El acceso a la información elaborada por otra entidad pública

Es frecuente que las entidades públicas tengan en su poder determinada información o documentación que haya sido redactada o elaborada, total o parcialmente, por otra entidad pública diferente. Por ejemplo, informes municipales que tiene otra Administración local (ej. diputación provincial, mancomunidad, etc.), autonómica o estatal, o viceversa.

En estos casos, el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone lo siguiente:

«Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».

En la práctica, se plantean varias dudas: ¿quién debe dictar la resolución en contestación de la solicitud de acceso a la información? ¿la entidad pública que tiene la información o quien la haya elaborado? ¿la remisión a la entidad autora de la información «para que decida sobre el acceso» significa que debe dictar la resolución motivada o únicamente pronunciarse o alegar sobre si el acceso es posible?

Partimos de la base de que la entidad que ha elaborado o generado la información es una entidad pública también sujeta a la Ley 19/2013, ya que puede darse el caso de que se trate de una organización internacional u otra entidad no sujeta a la Ley 19/2013, en cuyo caso, es obvio que no estaría obligada a dictar una resolución sobre el acceso, sino que, como mucho, podría formular alegaciones, si así lo desea.

Dicho esto, y siempre que la entidad pública autora de la información esté sujeta a la Ley 19/2013, existen dudas sobre si dicha entidad debe solo alegar o también resolver.

En la primera postura de «solo alegar», se sitúa el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en cuyo artículo 4.4, se impone la facultad de «consultar» al autor de la información para que, como redactor o generador de dicha documentación, pueda alegar con mayor conocimiento de causa sobre la posible concurrencia o no de algún límite, «salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos».

Respecto a la segunda postura, «resolver», entiendo que es más difícil de sostener, ya que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 indica claramente que la concesión o denegación del acceso a la información deberá adoptarse mediante una resolución, mientras que el artículo 19.4, no se refiere a «resolver» sobre el acceso, sino a «decidir sobre el acceso».

De hecho, en el artículo 19.5 del Anteproyecto de Ley de Administración Abierta (enlace), ya se aclara esta cuestión, indicando lo siguiente:

«Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto obligado, se informará a la persona solicitante de esta circunstancia y se remitirá la solicitud para que la resuelva a aquel o aquellos órganos que hayan elaborado o generado la información».

Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), en la Sentencia nº 3703, de fecha 28/10/2025 (enlace), se ha posicionado a favor de considerar que la entidad competente para dictar la resolución en contestación a la solicitud de información, no es la entidad autora total o parcial de la información, sino la entidad que la tiene. Me parece una decisión muy acertada.

El caso fue el siguiente. La persona había solicitado a la Diputación de Barcelona unos datos elaborados o generados en su integridad por diversos ayuntamientos. La postura de la Diputación fue la de inadmitir la solicitud porque eran las distintas entidades locales autoras de la información quienes deberían de resolver sobre la estimación o desestimación de la solicitud de información. Esta postura fue rechazada por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), quien estimó la reclamación, considerando que la Diputación estaba obligada a facilitar la información.

El acertado razonamiento del TSJC fue el siguiente: «Desde el momento en que esta recibe, consolida y trata los datos remitidos por los municipios, pasa a ser sujeto obligado (…) sin que sea exigible que la persona solicitante formule peticiones individualizadas a cada ayuntamiento. La intervención de la Diputación como ente coordinador no elimina su responsabilidad sobre la información que obra en su poder y que utiliza en la elaboración de los informes anuales del programa».

En mi opinión, hay que sostener la interpretación que resulte más favorable para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública.

Por ejemplo, en el caso resuelto por el TSJC, en el que los datos habían sido elaborados por numerosos ayuntamientos, no es aceptable obligar al solicitante a pedir dichos datos de forma individual a cada uno de los ayuntamientos o imponer a cada una de las entidades locales la obligación de tener que pronunciarse sobre el acceso a los mismos.

Este resultado absurdo, se puede fácilmente evitar si, como entiende correctamente el TSJC, la entidad que posee dichos datos es la competente para resolver sobre el acceso de los mismos, aunque no los haya elaborado.

Otro ejemplo en el que se produciría un resultado injusto es cuando, en un mismo procedimiento (urbanístico, ambiental, etc.), existen varios informes elaborados por distintas entidades públicas que están en poder de una misma entidad u órgano sustantivo que tiene que resolver.

No tiene sentido obligar al solicitante a dirigirse individualmente a cada una de las distintas entidades y, en su caso, plantear varias reclamaciones administrativas o judiciales si la información no le es facilitada, en lugar de poder solicitar todos los informes a una única entidad pública, que es quien está en posesión de los mismos porque tiene que dictar la resolución que ponga fin a dicho procedimiento de aprobación de una disposición general o acto administrativo.

Como argumento de cierre, a mi juicio, la entidad que posee la información pública elaborada por una tercera persona está igualmente capacitada que la entidad que ha elaborado o generado dicha información para poder ponderar todos los intereses públicos o privados concurrentes, y aplicar, en su caso, los límites o causas de inadmisión que procedan.

Por ello, la «regla del autor», contemplada en el artículo 19.5 del Anteproyecto de Ley de Administración Abierta, constituye, en mi opinión, un obstáculo más en el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía, puesto que la hipotética ventaja que supone que la entidad autora de la información está en mejores condiciones para resolver sobre el acceso a la misma, al haber redactado o generado dicha información y conocerla en profundidad, no justifica en absoluto la enorme dificultad que supone para los ciudadanos tener que dirigirse individualmente a cada una de las entidades públicas que han emitido un informe en un procedimiento administrativo complejo o por fases, o que han remitido colectivamente unos datos a otra entidad para su estudio, análisis o conocimiento.

Si se aplica la «regla del autor», los ciudadanos se encontrarían con numerosas resoluciones, incluso con distinto sentido, teniendo que recurrir administrativa o judicialmente las desfavorables, lo que, además de suponer un enorme retraso en el acceso efectivo a la información, constituye un obstáculo insalvable para la gran mayoría de la ciudadanía, incluídas, las asociaciones civiles que defienden el derecho de acceso a la información pública, que carecen de medios y recursos suficiente para afrontar este ingente trabajo.

En definitiva, en mi opinión, la entidad pública que tiene la información es quien debe dictar una resolución motivada sobre el acceso o no a la misma, aunque dicha información no haya sido elaborada o genera, total o parcialmente, por la entidad pública que la posee. Lo contrario, supone una traba injustificada que dificulta enormemente el ejercicio efectivo del derecho subjetivo, de naturaleza constitucional, de acceso a la información pública.

Del apagón eléctrico al apagón informativo

El pasado día 28 de abril de 2025 nuestro país sufrió un importantísimo apagón eléctrico del que todavía hoy se desconocen sus causas reales. El apagón empezó al mediodía y se extendió hasta bien entrada la madrugada, generando al conjunto de la ciudadanía unas molestias enormes y causando importantísimos daños económicos.  

Este apagón eléctrico ha venido seguido de otro apagón, el informativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en su Resolución de fecha 4/9/2025 (enlace), ha estimado una reclamación y ha instado a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite la siguiente información solicitada por un ciudadano, a saber:

1.- Los informes facilitados o realizados por REDEIA (REDEIA CORPORACIÓN, S.A., sociedad a la que corresponden las funciones de operador del sistema y gestor de la red de transporte y de transportista de energía eléctrica) que descartaban la posibilidad de que ocurriera un apagón en España como el ocurrido.

2.- Los informes que advertían al Gobierno de España sobre la posibilidad de existencia de un apagón como el ocurrido y actuaciones realizadas por el Gobierno al tener conocimiento de tales riesgos.

3.- Los informes recibidos por el Presidente del Gobierno de REDEIA tras suceder el apagón, en virtud de los cuales el Presidente informó a la ciudadanía y copia de las comunicaciones de Presidencia del Gobierno a REDEIA solicitando informes y explicaciones sobre las causas del apagón.

4.- La documentación e informes facilitados al Presidente del Gobierno, analizando la actuación de la Presidenta de REDEIA, nombrada por el ejecutivo, y su idoneidad para la solución de la crisis.

La Secretaría General de Presidencia del Gobierno no contestó al escrito presentado por el ciudadano en el plazo de un mes. Una vez presentada ya la reclamación, dicho órgano sí que formuló alegaciones ante el CTBG, indicando que resolvió la solicitud fuera del referido plazo de un mes, inadmitiéndola a trámite por estas 2 razones:

a) La información requerida se refiere a informaciones internas o entre órganos administrativos, que no constituyen trámites en ningún procedimiento.

Tampoco se refiere a informes preceptivos, ni a informes que se hayan incorporado como motivación a ninguna decisión final, se trataría únicamente de intercambios de información inicial entre órganos administrativos, que no revestirían carácter decisional.

b) Los hechos sobre el que versa la solicitud son actualmente objeto de investigación por parte de diferentes órganos sectoriales, tanto nacionales como internacionales, en colaboración con todos los actores involucrados en el sistema eléctrico, en cuyo seno se recaba la información para el esclarecimiento de las causas de la crisis eléctrica.

El CTBG rechaza ambas excusas por los siguientes motivos:

a) En primer lugar, hay que destacar que la propia existencia de los informes solicitados por el ciudadano NO SE NIEGA en ningún momento por la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, por lo tanto, dichos informes sí que existen.

b) En segundo lugar, hay que partir de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala que los límites del derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión de las solicitudes deben ser interpretadas de forma restrictiva (por todas, STS de 11 de junio de 2020 (enlace) y STS de 25 de enero de 2021 (enlace).  

c) La apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información pública ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (a la denominación que se le haya dado).

En ocasiones, las comunicaciones e informaciones internas, a pesar de ser llamadas de esa manera, contienen información relevante sobre la actuación administrativa de que se trate.

Conforme al criterio interpretativo 6/2015 del CTBG, en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».

d) Los informes solicitados se refieren tanto a los elaborados por REDEIA, como por cualquier otro organismo externo.

El CTBG entiende que no cabe hacer una interpretación extensiva de ese carácter auxiliar o de apoyo predicándolo “a priori” de la totalidad de los informes interesados.

En su caso, esa naturaleza auxiliar sí que podría apreciarse respecto de aquellos informes que hayan sido elaborados por las unidades de apoyo y asistencia directa al Presidente del Gobierno, pero no a respecto de aquellos que procedan de otros órganos de la Administración General del Estado (AGE) o de otros organismos competentes en la materia.

En definitiva, el CTBG considera que tratándose de una información que reviste un indudable interés público -a fin de conocer cómo se han adoptado las decisiones en relación con un incidente que ha tenido importantes consecuencias para la ciudadanía-, no se ha justificado debidamente la aplicación de la causa de la inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.

Es sorprendente que, a estas alturas, más de 6 meses después del apagón eléctrico, y con una Ley de Transparencia aprobada hace más de 12 años, la ciudadanía todavía no haya podido acceder a los informes que tiene la Presidencia del Gobierno en relación con este lamentable suceso que tuvo graves consecuencias para millones de personas. ¿Avanzamos?

Alegaciones durante el trámite de audiencia e información pública del Anteproyecto de Ley de Administración Abierta

En la página web del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública se ha publicado el trámite de Audiencia e Información Pública del Anteproyecto de Ley de Administración Abierta (enlace)  para que la ciudadanía pueda presentar alegaciones hasta el próximo día 17/11/2025, dirigiéndolas al siguiente correo electrónico: consultapublicasefp@digital.gob.es

A continuación, se exponen las alegaciones al concreto articulado del referido Anteproyecto de Ley de Administración Abierta, las cuales, en algunos casos, están motivadas en lo ya regulado en las vigentes Leyes de Transparencia Autonómicas.

Asimismo, también se recogen unas alegaciones referidas, no ya al articulado concreto del Anteproyecto de Ley, sino a la necesidad de modificar otras leyes administrativas en vigor o de regular cuestiones no contempladas en los preceptos del referido Anteproyecto de Ley.

A) ALEGACIONES AL ARTICULADO DEL ANTEPROYECTO DE LEY

    Artículo 2. Ámbito de aplicación  

    1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:

    f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, la Fiscalía General del Estado, la Junta Electoral Central y los órganos e instituciones similares específicos de las Comunidades Autónomas, cuando proceda, en relación con la información generada en ejercicio de sus funciones administrativas.

