En la página web del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública se ha publicado el trámite de Audiencia e Información Pública del Anteproyecto de Ley de Administración Abierta (enlace) para que la ciudadanía pueda presentar alegaciones hasta el próximo día 17/11/2025, dirigiéndolas al siguiente correo electrónico: consultapublicasefp@digital.gob.es
A continuación, se exponen las alegaciones al concreto articulado del referido Anteproyecto de Ley de Administración Abierta, las cuales, en algunos casos, están motivadas en lo ya regulado en las vigentes Leyes de Transparencia Autonómicas.
Asimismo, también se recogen unas alegaciones referidas, no ya al articulado concreto del Anteproyecto de Ley, sino a la necesidad de modificar otras leyes administrativas en vigor o de regular cuestiones no contempladas en los preceptos del referido Anteproyecto de Ley.
A) ALEGACIONES AL ARTICULADO DEL ANTEPROYECTO DE LEY
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, la Fiscalía General del Estado, la Junta Electoral Central y los órganos e instituciones similares específicos de las Comunidades Autónomas, cuando proceda, en relación con la información generada en ejercicio de sus funciones administrativas.
ALEGACIÓN Nº 1: Suprimir la limitación consistente “en relación con la información generada en ejercicio de sus funciones administrativas”.
Estamos ante las instituciones constitucionales y estatutarias más importantes, y que consumen gran cantidad de recursos públicos. La aplicación de la Ley de Administración Abierta debería comprender el conjunto de sus funciones, sean o no administrativas. Esta limitación carece de justificación alguna. La ciudadanía tiene derecho a saber cómo se ejercen las demás funciones que no son administrativas y bajo qué criterios actúan, con la finalidad de evitar que, el ejercicio de las funciones no administrativas, no se someta a ningún control por parte de los ciudadanos. Lo mismo también sería de aplicación al Banco de España.
i) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al cincuenta por ciento.
ALEGACIÓN Nº 2: Aplicar la Ley de Administración Abierta también a las empresas mixtas, con independencia del porcentaje de participación.
Las empresas públicas con capital igual o inferior al 50% no pueden quedar fuera de la Ley de Administración Abierta.
Son muchas las empresas mixtas con capital inferior al 50% que prestan importantes servicios para la ciudadanía, como, por ejemplo, el suministro del agua potable en muchas grandes ciudades, a las que no se les aplicaría la Ley de Administración Abierta en su grado máximo.
Se propone incluir a todas las empresas mixtas, con independencia del mayor o menor porcentaje de participación en el capital social, siempre y cuando presten un servicio público de interés general o universal.
ALEGACIÓN Nº 3: Ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Administración Abierta a las siguientes personas y entidades:
1. A las personas físicas o jurídicas que realizan actividades calificadas legalmente como servicios de interés general o universal (como efectúa el artículo 3.1.e) de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).
En la actualidad, no están sujetas a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las entidades privadas que prestan servicios de interés general o concesionarios de servicios públicos (luz, agua, gas, telefonía, hospitales, residuos, etc.).
En mi opinión, sin perjuicio de la obligación de informar a la Administración u organismo correspondiente, al encontrarnos ante la prestación de un servicio público de interés general para todos los ciudadanos, los concesionarios y las entidades privadas que los prestan -que pueden además disfrutar de fondos públicos, ventajas fiscales o derechos especiales- deben quedar sujetas a la Ley estatal de transparencia, cumpliendo con las mismas obligaciones de publicidad activa y pasiva que tienen las Administraciones públicas con respecto al servicio público que gestionan.
No parece razonable que, siendo en todo caso un servicio de titularidad pública, los ciudadanos no tengan derecho a acceder a la información sobre los gastos de un determinado hospital por el mero hecho de que dicho centro sanitario se encuentre gestionado por una entidad privada. En este caso tampoco estaría sujeto el hospital de gestión privada al cumplimiento de las obligaciones de información activa recogidas en la Ley estatal de transparencia.
