Medidas para mejorar la transparencia en la contratación pública

Si bien es cierto que el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) en sus primeras líneas expresa su total apoyo al principio de transparencia, la regulación que sobre el tema contiene es absolutamente insuficiente.

Apenas se hacen unas referencias genéricas a la transparencia en la contratación y la previsión de que la misma se hará efectiva mediante el perfil del contratante y el Registro de Contratos del Sector Público, respecto del cual se establece que, con las limitaciones que imponen las normas sobre protección de datos de carácter personal, facilitará el acceso público a los datos que no tengan el carácter de confidenciales.

Por otra parte, una vez adjudicado un contrato, la LCSP no ha prestado la misma atención a la publicidad del gasto público que conlleva la adjudicación y, en su caso, las posteriores modificaciones del contrato. La ciudadanía desea conocer el coste real de una infraestructura, por ejemplo, un pabellón deportivo. Se publica el precio de licitación del contrato, pero no así las sucesivas modificaciones del mismo.

No son infrecuentes los contratos que se adjudican por un determinado precio y terminan costando más del doble o el triple. Se ha valorado que los costes añadidos al contrato pueden llegar a ser de un 20%, pudiendo alcanzar incluso un 50% del monto total del contrato. La razón de este sobre coste es evidente: las empresas revierten en el contrato los pagos realizados en concepto de sobornos a los funcionarios, técnicos o políticos que intervienen en la adjudicación de contratos públicos.

Asimismo, en la fase de ejecución de los contratos existen otros riesgos que podrían paliarse con una mayor transparencia. Se está haciendo referencia a la rebaja de la calidad de los materiales contratados, al pago de trabajos no realizados, a la mayor o menor rapidez en cobrar las facturas o en la recepción de las obras, etc.

En efecto, en cuanto al déficit de transparencia, la LCSP mantiene la vigencia de los contratos menores y del procedimiento negociado sin publicidad, incrementando aun todavía más si cabe la cuantía del contrato para su utilización. El uso de estas modalidades contractuales es cada vez mayor, tratando de restar publicidad y transparencia.

Asimismo, la LCSP no ha podido poner coto a las prácticas poco transparentes que se han ido consolidando en la praxis administrativa. Por ejemplo, los pliegos de condiciones deben ser transparentes y objetivos. No se deben confeccionar “ad hoc” para beneficiar de forma predeterminada a un concreto licitador. Tampoco se debe adjudicar el contrato al precio más reducido con la intención de incrementarlo con posterioridad al amparo de una modificación por razones imprevistas o sobrevenidas.

Asimismo, la publicidad de la licitación no puede ser obviada con una artificiosa división del precio del contrato, con una inadecuada utilización del procedimiento negociado sin publicidad, o con un abuso excesivo de los contratos menores.

Dicho esto, durante los últimos años, se han presentado diversas proposiciones de ley -que no han prosperado- para lograr un incremento de la transparencia en relación con la regulación contenida en la LCSP. En la proposición formalizada por el PSOE en 2011, se obliga a las Administraciones públicas a publicar una relación de los contratos adjudicados, con identificación del importe, objeto del contrato, procedimiento seguido, adjudicatario y plazo de ejecución, así como cualquier modificación del contrato en fase de ejecución, en particular, las que supongan un aumento del gasto.

La proposición de ley presentada en 2012 por el partido Unión Progreso y Democracia propone una extensión de la publicidad activa. Por un lado, todos los contratos administrativos, sin excepción, deberán cumplir con el requisito de publicidad a través del Perfil de contratante. Por otro, se contempla la creación del Registro Público de Contrataciones para que cualquier ciudadano pueda consultar todos los contratos realizados por cualquier nivel y ámbito de las Administraciones públicas, las sociedades públicas y entidades participadas, y las empresas adjudicatarias.