    ALEGACIÓN Nº 1: Suprimir la limitación consistente “en relación con la información generada en ejercicio de sus funciones administrativas”.

    Estamos ante las instituciones constitucionales y estatutarias más importantes, y que consumen gran cantidad de recursos públicos. La aplicación de la Ley de Administración Abierta debería comprender el conjunto de sus funciones, sean o no administrativas. Esta limitación carece de justificación alguna. La ciudadanía tiene derecho a saber cómo se ejercen las demás funciones que no son administrativas y bajo qué criterios actúan, con la finalidad de evitar que, el ejercicio de las funciones no administrativas, no se someta a ningún control por parte de los ciudadanos. Lo mismo también sería de aplicación al Banco de España.

    i) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al cincuenta por ciento.

    ALEGACIÓN Nº 2: Aplicar la Ley de Administración Abierta también a las empresas mixtas, con independencia del porcentaje de participación.

    Las empresas públicas con capital igual o inferior al 50% no pueden quedar fuera de la Ley de Administración Abierta.

    Son muchas las empresas mixtas con capital inferior al 50% que prestan importantes servicios para la ciudadanía, como, por ejemplo, el suministro del agua potable en muchas grandes ciudades, a las que no se les aplicaría la Ley de Administración Abierta en su grado máximo.

    Se propone incluir a todas las empresas mixtas, con independencia del mayor o menor porcentaje de participación en el capital social, siempre y cuando presten un servicio público de interés general o universal.

    ALEGACIÓN Nº 3: Ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Administración Abierta a las siguientes personas y entidades:

    1. A las personas físicas o jurídicas que realizan actividades calificadas legalmente como servicios de interés general o universal (como efectúa el artículo 3.1.e) de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).

    En la actualidad, no están sujetas a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las entidades privadas que prestan servicios de interés general o concesionarios de servicios públicos (luz, agua, gas, telefonía, hospitales, residuos, etc.).

    En mi opinión, sin perjuicio de la obligación de informar a la Administración u organismo correspondiente, al encontrarnos ante la prestación de un servicio público de interés general para todos los ciudadanos, los concesionarios y las entidades privadas que los prestan -que pueden además disfrutar de fondos públicos, ventajas fiscales o derechos especiales- deben quedar sujetas a la Ley estatal de transparencia, cumpliendo con las mismas obligaciones de publicidad activa y pasiva que tienen las Administraciones públicas con respecto al servicio público que gestionan.

    No parece razonable que, siendo en todo caso un servicio de titularidad pública, los ciudadanos no tengan derecho a acceder a la información sobre los gastos de un determinado hospital por el mero hecho de que dicho centro sanitario se encuentre gestionado por una entidad privada. En este caso tampoco estaría sujeto el hospital de gestión privada al cumplimiento de las obligaciones de información activa recogidas en la Ley estatal de transparencia.

    El interés general del servicio y la titularidad pública del mismo justifican el cumplimiento de las obligaciones de información pasiva y activa previstas en la ley estatal de transparencia con independencia de la naturaleza privada de la entidad que presta o gestiona el servicio público.

    2. A los centros concertados, en especial en el ámbito de la educación, la sanidad, el deporte y los servicios sociales (como disponen los arts. 2 y 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra).

    Articulo 3. Otros sujetos obligados.

    Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:

    a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las federaciones, confederaciones, uniones y fundaciones que puedan constituir estos sujetos.

    ALEGACIÓN Nº 4: Los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales deben quedar sujetas al mismo nivel de aplicación de la Ley de Administración Abierta que las entidades públicas.

    La enorme cantidad de dinero público que reciben los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, justificaría sobradamente que estas entidades privadas queden sujetas al mismo nivel de cumplimiento de la Ley de Administración Abierta como si fueran entidades públicas, exigiéndoles el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y permitiendo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

    Este incremento del nivel de aplicación de la Ley de Administración Abierta facilitaría la lucha contra la corrupción en estas organizaciones.

    Artículo 4. Obligación de suministrar información.

    “A falta de determinación se tendrá que facilitar la información a requerimiento de la administración, organismo o entidad en un plazo de quince días hábiles, en la forma que esta señale”.

    ALEGACIÓN Nº 5: Multas coercitivas para los concesionarios o contratistas que no cumplan con los requerimientos de la Administración.

    Se propone incluir expresamente la facultad de imponer multas coercitivas a los concesionarios de servicios públicos y contratistas que no cumplan con los requerimientos de información de la Administración, como, por ejemplo, contempla el artículo 7.3 de la Ley murciana 12/2014, de transparencia, y el artículo 5.3 de la Ley valenciana 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno.

    Artículo 5. Publicidad activa. Principios generales.

    ALEGACIÓN Nº 6: Se propone añadir lo siguiente:

    – Buscador: el Portal de Transparencia debe disponer de un buscador que permita un acceso rápido, fácil y comprensible a la información y que incorpore mecanismos de alerta sobre los datos que se han actualizado (art. 5.5. Ley catalana 19/2014, de transparencia).

    – La información objeto de publicidad activa se acompañará de las descripciones adicionales necesarias para su interpretación (texto, mesas, gráficos o diagramas interactivos) y se elaborarán representaciones gráficas o versiones específicas más sencillas de la información que, por su naturaleza o contenido, resulte más compleja (art. 11.1 Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación

    ALEGACIÓN Nº 7: Se propone añadir lo siguiente:  

    Se considera necesaria la publicación de la siguiente información (artículo 14.2.a) y 15.1 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia):

    – Respecto a los altos cargos, la información relativa a las funciones atribuidas por razón de su cargo o función, así como su perfil y trayectoria profesional, incluida la reproducción gráfica acreditativa de los principales méritos de su currículo, sin perjuicio de la posibilidad de acreditación por cualquier otro medio que permita tener constancia de su veracidad.

    – Las ofertas de empleo público y la información relativa a todos los procesos de selección y provisión de lugares mediante concurso de méritos, que tiene que incluir las listas que se generen en los procesos mencionados, a fin de permitir a cada aspirante conocer el lugar que ocupa en cada momento.

    – Las convocatorias de selección temporal, las bolsas de trabajo temporal y las listas de personas que las integran, a fin de que permitan a cada aspirante conocer el lugar que ocupa en cada momento.

    – En cuanto a los viajes oficiales, se deberá indicar el objeto, el destino, el medio de transporte, la fecha, el número de acompañantes y el coste total detallado, incluyendo dietas y el resto de gastos asociados al viaje del alto cargo (artículo 20.2.d) de la Ley navarra 5/2018, de transparencia, y art. 15.5 Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    – En relación con las agendas y de trabajo, deberá contener, al menos, la fecha, la descripción y la ubicación del acto o reunión, teniendo que publicarse con la suficiente antelación (art. 15.6 Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    – Se propone publicar también los Códigos de Integridad, Códigos de Conducta o Códigos de Buen Gobierno, así como los informes anuales sobre el resultado de su aplicación.

    Artículo 7. Información de relevancia jurídica.

    ALEGACIÓN Nº 8: Se propone añadir lo siguiente: 

    – Los informes de evaluación de la normativa vigente.

    – El plan anual normativo.

    – El informe de participación de los grupos de interés en los procesos de elaboración de normas o planes.

    – Los documentos que se sometan a consulta pública o en un periodo de información pública durante su tramitación, así como las alegaciones que se realicen durante este trámite y el informe de valoración de las alegaciones formuladas.

    – Las resoluciones administrativas y judiciales que puedan tener relevancia pública.

    – El orden del día de las sesiones del Gobierno, con carácter previo a la celebración de las mismas, y los acuerdos y demás decisiones adoptadas por el mismo (artículo 21.2 Ley navarra 5/2018, de transparencia).

    – Las actas de los consejos de administración de las sociedades públicas, una vez disociados los datos de carácter personal (artículo 21.2 Ley navarra 5/2018, de transparencia).

    – La relación de sistemas automatizados y sistemas de inteligencia artificial de uso general cuyo empleo impacte de manera significativa en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos. La información a facilitar incluirá la descripción, en un lenguaje claro y sencillo, del diseño, funcionamiento y lógica del sistema, su finalidad, su incidencia en las decisiones públicas, el nivel de riesgo que implica, la importancia y consecuencias previstas para la ciudadanía, el punto de contacto al que poder dirigirse, y en su caso, el órgano u órganos competentes a efectos de impugnación (artículo 16.1.l) de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística

    ALEGACIÓN Nº 9: Se propone añadir lo siguiente: 

    – En materia de contratación pública, sin perjuicio de remitir al perfil del contratante del artículo 63 de la Ley de Contratos del Sector Público, habría que ampliar mucho más las obligaciones de publicidad activa, como, por ejemplo, se realiza en el artículo 23 de la Ley navarra 5/2018, de transparencia, el artículo 22 de la Ley madrileña 10/2019, de transparencia, y el artículo 20 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia.

    – Sobre las subvenciones públicas, es necesario dar publicidad al procedimiento de gestión y justificación de la subvención: plazo de ejecución, pagos anticipados o a cuenta, importe justificado, cuantías pagadas, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas (art. 18.1.a) de la Ley aragonesa 8/2015, de transparencia); dar publicidad a las subvenciones y ayudas otorgadas sin publicidad y concurrencia, si estos requisitos se han exceptuado (art. 15.1.c) Ley catalana 19/2014, de transparencia; artículo 25 Ley madrileña 10/2019, de transparencia; artículo 26 de la Ley navarra 5/2018, de transparencia y artículo 23 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    – Respecto a la información presupuestaria, financiera y contable, incrementar también las obligaciones de publicidad activa, como, por ejemplo, se lleva a cabo en el artículo 18 de la Ley madrileña 10/2019, de transparencia, el artículo 22 de la Ley navarra 5/2018, de transparencia, y el artículo 17 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia.

    – En cuanto a las campañas de publicidad institucional, es necesario que se amplíe la información a su coste, especificando el órgano que inicie el expediente, los medios de comunicación empleados, el importe destinado a cada medio, los criterios utilizados para realizar su distribución entre estos, el coste de los diferentes conceptos y la modalidad y el periodo de ejecución. Esta información se tiene que actualizar al menos una vez en el año (artículo 18.b.5 de la Ley madrileña 10/2019, el artículo 23.3 de la Ley navarra 5/2018, de transparencia y artículo 22 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    Artículo 14. Límites al derecho de acceso

    ALEGACIÓN Nº 10: Se propone añadir lo siguiente: 

    El derecho de acceso a la información pública solamente puede ser denegado o restringido por los límites expresamente establecidas en nomas con rango de Ley (artículo 21.2 Ley catalana 19/2014, de transparencia).

     Artículo 19. Tramitación.

    6. Podrán inadmitirse a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

    b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

    ALEGACIÓN Nº 11: Se propone añadir lo siguiente:

    Los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por los propios servicios o por otras administraciones o entidades públicas o privadas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo (artículo 46.2 Decreto valenciano 105/2017, de 28 de julio).

    c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

    ALEGACIÓN Nº 12: Se propone añadir lo siguiente:

    Se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración:

    a) Cuando el organismo o entidad deba elaborar estudios, investigaciones, comparativas o análisis específicos al efecto.

    b) Cuando se tenga que realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada.

    c) Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar dicha información o le resulte muy gravosa.

    2. Las dificultades en la reelaboración deberán basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que se identificarán en la resolución motivada. En ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente (artículo 47 Decreto valenciano 105/2017, de 28 de julio).

    e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.

    ALEGACIÓN Nº 13: Se propone añadir lo siguiente:

    Se entiende que una solicitud tiene un carácter abusivo cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítimos al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla (artículo 49.2 Decreto valenciano 105/2017, de 28 de julio).

    Artículo 20. Resolución

    1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse lo más rápidamente posible al solicitante y a los terceros afectados a los que se hubieran pedido alegaciones y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    ALEGACIÓN Nº 14: El plazo de resolución debe empezar a contar desde la entrada de la solicitud en el registro de la Administración.

    Se propone añadir lo siguiente:

    Las solicitudes de acceso a la información pública deben resolverse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud (artículo 33.1 Ley catalana 19/2014, de transparencia).