El interés general del servicio y la titularidad pública del mismo justifican el cumplimiento de las obligaciones de información pasiva y activa previstas en la ley estatal de transparencia con independencia de la naturaleza privada de la entidad que presta o gestiona el servicio público.
2. A los centros concertados, en especial en el ámbito de la educación, la sanidad, el deporte y los servicios sociales (como disponen los arts. 2 y 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra).
Articulo 3. Otros sujetos obligados.
Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las federaciones, confederaciones, uniones y fundaciones que puedan constituir estos sujetos.
ALEGACIÓN Nº 4: Los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales deben quedar sujetas al mismo nivel de aplicación de la Ley de Administración Abierta que las entidades públicas.
La enorme cantidad de dinero público que reciben los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, justificaría sobradamente que estas entidades privadas queden sujetas al mismo nivel de cumplimiento de la Ley de Administración Abierta como si fueran entidades públicas, exigiéndoles el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y permitiendo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.
Este incremento del nivel de aplicación de la Ley de Administración Abierta facilitaría la lucha contra la corrupción en estas organizaciones.
Artículo 4. Obligación de suministrar información.
“A falta de determinación se tendrá que facilitar la información a requerimiento de la administración, organismo o entidad en un plazo de quince días hábiles, en la forma que esta señale”.
ALEGACIÓN Nº 5: Multas coercitivas para los concesionarios o contratistas que no cumplan con los requerimientos de la Administración.
Se propone incluir expresamente la facultad de imponer multas coercitivas a los concesionarios de servicios públicos y contratistas que no cumplan con los requerimientos de información de la Administración, como, por ejemplo, contempla el artículo 7.3 de la Ley murciana 12/2014, de transparencia, y el artículo 5.3 de la Ley valenciana 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno.
Artículo 5. Publicidad activa. Principios generales.
ALEGACIÓN Nº 6: Se propone añadir lo siguiente:
– Buscador: el Portal de Transparencia debe disponer de un buscador que permita un acceso rápido, fácil y comprensible a la información y que incorpore mecanismos de alerta sobre los datos que se han actualizado (art. 5.5. Ley catalana 19/2014, de transparencia).
– La información objeto de publicidad activa se acompañará de las descripciones adicionales necesarias para su interpretación (texto, mesas, gráficos o diagramas interactivos) y se elaborarán representaciones gráficas o versiones específicas más sencillas de la información que, por su naturaleza o contenido, resulte más compleja (art. 11.1 Ley valenciana 1/2022, de transparencia).
Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación
ALEGACIÓN Nº 7: Se propone añadir lo siguiente:
Se considera necesaria la publicación de la siguiente información (artículo 14.2.a) y 15.1 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia):
– Respecto a los altos cargos, la información relativa a las funciones atribuidas por razón de su cargo o función, así como su perfil y trayectoria profesional, incluida la reproducción gráfica acreditativa de los principales méritos de su currículo, sin perjuicio de la posibilidad de acreditación por cualquier otro medio que permita tener constancia de su veracidad.
– Las ofertas de empleo público y la información relativa a todos los procesos de selección y provisión de lugares mediante concurso de méritos, que tiene que incluir las listas que se generen en los procesos mencionados, a fin de permitir a cada aspirante conocer el lugar que ocupa en cada momento.
– Las convocatorias de selección temporal, las bolsas de trabajo temporal y las listas de personas que las integran, a fin de que permitan a cada aspirante conocer el lugar que ocupa en cada momento.
– En cuanto a los viajes oficiales, se deberá indicar el objeto, el destino, el medio de transporte, la fecha, el número de acompañantes y el coste total detallado, incluyendo dietas y el resto de gastos asociados al viaje del alto cargo (artículo 20.2.d) de la Ley navarra 5/2018, de transparencia, y art. 15.5 Ley valenciana 1/2022, de transparencia).
