La transparencia de las declaraciones de bienes y actividades de los altos cargos

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el significado de «alto cargo» como un empleo de relevada responsabilidad. Sin embargo, para saber si una determinada persona ostenta o no la condición de alto cargo en una institución pública y, en consecuencia, tiene o no la obligación de presentar las declaraciones de bienes y actividades, hay que acudir a la correspondiente normativa sectorial estatal o autonómica que regule dicha institución.

Los lamentables casos de corrupción y la necesidad de evitar los conflictos de interés justifica sobradamente la transparencia de las declaraciones de bienes y actividades de las personas que ocupan los puestos públicos de mayor relevancia.

a) Parlamento estatal y autonómicos

El artículo 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, impone a los diputados y senadores la obligación de presentar sendas declaraciones de bienes y actividades, que se inscribirán en un Registro de Intereses, que tendrá carácter público, y se publicarán en la página web de cada cámara y en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG) -Acuerdos de las Mesas del Congreso y Senado de fechas 21/12/2009 y 19/7/2011-. Posteriormente, el Código de Conducta de las Cortes Generales de 2020, impuso la obligación adicional de presentar una tercera declaración de intereses económicos, que también deberá publicarse en la web y en el BOCG.

Una vez finalizado el mandato del Parlamentario, las actividades declaradas mientras ostentaba la condición plena de Diputado o Senador sólo podrán hacerse públicas mediante un escrito razonado de solicitud que acredite algún interés legítimo, a través de un procedimiento de exhibición personal, previa autorización de la Mesa de cada Cámara.

Con respecto a los parlamentos autonómicos, el régimen de transparencia de las declaraciones de bienes y actividades es muy similar al parlamento estatal. Sin embargo, habrá que estar a las concretas particularidades que pudieran existir en la regulación contenida en los respectivos reglamentos o acuerdos de las cámaras y, en su caso, códigos de conducta.

b) Administración General del Estado y Administraciones autonómicas

Los artículos 1.2, 16, 17 y 21 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, impone a las personas que considera altos cargos la obligación de presentar sendas declaraciones de actividades, y de bienes y derechos patrimoniales, ante la Oficina de Conflictos de Intereses dependiente del Ministerio de Hacienda, adjuntando, además, certificados y copias de las declaraciones presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio.

El Registro de Actividades tiene carácter público. Sin embargo, el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene carácter reservado, y solo puede acceder el propio titular de los datos, las comisiones de investigación parlamentarias, los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal. No obstante, el contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales se publicarán en el BOE, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno cada seis meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.

Este mismo informe, sin datos personales, se publicará en el BOE con datos agregados sobre el número de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de altos cargos que no hayan cumplido con sus obligaciones.

Con respecto a las Administraciones autonómicas, habrá que consultar las especialidades o particularidades que puedan contener las respectivas leyes sectoriales. Así, por ejemplo, en la Comunidad de Madrid, el artículo 14 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos, también indica que el Registro de Actividades es público y que el Registro de Bienes y Derechos es reservado, pudiendo acceder, además de quienes permite la normativa de la Administración del Estado, el Defensor del Pueblo. Las declaraciones de actividades, bienes y derechos (no las declaraciones de IRPF o Patrimonio) se publicarán en el Portal de Transparencia (artículo 12.3 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid).

En la Comunidad Valenciana, el artículo 19 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses y el artículo 15.3 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno, señalan que se publicará en el portal de transparencia las declaraciones de actividades y bienes presentadas por cada persona que ocupe un cargo público no electo, además de las resoluciones de compatibilidad y de las resoluciones que determinen la incompatibilidad. Esta información se publicará desde el nombramiento, manteniéndose publicada hasta los tres años posteriores al cese. Se garantiza que la navegación por la información sea accesible y sencilla para facilitar al público el acceso y la transparencia.

c) Administración local

Las declaraciones de actividades y bienes presentadas por los concejales, diputados locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos, se publicarán anualmente y se inscribirán en los Registros de Intereses (Registro de Actividades y Registro de Bienes Patrimoniales), que tendrán carácter público. Cuando resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, se podrá inscribir en un Registro Especial de Bienes Patrimoniales ante el Secretario de la Corporación (artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).