Asimismo, excediendo del ámbito de la publicidad, se proponen dos medidas interesantes en materia de contratos menores: una importante reducción de su importe -la cuantía deberá ser inferior a los 15.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 6.000 euros, cuando se trate de otros contratos- y la limitación consistente en que ninguna empresa podrá ser adjudicataria durante un mismo ejercicio presupuestario de un número de contratos menores de cualquier clase celebrado con un mismo organismo cuya cuantía acumulada supere los 50.000 euros.

Afortunadamente, el artículo 8.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIP), obliga a publicar en las sedes electrónicas o páginas web todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

El Consejo de Estado, en su informe al Anteproyecto de la Ley 19/2013, consideró que la finalidad de transparencia podría alcanzarse de mejor manera si se incrementara la información relativa a cada procedimiento contractual       -como es el caso del número de licitadores que presentaron ofertas, sus respectivas ofertas económicas y las puntuaciones finalmente obtenidas por todos ellos-; también al régimen de subcontratación de cada contrato público, en caso de que aquella tenga lugar y a los supuestos de incumplimiento de los contratos. La inclusión de este género de datos entre la información sometida a publicidad activa permitiría la obtención de información cabal sobre el modo concreto en que se desarrollan los procedimientos contractuales.

Algunas leyes autonómicas de transparencia han mejorado la regulación contenida en la LTAIP en materia de contratación pública.

Así, por ejemplo, el artículo 13.1., apartados d), e), i) de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, amplia la información a publicar en la página web al número de licitadores, los criterios de adjudicación, el cuadro comparativo de ofertas y sus respectivas puntuaciones, los acuerdos e informes técnicos del proceso de contratación, las licitaciones anuladas, las resoluciones anticipadas, las resoluciones de los recursos especiales, de las cuestiones de nulidad y de las resoluciones judiciales definitivas en materia de contratación, así como los actos de desistimiento, renuncia y resolución de contratos.

Asimismo, el artículo 9.1.a) de la Ley valenciana  2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana, deja fuera de la publicidad activa algunos extremos que sí que incluye la anterior ley catalana, pero añade los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. la subcontratación, indicando la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen que cada una suponga sobre el total del contrato.

El artículo 28.1.d) y 2.e) de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, incluye la composición y convocatoria de las mesas de contratación y las penalidades impuestas por el incumplimiento de los contratistas.

A nivel municipal, la Ordenanza tipo de la Federación Española de Municipios y Provincias incluye las mismas obligaciones de publicidad activa que la LTAIP, por lo que se ha visto ampliamente superada por las posteriores leyes autonómicas que han impuesto mayores obligaciones en materia de contratación pública. En este sentido, sería necesario modificar la ordenanza tipo para recoger, al menos, las disposiciones más ambiciosas de las leyes autonómicas aprobadas hasta el momento.

En conclusión, considero que la publicidad activa obligatoria en el sitio web debería abarcar los siguientes aspectos que me parecen fundamentales: a) detalle concreto del precio de adjudicación y coste final del contrato; b) las actas de las mesas de contratación; c) los informes emitidos por los servicios jurídicos, técnicos y por la Intervención, incluidos los de reparo; d) todos los contratos menores, con independencia de su cuantía y con periodicidad mensual; e) las sanciones o penalidades impuestas por el órgano de contratación, y f) las facturas pendientes de pago para evitar su ocultación en el correspondiente cajón.

Con relación a este último extremo, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha emitido un informe jurídico en el que concluye, en relación con la publicación en la página web de un Ayuntamiento de los datos contenidos en el “fichero de facturas”,  referidos a quienes no tengan la condición de personas jurídicas o se refieran a comerciantes, industriales o navieros el ámbito exclusivo de su actividad empresarial, implica una cesión de datos que no encuentra amparo sin el consentimiento del interesado. La postura de la AEPD es que la inclusión de estos datos en internet únicamente sería posible si el acceso quedase limitado al propio interesado mediante la inclusión previa de varios datos que sólo él pudiera, en principio, saber.