    No es justo que el plazo del mes empiece a contar desde que la solicitud sea recepcionada por el órgano competente, ya que el ciudadano ninguna culpa tiene de que la solicitud tarde en llegar a dicho órgano (en ocasiones, se producen varios meses de retraso). Es más justo que el plazo del mes empiece a contar desde que la solicitud se presenta en la Administración.

    4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

    ALEGACIÓN Nº 15: El silencio administrativo debe ser positivo.

    La mayoría de las solicitudes de acceso a la información pública, aproximadamente la mitad, no se contestan porque el silencio es negativo.

    La vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, decidió reconocer el silencio negativo con carácter de legislación básica. La falta de resolución en plazo se entenderá como desestimación de la solicitud en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales. El silencio negativo consagra la sistemática y reprochable falta de respuesta a las solicitudes de información. Las autoridades y empleados públicos no tienen ningún interés en contestar.

    En mi opinión, el silencio positivo, aunque no garantiza la inmediata disponibilidad de la información, contribuiría al menos a reducir el generalizado incumplimiento de la obligación de contestar. Si el silencio es positivo, la Administración ya no podría denegar expresamente la solicitud de información por impedirlo el artículo 43.4.a) de la LRJPAC. Sólo podría declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El ciudadano podría interponer un recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA, planteando una pretensión de condena a facilitar el documento o la información pedida, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la entrega de la misma.

    Si el derecho a la información ya se ha adquirido por silencio positivo, la medida cautelar de ejecución de un acto firme y de entrega inmediata es mucho más fácil de adoptar, salvo que concurra alguna manifiesta prohibición o excepción al derecho de acceso que pudiera apreciar el Juzgado o Tribunal.

    Por el contrario, algunas leyes autonómicas optaron por el silencio positivo (Cataluña, Comunidad Valenciana, Aragón y Navarra) y la verdad es que, en mi opinión, funcionó adecuadamente. En la gran mayoría de casos, cuando la Administración, que no había respondido en el plazo de un mes, recibía el requerimiento del órgano garante de la transparencia al que había acudido el ciudadano presentando una reclamación, normalmente, en un 80% de los casos, la Administración entregaba al ciudadano la información que había adquirido por silencio con anterioridad incluso a que el Consejo o Comisión de Transparencia emitiera la correspondiente resolución.

    Lamentablemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en octubre de 2018 dejó sin efecto el silencio positivo al considerar que es legislación básica el precepto de la Ley estatal de Transparencia que fija el silencio como negativo. 

    En mi opinión, el silencio administrativo debe ser positivo, salvo manifiesta excepción legal, por lo que no se causa ningún daño al interés público ni a terceras personas. 

    5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.

    ALEGACIÓN Nº 16: El procedimiento judicial será preferente y sumario. 

    La jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como está configurada en la actualidad, no cumple con las exigencias impuestas por el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 2009, que es jurídicamente vinculante para España desde su entrada en vigor en enero de 2024, en el sentido de asegurar al ciudadano la existencia de un procedimiento de apelación rápido y económico frente a la negativa a facilitar información por parte de una entidad pública.

    En la actualidad, la duración media de la tramitación del recurso contencioso-administrativo, hasta obtener sentencia firme, es de 2 años, demasiado tiempo de retraso para acceder a la información pública.

    En mi opinión, el derecho de acceso a la información pública debería tutelarse por un procedimiento preferente y sumario.

    En cualquier caso, lo necesario es configurar un nuevo procedimiento para proteger el derecho de acceso a la información pública de forma rápida y eficaz. Como propuesta de futuro, el procedimiento podría iniciarse mediante una simple solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su sede el órgano o entidad pública a quien se ha solicitado la información, sin necesidad de intervención de procurador y abogado, sin pagar tasas judiciales, y sin imposición de costas salvo que se aprecie temeridad o mala fe.

    A esta solicitud se debería acompañar una copia de la petición de información solicitada o una descripción de la obligación de información activa que está siendo incumplida. Si la entidad pública no comparece o no se opone, el Juzgado ordenaría la entrega inmediata de la información al solicitante o la publicación activa en la página web de la información omitida, salvo que se desprenda la existencia de alguna limitación legal que lo impida. Si la entidad pública se persona y opone a la solicitud, el asunto se resolvería definitivamente mediante el procedimiento abreviado.

    Artículo 21. Formalización del acceso.

    4. Si la información solicitada ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante de forma precisa cómo puede acceder a ella.

    ALEGACIÓN Nº 17: La remisión deberá ser precisa y directa. 

    Se propone añadir lo siguiente:

    Proporcionando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (artículo 56.5 Decreto valenciano 105/2017, de 28 de julio).

    Artículo 23. Recursos.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 letras f), g) y h) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

    ALEGACIÓN Nº 18: Ampliar el ámbito subjetivo de la reclamación en materia de transparencia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    Es necesario incluir la posibilidad de presentar la reclamación frente a las resoluciones expresas o presuntas dictadas sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de las siguientes instituciones constitucionales:

    La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas y el Consejo Económico y Social, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

    Se debe permitir presentar la reclamación en materia de transparencia ante el CTBG también en relación con las instituciones constitucionales y estatutarias, la cual está ahora excluida por el artículo 23.2 Ley 19/2013.

    No es justo que las instituciones que deben dar más ejemplo en materia de transparencia por ocupar los puestos más importantes, solo puedan ser objeto de control a través del recurso contencioso-administrativo, que resulta muy costoso en términos de tiempo y dinero.

    Artículo 24. Reclamación

    4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual la reclamación se entenderá desestimada.

    ALEGACIÓN Nº 19: Reducir el plazo de resolución y silencio positivo frente a una desestimación presunta.

    Teniendo en cuenta la excesiva tardanza en acceder de forma real y efectiva a la información pública, es necesario reducir el plazo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia de 3 meses a 2 meses (artículo 42.9 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).

    Asimismo, la falta de respuesta en plazo a la reclamación se entenderá desestimada, salvo que la reclamación se haya interpuesto contra una desestimación presunta (artículos 24.1 y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En los casos de doble silencio, la reclamación debería entenderse estimada.

    Artículo 80. Multas coercitivas.

    ALEGACIÓN Nº 20: Las multas coercitivas deben imponerse al patrimonio personal de la autoridad o funcionario responsable.

    Se propone añadir lo siguiente:

    Las multas coercitivas no se deben imponer a la Administración incumplidora, puesto que las pagamos entre todos al imputarse al presupuesto público, sino al patrimonio personal de la autoridad o funcionario responsable, tal y como contempla el artículo 48.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Si se hiciera de esta manera, la situación actual mejoraría notablemente, sin duda.

    Artículo 85. Órgano competente y procedimiento

    1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos, denuncia o información remitida con arreglo a las previsiones de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

    (…)

    3. El órgano competente para ordenar la incoación será:

    a) Cuando el presunto responsable tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio competente en materia de función pública.

    4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

    a) Al Consejo de Ministros cuando el responsable tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.

    b) A la persona titular del Ministerio competente en materia de función pública cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado o de su sector público institucional distinto de los mencionados en la letra a) 5

    ALEGACIÓN Nº 21. Contemplar el derecho del denunciante a recibir una respuesta en relación con su escrito de denuncia y a ser informado del resultado de la investigación o del procedimiento.  

    Sin perjuicio de no reconocer al denunciante su condición de interesado, sí que debería contemplarse el derecho a recibir una contestación cuando presenta la denuncia y a ser informado sobre el resultado de la investigación o del procedimiento.

    ALEGACIÓN Nº 22: Atribuir la potestad sancionadora al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    La institución competente para incoar y resolver los procedimientos para sancionar las infracciones de la Ley de Transparencia no puede ser la propia Administración responsable de su incumplimiento, en este caso, la propia Administración General del Estado. El régimen de infracciones y sanciones no se aplicará, quedará en papel mojado, como sucede en la actualidad. Desde la aprobación de la Ley 19/2013, de transparencia, ni siquiera se ha incoado ningún procedimiento sancionador.

    En mi opinión, el CTBG, como institución realmente independiente, debería poder incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores.

    Al menos, el CTBG, cuando constate incumplimientos susceptibles de ser calificados en alguna de las infracciones previstas, debería poder instar la incoación del procedimiento sancionador, en cuyo caso, el órgano competente estaría obligado a incoarlo y a comunicar al CTBG el resultado del procedimiento (como sucede en el artículo 74.3 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia).

    Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

    2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información regulado por una norma con rango de Ley.

    ALEGACIÓN Nº 23: Necesidad de introducir una tabla de derogaciones y vigencias para eliminar las especialidades carentes de justificación. 

    Esta necesidad ya fue advertida por el Consejo de Estado en el año 2012, cuando emitió su Dictamen nº 707/2012, de 19 de julio, al Anteproyecto de la Ley 19/2013, de transparencia. Sin embargo, nadie le hizo caso. Esperemos que ahora no suceda lo mismo:

    “(…) como consecuencia del juego conjunto de las remisiones contenidas en el anteproyecto y las cláusulas que salvaguardan la vigencia de ciertos regímenes especiales, así como de la ausencia de disposiciones derogatorias, no resulta sencillo determinar en todos los casos cuál es la norma de aplicación preferente, lo que permite albergar ciertas dudas en relación con el pretendido alcance general de la disposición proyectada y, por ende, con su efecto innovador del ordenamiento jurídico (…) Se ha mencionado ya el riesgo de que una cláusula de estas características pueda en cierto modo vaciar de contenido la normativa recogida al respecto en el anteproyecto remitido en consulta. Tal riesgo podría haberse evitado introduciendo una tabla de derogaciones y vigencias de modo que no se mantengan las especialidades carentes de necesidad o justificación (…)”.

    B) ALEGACIONES SOBRE LA NECESIDAD DE MODIFICAR OTRAS LEYES ADMINISTRATIVAS EN VIGOR A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN ABIERTA.

    La aprobación de una nueva Ley de Administración Abierta no servirá para mucho si no se  mejoran otras muchas leyes sectoriales administrativas que la dificultan: contratación, función pública, procedimiento administrativo, jurisdicción contencioso-administrativa, etc.

    ALEGACIÓN Nº 24. Necesidad de modificar el artículo 70.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.

    Dicho precepto introduce una definición del expediente administrativo, en mi opinión, inconstitucional, que impide el acceso a la información contenida en el mismo, ya que lo deja reducido a la mínima expresión.

    Si la Administración puede no incluir en el expediente administrativo información auxiliar o de apoyo, que, aunque contenida en aplicaciones, notas o resúmenes, puede ser importante, así como las comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, que también puede arrojar luz o servir para despejar la arbitrariedad de la Administración, parece obvio que se dificulta más allá de lo razonable los siguientes derechos:

    – El derecho constitucional de defensa de los interesados en los procedimientos administrativos.

    – El posterior control de la Administración por parte de los Tribunales de Justicia.

    – La exigencia de responsabilidad a las autoridades y funcionarios públicos.

    – El derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

    ALEGACIÓN Nº 25: Necesidad de modificar el artículo 95 de la Ley General Tributaria.

    Este artículo considera que toda la información tributaria tiene carácter reservado, lo que resulta a todas luces excesivo. La actividad administrativa general desplegada en el ámbito tributario, sin referirse a datos concretos de los  sujetos obligados, no debe ser reservada.

    ALEGACIÓN Nº 26: Necesidad de contemplar la coordinación entre la Ley de Administración Abierta y la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968.

    Actualmente, se está tramitando en las Cortes Generales el Proyecto de Ley de Información Clasificada, que pretende sustituir a la referida Ley de Secretos Oficiales.

    La Ley de Secretos Oficiales de 1968 y el Proyecto de Ley de Información de Información Clasificada, aprobado por el Gobierno el 22/7/2025, vacían totalmente de contenido la Ley de Transparencia, al impedir durante varios años el acceso a determinada información clasificada como Alto Secreto, Secreto, Confidencial o Restringida.

    El referido Proyecto de Ley que actualmente está tramitándose en el Congreso es manifiestamente mejorable. Presenté un total de 8 propuestas de mejora (enlace). No podemos perder esta oportunidad. Está en juego nuestro derecho fundamental a la libertad informativa, sin censuras ni amenazas de ningún tipo, y nuestro derecho a acceder a la información pública, pilares esenciales de cualquier democracia.