Junto a esas declaraciones, también se deberán presentar información sobre las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta y, en su caso, Patrimonio, que son reservadas, salvo consentimiento expreso de su titular (artículo 95 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

Una vez finalizado este breve repaso sobre la normativa existente en cada ámbito institucional, en definitiva, dejando a salvo las especialidades concretas que puedan existir en cada regulación estatal o autonómica específica, como norma general, las declaraciones de actividades y de bienes de los altos cargos (sin identificación de su concreta ubicación) deben publicarse en los correspondientes boletines oficiales, páginas web o portales de transparencia para su general conocimiento por la ciudadanía. El resto de documentación presentada e inscrita en los registros, como los certificados o declaraciones fiscales (renta o patrimonio), es reservada, salvo consentimiento de su titular, y su acceso está restringido y autorizado solo a unas determinadas instituciones públicas.

Partiendo de esta regulación general, resulta sorprendente el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/2/2025 (enlace) porque se ha tardado MAS DE CINCO AÑOS en resolver una cuestión muy sencilla, después de haber intervenido previamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1. Ahí es nada.

Resulta que una persona solicitó a la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid la siguiente información:

«si, a 16/11/2020, los miembros del Gobierno de dicha Comunidad y todos y cada uno de los altos cargos de la Administración habían presentado las declaraciones anuales de bienes y actividades. En caso afirmativo se debe aportar la fecha de la presentación de la declaración, junto con su nombre, cargo y fecha en la que llegó a él».

Hay que advertir que el solicitante no pide copia de las declaraciones, ni tampoco de los documentos aportados junto a las mismas (declaraciones de IRPF o Patrimonio), sino simplemente quiere saber la identidad de los altos cargos que han cumplido con su obligación y la fecha de presentación de dichas declaraciones. Algo muy básico y elemental.

Pues bien, la referida Sentencia de la Audiencia Nacional razona en estos términos:

(…) la información que se solicita no se refiere al contenido de las declaraciones sino al simple hecho de su presentación y a la fecha de presentación, resulta que la conclusión obtenida por la sentencia apelada debe ser mantenida puesto que no se pide información sobre el contenido de las declaraciones y esto es lo que debe ser propiamente reservado (…) si se publica el contenido de las declaraciones de bienes y derechos en el portal de transparencia, informar de si se ha presentado la declaración y su fecha no afecta al contenido de la información (…).

Está claro que la Administración, aunque formalmente perdió este litigio, en realidad, es la auténtica vencedora porque ha tardado MÁS DE CINCO AÑOS en entregar la información, cuando muchos de los altos cargos a los que se refería dicha información ya han dejado de serlo. Todo un éxito que esperemos no se repita en el futuro por el bien de nuestra democracia.

La opacidad de los regalos institucionales recibidos por los altos cargos

Conocer los obsequios y regalos que reciben los altos cargos de las instituciones públicas es muy importante para evitar conflictos de interés y garantizar la objetividad e imparcialidad que debe regir la actuación de la persona que ostenta un puesto de alta responsabilidad. El interés público de dicha información es evidente.

En el ámbito de la Administración General del Estado, nos encontramos ante una opacidad absoluta. Afortunadamente, algunas comunidades autónomas como Navarra y la Comunidad Valenciana, han entendido perfectamente la importancia de dicha información y han impuesto la obligación de publicarla de forma activa en el correspondiente portal de transparencia.

Así, por ejemplo, el artículo 20.2.c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, obliga a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a publicar en el portal de transparencia la siguiente información:

«Registro de obsequios recibidos por razón del cargo, detallando su descripción, persona o entidad que lo realizó, fecha y destino dado a los mismos».

El artículo 15.2 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, amplía tanto el número de personas obligadas (además de la Administración de la Generalitat Valenciana, se incluyen también las entidades locales, universidades públicas, instituciones estatutarias, etc.), como el tipo de información a publicar en el respectivo portal de transparencia:

«Los obsequios recibidos por razón del cargo, con indicación de su descripción, la persona o la entidad que los realizó, la fecha y el destino que se les ha dado. Así mismo, es necesario que se publiquen los obsequios realizados por razón del cargo, que deben incluir al menos su descripción, la persona que los realizó y la que los recibió, así como la fecha».

Como ya se ha dicho, en el ámbito de la Administración General del Estado impera la oscuridad. La Ley 19/2013, de transparencia, no impone la obligación de publicar los regalos institucionales en el portal de transparencia. De hecho, solo se refiere a los mismos en el artículo 26.2.b).6, como un principio de buen gobierno:

«No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente».

No obstante, como ya se ha anticipado, la referida Ley 19/2013, de transparencia, no impone la publicidad activa respecto a los regalos que no superen los usos habituales ni tampoco respecto a los obsequios de mayor relevancia institucional.