El interés público en conocer a los contratistas, la financiación del contrato con dinero público, y la voluntaria asunción de una relación de especial sujeción con la Administración son motivos, a mi juicio, más que suficientes para poder publicar en el sitio web el referido fichero de facturas pendientes de pago correspondientes a personas físicas, sin restricciones de ningún tipo. En cualquier caso, se podrían disociar los datos referidos al DNI o domicilio, dejando únicamente el nombre y apellidos, concepto e importe de la factura.

Por ejemplo, el artículo 22.1.e) de la Ordenanza Municipal de Transparencia del Ayuntamiento de Zaragoza contempla la publicación en la web del “listado de facturas de importe superior a quinientos euros fiscalizadas y contabilizadas por el Ayuntamiento”.

Por último, y no menos importante, por lo que se refiere a la publicidad pasiva, hay que señalar que, además de los participantes en una concreta licitación, en la medida en que la LTAIP no exige una especial legitimación para las solicitudes de información, cualquier ciudadano podrá acceder a la documentación integrante del expediente de contratación, disociando los datos protegidos de las personas físicas y salvaguardando el secreto comercial o industrial.

Dicho todo lo anterior, la conclusión final es que se está avanzando a nivel legal en mejorar la transparencia activa en materia de contratación pública. Es de esperar que los aplicadores de estas normas (autoridades y funcionarios públicos, órganos judiciales, etc. ) conviertan esta legalidad formal en auténtica realidad fácilmente comprobable por cualquier ciudadano. El tiempo lo dirá.

¿Por qué decidí redactar una tesis doctoral sobre la transparencia de las Administraciones públicas?

La decisión de elaborar una tesis doctoral sobre la transparencia informativa de las Administraciones públicas vino motivada por varias razones.

La primera, el convencimiento de que una de las causas de la profunda crisis económica que venimos padeciendo desde el 2008 se encuentra en la falta de transparencia en el sector público y en el mercado financiero. La confianza en las instituciones de un país depende en gran parte de la mayor o menor transparencia de sus actuaciones.

La segunda, la continua aparición de casos de corrupción -prevaricación, malversación de caudales públicos, cohecho, tráfico de influencias- o despilfarro de fondos públicos por parte de representantes políticos, autoridades o funcionarios públicos. La falta de transparencia en la gestión de los asuntos públicos constituye un caldo de cultivo propicio para la proliferación de estas reprobables conductas.

La tercera, el sistema democrático no puede quedar reducido a votar cada cierto tiempo y nada más. El derecho a participar en los asuntos públicos no es exclusivo de los representantes políticos. La democracia implica que los ciudadanos son los protagonistas de la vida pública, no unos meros espectadores pasivos. El voto no desapodera al ciudadano para controlar a los poderes públicos, ni atribuye al representante político una suerte de autorización implícita para gestionar los fondos públicos a su antojo. Sin transparencia no es posible exigir la rendición de cuentas.

La cuarta, la necesidad de terminar con la impotencia del ciudadano que contempla impasible la absoluta inmunidad de las autoridades públicas que no se dignan a contestar o denegar motivadamente las solicitudes de información. El silencio administrativo es una práctica habitual impropia de un Estado de Derecho.

La quinta, la revolución tecnológica que supone internet permite alcanzar unos niveles de transparencia informativa impensables hace unos años. En la actualidad, todas las entidades financiadas con fondos públicos –públicas o privadas- pueden publicar en internet, de forma rápida y sencilla, toda la información sobre su actividad a través de las sedes electrónicas o páginas web. De esta forma, los ciudadanos pueden participar en los asuntos públicos y controlar la buena gestión de los responsables políticos y empleados públicos.

Estas fueron las razones que me impulsaron a elegir el tema de la transparencia informativa de las Administraciones públicas.