    ALEGACIÓN Nº 27: Necesidad de modificar el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.  

    Es muy urgente modificar dicho precepto, donde se regula el derecho fundamental, según el Tribunal Constitucional, de acceso a la información de pública de los cargos electos locales (diputados y concejales), con la finalidad de adaptarlo a las mejoras introducidas para la ciudadanía en general por la Ley 19/2013, de transparencia y la Ley de Administración Abierta.

    – acceso directo a la documentación pública existente a través de las plataformas de gestión electrónica de los expedientes mediante una clave de acceso;

    – obtención de copia de los documentos por vía electrónica;

    – acceso a los datos de las personas físicas existentes en los expedientes municipales para poder desarrollar sus funciones constitucionales como cargos electos, sin perjuicio del deber de reserva. 

    C) ALEGACIONES SOBRE CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN EL ARTICULADO DEL ANTEPROYECTO DE LEY

    ALEGACIÓN Nº 28: Necesidad de incluir unos preceptos sobre los archivos y la gestión de la información con el carácter de legislación básica.

    Actualmente, no existe una legislación básica de archivos y gestión de la información que imponga de forma obligatoria en todas las entidades del sector público unas mínimas normas básicas que garanticen una buena gestión documental. Sin una adecuada gestión de la información, no es posible la transparencia, es así de obvio.   

    A fin de garantizar la difusión y la transparencia de una información pública objetiva, veraz, comprensible y actualizada, las administraciones públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Administración Abierta  deben adoptar políticas de gestión integral de los documentos, tanto en apoyo analógico como electrónico, y deben diseñar e implementar los sistemas y las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la autenticidad, la perdurabilidad, la interoperabilidad, la seguridad, la integridad, la conservación, la accesibilidad y la recuperación de la información, así como la integración de conjuntos de datos públicos para su reutilización.

     Así mismo, deben adaptar sus sistemas de gestión de la información para que la información y documentación que generen o reciban en el ejercicio de sus competencias se conserve y difunda de acuerdo con las premisas de transparencia y reutilización. Estas entidades deben publicar las características y criterios de su política de gestión documental.

    Los archivos públicos que forman parte del Sistema Archivístico deben quedar sujetos a los principios establecidos en la Ley de Administración Abierta para asegurar el acceso a sus fondos y la transparencia en su funcionamiento.

    Finalmente, las tablas de valoración documental deben establecer el régimen de conservación y acceso en las series documentales sujetas a publicidad activa y solicitadas a través del derecho de acceso.

    ALEGACIÓN Nº 29: Necesidad de recoger las propuestas de mejora suscritas por los Defensores del Pueblo en 2017 y por la Red de Consejos y Comisionados de Transparencia en 2018.   

    El Anteproyecto de Ley de Administración Abierta debe recoger lo mejor de cada una de las 15 leyes autonómicas de transparencia ya aprobadas hasta el momento y, además, contemplar las tradicionales reivindicaciones de la sociedad civil, de todos los Defensores del Pueblo de España efectuadas en el año 2017 (enlace) y de todas las instituciones de control de la transparencia de España en la Declaración de Cádiz de 2018 (enlace).

    ALEGACIÓN Nº 30: Necesidad de regular la llamada “transparencia inmediata”.

    Junto a las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso, es muy importante que la futura Ley de Administración Abierta dedique algunos artículos a regular un tercer tipo de transparencia llamada “transparencia inmediata”, es decir, la información inmediata que necesitan los periodistas y la ciudadanía en general sobre los asuntos o temas que aparecen en los medios de comunicación y que generan un enorme interés público.

    Tenemos ejemplos recientes: los casos de corrupción o fraude, el volcán de la Palma, la Dana de Valencia, los incendios forestales, las pulseras de los maltratadores en los casos de violencia de género, etc., el cribado del cáncer de mama en Andalucía,

    En estos casos, las autoridades públicas de todos los niveles de gobierno (estatal, autonómico y local), lejos de facilitar, de oficio, de manera inmediata, y sin que nadie lo solicite, la información y los datos necesarios para rendir cuentas de la gestión y exigir responsabilidades, se comportan de forma opaca y dificultan el acceso a dicha información. No se hacen ruedas de prensa o se celebran sin preguntas.

    Los responsables públicos suelen razonar en estos términos: «no tengo obligación por publicidad activa de colgar nada en la página web y los ciudadanos, si quieren, ya presentarán solicitudes de acceso a la información que puedo no contestar (silencio negativo)”.

    Suele ser habitual no contestar las solicitudes de información que presentan los periodistas o retrasar y denegar dicho acceso a los datos requeridos a sabiendas de que el tiempo en resolver las reclamaciones y los recursos juega en su contra. Cuando accedan a la información, si finalmente sucede, el interés público del asunto habrá desaparecido.

    En este contexto, los ciudadanos piensan lo siguiente: «si en los medios veo que las autoridades no facilitan información a los periodistas y adoptan una postura de opacidad, ¿por qué voy a visitar el portal de transparencia si quienes son sus responsables son opacos?, ¿para qué voy a presentar solicitudes de acceso a la información si no me las van a contestar o van a ponerme trabas para acceder a la información? No quiero perder el tiempo o que me tomen el pelo”. 

    En los casos en los que existe un gran interés público, es necesario que la futura Ley de Administración Abierta contemple la obligación de que las autoridades y responsables públicos hagan ruedas de prensa con preguntas y publiquen con rapidez, en un lugar destacado de los portales de transparencia, los datos e informes que permitan a la ciudadanía y al conjunto de la opinión pública saber realmente lo que ha ocurrido y exigir la correspondiente rendición de cuentas que permita depurar responsabilidades.

    El acceso a un modelo de examen utilizado en unas oposiciones

    Las personas que se presentan a unas pruebas selectivas convocadas por las entidades públicas tienen el derecho de ver los exámenes y la documentación acreditativa de los méritos de los aspirantes que hayan aprobado.

    Es bien sabido que, sin el acceso a dicha información, resulta imposible controlar la legalidad de la elección y ejercer una adecuada defensa del derecho fundamental de acceder a la función pública en condiciones de igualdad, publicidad, mérito y capacidad (artículo 23.2 de la Constitución Española).

    El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana (CTCV), en su Resolución nº 202, de fecha 30/7/2025 (enlace), ha reconocido el derecho que tiene un aspirante a obtener una copia del modelo de examen utilizado en las pruebas selectivas, como interesado que es del procedimiento administrativo al haber participado en dichas pruebas.

    En mi opinión, además de los interesados, cualquier persona, haya participado o no en el procedimiento selectivo, también tiene derecho a acceder al modelo de examen utilizado, ya que se trata de información pública que no contiene ningún dato personal ni está tampoco afectada ningún otro límite.

    Dicho esto, el referido CTCV recuerda, en primer lugar, la especial posición que ostentan las personas que son interesadas en un procedimiento administrativo en general para acceder a la información pública obrante en el mismo. Este es el razonamiento:

    «Por lo que se refiere a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a) Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el ap. 1º de la DA 1ª de la Ley 19/2013, el Consejo se reitera en el criterio de reconocer un “régimen especialmente privilegiado de acceso” cuando en un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que dicha posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información».

    Respecto a los interesados en un procedimiento selectivo para acceder a la función pública, el CTCV justifica el acceso a la información obrante en el mismo en los siguientes términos:

    (…) la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013 (…) “los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio de los demás aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, para de este modo poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses (…).

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 6 de junio de 2005, 3 de octubre de 2013, 22 de noviembre de 2016) también es muy concluyente:

    «(…) una persona que accede a un procedimiento de concurrencia competitiva tiene derecho a obtener una copia del examen de otro concursante participante en el mismo proceso selectivo, cuando ha aprobado y obtenido una puntuación superior a la del solicitante, pues el derecho de acceso a los datos personales de las personas seleccionadas deben prevalecer sobre el derecho a su protección, al existir un innegable interés público en el control de la actividad administrativa en la selección provisional de puestos de trabajo y que, a efectos de comparación, permita establecer la defensa del interesado en orden a la aplicación de los principios de mérito y capacidad (…)».

    El CTCV recuerda que el Estatuto Básico del Empleado Público estructura los procedimientos de selección de personal funcionario y laboral sobre la base del respeto al derecho fundamental de acceso a la función pública, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados por la Constitución Española en su artículo 103.3, y que para ello se articulan diversos mecanismos de publicidad que van desde la fase de convocatoria, desarrollo del proceso y resolución, todo ello lógicamente, vertebrado por el principio de transparencia.

    Estos principios, según defiende correctamente el CTCV, se aplican por igual a las convocatorias para el acceso a funcionarios de carrera o personal laboral fijo, como para el acceso a la condición de personal temporal a través de las correspondientes bolsas de trabajo.

    La transparencia «inmediata»

    El 28 de septiembre celebramos el Día Internacional del Derecho a Saber. En España tenemos 15 leyes de transparencia aplicables a las entidades públicas (una estatal y 14 autonómicas). En estas leyes se contemplan 2 tipos de transparencia: la llamada “activa”, es decir, la obligación de publicar los documentos que indican dichas leyes en los portales de transparencia en internet, y la denominada “pasiva”, el deber de resolver las solicitudes presentadas por la ciudadanía en el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.

    Sin embargo, en estas 15 leyes no se dice nada sobre la transparencia “inmediata”, es decir, la información inmediata que necesitan los periodistas y la ciudadanía en general sobre los asuntos o temas que aparecen en los medios de comunicación y que generan un enorme interés público. Tenemos ejemplos recientes: los casos de corrupción o fraude, el volcán de la Palma, la Dana de Valencia, los incendios forestales, las pulseras de los maltratadores en los casos de violencia de género, etc.

    En estos casos, las autoridades públicas de todos los niveles de gobierno (estatal, autonómico y local), lejos de facilitar, de oficio, de manera inmediata, y sin que nadie lo solicite, la información y los datos necesarios para rendir cuentas de la gestión y exigir responsabilidades, se comportan de forma opaca y dificultan el acceso a dicha información. No se hacen ruedas de prensa o se celebran sin preguntas.

    Los responsables públicos suelen razonar en estos términos:  «no tengo obligación por publicidad activa de colgar nada en la página web y los ciudadanos, si quieren, ya presentarán solicitudes de acceso a la información que puedo no contestar (silencio negativo)”.

    Suele ser habitual no contestar las solicitudes de información que presentan los periodistas o retrasar y denegar dicho acceso a los datos requeridos a sabiendas de que el tiempo en resolver las reclamaciones y los recursos juega en su contra. Cuando accedan a la información, si finalmente sucede, el interés público del asunto habrá desaparecido.

    En este contexto, los ciudadanos piensan lo siguiente: «si en los medios veo que las autoridades no facilitan información a los periodistas y adoptan una postura de opacidad, ¿por qué voy a visitar el portal de transparencia si quienes son sus responsables son opacos?, ¿para qué voy a presentar solicitudes de acceso a la información si no me las van a contestar o van a ponerme trabas para acceder a la información? No quiero perder el tiempo o que me tomen el pelo”. 

    Este tercer tipo de transparencia «inmediata», la que deben tener de oficio las autoridades ante casos mediáticos que despiertan un gran interés público, no está regulada en las 15 leyes de transparencia que tenemos en España. Y esto debe cambiar.

    Estamos ante un grave problema que genera a la ciudadanía una gran desafección y desconfianza hacia las instituciones públicas. Se trata, en definitiva, de la información o los datos que necesitan, de manera inmediata, el conjunto de la ciudadanía, y en especial, los periodistas y los medios de comunicación, que son actores clave en una democracia para poder garantizar, de forma real y efectiva, el derecho fundamental a la libertad informativa y de expresión, y a la existencia de una opinión pública informada y libre.

    Ley de Administración Abierta: sugerencias presentadas en la consulta pública previa

    En la página web del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública se ha publicado información sobre la “consulta pública previa” de la Ley de Administración Abierta (enlace) para que la ciudadanía pueda presentar propuestas y sugerencias hasta el próximo día 22/9/2025, dirigiéndolas al siguiente correo electrónico: consultapublicasefp@digital.gob.es

    1.- La Ley de Administración Abierta debe ser una Ley Orgánica.