Y no solo es que no exista la obligación de publicar dicha información en el portal de transparencia, sino que, como veremos a continuación, tampoco se puede acceder a la misma mediante la presentación de una solicitud, ya que, la Administración General del Estado viene a decir que, al no existir una normativa específica, no se elabora un registro de regalos recibidos hasta que el alto cargo abandona su puesto.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución 703, de fecha 26/6/2024 (pinchar aquí), ha desestimado la reclamación presentada por una persona dado que, como dice la Administración, la información pública no existe porque no se ha elaborado todavía.

El caso es el siguiente. Una persona solicita al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, la siguiente información:

«Relación de regalos institucionales recibidos por el Presidente del Gobierno durante la XIV Legislatura, con especificación de aquellos incorporados al patrimonio de la Administración Pública y los incorporados al patrimonio del Presidente del Gobierno y, dado su evidente interés público, relación de donantes, ya sean personas físicas o jurídicas, y motivo de efectuar tales presentes».

Dicho Ministerio contesta, en resumen, lo siguiente:

«La variedad y tipología de los objetos recibidos requieren de una labor de clasificación previa, revisión y valoración determinante en la ulterior tramitación administrativa. Esta actividad no se realiza de forma individual, desarrollando un expediente administrativo obsequio a obsequio, sino que se lleva a cabo de forma conjunta en función del tipo de expediente requerido por las características de los objetos. Estas actuaciones, atendiendo a criterios de eficacia organizativa, se realizan cuando cada Jefe del Ejecutivo deja su cargo, por lo que la relación completa de regalos institucionales que ha recibido D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, en calidad de Presidente del Gobierno, no existe a fecha de esta resolución.»

La persona solicitante acude al CTBG con el siguiente argumento:

«Incurre la resolución en contradicción al afirmar que los regalos son objeto de una clasificación previa, revisión y valoración y no entregarnos la misma. Obviamente, el hecho de que la realización completa de la lista se demore hasta que finaliza el mandato presidencial, no es óbice para que dichos regalos sean, mientras esto sucede, inventariados y catalogados, por lo que la información relativa a los mismos, y la identidad de los donantes y motivos, ha de ser entregada».

En efecto, a nadie se le escapa que la relación completa de regalos instituciones recibidos por un alto cargo no se elabora «de golpe», al día siguiente de su cese. Ello, además de imposible, dilataría en exceso el acceso a dicha información, ya que habría que esperar a que se elaborara desde cero. Es evidente que dicha relación se va elaborando «poco a poco», durante el ejercicio de su cargo, en la medida en que va recibiendo dichos regalos (al mes, al trimestre, etc., como se prefiera).

No obstante, el CTBG aprecia la excusa del Ministerio de que la información no existe porque el alto cargo no ha cesado y todavía no se ha elaborado. El CTBG se limita a reproducir un antecedente suyo anterior, concretamente, la Resolución 896/2023, de 27 de octubre.

En primer lugar, el CTBG efectúa una crítica de la situación actual de esta cuestión en la Administración General del Estado, al afirmar lo siguiente:

«Ciertamente, la práctica descrita no se corresponde con los usos actuales más acordes con las exigencias dimanantes de los principios de transparencia y rendición de cuentas de la actividad pública y, además, contrasta con la seguida por otros órganos e instituciones como, por ejemplo, la Casa de Su Majestad el Rey, que publica con periodicidad anual la relación de regalos institucionales recibidos con indicación de su destinatario, fecha, acto u ocasión de la entrega y la entidad o persona que lo ha entregado».

Sin embargo, el CTBG no estima el razonamiento efectuado por el solicitante en el sentido de que, mientras no se produce el cese del alto cargo, se pueda acceder a la información de los regalos que hayan sido inventariados y catalogados desde el principio de su mandato hasta la fecha de la solicitud.

El CTBG desestima la reclamación por el siguiente motivo:

«Sin embargo, tampoco cabe desconocer que, en lo que concierne a los regalos institucionales recibidos por la persona titular de la Presidencia del Gobierno, no existe actualmente previsión normativa alguna que estipule el momento en el que habrá de realizarse su inventario (…) el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no se aprecian indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho».

El CTBG no aprecia indicios para poner en duda que la información no exista. No obstante, en mi opinión, la inexistencia de una norma que imponga específicamente el momento en que se tenga que hacer el inventario, no significa que no se tenga información sobre los regalos recibidos. Si se han recibido los regalos, estarán en algún sitio. Alguien los custodiará y, aunque no los haya inventariado, al menos, sí que habrá tomado nota de los datos básicos para poder hacer posteriormente el inventario: descripción, fecha y donante.

