El acceso a la información pública de las Comunidades de Regantes

Parece mentira que después de casi trece años desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), sea necesario recordar que las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público que, cuanto actúan sometidas al Derecho Administrativo, son entidades sujetas a la referida LTAIPBG y, por tanto, tienen la obligación de facilitar la información pública solicitada por la ciudadanía, salvo que resulte de aplicación algún límite o causa de inadmisión.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 1446, de fecha 1/12/2025 (enlace), ha examinado el caso de una persona que, desesperada por la falta de respuesta por parte del Presidente de una Comunidad de Regantes, solicita una documentación sobre la ejecución de un contrato de obras al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien le viene a contestar que no tiene instrumentos para obligar a la Comunidad de Regantes a que le facilite dicha información.

El CTBG estima la reclamación para que el referido Ministerio retrotraiga las actuaciones y remita la solicitud de información a la Comunidad de Regantes, sin poder satisfacer tampoco el deseo de la persona solicitante de acceder a la documentación sobre la liquidación de las obras ejecutadas. Sin duda, hubiera sido mejor, en lugar de acudir al Ministerio, presentar la correspondiente reclamación ante el CTBG frente al silencio de la Comunidad de Regantes.

No obstante, el CTBG insiste en recordar que esta concreta documentación es información pública que debe ser facilitada por la Comunidad de Regantes.

Es importante destacar que el artículo 2.1.e) LTAIPBG incluye, en su ámbito de aplicación, a las corporaciones de Derecho Público -como es el caso de las Comunidades de Regantes-, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

El Tribunal Constitucional, desde sus Sentencias 227/1988 y 207/1994, ha declarado, con reiteración, que su naturaleza como Administraciones Públicas exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma, a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas.

Respecto a la cuestión de qué asuntos o materias de las Comunidades de Regantes deben entenderse comprendidas dentro la expresión «actividades sujetas a Derecho Administrativo», el CTBG ha detallado, entre otras, las siguientes:

a) La organización de los aprovechamientos de riegos.

b) Las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego.

c) Las potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas.

Las solicitudes de acceso a la información dirigidas a las Comunidades de Regantes que se refieran a materias distintas, no entrarían dentro del ámbito de la LTAIPBG, al tratarse de cuestiones privadas que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.

En estos casos, se plantea la siguiente duda: las Comunidades de Regantes, ¿tienen la obligación de contestar las solicitudes que reciban o, al tener por objeto información privada, ni siquiera deben responderlas?

Teniendo en cuenta la naturaleza mixta o público-privada de las Comunidades de Regantes y la obligación general que tienen las Administraciones públicas de «dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación» (artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en mi opinión, las Comunidades de Regantes siempre deberían de contestar las solicitudes de información que reciban, indicando, en su caso, que la información interesada es privada y, por tanto, no tienen obligación de facilitarla.

La otra solución, no contestar las solicitudes de información, deja en una situación de absoluto desconocimiento e indefensión al solicitante, puesto que no sabe si la información que ha pedido tiene la naturaleza de pública o privada.

En el caso resuelto por el CTBG con fecha 1/12/2025, la naturaleza de lo solicitado (documentación en materia de contratación relacionada con la ejecución de un proyecto de mejora de captación de aguas e instalación de hidrantes) evidencia que la solicitud de acceso versa sobre actividades encomendadas a la Corporación sometidas a Derecho Administrativo y, por tanto, quedaría sometido a la LTAIPBG.

En definitiva, las Comunidades de Regantes tienen la obligación de contestar todas las solicitudes de información que reciban. Si la información pedida es privada, no se facilitaría por quedar fuera del ámbito de la Ley de Transparencia. Si la información interesada es pública, se debería de facilitar, siempre que no concurra ningún límite o causa de inadmisión que resulte de aplicación.

La falta de información como causa de anulación de los actos administrativos

Empezamos el año 2026 comentando esta esperanzadora Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2/12/2025 (ECLI:ES:TSJAR:2025:1811, enlace), que anula la resolución denegatoria de la ayuda solicitada al Servicio Aragonés de Salud y le condena a pagar el coste de la compra de una silla de ruedas por no haber facilitado adecuadamente información al solicitante de la misma.

Los hechos fueron los siguientes. Una persona, que padece una enfermedad grave, solicita al Servicio Aragonés de Salud el reintegro del coste de adquisición de la prestación ortoprotésica (silla de ruedas eléctrica), que le había sido prescrita por el correspondiente servicio médico del hospital.

El motivo de la denegación fue que dicha silla de ruedas había sido comprada a una empresa que no consta registrada como establecimiento sanitario en Registro General del Ministerio de Sanidad, según exige el artículo 5.2.c) del Anexo VI del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

Es un hecho probado que el listado de estos centros autorizados se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Sanidad, a la que se accede directamente o a través de la página web del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, que es la Administración y autoridad sanitaria competente para la autorización de la ayuda económica reclamada, y que confecciona y mantiene actualizado el citado listado de centros autorizados sitos en Aragón.

Sin embargo, en el documento, impreso o modelo oficial de prescripción facultativa de la ortoprótesis o silla de ruedas eléctrica, publicado como Anexo a la Orden SAN/1262/2020, de 25 de noviembre, NO CONSTABA INFORMACIÓN ALGUNA sobre la necesidad de su adquisición en centros autorizados a efectos de solicitar y obtener la ayuda económica establecida.

El TSJ de Aragón se apoya en estos preceptos legales para apreciar un incumplimiento de la Administración a la hora de facilitar la necesaria información a la persona solicitante de la ayuda:

– Artículo 13, apartados d) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedicado a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas:

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

– Artículo 5, apartados 4 y 5, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

«La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización (…)

Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos».

El TSJ de Aragón entendió que la interpretación sistemática y finalista de la normativa expuesta lleva a la conclusión de que no se ha facilitado debidamente al ciudadano la información necesaria para conocer que la ortoprótesis prescrita por el médico está financiada, en todo o en parte, por la administración competente con el requisito fundamental, no solo de su prescripción, sino también de su adquisición en los establecimientos autorizados.

Para el TSJ de Aragón hubiera sido suficiente con incluir, en el modelo oficial de prescripción de la silla de ruedas, un apartado en el que se hiciese constar este último requisito, informando a la persona beneficiaria de la existencia del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios (REGCESS), del modo de acceso al mismo, y de su obligación de adquirir la prótesis en alguno de esos centros para obtener la ayuda económica establecida. Impreso ese breve texto en el modelo oficial de prescripción, ninguna carga supone para el facultativo prescriptor.

Esta Sentencia del TSJ de Aragón supone un paso muy importante para garantizar el cumplimiento de la obligación administrativa de facilitar a los ciudadanos toda la información que sea necesaria en relación con las ayudas y prestaciones que solicitan, y de ayudarles o asistirles en el ejercicio de sus derechos, con la consecuencia, en caso de incumplimiento, de anular la decisión administrativa y condenar a la Administración a pagar la ayuda indebidamente denegada, al haber incumplido su obligación de facilitar a los ciudadanos toda la información necesaria para el ejercicio de sus derechos.