La falta de transparencia en la adjudicación de las viviendas de protección pública de Alicante y las medidas necesarias para recuperarlas

  • Descripción de los hechos

Prácticamente todos los medios de comunicación han denunciado la falta de transparencia en la adjudicación de 140 viviendas de protección pública en la ciudad de Alicante. Resulta que, entre los adjudicatarios de dichas viviendas, aparece la concejala de urbanismo, altos cargos y funcionarios del Ayuntamiento de Alicante. Algunas de las personas afectadas ya han dimitido.

No obstante, a día de hoy, no se sabe si existen más beneficiarios ligados directa o indirectamente al Ayuntamiento de Alicante, ya que todavía no se ha publicado la lista de personas adjudicatarias de las viviendas, a pesar de las dimensiones que está alcanzando este escándalo.

Sin entrar en la polémica sobre si las viviendas de protección pública pueden tener una urbanización con pistas de pádel, piscina y plazas de garaje sin límite de precio de venta, con unos elevados gastos de mantenimiento de la comunidad, y sobre si se pueden adjudicar a personas con ingresos superiores a 50.000 euros anuales y rebajar el límite de imposibilidad de venderla durante 30 o 15 años, según los casos, la ilegalidad más grave que se ha cometido, en mi opinión, es que no hubo ningún anuncio ni convocatoria pública al conjunto de la ciudadanía para que todo el mundo, en igualdad de condiciones, pudiera haber presentado sus solicitudes y haber tenido las mismas posibilidades de acceder a dichas viviendas que los afortunados beneficiarios. Y esta selección pública de los adjudicatarios no era voluntaria, sino obligatoria, como ahora vamos a ver.

La cuestión no es únicamente que las personas adjudicatarias de las viviendas cumplan con todos los requisitos exigidos para ser beneficiarias de las mismas. Lo grave, además, es que solo unas pocas personas con información privilegiada se han beneficiado, sin que se haya seguido el procedimiento legalmente establecido para seleccionar a los adjudicatarios de las viviendas con una convocatoria pública para que cualquier persona hubiera tenido la oportunidad de solicitarlas.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios, se trata de una cuestión que tampoco está clara, a la vista de las noticias aparecidas en los medios de comunicación: beneficiarios con altos ingresos superiores a los permitidos; visitas de la policía local a las viviendas para comprobar la corrección de los empadronamientos; dos beneficiarios que habrían renunciado a las viviendas, y, al parecer, un funcionario autonómico ha sido ya expedientado por la alteración de los datos para adjudicar la vivienda a su esposa, quien también es empleada del Ayuntamiento de Alicante.

La Consellería de Vivienda de la Generalitat Valenciana deberá revisar los 140 visados de las viviendas para comprobar la veracidad de los datos presentados, descartar la ocultación o manipulación de los mismos y confirmar el cumplimiento de todos los requisitos legales.

El escándalo está generando una gran indignación social porque, como es sabido, según el Barómetro de enero de 2026 del CIS, la dificultad para poder acceder a una vivienda se ha consolidado como el principal problema en España (42,6%).

El alquiler y el precio de compra está por las nubes y resulta inalcanzable para la gran mayoría de las personas. En este caso concreto, según se indica en las noticias publicadas, estas viviendas han sido compradas por un importe oficial de 200.000 euros aproximadamente, cuando, en la zona donde se ubican, el precio medio de venta ronda los 400.000 euros.

  • Documentación municipal publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público

Consultada la documentación publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público (enlace), los hechos probados, que se desprenden de la tramitación administrativa, son los siguientes:

a) El 22/3/2022, el Ayuntamiento de Alicante adjudicó a una cooperativa, una vez celebrado un concurso público, una parcela municipal con destino a viviendas de protección pública, por un importe de 6 millones y medio de euros (enlace).

b) El artículo 6.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (enlace) dispone lo siguiente:

«Al pertenecer la parcela al Patrimonio Municipal del Suelo, las viviendas que en ella se construyan estarán sometidas al régimen de viviendas protegidas establecido en el Decreto del Consell 90/2009, de 26 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública, y normativa relacionada, en especial al precio tasado para la primera y ulteriores transmisiones».

c) La disposición adicional tercera del mencionado Decreto 90/2009, de 26 de junio, impone que la elección de adjudicatarios de viviendas protegidas, bien sea de promoción pública o de promoción privada, sea pública, lo que se ha incumplido manifiestamente en este caso:

«En las promociones de viviendas de protección pública, realizadas tanto por la iniciativa pública como por la privada, sea con destino a venta como a arrendamiento, sobre suelo procedente de concursos públicos, será de obligado cumplimiento que el procedimiento de adjudicación se realice de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad y concurrencia.

Los gerentes o secretarios de las empresas u organismos públicos que realicen la actuación, o hayan adjudicado el suelo mediante concurso público, certificarán ante los servicios territoriales competentes en materia de vivienda el cumplimiento de los mencionados principios«.

No consta que el Secretario General del Ayuntamiento de Alicante haya emitido la referida certificación ante los servicios territoriales de Alicante de la actual Vicepresidenta primera y Consellería de Vivienda, Trabajo, Juventud e Igualdad de la Generalitat Valenciana.