Es sorprendente la enorme opacidad existente respecto de los regalos institucionales recibidos por los altos cargos, a pesar de la importancia de evitar los conflictos de interés, según se advierte en el Sistema de Integridad de la Administración General del Estado (documento elaborado en Enero 2023, pág. 42 (pinchar aquí).

El acceso a la información de las agendas de los responsables públicos

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), no impone a las entidades públicas la obligación de publicar información sobre las agendas de los altos cargos o responsables públicos en los correspondientes portales de transparencia.

En el ámbito de la Administración General del Estado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en numerosas resoluciones, entre ellas, en la de fecha 21/3/2022, ha puesto de manifiesto que la LTAIPBG es una Ley de mínimos y que publicar el contenido de las agendas de los principales responsables es muy positivo porque contribuye a facilitar el escrutinio de los poderes públicos.

El problema se plantea cuando alguna entidad estatal no publica voluntariamente dicha agenda en el Portal de Transparencia. No existe ningún incumplimiento y, mientras no se modifique la LTAIPBG, no se puede imponer dicha obligación.

Por otra parte, respecto al derecho de acceso, es cada vez más frecuente que los ciudadanos pregunten sobre el contenido de la agenda de un responsable público. En estos casos, el CTBG ha declarado que dicha información, en la medida en que obre en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIPBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.

No obstante, el CTBG ha manifestado que se están produciendo en la práctica importantes disfunciones entre los distintos Ministerios:

«(…) la inexistencia de obligación legal y la ausencia de implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017, sobre información de las agendas, están teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares, las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada en poder del órgano (…) no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre “en poder” del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG. En consecuencia, cuando el titular del órgano al que se dirige la solicitud motiva la denegación afirmando que no obra en su poder más información que la facilitada -y no existe razón alguna para poner en duda tal afirmación-, la única decisión que cabe adoptar a este Consejo es desestimar la reclamación (…)».

La futura reforma de la Ley de transparencia debe imponer la obligación de publicar de forma activa en los portales de transparencia la agenda de los responsables públicos con un determinado contenido mínimo. De esta manera, además de denunciar el posible incumplimiento, también se podrá solicitar su acceso cuando no se publique porque la entidad pública deberá tener o estar en posesión de dicha información.

Afortunadamente, los legisladores autonómicos han sido mucho más ambiciosos y han contemplado la obligación de publicar las agendas de los responsables públicos. Y además, se ha producido una notable mejoría en la evolución temporal de la aprobación de las distintas nomas, publicándose cada vez más información.

Así, por ejemplo, el artículo 55.1.c) de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, impuso la obligación de publicar en el portal de transparencia la agenda oficial de los altos cargos, sin más detalles. En el mismo sentido, el artículo 9.3 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

Por su parte, el artículo 14.1.i) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dio un paso más añadiendo la obligación de que las agendas de los altos cargos se mantengan públicas, al menos, durante un año. El artículo 20.2.b) de la Ley Foral de Navarra 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, amplia la obligación de mantener publicadas las agendas durante todo el mandato.

Dando un paso más adelante, incrementando el ámbito subjetivo y objetivo de la agenda, el artículo 6.2.i) de la Ley asturiana 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, impone la obligación de publicar las agendas, no solo de los altos cargos, sino también del personal directivo y titulares de los órganos de apoyo o asistencia, definiendo el concepto de agenda: «la relación de actividades que se desarrollan, incluyendo reuniones celebradas, dentro o fuera de espacios oficiales, eventos públicos en que se participe y cualesquiera otras que tengan relación con el desempeño de la función».

En esta línea de incrementar la información de las agendas a publicar en el portal de transparencia, los artículos 10.2.e) y 10.4 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, señalan que deberán publicarse «las agendas completas de trabajo y de reuniones de los responsables públicos», añadiendo que, una vez celebrada la reunión o audiencia, y esto es lo realmente importante en mi opinión, se incluirá además «la relación tanto de informes como de otros documentos aportados relativos a las materias tratadas». Y dicha información «deberá mostrarse durante al menos 4 años, incluyendo cuando sea posible el histórico de cambios que haya podido sufrir durante este período y poniendo a disposición la información anterior».

