La transparencia «inmediata»

El 28 de septiembre celebramos el Día Internacional del Derecho a Saber. En España tenemos 15 leyes de transparencia aplicables a las entidades públicas (una estatal y 14 autonómicas). En estas leyes se contemplan 2 tipos de transparencia: la llamada “activa”, es decir, la obligación de publicar los documentos que indican dichas leyes en los portales de transparencia en internet, y la denominada “pasiva”, el deber de resolver las solicitudes presentadas por la ciudadanía en el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Sin embargo, en estas 15 leyes no se dice nada sobre la transparencia “inmediata”, es decir, la información inmediata que necesitan los periodistas y la ciudadanía en general sobre los asuntos o temas que aparecen en los medios de comunicación y que generan un enorme interés público. Tenemos ejemplos recientes: los casos de corrupción o fraude, el volcán de la Palma, la Dana de Valencia, los incendios forestales, las pulseras de los maltratadores en los casos de violencia de género, etc.

En estos casos, las autoridades públicas de todos los niveles de gobierno (estatal, autonómico y local), lejos de facilitar, de oficio, de manera inmediata, y sin que nadie lo solicite, la información y los datos necesarios para rendir cuentas de la gestión y exigir responsabilidades, se comportan de forma opaca y dificultan el acceso a dicha información. No se hacen ruedas de prensa o se celebran sin preguntas.

Los responsables públicos suelen razonar en estos términos:  «no tengo obligación por publicidad activa de colgar nada en la página web y los ciudadanos, si quieren, ya presentarán solicitudes de acceso a la información que puedo no contestar (silencio negativo)”.

Suele ser habitual no contestar las solicitudes de información que presentan los periodistas o retrasar y denegar dicho acceso a los datos requeridos a sabiendas de que el tiempo en resolver las reclamaciones y los recursos juega en su contra. Cuando accedan a la información, si finalmente sucede, el interés público del asunto habrá desaparecido.

En este contexto, los ciudadanos piensan lo siguiente: «si en los medios veo que las autoridades no facilitan información a los periodistas y adoptan una postura de opacidad, ¿por qué voy a visitar el portal de transparencia si quienes son sus responsables son opacos?, ¿para qué voy a presentar solicitudes de acceso a la información si no me las van a contestar o van a ponerme trabas para acceder a la información? No quiero perder el tiempo o que me tomen el pelo”. 

Este tercer tipo de transparencia «inmediata», la que deben tener de oficio las autoridades ante casos mediáticos que despiertan un gran interés público, no está regulada en las 15 leyes de transparencia que tenemos en España. Y esto debe cambiar.

Estamos ante un grave problema que genera a la ciudadanía una gran desafección y desconfianza hacia las instituciones públicas. Se trata, en definitiva, de la información o los datos que necesitan, de manera inmediata, el conjunto de la ciudadanía, y en especial, los periodistas y los medios de comunicación, que son actores clave en una democracia para poder garantizar, de forma real y efectiva, el derecho fundamental a la libertad informativa y de expresión, y a la existencia de una opinión pública informada y libre.

Ley de Administración Abierta: sugerencias presentadas en la consulta pública previa

En la página web del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública se ha publicado información sobre la “consulta pública previa” de la Ley de Administración Abierta (enlace) para que la ciudadanía pueda presentar propuestas y sugerencias hasta el próximo día 22/9/2025, dirigiéndolas al siguiente correo electrónico: consultapublicasefp@digital.gob.es

1.- La Ley de Administración Abierta debe ser una Ley Orgánica.

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública afecta directamente a derechos fundamentales tal importantes en una democracia como el derecho a participar en los asuntos públicos directamente (artículo 23.1 de la Constitución Española) y el derecho a la libertad de expresión y a recibir información (artículo 20.1.a) y d) de la CE).

El derecho de acceso a la información pública es inherente al derecho fundamental a la participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos, y no sólo ampara de forma exclusiva y excluyente a los representantes políticos libremente elegidos. Es imposible participar en los trámites de consulta previa, audiencia y exposición al público, sin tener acceso a la información pública. Es así de evidente.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideran que el derecho de acceso a la información pública se encuentra comprendido dentro del derecho fundamental a la libertad de expresión.

