El acceso a la información en materia urbanística y la acción pública

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 28/11/2022 (ECLI:ES:TS:2022:4434), ha declarado que la acción pública en materia urbanística NO constituye un régimen específico de acceso a la información que excluye la aplicación de la Ley de Transparencia, y que la falta de utilización de este cauce NO debe considerarse como el ejercicio abusivo de este derecho.

Los hechos fueron los siguientes: el propietario de un establecimiento turístico denunció ante el Ayuntamiento que otro establecimiento turístico estaba ejecutando obras sin licencia. Estando en tramitación el expediente de reposición de la legalidad urbanística, se solicitó al Ayuntamiento, al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, una copia de los expedientes de licencias o títulos habilitante de la actividad otorgados en los últimos seis años; petición que fue estimada por el Alcalde.

El presunto infractor interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia, que fue desestimada. Este rechazo fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación sentando la siguiente doctrina, que se resume a continuación:

a) La acción pública en materia urbanística, admitida desde la primera Ley del Suelo de 1956 -artículo 223-, mantenida en el T.R. de 1976 – artículo 234-, en el artículo 304 del T.R. de 1992, y en las normas posteriores, se encuentra actualmente contemplada en el art. 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre.

Dicha acción está destinada a impugnar en vía administrativa o jurisdiccional la actuación administrativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo sin necesidad de ostentar un especial interés legítimo en su impugnación sino simplemente en defensa de la legalidad.

b) El artículo 5.c) del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, al regular los derechos de los ciudadanos, dispone que tienen derecho a «acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora».

Esta previsión, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados.

c) Por otra parte, el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.

Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo: «los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados». Asimismo, también tendrán «derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos», referida a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, como así lo señala Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia.

d) Ni el ejercicio de esta acción pública, ni la existencia de un procedimiento en curso, impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo, al regular la acción urbanística, no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración.

Por lo tanto, la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones públicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia.

e) La presentación de una solicitud de información sobre las licencias urbanísticas o los títulos habilitantes de la actividad desplegada en un establecimiento concreto y referida a los últimos seis años, NO puede ser considerada abusiva, ni por el espacio temporal que abarca, y ni por el volumen de la información comprometido.

En consecuencia, de la referida Sentencia del Tribunal Supremo podemos llegar a dos conclusiones importantes:

Primera: La ley de transparencia ampara la solicitud de información pública obrante tanto en procedimientos terminados como en tramitación.

Segunda: Las personas que ejercen la acción pública en los ámbitos sectoriales en los que legalmente está reconocida (urbanismo, costas, patrimonio cultural, etc.) tienen la condición de interesados y gozan de los mismos derechos, entre ellos, el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos (artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas).

La solicitud de información sobre las actuaciones urbanísticas realizadas no es reelaboración

Así de claro lo acaba de decir el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 2/6/2022: no se puede inadmitir una solicitud de acceso a la información sobre las actuaciones urbanísticas realizadas por un Ayuntamiento porque se considere que recopilar dicha información es un supuesto de reelaboración (artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).

El caso es el siguiente. Una persona había solicitado a un Ayuntamiento información sobre el estado de ejecución de unas obras de urbanización, concretamente, entre otros datos, la fecha en que la obra fue iniciada, el tiempo de paralización de las obras, las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para obligar a la empresa urbanizadora, y si la actividad de golf dispone de licencia ambiental y de actividad.