Aunque se refiere solo a la «relación de informes y documentos» y no tanto al contenido concreto de los mismos, ya es un importante avance con respecto a las restantes legislaciones autonómicas aprobadas hasta el momento.

Con posterioridad a la Ley de transparencia de la Comunidad de Madrid, se acaba de aprobar la Ley valenciana 1/2022, de 13 de abril, que no ha incrementado la información a publicar en el portal de transparencia, ya que solo exige «la fecha, la descripción y la ubicación del acto o reunión, teniendo que publicarse con la suficiente antelación».

En mi opinión, y para concluir, desde el punto de vista del control o escrutinio de los poderes públicos, no es suficiente saber que un alto cargo se ha reunión tal día con una determinada persona, empresa o asociación para tratar sobre un asunto descrito de forma genérica o indeterminada.

Es necesario conocer el contenido concreto de las cuestiones específicas tratadas en dicha reunión o de la documentación entregada y que obra en poder de la entidad pública. Sin esa información más concreta es imposible ejercer un adecuado control.

El impune incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en los portales de transparencia

El artículo 9 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la competencia para controlar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte de la Administración General del Estado, es decir, fiscalizar si la Administración estatal publica correctamente o no en el Portal de Transparencia toda la información exigida legalmente.

El CTBG puede dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para lograr el cese del incumplimiento, así como el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.

Sin embargo, esta importante competencia no es ejercida actualmente por el CTBG, al igual que por la gran mayoría de los consejos, comisiones o comisionados autonómicos de transparencia, por dos razones: a) por falta de medios personales, y b) por no haberse aprobado el correspondiente procedimiento para ejercer esta competencia en el reglamento de desarrollo de la Ley de transparencia -las únicas dos comunidades autónomas que han aprobado un reglamento de desarrollo de la Ley de transparencia han sido, hasta el momento, la Comunidad Valenciana y Cataluña.

Como se sabe, más de 8 años después, todavía no se ha aprobado el reglamento de la Ley 19/2013, por lo que el CTBG no puede adoptar ninguna medida para evitar el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.

Esta pasividad en la aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley de transparencia es la que ha impedido al CTBG adoptar alguna medida en el caso resuelto por la Resolución nº 588, de fecha 19/1/2022.

Una persona solicitó al Ministerio de Trabajo información acerca de los Masters cursados por la Ministra, ya que en la página oficial de «La Moncloa», aparecía que había cursado los siguientes masters: Máster en Recursos Humanos, Máster en Relaciones Laborales y Máster en Urbanismo. Concretamente, se solicitaba la fecha en que se cursó dichos masters, el organismo que los impartía y la Universidad adscrita a dichos masters.

El Ministerio de Trabajo contestó que la información relativa al currículum vitae de la Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social está accesible en la página web del Ministerio y en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.

La persona solicitante presentó una reclamación ante el CTBG porque la información sobre los masters había desaparecido de la página oficial de «La Moncloa» y también fue modificada del Portal de Transparencia.

La persona interesada entendía que se podía haber cometido un delito de falsedad documental, tipificado en el artículo 390 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y una infracción grave del artículo 9.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, y consideraba que el CTBG debía investigar la manipulación de estos datos, así como que hubieran aparecido en distintos portales de las administraciones públicas y sean modificados con posterioridad y no hayan sido verificados previamente por los canales públicos habilitados para ello.

El CTBG resuelve que no procede facilitar la información sobre unos masters que han desaparecido de la página oficial de «La Moncloa» porque no figuraban en el currículum oficial de la Ministra y, por tanto, no se han cursado.

Respecto a la realización de la investigación solicitada, el CTBG contesta lo siguiente:

«(…) el Consejo no tiene atribuidas potestades investigadoras ni sancionadoras que pueda ejercitar en este ámbito, estando además la limitada previsión del artículo 9 de la LTAIBG invocada por la reclamante huérfana del desarrollo reglamentario que allí se exige para establecer el procedimiento a seguir (…)».