    El ejercicio del derecho de acceso a la información pública afecta directamente a derechos fundamentales tal importantes en una democracia como el derecho a participar en los asuntos públicos directamente (artículo 23.1 de la Constitución Española) y el derecho a la libertad de expresión y a recibir información (artículo 20.1.a) y d) de la CE).

    El derecho de acceso a la información pública es inherente al derecho fundamental a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos, y no sólo ampara de forma exclusiva y excluyente a los representantes políticos libremente elegidos. Es imposible participar en los trámites de consulta previa, audiencia y exposición al público, sin tener acceso a la información pública. Es así de evidente.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideran que el derecho de acceso a la información pública se encuentra comprendido dentro del derecho fundamental a la libertad de expresión.

    En consecuencia, la Ley de Administración Abierta, que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, debe ser una Ley Orgánica por afectar al desarrollo de los referidos derechos fundamentales (artículo 81.1 CE).    

    2.- Ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.

    1. A las personas físicas o jurídicas que realizan actividades calificadas legalmente como servicios de interés general o universal (como efectúa el artículo 3.1.e) de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).

    En la actualidad, no están sujetas a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las entidades privadas que prestan servicios de interés general o concesionarios de servicios públicos (luz, agua, gas, telefonía, hospitales, residuos, etc.).

    En mi opinión, sin perjuicio de la obligación de informar a la Administración u organismo correspondiente, al encontrarnos ante la prestación de un servicio público de interés general para todos los ciudadanos, los concesionarios y las entidades privadas que los prestan -que pueden además disfrutar de fondos públicos, ventajas fiscales o derechos especiales- deben quedar sujetas a la Ley estatal de transparencia, cumpliendo con las mismas obligaciones de publicidad activa y pasiva que tienen las Administraciones públicas con respecto al servicio público que gestionan.

    No parece razonable que, siendo en todo caso un servicio de titularidad pública, los ciudadanos no tengan derecho a acceder a la información sobre los gastos de un determinado hospital por el mero hecho de que dicho centro sanitario se encuentre gestionado por una entidad privada. En este caso tampoco estaría sujeto el hospital de gestión privada al cumplimiento de las obligaciones de información activa recogidas en la Ley estatal de transparencia.

    El interés general del servicio y la titularidad pública del mismo justifican el cumplimiento de las obligaciones de información pasiva y activa previstas en la ley estatal de transparencia con independencia de la naturaleza privada de la entidad que presta o gestiona el servicio público.

    2. A las sociedades mercantiles o fundaciones en las que las Administraciones o entidades públicas puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante.

    3. A los Colegios profesionales, Cámara de Comercio, denominaciones de origen, federaciones deportivas y corporaciones de Derecho público.

    4. A los centros concertados, en especial en el ámbito de la educación, la sanidad, el deporte y los servicios sociales (como disponen los arts. 2 y 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra).

    5. A los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales en el mismo grado e intensidad que las entidades públicas, exigiéndoles el cumplimiento de obligaciones de publicidad activa y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La enorme cantidad de dinero público que reciben justificaría sobradamente que estas entidades privadas queden sujetas al mismo nivel de cumplimiento de la Ley de Administración Abierta como si fueran entidades públicas.

     3.- Reducir los límites y las causas de inadmisión

    Los límites o excepciones al derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión no deben ser tan numerosas, amplias y ambiguas. Se deben interpretar de forma restrictiva. Algunas leyes autonómicas de transparencia han mejorado la regulación estatal acotando y delimitando con más precisión la aplicación de las mismas (por ejemplo, artículo 20 y siguientes Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).

    4.- Plazo de respuesta en las solicitudes de acceso a la información pública.

    Conviene recordar que, con fecha 1/1/2024, entró en vigor en España el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, en cuyo artículo 5.4 se dispone lo siguiente:

    “Toda solicitud de acceso a un documento público se tramitará rápidamente. La decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible o en un plazo razonable que se especificará previamente”.

    El Convenio no fija un plazo máximo de respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, pero insiste en destacar que la solicitud «se tramitará rápidamente» y que «la decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible». El Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), dice lo siguiente:

    Una pronta respuesta a la solicitud es el núcleo del derecho de acceso a los documentos oficiales. En muchos países, la ley establece un plazo máximo para tomar una decisión, notificando al solicitante y, si la decisión de acceso es favorable, poner a disposición el documento. Sin embargo, un pequeño número de países que tienen una larga y fuerte tradición de apertura, La única regla es que las solicitudes deben tramitarse inmediatamente. Esos países temen que tener una el plazo máximo establecido podría tener el efecto no deseado de retrasar la tramitación de la solicitud hasta agotar el plazo máximo o reducir la disposición de las autoridades para tratar solicitudes complicadas. Huelga decir que el hecho de imponer un plazo máximo no debería animar a las autoridades públicas a esperar hasta que se alcance ese plazo antes de liberar el documento solicitado. Cuanto más rápido esté disponible el documento, mayor se respeta el espíritu del Convenio”. 

    Indicar que la información deberá ser facilitada “lo antes posible”, y como máximo, en el plazo de un mes, prorrogable por otro (artículo 41.1.a) Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra).

    5.- El silencio administrativo debe ser positivo. La mayoría de las solicitudes de acceso a la información pública no se contestan porque el silencio es negativo.

    La vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, decidió reconocer el silencio negativo con carácter de legislación básica. La falta de resolución en plazo se entenderá como desestimación de la solicitud en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales. El silencio negativo consagra la sistemática y reprochable falta de respuesta a las solicitudes de información. Las autoridades y empleados públicos no tienen ningún interés en contestar.

    En mi opinión, el silencio positivo, aunque no garantiza la inmediata disponibilidad de la información, contribuiría al menos a reducir el generalizado incumplimiento de la obligación de contestar. Si el silencio es positivo, la Administración ya no podría denegar expresamente la solicitud de información por impedirlo el artículo 43.4.a) de la LRJPAC. Sólo podría declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El ciudadano podría interponer un recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA, planteando una pretensión de condena a facilitar el documento o la información pedida, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la entrega de la misma.

    Si el derecho a la información ya se ha adquirido por silencio positivo, la medida cautelar de ejecución de un acto firme y de entrega inmediata es mucho más fácil de adoptar, salvo que concurra alguna manifiesta prohibición o excepción al derecho de acceso que pudiera apreciar el Juzgado o Tribunal.

    Por el contrario, algunas leyes autonómicas optaron por el silencio positivo (Cataluña, Comunidad Valenciana, Aragón y Navarra) y la verdad es que, en mi opinión, funcionó adecuadamente. En la gran mayoría de casos, cuando la Administración, que no había respondido en el plazo de un mes, recibía el requerimiento del órgano garante de la transparencia al que había acudido el ciudadano presentando una reclamación, normalmente, en un 80% de los casos, la Administración entregaba al ciudadano la información que había adquirido por silencio con anterioridad incluso a que el Consejo o Comisión de Transparencia emitiera la correspondiente resolución.

    Lamentablemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en octubre de 2018 dejó sin efecto el silencio positivo al considerar que es legislación básica el precepto de la Ley estatal de Transparencia que fija el silencio como negativo. 

    En mi opinión, el silencio administrativo debe ser positivo, salvo manifiesta excepción legal, y debe ir acompañado de un procedimiento judicial rápido, con posibilidad de solicitar como medida cautelar la entrega inmediata de la información, para hacerlo efectivo, por ejemplo, en los términos regulados en el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

    6.- Ampliar el ámbito subjetivo y objetivo de la reclamación en materia de transparencia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).

    – Ámbito subjetivo: incluyendo la posibilidad de presentar la reclamación frente a las resoluciones expresas o presuntas dictadas sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de las siguientes instituciones constitucionales:

    La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas y el Consejo Económico y Social, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

    Se debe permitir presentar la reclamación en materia de transparencia ante el CTBG también en relación con las instituciones constitucionales y estatutarias, la cual está ahora excluida por el artículo 23.2 Ley 19/2013.

    No es justo que las instituciones que deben dar más ejemplo en materia de transparencia por ocupar los puestos más importantes, solo puedan ser objeto de control a través del recurso contencioso-administrativo, que resulta muy costoso en términos de tiempo y dinero.


    – Ámbito objetivo: reconociendo el derecho a presentar dicha reclamación respecto a cualquier materia regulada por la legislación sectorial específica. Por ejemplo, en materia ambiental, tributaria, acceso a la información de cargos electos (diputados y concejales), interesados en los procedimientos administrativos, entidades de crédito, contratación pública, etc.

    7.- Reducción del plazo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia.

    Teniendo en cuenta la excesiva tardanza en acceder de forma real y efectiva a la información pública, es necesario reducir el plazo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia de 3 meses a 2 meses (artículo 42.9 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).

    8.- Atribuir la potestad sancionadora y la imposición de multas coercitivas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

    La institución competente para incoar y resolver los procedimientos para sancionar las infracciones de la Ley de Transparencia no puede ser la propia Administración responsable de su incumplimiento. El régimen de infracciones y sanciones no se aplicará, quedará en papel mojado, como sucede en la actualidad. 

    Los órganos de control garantes de la transparencia creados carecen de medios para obligar a la Administración a entregar la información y se tarda demasiado tiempo en acceder a la misma.

    Los principales problemas que se han detectado son los siguientes:

    – La falta de medios de ejecución forzosa para lograr que la Administración afectada cumpla de forma real y efectiva las resoluciones estimatorias de la reclamación presentada por los ciudadanos y facilite la información solicitada. El órgano de control da la razón al ciudadano y éste no recurre la resolución. Pasados unos meses, el ciudadano comprueba que la Administración no cumple dicha resolución, y el órgano de control se encuentra con que no puede sancionar a la Administración ni ejecutar forzosamente su resolución mediante multas coercitivas para que la Administración entregue la información al ciudadano.

    – El tiempo transcurrido desde que la solicitud de acceso a la información se presenta por el ciudadano y la Administración la contesta (un mes ampliable por otro mes), más el tiempo que pasa para obtener una resolución del órgano de control (una media de tres meses), provoca una espera media de unos 6 meses para acceder a la información. En muchos casos, el interés o utilidad de la información ya ha desaparecido. Si encima la Administración no cumple voluntariamente la resolución del órgano de control, el ciudadano se queda sin poder acceder a la información.

    El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe tener la facultad de imponer multas coercitivas para lograr el cumplimiento efectivo de sus resoluciones por parte de la Administración, así como, no solo instar, sino instruir y resolver los procedimientos sancionadores ante los incumplimientos de la Ley. Ya hemos visto varios organismos estatales que recurren las resoluciones del CTBG ante la jurisdicción contencioso-administrativa (algún Ministerio y RTVE, los casos más sonados) y ni siquiera tienen que pedir la suspensión cautelar de la resolución del CTBG. Simplemente no la cumplen hasta que haya sentencia firme que así lo ordene y el CTBG no puede hacer nada más.

    Las multas coercitivas no se deben imponer a la Administración incumplidora, puesto que las pagamos entre todos al imputarse al presupuesto público, sino al patrimonio personal de la autoridad o funcionario responsable, tal y como contempla el artículo 48.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Si se hiciera de esta manera, la situación actual mejoraría notablemente, sin duda.

    9.- Mejorar la protección jurisdiccional del derecho de acceso a la información.

    En la página nº 28 del Informe de Avance 2014-2015 redactado por el Mecanismo de Revisión Independiente (MRI) de la Open Government Partnership (Alianza para el Gobierno Abierto), se expone como ejemplo de compromiso fuerte con la rendición de cuentas (enlace):

    La mejora del acceso a la justicia, haciendo que los mecanismos de justicia sean más baratos, rápidos o fáciles de usar”.

    Pues bien, en España, en la actualidad, y a pesar de contar con una Ley estatal de transparencia y 16 autonómicas, cuando no se facilita la información solicitada por el ciudadano o se incumplen las obligaciones de publicidad activa en la página web, la vía judicial es inasumible en términos de costes económicos y temporales: se tarda una media de 2 años para obtener una sentencia firme que condene a la Administración a dar la información; hay que pagar tasas judiciales (las personas jurídicas), los honorarios de abogado y procurador y asumir el riesgo de una posible condena en costas si se pierde el pleito. Son muy pocos los ciudadanos que acuden a los Tribunales de Justicia.