– En relación con las agendas y de trabajo, deberá contener, al menos, la fecha, la descripción y la ubicación del acto o reunión, teniendo que publicarse con la suficiente antelación (art. 15.6 Ley valenciana 1/2022, de transparencia).
– Se propone publicar también los Códigos de Integridad, Códigos de Conducta o Códigos de Buen Gobierno, así como los informes anuales sobre el resultado de su aplicación.
Artículo 7. Información de relevancia jurídica.
ALEGACIÓN Nº 8: Se propone añadir lo siguiente:
– Los informes de evaluación de la normativa vigente.
– El plan anual normativo.
– El informe de participación de los grupos de interés en los procesos de elaboración de normas o planes.
– Los documentos que se sometan a consulta pública o en un periodo de información pública durante su tramitación, así como las alegaciones que se realicen durante este trámite y el informe de valoración de las alegaciones formuladas.
– Las resoluciones administrativas y judiciales que puedan tener relevancia pública.
– El orden del día de las sesiones del Gobierno, con carácter previo a la celebración de las mismas, y los acuerdos y demás decisiones adoptadas por el mismo (artículo 21.2 Ley navarra 5/2018, de transparencia).
– Las actas de los consejos de administración de las sociedades públicas, una vez disociados los datos de carácter personal (artículo 21.2 Ley navarra 5/2018, de transparencia).
– La relación de sistemas automatizados y sistemas de inteligencia artificial de uso general cuyo empleo impacte de manera significativa en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos. La información a facilitar incluirá la descripción, en un lenguaje claro y sencillo, del diseño, funcionamiento y lógica del sistema, su finalidad, su incidencia en las decisiones públicas, el nivel de riesgo que implica, la importancia y consecuencias previstas para la ciudadanía, el punto de contacto al que poder dirigirse, y en su caso, el órgano u órganos competentes a efectos de impugnación (artículo 16.1.l) de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia).
Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística
ALEGACIÓN Nº 9: Se propone añadir lo siguiente:
– En materia de contratación pública, sin perjuicio de remitir al perfil del contratante del artículo 63 de la Ley de Contratos del Sector Público, habría que ampliar mucho más las obligaciones de publicidad activa, como, por ejemplo, se realiza en el artículo 23 de la Ley navarra 5/2018, de transparencia, el artículo 22 de la Ley madrileña 10/2019, de transparencia, y el artículo 20 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia.
– Sobre las subvenciones públicas, es necesario dar publicidad al procedimiento de gestión y justificación de la subvención: plazo de ejecución, pagos anticipados o a cuenta, importe justificado, cuantías pagadas, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas (art. 18.1.a) de la Ley aragonesa 8/2015, de transparencia); dar publicidad a las subvenciones y ayudas otorgadas sin publicidad y concurrencia, si estos requisitos se han exceptuado (art. 15.1.c) Ley catalana 19/2014, de transparencia; artículo 25 Ley madrileña 10/2019, de transparencia; artículo 26 de la Ley navarra 5/2018, de transparencia y artículo 23 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia).
– Respecto a la información presupuestaria, financiera y contable, incrementar también las obligaciones de publicidad activa, como, por ejemplo, se lleva a cabo en el artículo 18 de la Ley madrileña 10/2019, de transparencia, el artículo 22 de la Ley navarra 5/2018, de transparencia, y el artículo 17 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia.
– En cuanto a las campañas de publicidad institucional, es necesario que se amplíe la información a su coste, especificando el órgano que inicie el expediente, los medios de comunicación empleados, el importe destinado a cada medio, los criterios utilizados para realizar su distribución entre estos, el coste de los diferentes conceptos y la modalidad y el periodo de ejecución. Esta información se tiene que actualizar al menos una vez en el año (artículo 18.b.5 de la Ley madrileña 10/2019, el artículo 23.3 de la Ley navarra 5/2018, de transparencia y artículo 22 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia).