Este caso real pone de manifiesto la necesidad de mejorar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en los portales de transparencia, sedes electrónicas o páginas web, mediante la adopción de las siguientes cuatro medidas:

a) PRIMERO: Aprobar el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/2013 de transparencia, que permita al CTBG investigar el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, estableciendo el procedimiento que debe seguir el CTBG y las medidas que pueda adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan. De lo contrario, se mantiene la absoluta impunidad actual.

b) SEGUNDO: Comprobar la veracidad de la información que se publica en los portales oficiales de la Administración General del Estado. No se puede publicar información en los canales de comunicación oficial sin verificar, previamente, si la información es real o correcta. Como ha sucedido en el caso comentado, no es de recibo que aparezcan en diferentes páginas web oficiales distintos currículums vitae de una persona tan importante como una Ministra. Alguien debe verificar y comprobar la autenticidad de la información.

c) TERCERO: Imponer la obligación de informar sobre los datos suprimidos y la fecha de su eliminación, con la finalidad de dejar en la página web una huella de dichas modificaciones. No es admisible que la información publicada en las páginas web oficiales pueda aparecer y desaparecer de un día para otro sin dejar el más mínimo rastro.

d) CUARTO: Tipificar en una norma con rango de Ley las sanciones que se pueden imponer a las autoridades y funcionarios responsables, atribuyendo la potestad sancionadora, no a la propia entidad pública incumplidora, sino al CTBG, ya que, si se mantiene la situación actual, estas conductas quedarán sin sanción alguna.

En mi opinión, los portales de transparencia, páginas web o sedes electrónicas oficiales no son plataformas donde se pueda publicar información sin comprobar su veracidad y corrección, ni tampoco alterarla o modificarla como se quiera.

Es importante recordar que no se puede alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, ni tampoco simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, ni suponer la intervención en un acto de personas que no la han tenido o atribuirles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, ni tampoco, obviamente, faltar a la verdad en la narración de los hechos.

En dichas plataformas se publican documentos electrónicos oficiales y, al igual que sucede con el delito de falsedad documental tipificado en los artículos 390 a 394 del Código Penal, el bien jurídico protegido es la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba.

Este es uno de los grandes fallos del sistema legal de publicidad activa. Si ninguna autoridad o funcionario público es responsable de que la información publicada en las páginas web, portales de transparencia o sedes electrónicas oficiales sea veraz y cierta, es decir, haya sido verificada o comprobada por alguien, la ciudadanía no puede confiar en que los datos y documentos publicados sean los reales y auténticos. No se puede pedir un acto de fe.

En ocasiones, los medios de comunicación se han echo eco de contratos que aparecen publicados en el portal de transparencia con un determinado contenido y que luego desaparecen por arte de magia o vuelven a aparecer al cabo de unos días con un contenido diferente, al igual que los currículums vitae, subvenciones, informes, resoluciones, etc.

La transparencia de las retribuciones de los empleados públicos

La discrecionalidad que los Tribunales de Justicia vienen reconociendo a las Administraciones públicas para fijar el complemento específico sin límite alguno debe ir acompañada de una total transparencia de las retribuciones de los empleados públicos (funcionarios de carrera, interinos, estatutarios, laborales fijos, indefinidos, temporales y eventuales).

Los gastos de personal consumen una parte muy importante de los fondos públicos y los ciudadanos tienen derecho a conocer las retribuciones que se pagan con el dinero procedente de sus impuestos.

El Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado que el conocimiento de las retribuciones de los empleados públicos «puede contribuir al debate público relativo a una cuestión de interés general y sirven, por tanto, al interés público» (STJCE, asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Caso Rechnungsof y otros contra Österreichischer Rundfunk, de 20 de mayo de 2003). Sin embargo, basta realizar un somero repaso de las páginas web oficiales de las propias instituciones comunitarias y de la gran mayoría de los países miembros de la Unión Europea para comprobar que las retribuciones de los empleados públicos no se publican.

En España, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sólo exige la publicación de las retribuciones de los altos cargos-artículo 8.1.f)-.

La nueva Ley de transparencia estatal no exige la publicación activa nominal de las retribuciones de los empleados públicos, sobre todo, de algunos de ellos, de los que ostentan puestos de dirección o jefatura y tienen un nivel de complemento de destino igual o superior a 28, lo que, en mi opinión, constituye una gran oportunidad perdida para incrementar la transparencia en un sector que consume muchos ingresos públicos cuyo conocimiento se oculta indebidamente a los ciudadanos.

El 24 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, emitieron un criterio interpretativo conjunto (1/2015), no aplicable a la publicidad activa en la web, y con efectos únicamente para la Administración General del Estado, en el que se concluía que, con carácter general, cuando un ciudadano solicite conocer las retribuciones de un funcionario público se tendrá que tener en cuenta esta regla en la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013:

«Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza (asesores), un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad (libre designación con complemento de destino igual o superior a 28), ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal (…) la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos (…) si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del artículo 7 de la LOPD»-el texto incluido entre paréntesis es mío-.