El decepcionante Proyecto del Reglamento de la Ley 19/2013 de Transparencia

Ayer se publicó en el Portal de la Transparencia el Proyecto de Reglamento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Coincidiendo con la puesta en marcha de mi blog, no he podido resistir la tentación de dedicarle unos comentarios de urgencia a un proyecto normativo que me parece muy mejorable. A continuación expongo mis impresiones, un total de 16, siguiendo el orden de los artículos del futuro reglamento:

a) Artículo 3. Información institucional y organizativa. 

Solo se contempla la publicidad activa en la web de la información sobre funciones, estructura, normativa, organigrama, perfil y trayectoria profesional de los altos cargos y responsables de los órganos. Entiendo que no se publican datos de interés para los ciudadanos como los siguientes: relación de puestos de trabajo; correos electrónicos de altos cargos y responsables de los órganos; correos electrónicos, perfil y trayectoria profesional de los empleados públicos que desempeñen alguna jefatura (área, servicio y sección), así como del personal eventual (asesores).

b) Artículo 6. Publicidad de textos normativos. 

El artículo 6.2 no permite la publicación de los proyectos de órdenes ministeriales de caracter normativo. El artículo 7.c) de la Ley 19/2013 contempla la obligación de publicar «los proyectos de Reglamentos», todos, sin distinguir entre proyectos de reales decretos y órdenes ministeriales de carácter normativo, como indebidamente hace el artículo 6 del Proyecto de Reglamento de la Ley 19/2013.

c) Artículo 8. Publicidad de información con repercusión económica o presupuestaria.

No indica ningún plazo para realizar la publicación activa de dicha información, a diferencia del mes que se contempla en el artículo 5.1 relativo a la información de relevancia jurídica.

d) Artículo 8.a). Publicidad de los contratos.

No se contempla la publicación de documentos importantes: todos los informes emitidos en el procedimiento de contratación (servicios jurídicos, técnicos, de intervención, etc.) y las actas de la mesa de contratación.

Se establece la facultad (no obligación) de publicar los contratos menores en un excesivo plazo de tres meses.

e) Artículo 8.g) y artículo 18.4). Publicidad de las retribuciones.

Las retribuciones de los empleados públicos se entiende como dato personal y no se publican, sin excepción, sin distinguir entre la naturaleza del empleo (funcionarios de carrera, interinos, contratados fijos, temporales y personal eventual), ni el puesto que ocupan (titular de un órgano, jefatura de área, servicio, etc.). Esta opacidad va en contra del dictamen conjunto que emitieron la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 23 de marzo de 2015.

f) Artículo 8.h. Autorización de compatibilidad.

Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas no se publicarán hasta que el alto cargo haya cesado de su puesto público, lo que supone una evidente limitación de la obligación recogida en el artículo 8.1.g) de la Ley 19/2013.

g) El importante artículo 9 de la Ley 19/2013 sobre «control» del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa no es desarrollado por el Proyecto de Reglamento.

h) Artículo 12.2.c).5. Causas de inadmisión. Informes jurídicos.

No se permite acceder a los informes jurídicos que se hayan emitido en el procedimiento. Únicamente pueden verse los que se incorporen a la resolución. Lo que no deja de ser una previsión innecesaria. Si se incorporan a la resolución, es obvio que se tiene acceso a los mismos.

i) Artículo 12.2.d). Causa de inadmisión. Reelaboración de información.

Se define el concepto de reelaboración para inadmitir una solicitud de forma ambigüa y poco clara. Se acude al término fuentes y a la siempre complicada distribución competencial entre órganos de la misma Administración. Esta confusa redacción puede dar lugar a inadmitir solicitudes de información en casos de competencias compartidas o concurrentes.

 j) Artículo 13. Solicitud de acceso a los documentos de un procedimiento en curso.