Artículo 14. Límites al derecho de acceso
ALEGACIÓN Nº 10: Se propone añadir lo siguiente:
El derecho de acceso a la información pública solamente puede ser denegado o restringido por los límites expresamente establecidas en nomas con rango de Ley (artículo 21.2 Ley catalana 19/2014, de transparencia).
Artículo 19. Tramitación.
6. Podrán inadmitirse a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
ALEGACIÓN Nº 11: Se propone añadir lo siguiente:
Los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por los propios servicios o por otras administraciones o entidades públicas o privadas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo (artículo 46.2 Decreto valenciano 105/2017, de 28 de julio).
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
ALEGACIÓN Nº 12: Se propone añadir lo siguiente:
Se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración:
a) Cuando el organismo o entidad deba elaborar estudios, investigaciones, comparativas o análisis específicos al efecto.
b) Cuando se tenga que realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada.
c) Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar dicha información o le resulte muy gravosa.
2. Las dificultades en la reelaboración deberán basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que se identificarán en la resolución motivada. En ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente (artículo 47 Decreto valenciano 105/2017, de 28 de julio).
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
ALEGACIÓN Nº 13: Se propone añadir lo siguiente:
Se entiende que una solicitud tiene un carácter abusivo cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítimos al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla (artículo 49.2 Decreto valenciano 105/2017, de 28 de julio).
Artículo 20. Resolución
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse lo más rápidamente posible al solicitante y a los terceros afectados a los que se hubieran pedido alegaciones y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
ALEGACIÓN Nº 14: El plazo de resolución debe empezar a contar desde la entrada de la solicitud en el registro de la Administración.
Se propone añadir lo siguiente:
Las solicitudes de acceso a la información pública deben resolverse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud (artículo 33.1 Ley catalana 19/2014, de transparencia).
No es justo que el plazo del mes empiece a contar desde que la solicitud sea recepcionada por el órgano competente, ya que el ciudadano ninguna culpa tiene de que la solicitud tarde en llegar a dicho órgano (en ocasiones, se producen varios meses de retraso). Es más justo que el plazo del mes empiece a contar desde que la solicitud se presenta en la Administración.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
ALEGACIÓN Nº 15: El silencio administrativo debe ser positivo.
La mayoría de las solicitudes de acceso a la información pública, aproximadamente la mitad, no se contestan porque el silencio es negativo.
La vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, decidió reconocer el silencio negativo con carácter de legislación básica. La falta de resolución en plazo se entenderá como desestimación de la solicitud en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales. El silencio negativo consagra la sistemática y reprochable falta de respuesta a las solicitudes de información. Las autoridades y empleados públicos no tienen ningún interés en contestar.
En mi opinión, el silencio positivo, aunque no garantiza la inmediata disponibilidad de la información, contribuiría al menos a reducir el generalizado incumplimiento de la obligación de contestar. Si el silencio es positivo, la Administración ya no podría denegar expresamente la solicitud de información por impedirlo el artículo 43.4.a) de la LRJPAC. Sólo podría declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El ciudadano podría interponer un recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA, planteando una pretensión de condena a facilitar el documento o la información pedida, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la entrega de la misma.
Si el derecho a la información ya se ha adquirido por silencio positivo, la medida cautelar de ejecución de un acto firme y de entrega inmediata es mucho más fácil de adoptar, salvo que concurra alguna manifiesta prohibición o excepción al derecho de acceso que pudiera apreciar el Juzgado o Tribunal.
Por el contrario, algunas leyes autonómicas optaron por el silencio positivo (Cataluña, Comunidad Valenciana, Aragón y Navarra) y la verdad es que, en mi opinión, funcionó adecuadamente. En la gran mayoría de casos, cuando la Administración, que no había respondido en el plazo de un mes, recibía el requerimiento del órgano garante de la transparencia al que había acudido el ciudadano presentando una reclamación, normalmente, en un 80% de los casos, la Administración entregaba al ciudadano la información que había adquirido por silencio con anterioridad incluso a que el Consejo o Comisión de Transparencia emitiera la correspondiente resolución.
Lamentablemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en octubre de 2018 dejó sin efecto el silencio positivo al considerar que es legislación básica el precepto de la Ley estatal de Transparencia que fija el silencio como negativo.
En mi opinión, el silencio administrativo debe ser positivo, salvo manifiesta excepción legal, por lo que no se causa ningún daño al interés público ni a terceras personas.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
ALEGACIÓN Nº 16: El procedimiento judicial será preferente y sumario.
La jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como está configurada en la actualidad, no cumple con las exigencias impuestas por el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 2009, que es jurídicamente vinculante para España desde su entrada en vigor en enero de 2024, en el sentido de asegurar al ciudadano la existencia de un procedimiento de apelación rápido y económico frente a la negativa a facilitar información por parte de una entidad pública.
En la actualidad, la duración media de la tramitación del recurso contencioso-administrativo, hasta obtener sentencia firme, es de 2 años, demasiado tiempo de retraso para acceder a la información pública.
En mi opinión, el derecho de acceso a la información pública debería tutelarse por un procedimiento preferente y sumario.
En cualquier caso, lo necesario es configurar un nuevo procedimiento para proteger el derecho de acceso a la información pública de forma rápida y eficaz. Como propuesta de futuro, el procedimiento podría iniciarse mediante una simple solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su sede el órgano o entidad pública a quien se ha solicitado la información, sin necesidad de intervención de procurador y abogado, sin pagar tasas judiciales, y sin imposición de costas salvo que se aprecie temeridad o mala fe.
A esta solicitud se debería acompañar una copia de la petición de información solicitada o una descripción de la obligación de información activa que está siendo incumplida. Si la entidad pública no comparece o no se opone, el Juzgado ordenaría la entrega inmediata de la información al solicitante o la publicación activa en la página web de la información omitida, salvo que se desprenda la existencia de alguna limitación legal que lo impida. Si la entidad pública se persona y opone a la solicitud, el asunto se resolvería definitivamente mediante el procedimiento abreviado.
Artículo 21. Formalización del acceso.
4. Si la información solicitada ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante de forma precisa cómo puede acceder a ella.
ALEGACIÓN Nº 17: La remisión deberá ser precisa y directa.
Se propone añadir lo siguiente:
Proporcionando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (artículo 56.5 Decreto valenciano 105/2017, de 28 de julio).
Artículo 23. Recursos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 letras f), g) y h) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
ALEGACIÓN Nº 18: Ampliar el ámbito subjetivo de la reclamación en materia de transparencia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Es necesario incluir la posibilidad de presentar la reclamación frente a las resoluciones expresas o presuntas dictadas sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de las siguientes instituciones constitucionales:
La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas y el Consejo Económico y Social, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Se debe permitir presentar la reclamación en materia de transparencia ante el CTBG también en relación con las instituciones constitucionales y estatutarias, la cual está ahora excluida por el artículo 23.2 Ley 19/2013.
No es justo que las instituciones que deben dar más ejemplo en materia de transparencia por ocupar los puestos más importantes, solo puedan ser objeto de control a través del recurso contencioso-administrativo, que resulta muy costoso en términos de tiempo y dinero.
Artículo 24. Reclamación
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual la reclamación se entenderá desestimada.
ALEGACIÓN Nº 19: Reducir el plazo de resolución y silencio positivo frente a una desestimación presunta.
Teniendo en cuenta la excesiva tardanza en acceder de forma real y efectiva a la información pública, es necesario reducir el plazo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia de 3 meses a 2 meses (artículo 42.9 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).
Asimismo, la falta de respuesta en plazo a la reclamación se entenderá desestimada, salvo que la reclamación se haya interpuesto contra una desestimación presunta (artículos 24.1 y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En los casos de doble silencio, la reclamación debería entenderse estimada.
Artículo 80. Multas coercitivas.
ALEGACIÓN Nº 20: Las multas coercitivas deben imponerse al patrimonio personal de la autoridad o funcionario responsable.