Por otra parte, el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, contempla la publicación de las retribuciones complementarias (no las globales) por puestos de trabajo:

«Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos».

En el ámbito local, desde antiguo, el artículo 104.3 de la Ley 7/1985,  de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sí que impone la publicación en el Boletín Oficial de la Provincial del nombramiento y retribuciones de los funcionarios de empleo (eventuales).

A nivel autonómico, las recientes leyes de transparencia aprobadas sí que se refieren a la publicación de las retribuciones de los empleados públicos, pero con matices distintos, por ejemplo:

a) «Relaciones actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal  con indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los diferentes complementos, en su caso, y la retribución total» (artículo 12.2.a) de la Ley aragonesa 8/2015).

Según se deduce claramente del precepto, se deberá publicar las cantidades correspondientes al suelo base, complemento de destino y específico, junto con la suma total.

b) «Relación de puestos de trabajo del personal funcionario, laboral y eventual, y la plantilla y la relación de contratos temporales y de interinajes no vinculados a ningún puesto de trabajo de dicha relación de puestos» (artículo 9.1.d) de la Ley catalana 19/2014).

El precepto no detalla las cantidades a publicar, ni por complementos (destino y específico), ni las totales.

 c) «La plantilla orgánica de plazas, la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo de planificación de los recursos humanos y retribución económica anual» (artículo 9.3.2.b) de la Ley valenciana 2/2015 y artículo 10.1.g) de la Ley andaluza 1/2014).

No se aclara si también deben publicarse las retribuciones de los contratos temporales o de interinidad no vinculados con la relación de puestos de trabajo. Parece que la referida retribución económica anual se añade a las retribuciones complementarias, de manera que deberá publicarse también el resultado total de sumar las básicas y las complementarias.

d) «Información general de las retribuciones del personal funcionario, estatutario y laboral, articulada en función de los niveles y cargos existentes» (artículo 21.c) de la Ley canaria 12/2014).

La información general puede referirse solo a las retribuciones complementarias. Nada se indica sobre la publicación de las retribuciones totales (básicas y complementarias).

Dicho esto, merece un comentario más detenido lo sucedido en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.2.a) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre -que no se aplica a la Administración Local-, la Administración General de la Comunidad Autónoma publicó la relación de puestos de trabajo con el nombre y apellidos de todos los empleados y sus retribuciones anuales. El precepto disponía que se publicaría en la página web la relación de puestos de trabajo «con indicación de sus ocupantes».

A pesar de la habilitación legal existente, se produjo un gran rechazo funcionarial y sindical, con presentación de numerosas denuncias por parte de empleados públicos afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos.

El artículo 13.2.a) de la Ley 12/2014 ha sido modificado por el artículo 7 de la Ley 7/2016, de 18 de mayo, sin eliminar la controvertida «indicación de sus ocupantes» y ampliando la información a publicar a conceptos retributivos distintos a las retribuciones básicas y complementarias:

«Retribuciones anuales, tanto fijas, periódicas como variables previstas para el ejercicio, así como las devengadas en el ejercicio anterior. Estas retribuciones recogerán, con desglose de conceptos, todas las devengadas en cada ejercicio, por guardias, servicios extraordinarios, prolongación de jornada e indemnizaciones y dietas por razón de servicio, así como por cualquier otro concepto retributivo variable y se publicarán, para cada puesto, junto a las fijas y periódicas.”

Desde luego, se trata de una importante ampliación de la información retributiva que debe ser publicada. El objetivo es saber las retribuciones totales de cada empleado público, no solo las básicas y complementarias (fijas) , sino también las variables que ha percibido por horas extras, productividad, guardias, indemnizaciones y dietas.

En relación a la controversia producida por la publicación de las retribuciones junto con los nombre y apellidos de los empleados públicos, no hay que olvidar que estamos ante una habilitación legal, es decir, lo permite el artículo 13.2.a) de la Ley 12/2014 (modificado por el artículo 7 de la Ley 7/2016, de 18 de mayo), que es una norma con rango de Ley.

A estos efectos, conviene recordar que el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, permite excepcionar la necesidad de consentimiento del titular de los datos, si la cesión de los mismos está autorizada en una ley.

En definitiva, es indiscutible el interés público en conocer las retribuciones de los empleados públicos, con nombres y apellidos, que ocupan los puestos de dirección, jefatura o de mayor responsabilidad, puestos de libre designación con complemento de destino igual o superior a 28, así como los eventuales o de confianza por designación política. Es el caso, por ejemplo, de los gerentes, coordinadores generales, directores de área, jefes de servicio o sección.