    Estamos viendo el número importante de recursos contencioso-administrativos interpuestos por la propia Administración General del Estado y entidades dependientes contra las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con una intención dilatoria. El tiempo medio en obtener una sentencia firme tras agotar la primera y segunda instancia es de 2 años.

    Es difícil ser optimista cuando se aprueba una nueva norma y no se atribuyen las armas necesarias para asegurar su aplicación y evitar su incumplimiento. Las 16 leyes autonómicas sobre transparencia nada han contemplado en este sentido porque la competencia es exclusiva del Estado.

    La jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como está configurada en la actualidad, no cumple con las exigencias impuestas por el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 2009, que es jurídicamente vinculante para España desde su entrada en vigor en enero de 2024, en el sentido de asegurar al ciudadano la existencia de un procedimiento de apelación rápido y económico frente a la negativa a facilitar información por parte de una entidad pública.

    En mi opinión, el derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental que considero que es, debería tutelarse por un procedimiento especial, sumario y oral.

    En cualquier caso, lo necesario es configurar un nuevo procedimiento para proteger el derecho de acceso a la información pública de forma rápida y eficaz. Como propuesta de futuro, el procedimiento podría iniciarse mediante una simple solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su sede el órgano o entidad pública a quien se ha solicitado la información, sin necesidad de intervención de procurador y abogado, sin pagar tasas judiciales, y sin imposición de costas salvo que se aprecie temeridad o mala fe.

    A esta solicitud se debería acompañar una copia de la petición de información solicitada o una descripción de la obligación de información activa que está siendo incumplida. Si la entidad pública no comparece o no se opone, el Juzgado ordenaría la entrega inmediata de la información al solicitante o la publicación activa en la página web de la información omitida, salvo que se desprenda la existencia de alguna limitación legal que lo impida. Si la entidad pública se persona y opone a la solicitud, el asunto se resolvería definitivamente mediante el procedimiento abreviado.

    10.- La mejora de la transparencia requiere la reforma de la Ley 19/2013 de transparencia y de las leyes sectoriales que regulan el acceso a la información pública en dichos ámbitos.

    Finalmente, la reforma de la Ley 19/2013 de Transparencia no debe ser la reforma de una ley aislada. De nada sirve mejorar aisladamente la ley estatal de transparencia si no se mejoran otras muchas leyes sectoriales administrativas que la dificultan: contratación, función pública, procedimiento administrativo, jurisdicción contencioso-administrativa, etc.

    Veamos con 5 ejemplos lo que se quiere decir:

    a) Dos años después de la Ley 19/2013, de transparencia, el artículo 70.4 de la nueva Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, introduce una definición del expediente administrativo, en mi opinión, inconstitucional, que impide el acceso a la información contenida en el mismo, ya que lo deja reducido a la mínima expresión.

    Si la Administración puede no incluir en el expediente administrativo información auxiliar o de apoyo, que, aunque contenida en aplicaciones, notas o resúmenes, puede ser importante, así como las comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, que también puede arrojar luz o servir para despejar la arbitrariedad de la Administración, parece obvio que se dificulta más allá de lo razonable los siguientes derechos:

    – El derecho constitucional de defensa de los interesados en los procedimientos administrativos.

    – El posterior control de la Administración por parte de los Tribunales de Justicia.

    – La exigencia de responsabilidad a las autoridades y funcionarios públicos.

    – El derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

    b) El artículo 95 de la Ley General Tributaria considera que toda la información tributaria tiene carácter reservado, lo que resulta a todas luces excesivo. La actividad administrativa general desplegada en el ámbito tributario, sin referirse a sujetos obligados concretos, no debe ser reservada.

    c) La Ley de Secretos Oficiales de 1968 y el Proyecto de Ley de Información de Información Clasificada, aprobado por el Gobierno el 22/7/2025, vacían totalmente de contenido la Ley de Transparencia, al impedir durante varios años el acceso a determinada información clasificada como Alto Secreto, Secreto, Confidencial o Restringida.

    El referido Proyecto de Ley que actualmente está tramitándose en el Congreso es manifiestamente mejorable. Aquí planteó un total de 8 propuestas de mejora (enlace). No podemos perder esta oportunidad. Está en juego nuestro derecho fundamental a la libertad informativa, sin censuras ni amenazas de ningún tipo, y nuestro derecho a acceder a la información pública, pilares esenciales de cualquier democracia.

    d) No existe una legislación básica de archivos y gestión de la información que imponga de forma obligatoria en todas las entidades del sector público unas mínimas normas básicas que garanticen una buena gestión documental. Sin una adecuada gestión de la información, no es posible la transparencia, es así de obvio.   

    e) Es urgente modificar el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que recoge el derecho fundamental, según el Tribunal Constitucional, de acceso a la información de pública de los cargos electos locales (diputados y concejales), para modernizarlo y adaptarlo a las mejoras introducidas para la ciudadanía en general por la Ley 19/2013, de transparencia:

    – acceso directo a la documentación pública existente a través de las plataformas de gestión electrónica de los expedientes mediante una clave de acceso;

    – obtención de copia de los documentos por vía electrónica;

    – acceso a los datos de las personas físicas existentes en los expedientes municipales para poder desarrollar sus funciones constitucionales como cargos electos, sin perjuicio del deber de reserva. 

    En definitiva, la Ley 19/2013 de transparencia debe ser reformada en profundidad. Ahora bien, la transparencia no es solo una ley aislada, sino una cualidad que debe predicarse de todo el ordenamiento jurídico-administrativo en su conjunto, de todas y cada una de las leyes sectoriales que lo conforman.

    Esta necesidad ya fue advertida por el Consejo de Estado en el año 2012, cuando emitió su Dictamen nº 707/2012, de 19 de julio, al Anteproyecto de la Ley 19/2013, de transparencia. Sin embargo, nadie le hizo caso. Esperemos que ahora no suceda lo mismo:

    “(…) como consecuencia del juego conjunto de las remisiones contenidas en el anteproyecto y las cláusulas que salvaguardan la vigencia de ciertos regímenes especiales, así como de la ausencia de disposiciones derogatorias, no resulta sencillo determinar en todos los casos cuál es la norma de aplicación preferente, lo que permite albergar ciertas dudas en relación con el pretendido alcance general de la disposición proyectada y, por ende, con su efecto innovador del ordenamiento jurídico (…) Se ha mencionado ya el riesgo de que una cláusula de estas características pueda en cierto modo vaciar de contenido la normativa recogida al respecto en el anteproyecto remitido en consulta. Tal riesgo podría haberse evitado introduciendo una tabla de derogaciones y vigencias de modo que no se mantengan las especialidades carentes de necesidad o justificación (…)”.

    La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de Transparencia, está generando una gran inseguridad jurídica porque existen diversos criterios interpretativos de la misma por parte de los órganos garantes de la transparencia.

    Debería modificarse esta disposición en el sentido de que la Ley de transparencia y la posibilidad de presentar la reclamación específica, debe aplicarse en todo caso, exista o no regulación especial o sectorial específica, salvo que el régimen específico de acceso sea todavía más favorable para el ciudadano o interesado.

    La Ley de Transparencia se aplica, de forma supletoria, en los procedimientos en los que los ciudadanos tienen la condición de interesados y en todas aquellas materias que tienen una normativa específica reguladora del derecho de acceso a la información -urbanismo, medio ambiente, servicios sociales, sanidad, educación, etc.); por lo que esta dispersión normativa afecta negativamente al derecho de acceso a la información pública (enlace).  

    11. Incrementar las obligaciones de publicidad activa. Portal de transparencia.

    La Ley 19/2013, de transparencia, contiene unas obligaciones de publicidad activa que han sido superadas con creces por las distintas leyes autonómicas aprobadas hasta el momento, las cuales han aumentado la cantidad y calidad de la información a publicar.

    Es necesario poner el acento en que la información pública sea comprensible, que se entienda realmente por un ciudadano medio, que se publique en lenguaje fácil y en formatos reutilizables.

    Hay que destacar la importancia de que en los portales de transparencia se haga uso de buscadores que faciliten la localización de la información y que esta se acompañe de las descripciones adicionales necesarias para su interpretación (texto, mesas, gráficos o diagramas interactivos) y se elaboren representaciones gráficas o versiones específicas más sencillas de la información que, por su naturaleza o contenido, resulte más compleja (como, por ejemplo, indica el artículo 11.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana).

    – Publicación de algoritmos

    Habría que publicar la relación de sistemas algorítmicos o de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o en la prestación de los servicios públicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, el nivel de riesgo que implican y el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso, etc.

    – Publicar en la web las listas de espera anonimizadas con códigos numéricos existentes para el acceso a los servicios públicos: sanidad (pruebas diagnósticas e intervenciones quirúrgicas), vivienda (acceso a viviendas de protección social en régimen de alquiler o compraventa), etc.

    Aunque la gestión de la sanidad y la vivienda sean competencias autonómicas, el Estado tiene competencia básica en ambos ámbitos sectoriales. El objetivo sería poder comprobar en tiempo real cuál es el lugar concreto que se ocupa en dichas listas, cuántas personas está por delante y qué casos urgentes son anticipados. Se trata de una gran necesidad social demandada desde antiguo. Los ciudadanos pueden saber cuántas personas, en general, están pendientes de una operación o una prueba diagnóstica. Sin embargo, la queja consiste en no poder saber qué lugar concreto ocupan en dichas listas y cuántas personas tienen por delante.

    – Respecto a las materias más sensibles a la corrupción (contratación pública, urbanismo, subvenciones, empleo público, presupuesto y cuentas, medio ambiente, financiación de partidos políticos, publicidad institucional, etc.), incrementar las obligaciones de publicidad activa.

    Se debería publicar en el portal de transparencia las actas o video-actas de los órganos colegiados; los informes (preceptivos o facultativos) emitidos por los servicios jurídicos, técnicos o de intervención económica (autorización, gestión y justificación del gasto público); y los actos y acuerdos adoptados en dichos expedientes de aprobación, modificación, adjudicación, resolución y reintegro.

    12.- Propuestas de mejora suscritas por los Defensores del Pueblo en 2017 y por la Red de Consejos y Comisionados de Transparencia en 2018.   

    La nueva Ley de Administración Abierta debe recoger lo mejor de cada una de las 15 leyes autonómicas de transparencia ya aprobadas hasta el momento y, además, contemplar las tradicionales reivindicaciones de la sociedad civil, de todos los Defensores del Pueblo de España efectuadas en el año 2017 (enlace) y de todas las instituciones de control de la transparencia de España en la Declaración de Cádiz de 2018 (enlace).

    NOTA FINAL DE ACTUALIZACIÓN

    Con una velocidad inusitada, tan solo 15 días después de haber concluido el plazo del trámite de la «consulta previa», el Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 7/10/2025, ha aprobado el Anteproyecto de Ley de Administración Abierta (enlace), que proseguirá ahora su tramitación con los informes preceptivos de los órganos consultivos antes de volver al Consejo de Ministros para su aprobación definitiva como proyecto de ley y remisión a las Cortes. Al tiempo de escribir estas líneas (9/10/2025), todavía no se ha publicado en ningún sitio el texto concreto del referido Anteproyecto para poder consultarlo y comprobar si alguna de las sugerencias presentadas han sido incorporadas o no al mismo.

    Propuestas de mejora del Proyecto de Ley de Información Clasificada, aprobado el 22/7/2025 y publicado en el BOCG el 29/8/2025

    Es curioso. A la futura norma que tiene que sustituir a la Ley franquista de Secretos Oficiales de 1968 le gusta el verano. Y lo digo porque el primer intento de aprobar una nueva norma fue adoptado por el Consejo de Ministros con fecha 1/8/2022, y el segundo, ahora, con fecha 22/7/2025 (enlace).

    En mi opinión, no es casual. Estamos ante una materia muy sensible e importante para nuestra democracia y se pretende aprovechar el periodo vacacional de la mayoría de la ciudadanía para no hacer mucho ruido y pasar lo más desapercibida posible. Es un ejemplo de la práctica conocida con el nombre de «agosticidad de la Administración», consistente en aprovechar las vacaciones estivales para aprobar las decisiones más delicadas y evitar un mayor rechazo social.