Se propone añadir lo siguiente:
Las multas coercitivas no se deben imponer a la Administración incumplidora, puesto que las pagamos entre todos al imputarse al presupuesto público, sino al patrimonio personal de la autoridad o funcionario responsable, tal y como contempla el artículo 48.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Si se hiciera de esta manera, la situación actual mejoraría notablemente, sin duda.
Artículo 85. Órgano competente y procedimiento
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos, denuncia o información remitida con arreglo a las previsiones de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
(…)
3. El órgano competente para ordenar la incoación será:
a) Cuando el presunto responsable tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta de la persona titular del Ministerio competente en materia de función pública.
4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros cuando el responsable tenga la condición de miembro del Gobierno o Secretario de Estado.
b) A la persona titular del Ministerio competente en materia de función pública cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado o de su sector público institucional distinto de los mencionados en la letra a) 5
ALEGACIÓN Nº 21. Contemplar el derecho del denunciante a recibir una respuesta en relación con su escrito de denuncia y a ser informado del resultado de la investigación o del procedimiento.
Sin perjuicio de no reconocer al denunciante su condición de interesado, sí que debería contemplarse el derecho a recibir una contestación cuando presenta la denuncia y a ser informado sobre el resultado de la investigación o del procedimiento.
ALEGACIÓN Nº 22: Atribuir la potestad sancionadora al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
La institución competente para incoar y resolver los procedimientos para sancionar las infracciones de la Ley de Transparencia no puede ser la propia Administración responsable de su incumplimiento, en este caso, la propia Administración General del Estado. El régimen de infracciones y sanciones no se aplicará, quedará en papel mojado, como sucede en la actualidad. Desde la aprobación de la Ley 19/2013, de transparencia, ni siquiera se ha incoado ningún procedimiento sancionador.
En mi opinión, el CTBG, como institución realmente independiente, debería poder incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores.
Al menos, el CTBG, cuando constate incumplimientos susceptibles de ser calificados en alguna de las infracciones previstas, debería poder instar la incoación del procedimiento sancionador, en cuyo caso, el órgano competente estaría obligado a incoarlo y a comunicar al CTBG el resultado del procedimiento (como sucede en el artículo 74.3 de la Ley valenciana 1/2022, de transparencia).
Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información regulado por una norma con rango de Ley.
ALEGACIÓN Nº 23: Necesidad de introducir una tabla de derogaciones y vigencias para eliminar las especialidades carentes de justificación.
Esta necesidad ya fue advertida por el Consejo de Estado en el año 2012, cuando emitió su Dictamen nº 707/2012, de 19 de julio, al Anteproyecto de la Ley 19/2013, de transparencia. Sin embargo, nadie le hizo caso. Esperemos que ahora no suceda lo mismo:
“(…) como consecuencia del juego conjunto de las remisiones contenidas en el anteproyecto y las cláusulas que salvaguardan la vigencia de ciertos regímenes especiales, así como de la ausencia de disposiciones derogatorias, no resulta sencillo determinar en todos los casos cuál es la norma de aplicación preferente, lo que permite albergar ciertas dudas en relación con el pretendido alcance general de la disposición proyectada y, por ende, con su efecto innovador del ordenamiento jurídico (…) Se ha mencionado ya el riesgo de que una cláusula de estas características pueda en cierto modo vaciar de contenido la normativa recogida al respecto en el anteproyecto remitido en consulta. Tal riesgo podría haberse evitado introduciendo una tabla de derogaciones y vigencias de modo que no se mantengan las especialidades carentes de necesidad o justificación (…)”.
B) ALEGACIONES SOBRE LA NECESIDAD DE MODIFICAR OTRAS LEYES ADMINISTRATIVAS EN VIGOR A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN ABIERTA.
La aprobación de una nueva Ley de Administración Abierta no servirá para mucho si no se mejoran otras muchas leyes sectoriales administrativas que la dificultan: contratación, función pública, procedimiento administrativo, jurisdicción contencioso-administrativa, etc.
