración establecido en el artículo 41 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales.

    Esta Sentencia del TGUE constituye un paso importante para seguir mejorando la transparencia de las instituciones comunitarias y demuestra la necesidad de actualizar el Reglamento 1049/2001, como se puso de manifiesto en el anterior comentario titulado «Una radiografía actual sobre el acceso a los documentos públicos de la Unión Europea» (enlace).

    Hay que recordar que el Parlamento Europeo, en una Resolución aprobada con fecha 13/7/2023, es decir, hace casi dos años (enlace), ya alertaba sobre los problemas que han sido objeto de análisis en esta Sentencia del TGUE que hemos comentado.

    Por un lado, el Parlamento Europeo defiende que el registro de un documento es consecuencia de su existencia y no un requisito previo para tal existencia, por lo que no está de acuerdo con la política interna de la Comisión Europea de no registrar los mensajes de texto de los teléfonos móviles, alegando que, por su naturaleza, se trata de documentos de corta vida no destinados a contener información importante en relación con las políticas, actividades y decisiones de la Comisión.

    El Parlamento Europeo ya había constatado que, en la práctica, los mensajes de texto de los teléfonos móviles se están utilizando para esta finalidad, burlando el acceso público a los mismos. En varios Estados miembros, se ha establecido como práctica habitual que los organismos públicos archiven los mensajes de texto que tengan relación con políticas, actividades y decisiones, de acuerdo con la legislación en materia de acceso a los documentos.

    Por otro lado, el Parlamento Europeo también había denunciado que la Comisión Europea estaba eliminando documentos, incluyendo actas de reuniones a puerta cerrada, informes y documentos internos. Esta práctica ha dado lugar a la desaparición de correspondencia importante que atañe a decisiones en materia de políticas. Es obligatorio registrar y archivar sistemáticamente la correspondencia no privada relacionada con decisiones políticas cruciales.

    En definitiva, y para concluir, hay que destacar que las negociaciones entre los Estados miembros para modificar el Reglamento 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea, se encuentran paralizadas desde 2012, hace más de 13 años, y dicha norma tiene casi 25 años de antigüedad, por lo que su mejora y actualización es una necesidad inaplazable para mejorar la transparencia de la Unión Europea. No hay otra salida. Esta Sentencia del TGUE constituye una prueba contundente de esa necesidad y de los problemas que hay que regular, entre ellos, los siguientes:

    – La ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento a todas las instituciones, órganos y agencias de la Unión Europea.

    – El alcance de los motivos de denegación del acceso a los documentos.

    – La definición de «documento», su registro y conservación.

    – La prueba del interés público.

    -La transparencia en el proceso legislativo y la oposición a las exenciones por categorías.

    – La integración de la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.