En consecuencia, la Ley de Administración Abierta, que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, debe ser una Ley Orgánica por afectar al desarrollo de los referidos derechos fundamentales (artículo 81.1 CE).    

2.- Ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.

1. A las personas físicas o jurídicas que realizan actividades calificadas legalmente como servicios de interés general o universal (como efectúa el artículo 3.1.e) de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).

En la actualidad, no están sujetas a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las entidades privadas que prestan servicios de interés general o concesionarios de servicios públicos (luz, agua, gas, telefonía, hospitales, residuos, etc.).

En mi opinión, sin perjuicio de la obligación de informar a la Administración u organismo correspondiente, al encontrarnos ante la prestación de un servicio público de interés general para todos los ciudadanos, los concesionarios y las entidades privadas que los prestan -que pueden además disfrutar de fondos públicos, ventajas fiscales o derechos especiales- deben quedar sujetas a la Ley estatal de transparencia, cumpliendo con las mismas obligaciones de publicidad activa y pasiva que tienen las Administraciones públicas con respecto al servicio público que gestionan.

No parece razonable que, siendo en todo caso un servicio de titularidad pública, los ciudadanos no tengan derecho a acceder a la información sobre los gastos de un determinado hospital por el mero hecho de que dicho centro sanitario se encuentre gestionado por una entidad privada. En este caso tampoco estaría sujeto el hospital de gestión privada al cumplimiento de las obligaciones de información activa recogidas en la Ley estatal de transparencia.

El interés general del servicio y la titularidad pública del mismo justifican el cumplimiento de las obligaciones de información pasiva y activa previstas en la ley estatal de transparencia con independencia de la naturaleza privada de la entidad que presta o gestiona el servicio público.

2. A las sociedades mercantiles o fundaciones en las que las Administraciones o entidades públicas puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante.

3. A los Colegios profesionales, Cámara de Comercio, denominaciones de origen, federaciones deportivas y corporaciones de Derecho público.

4. A los centros concertados, en especial en el ámbito de la educación, la sanidad, el deporte y los servicios sociales (como disponen los arts. 2 y 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra).

5. A los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales en el mismo grado e intensidad que las entidades públicas, exigiéndoles el cumplimiento de obligaciones de publicidad activa y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La enorme cantidad de dinero público que reciben justificaría sobradamente que estas entidades privadas queden sujetas al mismo nivel de cumplimiento de la Ley de Administración Abierta como si fueran entidades públicas.

 3.- Reducir los límites y las causas de inadmisión

Los límites o excepciones al derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión no deben ser tan numerosas, amplias y ambiguas. Se deben interpretar de forma restrictiva. Algunas leyes autonómicas de transparencia han mejorado la regulación estatal acotando y delimitando con más precisión la aplicación de las mismas (por ejemplo, artículo 20 y siguientes Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).

4.- Plazo de respuesta en las solicitudes de acceso a la información pública.

Conviene recordar que, con fecha 1/1/2024, entró en vigor en España el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, en cuyo artículo 5.4 se dispone lo siguiente:

“Toda solicitud de acceso a un documento público se tramitará rápidamente. La decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible o en un plazo razonable que se especificará previamente”.

El Convenio no fija un plazo máximo de respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, pero insiste en destacar que la solicitud «se tramitará rápidamente» y que «la decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible». El Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), dice lo siguiente:

Una pronta respuesta a la solicitud es el núcleo del derecho de acceso a los documentos oficiales. En muchos países, la ley establece un plazo máximo para tomar una decisión, notificando al solicitante y, si la decisión de acceso es favorable, poner a disposición el documento. Sin embargo, un pequeño número de países que tienen una larga y fuerte tradición de apertura, La única regla es que las solicitudes deben tramitarse inmediatamente. Esos países temen que tener una el plazo máximo establecido podría tener el efecto no deseado de retrasar la tramitación de la solicitud hasta agotar el plazo máximo o reducir la disposición de las autoridades para tratar solicitudes complicadas. Huelga decir que el hecho de imponer un plazo máximo no debería animar a las autoridades públicas a esperar hasta que se alcance ese plazo antes de liberar el documento solicitado. Cuanto más rápido esté disponible el documento, mayor se respeta el espíritu del Convenio”. 