    Es sorprendente que, en lugar de promover una mayor participación social, se pretenda sustituir, durante el verano, una Ley franquista que lleva más de 57 años vigente.

    Es cierto que el Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 22/7/2025 no es definitivo, ya que todavía debe someterse a la tramitación parlamentaria, por lo que todavía estamos a tiempo de mejorarlo con las aportaciones que puedan realizar los distintos partidos políticos y el conjunto de asociaciones, entidades y personas que conforman la sociedad civil.

    El contenido oficial del Proyecto de Ley puede ser consultado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales nº 65, de fecha 29/8/2025 (enlace).

    Una vez leído el texto oficial de dicho Proyecto de Ley, se plantean las siguientes propuestas de mejora:

    PRIMERA.- La Información Clasificada debe ser regulada por una Ley Orgánica en lugar de por una ley ordinaria.

    Como se reconoce en el primer párrafo de la Exposición de Motivos de Proyecto de Ley de Información Clasificada “la información tiene valor en sí misma y resulta indispensable”.

    La Constitución Española reconoce en el artículo 20.1.d) el derecho fundamental a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

    Siendo evidente que la Información Clasificada afecta a este derecho fundamental, resulta necesaria su regulación a través de una Ley Orgánica, aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española.

    De hecho, en el Consejo de Ministros celebrado el día 22/7/2025 (enlace), se ha presentado el Anteproyecto de Ley orgánica reguladora del derecho al secreto de los profesionales de la información y de los prestadores de servicios de medios de comunicación.

    No se comprende que el secreto profesional de los periodistas sí que se regule en una ley orgánica y, en cambio, la imposibilidad de acceder a una información clasificada durante muchos años y las enormes sanciones económicas que se les puede imponer a los periodistas por difundir un secreto, incluso de forma fortuita, no se regulen en una ley orgánica.

    SEGUNDA.- El régimen sancionador previsto en el Proyecto de Ley provoca una censura informativa.

    Además de las consecuencias penales, únicas existentes hasta el momento con la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968, el Gobierno, a través de la Autoridad Nacional de Protección de la Información Clasificada dependiente del Ministerio de Presidencia, se atribuye la potestad de imponer a los periodistas y a los medios de comunicación unas sanciones económicas brutales por difundir información clasificada.

    Por un lado, la cuantía de esas multas resulta desproporcionada: un mínimo de 800.000 euros y un máximo de 2.500.000 euros, si se comunican o difunden altos secretos, provoca, a buen seguro, la ruina económica de cualquier periodista o medio de comunicación.

    El Proyecto de Ley contempla sanciones en el caso de acceso indebido o difusión de información clasificada, que van desde los 30.000 euros en las infracciones menos graves, de 30.000 a 800.000 en las graves y de 800.001 a 2,5 millones de euros en las que supongan amenaza para la defensa y la seguridad nacional.

    Además, el Proyecto de Ley, al contemplar que la sanción se puede imponer incluso si el acceso a la información se hace de forma fortuita, es decir, sin dolo o culpa, se incumple el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público., que solo permite sancionar a las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, no por acceso fortuito.

    El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su informe emitido con fecha 11/10/2022 (enlace) destaca la siguiente paradoja:

    «(…) no puede dejar de señalarse la paradoja que supone que en nuestro ordenamiento se prevea un régimen sancionador tan completo y detallado para los supuestos de revelación indebida de informaciones clasificadas y no se contemple ningún tipo de exigencia de responsabilidad para los casos en los que se deniega indebidamente el acceso a información pública cuando existe una resolución firme del CTBG que reconoce el derecho y no se ejecuta (…).

    Finalmente, también se contempla la facultad de ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la publicación, lo que solo debería ser acordado por una autoridad judicial, dada su grave incidencia sobre el derecho fundamental a recibir o comunicar libremente información veraz.

    TERCERA.- No se prohíbe clasificar información que pueda servir para demostrar la comisión de delitos.

    En el Proyecto de Ley ahora aprobado solo se prohíbe la clasificación de documentos que acrediten la comisión de graves delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad.

    Sin embargo, a pesar de los graves casos de corrupción que estamos presenciando en la actualidad (caso Koldo, caso Montoro, etc.) en dicho Proyecto de Ley no se contempla la prohibición de clasificar información que pueda ser constitutiva de algún otro delito grave cometido por autoridades o empleados públicos, como corrupción, fraude, prevaricación, malversación, tráfico de influencias, etc., y ello con la finalidad de impedir que estas conductas queden impunes o prescritas aprovechando que no se puede acceder a dicha información durante muchos años al haber sido declarada alto secreto, secreto, confidencial o restringido.

    CUARTA.- Indebida ampliación de los supuestos que permiten declarar secreta una información.

    La información clasificada debe limitarse a la estrictamente necesaria para evitar algún perjuicio o amenaza a la defensa y seguridad nacional o pública. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados que deben ser interpretados de forma muy restrictiva.

    Sin embargo, el Proyecto de Ley amplía indebidamente la clasificación de información a otros ámbitos distintos de los estrictos de seguridad y defensa del Estado, los cuales son muy amplios e indeterminados. Por ejemplo: las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico; cualquier otro ámbito (cajón desastre).

    QUINTA.- Los plazos para desclasificar información son excesivos.

    Aunque el Proyecto de Ley ahora aprobado supone un avance al acotar temporalmente la duración de los secretos, ya que con la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968, la duración es indefinida, los plazos de desclasificación son excesivamente amplios.

    El plazo para desclasificar automáticamente la información como Alto Secreto es excesivo: 45 años más una posible prórroga por 15 años, aunque ello impedirá, por fin, seguir manteniendo como secreta la información de casos tan importantes para nuestra democracia como el 23-F, los GAL, los atentados del 11-S, etc.

    En el derecho comparado europeo no existe un plazo tan extenso, sobre todo, con unas definiciones tan amplias de la defensa y la seguridad del Estado previstas en el Proyecto de Ley ahora aprobado, que comprende temas tan vagos como las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico; cualquier otro ámbito (cajón desastre), en los que cabe cualquier cosa.

    SEXTA.- La legitimación para solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o para recurrir la clasificación es muy restringida.

    La Ley 19/2013, de transparencia, reconoce a todas las personas el derecho a solicitar información pública sin acreditar ningún interés legítimo y sin motivar la solicitud. En cambio, el Proyecto de Ley solo permite solicitar la reclasificación o desclasificación a las personas físicas o jurídicas “que acrediten una afectación directa”, lo que, en mi opinión, constituye una injustificada restricción.

    Si la información se clasifica, reclasifica o desclasifica atendiendo a los intereses generales de proteger la defensa y seguridad del Estado, ¿por qué cualquier persona física o jurídica no puede solicitar la reclasificación o desclasificación de una determinada información o impugnar la indebida clasificación de la misma?

    El Proyecto de Ley exige que se acredite “un derecho o interés legítimo” y se dificulta su impugnación al tener que acudir directamente al Tribunal Supremo, con lo que ello supone en términos de tiempo, coste económico y posible imposición de costas si se pierde el pleito. No se reconoce una acción pública en esta materia para mejorar la protección de los intereses generales.

    Además, el Proyecto de Ley ha ignorado totalmente las propuestas planteadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 11/10/2022 (enlace) respecto a la posibilidad planteada de que el propio CTBG pudiera solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o impugnar la indebida clasificación. El Proyecto de Ley no justifica en absoluto el rechazo de las acertadas propuestas planteadas por el CTBG en su informe.

    Asimismo, el referido Proyecto de Ley no reconoce tampoco al Parlamento (Congreso y Senado) ninguna legitimación para solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o impugnar la indebida clasificación hecha por el Gobierno.

    SÉPTIMA.- Inexistencia de un registro público donde poder consultar las materias o asuntos declarados secretos.

    El Proyecto de Ley no contempla la creación de un Registro de Información Clasificada para poder saber, en todo momento, qué asuntos o materias están ocultas bajo las categorías de Alto Secreto, Secreto, Confidencial y Restringido.

    Teniendo en cuenta el notable aumento de las autoridades estatales que pueden clasificar información y de las autonómicas con competencia en materia de policía que podrán proponer la clasificación de información, será misión imposible conocer el número global, la tipología o la denominación de los asuntos que han sido clasificados como secretos, confidenciales o restringidos, para hacer posible un control social de los mismos y evitar la posible comisión de infracciones. Si no se sabe qué asuntos han sido clasificados, ¿cómo se pueden imponer sanciones económicas tan graves a los periodistas o medios de comunicación que accedan a los mismos?.

    OCTAVA.- Necesidad de reforzar la gestión de la información clasificada.

    El Proyecto de Ley no contempla la prohibición expresa de destruir información o documentación vinculada a asuntos sobre los que existan diligencias judiciales o fiscales en curso. Además, no se prevé el deber general de documentar la información clasificada de forma adecuada para acreditar su existencia y evitar su pérdida, desaparición o indebida destrucción.

    Estas ocho cuestiones son, en mi opinión, las más importantes que pueden ser claramente mejorables durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley. No podemos perder esta oportunidad. Está en juego nuestro derecho fundamental a la libertad informativa, sin censuras ni amenazas de ningún tipo, y nuestro derecho a acceder a la información pública, pilares esenciales de cualquier democracia.

    El acceso a los documentos de un procedimiento de personal de libre designación

    Hay que partir del principio general consistente en que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, a través de concurso o libre designación, con convocatoria pública.

    Como es sabido, el concurso implica seleccionar, mediante la integración de elementos objetivos, evaluables y predeterminados (grado, antigüedad, titulaciones, etc.); en la libre designación el juicio de idoneidad se basa en la confianza de que el aspirante desempeñará adecuadamente un puesto caracterizado por la especial responsabilidad y que justificó su clasificación como de libre designación.

    Dicho en otras palabras, la libre designación consiste en la apreciación discrecional, por el órgano competente, de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto que, por su especial responsabilidad y confianza, puedan cubrirse por este procedimiento.

    Ahora bien, aunque el nombramiento y el cese del personal de libre designación es discrecional (artículo 80 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante, EBEP), el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 1/7/2024 (recurso 2678/2022, enlace), limita la libertad del cese, recordando que la discrecionalidad no significa arbitrariedad.

    En este sentido, y dado que la arbitrariedad de los poderes públicos está prohibida por la Constitución Española (artículo 9.3), el acceso a los documentos de un procedimiento de personal de libre designación es fundamental para poder demostrar dicha arbitrariedad en la designación de un candidato.

    La solicitud de acceso puede ser presentada por un funcionario que haya participado en el procedimiento de personal de libre designación, en cuyo caso, tendrá la condición legal de interesado (artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante, LPACAP), ya que está en juego sus derechos fundamentales de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, así como el derecho de defensa (artículos 23.2 y 24.1 de la Constitución Española).

    En mi opinión, en este caso, el funcionario interesado podrá acceder a toda la documentación integrante del procedimiento de personal de libre designación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la LPACAP, siendo este precepto la norma con rango de Ley que autoriza la cesión de los datos personales sin consentimiento del titular de los mismos, de manera que podrá acceder a los currículums, no solo de la persona libremente designada, sino, además, de todos los candidatos presentados para poder demostrar, en su caso, la arbitrariedad de la decisión adoptada y ejercer adecuadamente sus derechos fundamentales de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y de defensa.

    En la misma situación que los funcionarios interesados también estarían los cargos electos (concejales, diputados, etc.), ya que tienen el derecho fundamental de acceso a la información pública para poder ejercer en condiciones óptimas su derecho, también fundamental, de participar en la gestión y control de los asuntos públicos (artículo 23 de la Constitución Española).

    En cambio, si la persona solicitante del acceso a la documentación no tiene la condición legal de persona interesada ni es un cargo electo, por ejemplo, un ciudadano cualquiera, un periodista, etc., el derecho de acceso quedaría limitado al currículum de la persona elegida por libre designación, con eliminación de los datos personales innecesarios (DNI, teléfono, email, etc.), salvo el nombre y apellidos de la persona elegida, y a los currículums de los demás candidatos, totalmente anonimizados, con la finalidad de proteger sus datos personales, teniendo en cuenta el menor interés público que existe respecto al currículum de los no elegidos.