ALEGACIÓN Nº 24. Necesidad de modificar el artículo 70.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
Dicho precepto introduce una definición del expediente administrativo, en mi opinión, inconstitucional, que impide el acceso a la información contenida en el mismo, ya que lo deja reducido a la mínima expresión.
Si la Administración puede no incluir en el expediente administrativo información auxiliar o de apoyo, que, aunque contenida en aplicaciones, notas o resúmenes, puede ser importante, así como las comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, que también puede arrojar luz o servir para despejar la arbitrariedad de la Administración, parece obvio que se dificulta más allá de lo razonable los siguientes derechos:
– El derecho constitucional de defensa de los interesados en los procedimientos administrativos.
– El posterior control de la Administración por parte de los Tribunales de Justicia.
– La exigencia de responsabilidad a las autoridades y funcionarios públicos.
– El derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.
ALEGACIÓN Nº 25: Necesidad de modificar el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
Este artículo considera que toda la información tributaria tiene carácter reservado, lo que resulta a todas luces excesivo. La actividad administrativa general desplegada en el ámbito tributario, sin referirse a datos concretos de los sujetos obligados, no debe ser reservada.
ALEGACIÓN Nº 26: Necesidad de contemplar la coordinación entre la Ley de Administración Abierta y la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968.
Actualmente, se está tramitando en las Cortes Generales el Proyecto de Ley de Información Clasificada, que pretende sustituir a la referida Ley de Secretos Oficiales.
La Ley de Secretos Oficiales de 1968 y el Proyecto de Ley de Información de Información Clasificada, aprobado por el Gobierno el 22/7/2025, vacían totalmente de contenido la Ley de Transparencia, al impedir durante varios años el acceso a determinada información clasificada como Alto Secreto, Secreto, Confidencial o Restringida.
El referido Proyecto de Ley que actualmente está tramitándose en el Congreso es manifiestamente mejorable. Presenté un total de 8 propuestas de mejora (enlace). No podemos perder esta oportunidad. Está en juego nuestro derecho fundamental a la libertad informativa, sin censuras ni amenazas de ningún tipo, y nuestro derecho a acceder a la información pública, pilares esenciales de cualquier democracia.
ALEGACIÓN Nº 27: Necesidad de modificar el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Es muy urgente modificar dicho precepto, donde se regula el derecho fundamental, según el Tribunal Constitucional, de acceso a la información de pública de los cargos electos locales (diputados y concejales), con la finalidad de adaptarlo a las mejoras introducidas para la ciudadanía en general por la Ley 19/2013, de transparencia y la Ley de Administración Abierta.
– acceso directo a la documentación pública existente a través de las plataformas de gestión electrónica de los expedientes mediante una clave de acceso;
– obtención de copia de los documentos por vía electrónica;
– acceso a los datos de las personas físicas existentes en los expedientes municipales para poder desarrollar sus funciones constitucionales como cargos electos, sin perjuicio del deber de reserva.
C) ALEGACIONES SOBRE CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN EL ARTICULADO DEL ANTEPROYECTO DE LEY
ALEGACIÓN Nº 28: Necesidad de incluir unos preceptos sobre los archivos y la gestión de la información con el carácter de legislación básica.
Actualmente, no existe una legislación básica de archivos y gestión de la información que imponga de forma obligatoria en todas las entidades del sector público unas mínimas normas básicas que garanticen una buena gestión documental. Sin una adecuada gestión de la información, no es posible la transparencia, es así de obvio.
A fin de garantizar la difusión y la transparencia de una información pública objetiva, veraz, comprensible y actualizada, las administraciones públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Administración Abierta deben adoptar políticas de gestión integral de los documentos, tanto en apoyo analógico como electrónico, y deben diseñar e implementar los sistemas y las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la autenticidad, la perdurabilidad, la interoperabilidad, la seguridad, la integridad, la conservación, la accesibilidad y la recuperación de la información, así como la integración de conjuntos de datos públicos para su reutilización.