El precepto indica que en estos casos «se aplicarán las normas reguladoras de dicho procedimiento», efectuando una remisión genérica e indeterminada que produce mucha inseguridad jurídica. Los documentos o informes concluidos que existen en un procedimiento no terminado son objeto del derecho de acceso. Los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 reconocen el derecho de acceso a la información pública, sin distinción alguna entre procedimientos terminados o en tramitación.

k) Artículo 14. Solicitudes de información sobre materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

El precepto impone la desestimación de las solicitudes, obligando al ciudadano a volver a la casilla de salida y presentar de nuevo su solicitud, cuando lo lógico es aplicar esas normas específicas de acceso y dictar la correspondiente resolución, que podría ser estimatoria.

l) Artículo 17. Alegaciones de terceros.

El plazo de resolución de un mes de las solicitudes de información queda suspendido durante el plazo de 15 días que se les concederá a teceros cuyos derechos e intereses pudieran verse afectados, sin concretar de qué derechos o intereses pueda tratarse. Se trata de una expresión vaga e indeterminada que genera gran inseguridad jurídica.

El apartado 17.3 contempla una limitación indefinida del derecho de acceso que no es aceptable: «cuando se ignore el lugar donde haya de practicar la notificación o no haya sido posible llevarla a cabo (…) en estos supuestos, no podrá otorgarse el acceso a la información solicitada cuando los terceros no hayan realizado alegaciones dentro del plazo de quince días». La pregunta es obligada, ¿ cuándo podrá otorgarse el acceso?

m) Artículo 23. Publicidad de las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

El precepto debería ser más claro matizando expresamente que se deberán publicar todas las resoluciones del Consejo: inadmisión, estimación y desestimación. Asimismo, debería publicarse una relación de las reclamaciones presentadas y su estado de tramitación, para controlar cuáles se resuelven expresamente, en qué sentido (inadmisión, estimación o desestimación) y el tiempo que se ha tardado en dictarlas. De esta manera conoceríamos de primera mano el funcionameinto del consejo y qué reclamaciones no se resuelven expresamente.

n) Artículo 29. Publicidad de la información que se solicite con más frecuencia.

Dispone dicho precepto que «el Portal de la Transparencia publicará la información que sea solicitada con mayor frecuencia en ejercicio del derecho de acceso a la información pública siempre que la solicitud se resuelva concediendo el acceso».

Esta redacción implica dejar de publicar la información que es solicitada con mayor frecuencia y cuyo acceso no se estima, hurtando a la ciudadanía la capacidad de controlar si la denegación del acceso a la información es conforme a Derecho o no.

En mi opinión, en el Portal de la Transparencia debe publicarse la información que sea solicitada con mayor frecuencia, así como la resolución estimatoria o desestimatoria que se emita.

o) La Disposición adicional primera. Aplicación a entidades privadas.

Se contempla la aplicación supletoria del Proyecto de Reglamento de la Ley 19/2013 a las entidades privadas que reciban fondos publicos de conformidad con el artículo 3.b) de dicha Ley. Sin embargo, de conformidad con el artículo 1.2 del Proyecto de Reglamento, éste no sería de aplicación en ningún caso, ni con carácter supletorio en defecto de normativa reglamentaria propia, a las siguientes entidades: Corporaciones de Derecho Público (Colegios profesionales y cámaras de comercio), organismos independientes (Comisión Nacional del Mercado de Valores, RTVE, Consejo de Seguridad Nuclear, etc.), la Casa de su Majestad el Rey, Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Banco de España, Consejo de Estado, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo Económico y Social e instituciones autonómicas análogas, y finalmente, a los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.

p) La Disposición adicional segunda. Aplicación a personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas.

No se contempla un plazo máximo de suministro o envío de la información solicitada al organismo o entidad de la que dependan, ni tampoco ninguna consecuencia sancionadora o coercitiva para evitar posibles incumplimientos.

Estos son mis 16 comentarios de urgencia. La buena noticia es que tan solo es un proyecto de reglamento y hay tiempo para mejorarlo. Me encantaría conocer vuestra opinión para seguir avanzando en la anhelada transparencia.