Lógicamente, menor interés público reviste el conocimiento de las retribuciones del resto de empleados que no ocupan puestos singularizados y cuyos ingresos no son elevados. En estos casos, se podría perfectamente publicar las retribuciones íntegras por puestos, sin detallar los nombres y apellidos. Es el caso, por ejemplo, de los conserjes, auxiliares administrativos, administrativos, etc.

En cualquier caso, con el objeto de detectar situaciones de especial protección o de vulnerabilidad en la que se pudiera encontrar el empleado público si se publican sus nombres y apellidos en la página web (por ejemplo, víctima de violencia de género, amenazas, etc.), es conveniente conceder un plazo de audiencia previa a la publicación en la web para que el empleado pudiera acreditar o justificar dichas situaciones.

En los casos de pequeños ayuntamientos con tan solo 2 o tres funcionarios, la publicación de la relación de puestos de trabajo sin nombres y apellidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, equivale a una publicación con nombres y apellidos, puesto que los empleados públicos son perfectamente identificables.

Por otra parte, después de navegar por distintas páginas web, en algunos casos no es fácil conocer con exactitud las retribuciones más elevadas: no se indica si son brutas o netas; solo se detalla el complemento específico, sin importe global, por lo que para saber el mismo debe consultarse la Ley de presupuestos del Estado para ver el importe del sueldo base y el complemento de destino; salvo para la Administración General de la Comunidad de la Región de Murcia, no está prevista la publicación de las retribuciones variables de los más altos funcionarios (productividad, horas extras, indemnizaciones, dietas, etc.).

Además, la situación actual es un tanto confusa:

a) Obligaciones de publicidad activa: no son exactamente las mismas en cada Administración pública. La ley estatal de transparencia y las distintas leyes autonómicas aprobadas hasta el momento no contemplan las mismas obligaciones. El contenido, la forma y el modo de publicar las retribuciones de los empleados públicos en la página web pueden variar según la Administración en la que presten sus servicios. Dependerá de lo dispuesto en la ley que les resulte de aplicación.

b) Obligaciones de publicidad pasiva: cuando el ciudadano solicita información sobre las retribuciones de los empleados públicos habrá que tener en cuenta el criterio conjunto 1/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, si se trata de la Administración General del Estado o de otras Administraciones si se ha encomendado dicha función interpretativa al Consejo. Por el contrario, habrá que tener en cuenta también los futuros criterios interpretativos que emitan los órganos garantes del derecho de acceso a la información pública que han sido creados en las distintas leyes autonómicas de transparencia en relación con lo establecido en cada una de ellas sobre la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos autonómicos y, en su caso, locales.

Otro problema añadido es que, como ya se ha dicho, las Administraciones públicas no tienen límites legales para fijar la cuantía máxima del complemento específico, por lo que si algunas retribuciones son muy elevadas, el ciudadano poco o nada puede hacer. Pero eso ya no es un problema de transparencia, sino de la propia legislación sobre función pública que lo permite sin límite alguno.

En consecuencia, el conocimiento de las retribuciones de los empleados públicos que ocupan los puestos de mayor responsabilidad en las entidades públicas no es una cuestión propia del «Gran Hermano». Se trata de controlar el empleo del dinero público recaudado con los impuestos, evitar abusos y exigir la rendición de cuentas a quienes informan, proponen o deciden sobre la gestión de los asuntos generales.

Por lo tanto, en mi opinión, las retribuciones íntegras de los altos cargos y de los empleados públicos que ocupan puestos de dirección, jefatura o de mayor responsabilidad, puestos de libre designación con complemento de destino igual o superior a 28, así como los eventuales o de confianza por designación política, deben ser publicadas con nombre y apellidos en la página web y facilitadas a los ciudadanos que las soliciten. Las retribuciones del resto de empleados públicos deben publicarse en la web sin nombres y apellidos y facilitarse, de igual modo, de forma anónima por puesto de trabajo, al ciudadano que lo solicite, salvo que sea perfectamente identificable el funcionario, en cuyo caso, deberá ponderarse el interés general existente en su revelación con la protección de datos de carácter personal.

Todo ello, sin perjuicio de tener en cuenta las especialidades de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia (el artículo 519 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, prevé la publicación de las retribuciones básicas y el complemento general del puesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado) y de los funcionarios de las Cortes Generales,  y de los distintos parlamentos autonómicos e instituciones estatutarias (artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).