El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación presentada contra la negativa municipal y declaró que, recopilar dicha información, aunque hubiera que redactarse un informe técnico municipal «ad hoc», no podía entenderse como un supuesto de reelaboración de la información para inadmitir dicha solicitud.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimó parcialmente el recurso y sólo reconoció el derecho a saber si la actividad de golf disponía de licencia ambiental y de actividad. Este fue el razonamiento:

«(…) En el caso de autos el codemandado había requerido una serie de informaciones relativas al desarrollo de una actuación urbanística concreta que podrían venir amparadas de tener la condición de interesado o de ser miembro de la Corporación municipal, Administración actuante, no siendo una cosa ni la otra mal pudo exigir la elaboración de informe o informes por los servicios técnicos municipales – eso fue lo que realmente exigió- acerca del estado de la urbanización. Ahora bien no se compadecería con la finalidad o espíritu de la ley tan repetida una interpretación que supusiera negar el derecho a la información pública cuando la respuesta a la solicitud cursada aunque requiera informe del Servicio o unidad administrativa en cada caso- sea del todo simple y no requiera de mayores razonamientos, como es el caso de responder sencillamente si la actividad de golf dispone de licencia ambiental y de actividad. La negativa del Ayuntamiento a satisfacer esa información no se ajustó a Derecho y, en ese particular, acertó la Comisión ejecutiva del Consejo de la Transparencia. A juicio de esta Sala los demás extremos cuya información requirió el aquí codemandado del Ayuntamiento de Monforte del Cid requerían la elaboración de informa ad hoc, sin que el codemandado tuviera derecho a exigirlo atendiendo a las consideraciones precedentes (…)».

Sin embargo, y en mi opinión, de forma acertada, el Tribunal Supremo, en la referida Sentencia de fecha 2/6/2022, estima el recurso de casación y declara que, además del derecho a saber si la actividad de golf tenía las licencias pertinentes, el solicitante, aunque no tenga la condición de interesado, ni tampoco la de concejal, es decir, sea un ciudadano cualquiera, también tiene derecho a conocer el resto de la información urbanística solicitada, aunque para ello hubiera que redactar un informe técnico refundiendo o compilando todos los datos. El razonamiento fue el siguiente:

«(…) la sentencia impugnada reconoció el derecho de acceso a la información en el extremo relativo a si la actividad de golf dispone de licencia ambiental y de actividad, por razón de que no se compadece con la finalidad o espíritu de la LTAIBG una interpretación que suponga negar el derecho a la información pública «cuando la respuesta a la solicitud cursada -aunque requiera informe del Servicio o unidad administrativa en casa caso- sea del todo simple y no requiera de mayores razonamientos, como es el caso de responder sencillamente «si la actividad de golf dispone de licencia ambiental y de actividad»», si bien la Sala de instancia no extendió este criterio, que estimamos plenamente conforme con los criterios de esta Sala antes expuestos, al resto de los extremos de la información solicitada, en los que están presentes las mismas características de respuesta simple que no requiere de mayor razonamiento, pues se refieren a cuestiones tales como fechas de inicio y de paralización de unas obras en un concreto sector urbanístico, medidas adoptadas por el Ayuntamiento, cumplimiento del trámite de información pública en un concreto expediente y otras similares, sin justificar las razones de la diferencia de trato entre unos y otros extremos de la información solicitada (…)».

Además de todo ello, el Tribunal Supremo también efectúa otros pronunciamientos importantes que conviene recordar:

– La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.

– Es exigible que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad: «Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013».

– El Tribunal Supremo apreció la causa de inadmisión de reelaboración en un caso en el que «la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos».

En conclusión, la solicitud de información sobre las actuaciones urbanísticas realizadas por una Administración pública no puede inadmitirse porque, aunque sea necesaria la elaboración «ad hoc» de un informe de los servicios técnicos para recopilar y detallar todas las actuaciones realizadas durante un determinado periodo de tiempo, no se trata de una «compleja» acción de reelaboración, que es lo que exige el Tribunal Supremo para rechazar la solicitud, efectuando una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG.

Por último, aunque la Sentencia del Tribunal Supremo que comentamos no se refiere a ella, no hay que olvidar que en materia urbanística, el artículo 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a «todos» los ciudadanos, sean interesados o no, tengan la condición de cargo electo o no, el derecho a ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística.

Y el derecho a ejercer la acción pública es imposible sin tener acceso a la información sobre las actuaciones urbanísticas realizadas.