Indicar que la información deberá ser facilitada “lo antes posible”, y como máximo, en el plazo de un mes, prorrogable por otro (artículo 41.1.a) Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia de Navarra).

5.- El silencio administrativo debe ser positivo. La mayoría de las solicitudes de acceso a la información pública no se contestan porque el silencio es negativo.

La vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, decidió reconocer el silencio negativo con carácter de legislación básica. La falta de resolución en plazo se entenderá como desestimación de la solicitud en todas las entidades públicas estatales, autonómicas y locales. El silencio negativo consagra la sistemática y reprochable falta de respuesta a las solicitudes de información. Las autoridades y empleados públicos no tienen ningún interés en contestar.

En mi opinión, el silencio positivo, aunque no garantiza la inmediata disponibilidad de la información, contribuiría al menos a reducir el generalizado incumplimiento de la obligación de contestar. Si el silencio es positivo, la Administración ya no podría denegar expresamente la solicitud de información por impedirlo el artículo 43.4.a) de la LRJPAC. Sólo podría declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El ciudadano podría interponer un recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA, planteando una pretensión de condena a facilitar el documento o la información pedida, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la entrega de la misma.

Si el derecho a la información ya se ha adquirido por silencio positivo, la medida cautelar de ejecución de un acto firme y de entrega inmediata es mucho más fácil de adoptar, salvo que concurra alguna manifiesta prohibición o excepción al derecho de acceso que pudiera apreciar el Juzgado o Tribunal.

Por el contrario, algunas leyes autonómicas optaron por el silencio positivo (Cataluña, Comunidad Valenciana, Aragón y Navarra) y la verdad es que, en mi opinión, funcionó adecuadamente. En la gran mayoría de casos, cuando la Administración, que no había respondido en el plazo de un mes, recibía el requerimiento del órgano garante de la transparencia al que había acudido el ciudadano presentando una reclamación, normalmente, en un 80% de los casos, la Administración entregaba al ciudadano la información que había adquirido por silencio con anterioridad incluso a que el Consejo o Comisión de Transparencia emitiera la correspondiente resolución.

Lamentablemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en octubre de 2018 dejó sin efecto el silencio positivo al considerar que es legislación básica el precepto de la Ley estatal de Transparencia que fija el silencio como negativo. 

En mi opinión, el silencio administrativo debe ser positivo, salvo manifiesta excepción legal, y debe ir acompañado de un procedimiento judicial rápido, con posibilidad de solicitar como medida cautelar la entrega inmediata de la información, para hacerlo efectivo, por ejemplo, en los términos regulados en el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

6.- Ampliar el ámbito subjetivo y objetivo de la reclamación en materia de transparencia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).

– Ámbito subjetivo: incluyendo la posibilidad de presentar la reclamación frente a las resoluciones expresas o presuntas dictadas sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de las siguientes instituciones constitucionales:

La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas y el Consejo Económico y Social, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

Se debe permitir presentar la reclamación en materia de transparencia ante el CTBG también en relación con las instituciones constitucionales y estatutarias, la cual está ahora excluida por el artículo 23.2 Ley 19/2013.

No es justo que las instituciones que deben dar más ejemplo en materia de transparencia por ocupar los puestos más importantes, solo puedan ser objeto de control a través del recurso contencioso-administrativo, que resulta muy costoso en términos de tiempo y dinero.


– Ámbito objetivo: reconociendo el derecho a presentar dicha reclamación respecto a cualquier materia regulada por la legislación sectorial específica. Por ejemplo, en materia ambiental, tributaria, acceso a la información de cargos electos (diputados y concejales), interesados en los procedimientos administrativos, entidades de crédito, contratación pública, etc.

7.- Reducción del plazo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia.

Teniendo en cuenta la excesiva tardanza en acceder de forma real y efectiva a la información pública, es necesario reducir el plazo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia de 3 meses a 2 meses (artículo 42.9 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia).