Así mismo, deben adaptar sus sistemas de gestión de la información para que la información y documentación que generen o reciban en el ejercicio de sus competencias se conserve y difunda de acuerdo con las premisas de transparencia y reutilización. Estas entidades deben publicar las características y criterios de su política de gestión documental.
Los archivos públicos que forman parte del Sistema Archivístico deben quedar sujetos a los principios establecidos en la Ley de Administración Abierta para asegurar el acceso a sus fondos y la transparencia en su funcionamiento.
Finalmente, las tablas de valoración documental deben establecer el régimen de conservación y acceso en las series documentales sujetas a publicidad activa y solicitadas a través del derecho de acceso.
ALEGACIÓN Nº 29: Necesidad de recoger las propuestas de mejora suscritas por los Defensores del Pueblo en 2017 y por la Red de Consejos y Comisionados de Transparencia en 2018.
El Anteproyecto de Ley de Administración Abierta debe recoger lo mejor de cada una de las 15 leyes autonómicas de transparencia ya aprobadas hasta el momento y, además, contemplar las tradicionales reivindicaciones de la sociedad civil, de todos los Defensores del Pueblo de España efectuadas en el año 2017 (enlace) y de todas las instituciones de control de la transparencia de España en la Declaración de Cádiz de 2018 (enlace).
ALEGACIÓN Nº 30: Necesidad de regular la llamada “transparencia inmediata”.
Junto a las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso, es muy importante que la futura Ley de Administración Abierta dedique algunos artículos a regular un tercer tipo de transparencia llamada “transparencia inmediata”, es decir, la información inmediata que necesitan los periodistas y la ciudadanía en general sobre los asuntos o temas que aparecen en los medios de comunicación y que generan un enorme interés público.
Tenemos ejemplos recientes: los casos de corrupción o fraude, el volcán de la Palma, la Dana de Valencia, los incendios forestales, las pulseras de los maltratadores en los casos de violencia de género, etc., el cribado del cáncer de mama en Andalucía,
En estos casos, las autoridades públicas de todos los niveles de gobierno (estatal, autonómico y local), lejos de facilitar, de oficio, de manera inmediata, y sin que nadie lo solicite, la información y los datos necesarios para rendir cuentas de la gestión y exigir responsabilidades, se comportan de forma opaca y dificultan el acceso a dicha información. No se hacen ruedas de prensa o se celebran sin preguntas.
Los responsables públicos suelen razonar en estos términos: «no tengo obligación por publicidad activa de colgar nada en la página web y los ciudadanos, si quieren, ya presentarán solicitudes de acceso a la información que puedo no contestar (silencio negativo)”.
Suele ser habitual no contestar las solicitudes de información que presentan los periodistas o retrasar y denegar dicho acceso a los datos requeridos a sabiendas de que el tiempo en resolver las reclamaciones y los recursos juega en su contra. Cuando accedan a la información, si finalmente sucede, el interés público del asunto habrá desaparecido.
En este contexto, los ciudadanos piensan lo siguiente: «si en los medios veo que las autoridades no facilitan información a los periodistas y adoptan una postura de opacidad, ¿por qué voy a visitar el portal de transparencia si quienes son sus responsables son opacos?, ¿para qué voy a presentar solicitudes de acceso a la información si no me las van a contestar o van a ponerme trabas para acceder a la información? No quiero perder el tiempo o que me tomen el pelo”.
En los casos en los que existe un gran interés público, es necesario que la futura Ley de Administración Abierta contemple la obligación de que las autoridades y responsables públicos hagan ruedas de prensa con preguntas y publiquen con rapidez, en un lugar destacado de los portales de transparencia, los datos e informes que permitan a la ciudadanía y al conjunto de la opinión pública saber realmente lo que ha ocurrido y exigir la correspondiente rendición de cuentas que permita depurar responsabilidades.