    Sin embargo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en su Resolución nº 262, de 11/3/2025 (enlace), mantiene una doctrina contraria. Con independencia de que la persona solicitante del acceso sea o no interesada, sólo permite el acceso al currículum de la persona elegida por libre designación (eliminando sus datos personales innecesarios -DNI, teléfono, email, etc.-, menos el nombre y apellidos), y en ningún caso permite el acceso a los currículums de las personas no seleccionadas, ni siquiera de forma anonimizada.

    Estas son las razones que fundamentan la postura del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía:

    «el acceso a la información de los participantes no adjudicatarios no permitiría validar la actuación de la Administración en el nombramiento de la persona seleccionada. La Administración únicamente debe comprobar el cumplimiento de los elementos reglados del procedimiento, como es que el candidato o candidata seleccionada cumpla los requisitos exigidos por la relación de puestos de trabajo. No es necesario valorar las solicitudes presentadas acorde a un baremo o criterios preestablecidos, sino comprobar que se reúnen los requisitos exigidos por el puesto de trabajo.

    El acceso a las hojas de acreditación de datos del resto de participantes, con gran parte de su información suprimida y sin conocer la identidad, nada aporta a la transparencia del procedimiento de selección por libre designación, porque la adjudicación del puesto no deriva de un procedimiento de concurrencia competitiva, sino que es el resultado del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración.

    En mi opinión, aunque en el procedimiento de libre designación no exista, en puridad, un baremo de méritos predeterminado, con puntuaciones concretas para cada uno de ellos, que deba ser respetado, sino simplemente que la persona elegida cumpla con los requisitos exigidos por el puesto de trabajo, no es posible obviar el principio general consistente en que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de manera que el acceso a todos los currículums de las personas candidatas puede servir para demostrar que otras personas también cumplen con los requisitos exigidos por el puesto de trabajo o, incluso, los cumplen mejor.

    Los criterios de afinidad personal o política no pueden servir para desplazar los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito, ya que ello favorece la perpetuación de los casos de amiguismo y nepotismo, y la consecución de un clima que permite desactivar los controles preventivos para luchar contra la corrupción, al colonizar los puestos directivos más importantes de la Administración (directores, gerentes, coordinadores generales, jefaturas de servicio, departamento, etc.). Cuanto más transparencia, menos corrupción.

    El límite de las funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción

    El artículo 14.1, apartados e) y g), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando dicho acceso suponga un perjuicio para el ejercicio de las siguientes funciones públicas:

    e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

    g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

    Estos límites han sido aplicados recientemente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en la Resolución nº 504, de 6/5/2025, (pinchar aquí), para desestimar la reclamación presentada por una persona que solicitó a la entidad pública ADIF, dependiente del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, el acceso a los informes elaborados en relación con el descarrilamiento del convoy de un tren en el túnel entre Atocha y Chamartín.

    La razón de la desestimación fue que, al tiempo de solicitar el acceso dichos informes, las funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción todavía no habían concluido y el acceso a los informes podía entorpecer o dificultar el éxito y buen fin de dichas funciones públicas.

    El CTBG empezó recordando la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de interpretar los límites del derecho de acceso a la información pública de forma restrictiva, justificada y proporcionada (STS de 11 de junio de 2020 (enlace) y STS de 25 de enero de 2021 (enlace).

    Respecto al concreto límite referido al ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción, el CTBG recuerda que la finalidad del mismo es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario o en las diligencias o actuaciones previas cuando todavía no se ha iniciado el correspondiente procedimiento, impidiendo, de esta manera, que la divulgación de la información, mientras tales procedimientos o actuaciones se están tramitando o efectuando, perjudique la investigación y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada.

    El origen de este límite se encuentra en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos de 2009 -vigente en España desde el 1/1/2024-, para evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia administrativa o penal.

    La clave para aplicar correctamente este límite temporal consiste en determinar si, en la fecha de presentación de la solicitud de información pública, las referidas funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción han concluido o no.

    a) Funciones no concluidas

    Si todavía no han terminado, se puede aplicar este límite para impedir el acceso a la información pública, ya que existe un cierto riesgo de que tales funciones o diligencias se echen a perder y no resulten útiles al fin perseguido.

    El hecho de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que se trate, resulta determinante en la concreción del bien jurídico que se protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo.

    En esa línea se ha pronunciado ya con reiteración el CTBG, confirmando la denegación de acceso cuando, dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación en el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información comporta un perjuicio real, no meramente hipotético o futurible, para el desarrollo de las mismas, en la medida en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de inspección, instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa o determinando su improcedencia al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo.

    b) Funciones finalizadas

    Sin embargo, si dichas funciones ya han concluido en la fecha de presentación de la solicitud de información, entonces, en este caso, no se puede aplicar este límite, ya que, obviamente, ningún perjuicio se puede ocasionar al ejercicio de las referidas funciones si dicho ejercicio ya ha finalizado.

    La terminación de estas funciones puede deberse a varias razones: la imposición de la correspondiente sanción; el archivo de las actuaciones previas o del procedimiento sin sanción; o simplemente, la inactividad de la Administración que no dicta ninguna resolución.

    Ahora bien, dado que estamos ante un límite temporal, en mi opinión, la Administración pública, cuando lo aplica para impedir o denegar el acceso a la información, debería concretar la fecha estimada en que las funciones de vigilancia, inspección, control, investigación y sanción estarán finalizadas, y por tanto, dicho acceso a la información será posible, en función del plazo de caducidad del procedimiento o de duración de las diligencias o actuaciones previas legalmente establecido en cada caso, y en su defecto, en el plazo general de tres meses, desde la fecha del acuerdo de iniciación de oficio (artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

    Aunque la Administración pública pudiera iniciar un segundo procedimiento (una vez caducado el primero) si no se ha producido la prescripción de la correspondiente infracción (artículo 95.3 de la referida Ley 39/2015), considero que no se podría aplicar este límite durante la tramitación de este segundo procedimiento, ya que no es necesario volver a realizar las funciones de vigilancia, inspección, control e investigación, ya terminadas, puesto que en este segundo procedimiento se podrán incorporar al mismo los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad.

    La falta de un desarrollo reglamentario de la Ley 19/2013, de transparencia, en el que se hubiera acotado claramente la duración temporal de este límite, está permitiendo que se abuse del mismo y se aplique de forma permanente, más allá de los estrictos plazos de caducidad de los procedimientos o de duración de las diligencias o actuaciones previas, incluso cuando las funciones administrativas que desea preservar este límite ya han concluido.

    Habida cuenta que no hemos sido capaces de aprobar un reglamento de la Ley 19/2013, de transparencia, esperemos que, en la futura reforma de la misma, se concrete temporalmente la aplicación de este límite.

    Los Consejos de Transparencia no pueden convalidar los actos de la Administración

    Es sabido que la reclamación en materia de transparencia está sujeta a la regulación del recurso de alzada (artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LTAIBG-, y artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-).

    En este sentido, el artículo 119.2 de la LPACAP impone un límite muy claro: la resolución del recurso de alzada (entiéndase, de la reclamación en materia de transparencia), no puede convalidar el acto impugnado, ya que dicha convalidación debe ser realizada, en su caso, por el órgano administrativo competente para ello, no por el órgano que resuelve el recurso de alzada. Dicho precepto dice así:

    «Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52».

    Hay que recordar que dicho artículo 52 de la LPACAP reconoce la facultad de la Administración de convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Pues bien, hecha esta breve introducción sobre la normativa a tener en cuenta, el caso que analizamos a continuación ha sido objeto de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) nº 458, de fecha 23/4/2025 (enlace), en la que se interesaba al Ministerio del Interior información relativa a la rescisión de un contrato de suministro de munición para la Guardia Civil con una empresa israelí.

    En esta Resolución, el CTBG constata que el acto administrativo recurrido adolece de varios defectos jurídicos y, en lugar de estimar la reclamación y obligar a la Administración a subsanarlos, la desestima después de realizar varias actuaciones de comprobación «e inferir de lo alegado por el Ministerio» que la información pública solicitada no existe.

    La persona solicitante pidió el acceso a la siguiente información:

    – Si la rescisión de la adjudicación se va a realizar por cuestiones de legalidad o por motivos de oportunidad.

    – Qué procedimiento concreto se va a seguir para rescindir la adjudicación de dicho contrato (revisión de oficio, expropiación forzosa, o cualquier otro).

    – En qué fase se encuentra actualmente dicho procedimiento y qué actuaciones se han realizado ya dentro de dicho procedimiento».

    El Ministerio del Interior contestó lo siguiente:

    «Las cuestiones 1 y 2 referidas en la solicitud se refieren a posibles decisiones futuras que no constituyen información pública conforme a lo previsto en el artículo 13 LTAIPBG. Con relación a lo dispuesto en el tercer punto de la solicitud cabe señalar que toda la información disponible, respecto al contrato referido, se encuentra en el expediente R/0003/A/24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace (…)»

    La persona interesada presentó la reclamación ante el CTBG argumentando que, conforme a la nota de prensa publicada por el propio Ministerio del Interior, «si el Ministerio ha iniciado el procedimiento de revocación de la adjudicación del contrato cuyo número de expediente es R/0003/A/24/2, sabe con antelación qué tipo de procedimiento ha abierto (…) Podría suceder que el Ministerio del Interior todavía no hubiera iniciado el procedimiento administrativo para revocar la adjudicación del contrato administrativo cuyo número de expediente es R/0003/A/24/2. Ese caso, debería haberlo puesto de manifiesto de forma explícita en su contestación».

    Sin embargo, en la respuesta del Ministerio del Interior no se dice claramente si el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación se ha dictado o no, es decir, si existe o todavía no.

    El CTBG, lejos de estimar la reclamación para que el Ministerio del Interior aclarara esta importante cuestión, la desestima, afirmando que, después de las comprobaciones efectuadas, la información no existe, cuando, en realidad, es el Ministerio del Interior quién realmente sabe si la información existe o no y, por ello, es quien tiene la obligación de aclararlo.

    Como se ha indicado anteriormente, el CTBG constata que la respuesta del Ministerio adolece de varios defectos, a saber:

    a) «el Ministerio del Interior no facilitó una respuesta directa acerca de la existencia o no de un documento de inicio de la revocación de la adjudicación del contrato»;

    b) «la contestación ofrecida por el Ministerio no cumple con los estándares de precisión y claridad que son exigibles en la motivación de una resolución administrativa en la que se da respuesta al ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información pública y se alejan de las exigencias derivadas del principio de buena administración»;

    c) «volver a recordar al Ministerio la necesidad de dictar resoluciones suficientemente motivadas, que contengan respuestas directas, claras y comprensibles a las solicitudes de acceso a la información pública».

    Sin embargo, el propio CTBG «convalida» estos defectos mediante la realización, de oficio, de una consulta a la Plataforma de Contratación del Sector Público, llegando a la conclusión de que el procedimiento de revocación no se había iniciado realmente y, por tanto, el acuerdo de inicio no existía, al no aparecer publicado en dicha plataforma dicho acuerdo de inicio del procedimiento de rescisión del contrato.

    No obstante, en mi opinión, no se puede descartar la posibilidad de que dicho acuerdo de inicio sí que existiera, es decir, sí que se hubiera adoptado y todavía no se hubiera publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. La existencia del mismo es una cuestión fundamental que debió ser aclarada por el Ministerio del Interior.

    En un comentario anterior, ya se justificó que el derecho de acceso a la información pública incluye el derecho a saber si dicha información existe o no (enlace).

    En definitiva, las instituciones de control de la transparencia (Consejos, Comisiones o Comisionados) deben resolver las reclamaciones valorando la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, sin que pueda extralimitarse y actuar en sustitución de la correspondiente Administración autora de los mismos, convalidando sus defectos mediante la realización, de oficio, de actuaciones de investigación o comprobación tendentes a subsanarlos, ya que ello desnaturaliza la neutralidad que debe mantener en todo momento la institución de control de la transparencia, al convertirse en juez y parte.