Si bien es cierto que la referida disposición adicional tercera del repetido Decreto 90/2009 fue derogada por el Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas (en vigor desde el 1/10/2021), esta modificación no tiene efectos retroactivos y no se puede aplicar a un proceso de licitación ya iniciado con fecha 5/9/2018 (fecha del anuncio de licitación) y a unos Pliegos de Condiciones ya publicados el 5/9/2018.  

Si la licitación ya ha comenzado (el pliego se ha publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público), rige la versión de la norma vigente en el momento de la aprobación y publicación del pliego de condiciones, en este caso, la disposición adicional tercera del Decreto 90/2009, salvo que la nueva norma establezca explícitamente su aplicación retroactiva a procedimientos en curso, lo que no hizo el posterior Decreto 106/2021.

El Pliego de Condiciones es la “Ley del contrato”, y una vez publicado e iniciado el procedimiento de licitación, no puede alterarse para garantizar la igualdad de trato de los licitadores y no incurrir en fraude de Ley. El procedimiento debe regirse por las condiciones vigentes y publicadas en su convocatoria y pliego, en virtud del principio de seguridad jurídica, la buena fe y el respeto a las expectativas legítimas de los participantes.

Al tiempo de publicarse el Pliego de Condiciones e iniciarse el procedimiento de licitación (5/9/2018), los licitadores que se presentaron y las personas que decidieron no hacerlo, sabían que estaba en vigor la disposición adicional tercera del Decreto 90/2009 a la que remite el artículo 6.4 del Pliego de Condiciones, y, por tanto, que tenían que adjudicar las viviendas de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad y concurrencia.

No solo no es justo, sino que, además, es ilegal, permitir que el adjudicatario del contrato de compra-venta de la parcela municipal adjudique las viviendas incumpliendo los referidos principios de igualdad, publicidad y concurrencia, cuyo respeto imponía el mencionado artículo 6.4 del Pliego de Condiciones. Se consumó claramente a favor de una licitadora (la cooperativa adjudicataria) una ventaja o privilegio que no tuvieron los demás concursantes y otros posibles que no lo hicieron acaso por las dificultades o el escaso atractivo que entrañaba adjudicar las viviendas con igualdad, publicidad y concurrencia.

La obligatoriedad de respetar las condiciones del Pliego es tal que el contrato de compraventa adjudicado por el Ayuntamiento con fecha 22/3/2022 (todavía no publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público) no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes que sean distintos de los previstos en los pliegos, según impone el artículo 35.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

d) Por otra parte, en la referida Plataforma de Contratación del Sector Público, NO APARECE PUBLICADO NI EL CONTRATO NI EL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. Bajo el nombre de «pliego de prescripciones técnicas», se pincha en el enlace y se remite al «pliego de cláusulas administrativas», que ya está publicado con su nombre.

Es urgente que el Ayuntamiento de Alicante publique en dicha Plataforma, tanto el contrato de compraventa, como el «pliego de prescripciones técnicas».

e) En la «Memoria del Órgano Gestor» publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público (enlace), se indicaba lo siguiente:

«Desde el punto de vista social, esta enajenación producirá también otro efecto no menos beneficioso para la ciudadanía, como es la puesta en el mercado de un suelo en una ubicación óptima destinado a la construcción de viviendas sometidas a un régimen de protección pública».

Está claro que la justificación de la enajenación de la parcela municipal era que «toda la ciudadanía», no solo unos pocos elegidos a dedo sin convocatoria pública, se beneficiaran de la venta de un suelo municipal destinado a viviendas de protección oficial.

  • Publicación de las personas beneficiarias de las viviendas en el Portal de Transparencia de la Generalitat Valenciana

Dicho esto, respecto a la publicación de la lista de las personas beneficiarias de estas viviendas de protección pública, hay que denunciar que esa publicación es obligatoria y no consta que se haya cumplido hasta el momento.

El artículo 14.3.b).3 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, dispone lo siguiente:

«Las convocatorias y la adjudicación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y el resultado de estas, sin que en ningún caso se puedan identificar a personas que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad».

Es evidente que, en este caso, NO existen personas en situación de especial vulnerabilidad, ya que el límite de ingresos admitido ascendía a más de 50.000 euros anuales. La publicación de la identidad de los adjudicatarios debe limitarse al nombre y apellidos, sin ser necesario el DNI.

  • La recuperación de las viviendas para su posterior adjudicación con publicidad e igualdad de oportunidades

Con independencia de las responsabilidades penales que se pudieran derivar de los hechos detallados (posible delito de prevaricación, tráfico de influencias, uso de información privilegiada, fraude, etc.), lo importante es recuperar dichas viviendas para que puedan volver a ser adjudicadas, previa convocatoria y selección pública, y todas las personas interesadas que forman parte del conjunto de la ciudadanía puedan participar en igualdad de condiciones.

En consecuencia, la Consellería de Vivienda de la Generalitat Valenciana, además de publicar cuanto antes la relación de personas adjudicatarias de las viviendas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.3.b).3 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, debe iniciar, de oficio, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 47.1.e) y 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el procedimiento de revisión de los visados, es decir, de los actos administrativos que verifican el cumplimiento de los requisitos por los adjudicatarios de las viviendas.

En dicho procedimiento de revisión de oficio de los visados debe obtenerse un informe favorable del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. Dichos visados son nulos de pleno derecho, bien porque, en algunos casos, no se cumplan los requisitos legales para ser beneficiario o se hayan falseado u ocultado datos, bien porque, en todos ellos, se ha omitido totalmente el procedimiento legalmente establecido al haberse adjudicado las viviendas a dedo, sin selección y convocatoria pública, con un grosero incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en la disposición adicional tercera del Decreto del Consell 90/2009, de 26 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública, al que expresamente remite el Pliego.

El artículo 15.1 del Decreto 68/2023, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo de la Generalitat, en idénticos términos que hacía el anterior artículo 16 del repetido Decreto 90/2009, establece lo siguiente:

“Es requisito indispensable para la elevación de un contrato de compraventa de vivienda de protección pública a escritura pública que se haya obtenido visado del citado contrato, reconociendo el cumplimiento de las condiciones para acceder a la propiedad”.

  • Reflexiones finales

Este escándalo constituye un lamentable caso de corrupción en la adjudicación a dedo de viviendas de protección pública, sin convocatoria ni selección pública de los beneficiarios, hurtando al conjunto de la ciudadanía la posibilidad de acceder a las mismas en condiciones de igualdad y transparencia.

Parece mentira que, a pesar de las miles de personas que se encuentran en lista de espera cumpliendo los requisitos, y la escasez de viviendas de protección pública que existe, ni el Ayuntamiento de Alicante, ni la Conselleria de Vivienda controlaran que el procedimiento de adjudicación de las viviendas fuera público y que todas las personas necesitadas tuvieran las mismas oportunidades de acceso, a través de un baremo público con criterios de adjudicación.

Las administraciones públicas implicadas están a tiempo de adoptar todas las medidas legales a su alcance para revisar sus injustas e ilegales decisiones. No hay excusa que valga. Está en juego la credibilidad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en las mismas.

El trámite de audiencia a las personas afectadas NO debe realizarse cuando la información es solicitada por los concejales

El artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone lo siguiente:

«Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».

Este trámite de audiencia a las personas afectadas por la información pública interesada no puede aplicarse cuando el solicitante es un cargo electo (concejales o diputados locales), ya que la normativa local, de preferente aplicación, no contempla la obligación de cumplir este trámite.

El caso resuelto recientemente por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA) -Resolución nº 1020, de 15/12/2025, enlace– fue el siguiente. Un concejal solicita, entre otra, la siguiente información en relación con la provisión de un puesto de trabajo (técnico de cultura):

“1.º Que se informe de manera inmediata y por escrito del número, fecha exacta y página del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla en el que ha sido publicada la convocatoria o anuncio relativo a la plaza de Técnico de la Casa de la Cultura (administrativo).

3.º Que se remita copia íntegra del expediente administrativo que ha dado lugar a dicha provisión de puesto, incluyendo informe de la Secretaría, resolución de Alcaldía, bases de la convocatoria, acta de aprobación y cualquier otro documento que permita verificar el cumplimiento del procedimiento legal».

El Ayuntamiento le contesta que toda la información ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios y que tiene el expediente a su disposición en la Secretaría Municipal para verlo en horario de oficina.

El CTPDA estima la reclamación presentada por el concejal recordando al Ayuntamiento no es suficiente con remitir genéricamente al boletín oficial, tablón de anuncios, sede electrónica o página web. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda.

Respecto a la necesidad de comparecer en la oficina de la Secretaría Municipal para ver la documentación, el CTPDA advierte que, aunque la normativa de régimen local no contiene una previsión similar, el artículo 22.1 de la referida Ley 19/2013 indica que el acceso será preferentemente por vía electrónica, por lo que el concejal no tiene la obligación de comparecer en la oficina para acceder al expediente.

Por otra parte, el acceso a la información sobre la provisión de un puesto de trabajo, está claro que afecta a personas determinadas, de manera que, al amparo de lo dispuesto en el mencionado artículo 19.3 de la Ley 19/2013, surge la duda de si hay que cumplir o no el trámite de audiencia a las referidas personas.

El CTPDA resuelve que dicho trámite no se debe realizar porque la normativa específica de régimen local, que regula el acceso a la información pública por parte de los cargos electos (concejales y diputados locales), no lo contempla.

Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan.

No resultaría coherente con este hecho tener que realizar un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función.

Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, nº 397/2022, de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales “el hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son «público» en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos”.

En conclusión, el acceso a la información pública por parte de los concejales y diputados locales es un derecho fundamental. Se regula, de forma preferente, por la normativa específica de régimen local. La Ley 19/2013 se puede aplicar de forma supletoria únicamente en todo aquello que pueda resultar más favorable, pero NO para limitar, dificultar o retrasar el acceso a la información. de los cargos electos.