8.- Atribuir la potestad sancionadora y la imposición de multas coercitivas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

La institución competente para incoar y resolver los procedimientos para sancionar las infracciones de la Ley de Transparencia no puede ser la propia Administración responsable de su incumplimiento. El régimen de infracciones y sanciones no se aplicará, quedará en papel mojado, como sucede en la actualidad. 

Los órganos de control garantes de la transparencia creados carecen de medios para obligar a la Administración a entregar la información y se tarda demasiado tiempo en acceder a la misma.

Los principales problemas que se han detectado son los siguientes:

– La falta de medios de ejecución forzosa para lograr que la Administración afectada cumpla de forma real y efectiva las resoluciones estimatorias de la reclamación presentada por los ciudadanos y facilite la información solicitada. El órgano de control da la razón al ciudadano y éste no recurre la resolución. Pasados unos meses, el ciudadano comprueba que la Administración no cumple dicha resolución, y el órgano de control se encuentra con que no puede sancionar a la Administración ni ejecutar forzosamente su resolución mediante multas coercitivas para que la Administración entregue la información al ciudadano.

– El tiempo transcurrido desde que la solicitud de acceso a la información se presenta por el ciudadano y la Administración la contesta (un mes ampliable por otro mes), más el tiempo que pasa para obtener una resolución del órgano de control (una media de tres meses), provoca una espera media de unos 6 meses para acceder a la información. En muchos casos, el interés o utilidad de la información ya ha desaparecido. Si encima la Administración no cumple voluntariamente la resolución del órgano de control, el ciudadano se queda sin poder acceder a la información.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe tener la facultad de imponer multas coercitivas para lograr el cumplimiento efectivo de sus resoluciones por parte de la Administración, así como, no solo instar, sino instruir y resolver los procedimientos sancionadores ante los incumplimientos de la Ley. Ya hemos visto varios organismos estatales que recurren las resoluciones del CTBG ante la jurisdicción contencioso-administrativa (algún Ministerio y RTVE, los casos más sonados) y ni siquiera tienen que pedir la suspensión cautelar de la resolución del CTBG. Simplemente no la cumplen hasta que haya sentencia firme que así lo ordene y el CTBG no puede hacer nada más.

Las multas coercitivas no se deben imponer a la Administración incumplidora, puesto que las pagamos entre todos al imputarse al presupuesto público, sino al patrimonio personal de la autoridad o funcionario responsable, tal y como contempla el artículo 48.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Si se hiciera de esta manera, la situación actual mejoraría notablemente, sin duda.

9.- Mejorar la protección jurisdiccional del derecho de acceso a la información.

En la página nº 28 del Informe de Avance 2014-2015 redactado por el Mecanismo de Revisión Independiente (MRI) de la Open Government Partnership (Alianza para el Gobierno Abierto), se expone como ejemplo de compromiso fuerte con la rendición de cuentas (enlace):

La mejora del acceso a la justicia, haciendo que los mecanismos de justicia sean más baratos, rápidos o fáciles de usar”.

Pues bien, en España, en la actualidad, y a pesar de contar con una Ley estatal de transparencia y 16 autonómicas, cuando no se facilita la información solicitada por el ciudadano o se incumplen las obligaciones de publicidad activa en la página web, la vía judicial es inasumible en términos de costes económicos y temporales: se tarda una media de 2 años para obtener una sentencia firme que condene a la Administración a dar la información; hay que pagar tasas judiciales (las personas jurídicas), los honorarios de abogado y procurador y asumir el riesgo de una posible condena en costas si se pierde el pleito. Son muy pocos los ciudadanos que acuden a los Tribunales de Justicia.

Estamos viendo el número importante de recursos contencioso-administrativos interpuestos por la propia Administración General del Estado y entidades dependientes contra las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con una intención dilatoria. El tiempo medio en obtener una sentencia firme tras agotar la primera y segunda instancia es de 2 años.

Es difícil ser optimista cuando se aprueba una nueva norma y no se atribuyen las armas necesarias para asegurar su aplicación y evitar su incumplimiento. Las 16 leyes autonómicas sobre transparencia nada han contemplado en este sentido porque la competencia es exclusiva del Estado.

La jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como está configurada en la actualidad, no cumple con las exigencias impuestas por el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 2009, que es jurídicamente vinculante para España desde su entrada en vigor en enero de 2024, en el sentido de asegurar al ciudadano la existencia de un procedimiento de apelación rápido y económico frente a la negativa a facilitar información por parte de una entidad pública.

En mi opinión, el derecho de acceso a la información pública, como derecho fundamental que considero que es, debería tutelarse por un procedimiento especial, sumario y oral.

En cualquier caso, lo necesario es configurar un nuevo procedimiento para proteger el derecho de acceso a la información pública de forma rápida y eficaz. Como propuesta de futuro, el procedimiento podría iniciarse mediante una simple solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su sede el órgano o entidad pública a quien se ha solicitado la información, sin necesidad de intervención de procurador y abogado, sin pagar tasas judiciales, y sin imposición de costas salvo que se aprecie temeridad o mala fe.

A esta solicitud se debería acompañar una copia de la petición de información solicitada o una descripción de la obligación de información activa que está siendo incumplida. Si la entidad pública no comparece o no se opone, el Juzgado ordenaría la entrega inmediata de la información al solicitante o la publicación activa en la página web de la información omitida, salvo que se desprenda la existencia de alguna limitación legal que lo impida. Si la entidad pública se persona y opone a la solicitud, el asunto se resolvería definitivamente mediante el procedimiento abreviado.

10.- La mejora de la transparencia requiere la reforma de la Ley 19/2013 de transparencia y de las leyes sectoriales que regulan el acceso a la información pública en dichos ámbitos.

Finalmente, la reforma de la Ley 19/2013 de Transparencia no debe ser la reforma de una ley aislada. De nada sirve mejorar aisladamente la ley estatal de transparencia si no se mejoran otras muchas leyes sectoriales administrativas que la dificultan: contratación, función pública, procedimiento administrativo, jurisdicción contencioso-administrativa, etc.

Veamos con 5 ejemplos lo que se quiere decir:

a) Dos años después de la Ley 19/2013, de transparencia, el artículo 70.4 de la nueva Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, introduce una definición del expediente administrativo, en mi opinión, inconstitucional, que impide el acceso a la información contenida en el mismo, ya que lo deja reducido a la mínima expresión.

Si la Administración puede no incluir en el expediente administrativo información auxiliar o de apoyo, que, aunque contenida en aplicaciones, notas o resúmenes, puede ser importante, así como las comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, que también puede arrojar luz o servir para despejar la arbitrariedad de la Administración, parece obvio que se dificulta más allá de lo razonable los siguientes derechos:

– El derecho constitucional de defensa de los interesados en los procedimientos administrativos.

– El posterior control de la Administración por parte de los Tribunales de Justicia.

– La exigencia de responsabilidad a las autoridades y funcionarios públicos.

– El derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

b) El artículo 95 de la Ley General Tributaria considera que toda la información tributaria tiene carácter reservado, lo que resulta a todas luces excesivo. La actividad administrativa general desplegada en el ámbito tributario, sin referirse a sujetos obligados concretos, no debe ser reservada.

c) La Ley de Secretos Oficiales de 1968 y el Proyecto de Ley de Información de Información Clasificada, aprobado por el Gobierno el 22/7/2025, vacían totalmente de contenido la Ley de Transparencia, al impedir durante varios años el acceso a determinada información clasificada como Alto Secreto, Secreto, Confidencial o Restringida.

El referido Proyecto de Ley que actualmente está tramitándose en el Congreso es manifiestamente mejorable. Aquí planteó un total de 8 propuestas de mejora (enlace). No podemos perder esta oportunidad. Está en juego nuestro derecho fundamental a la libertad informativa, sin censuras ni amenazas de ningún tipo, y nuestro derecho a acceder a la información pública, pilares esenciales de cualquier democracia.

d) No existe una legislación básica de archivos y gestión de la información que imponga de forma obligatoria en todas las entidades del sector público unas mínimas normas básicas que garanticen una buena gestión documental. Sin una adecuada gestión de la información, no es posible la transparencia, es así de obvio.   

e) Es urgente modificar el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que recoge el derecho fundamental, según el Tribunal Constitucional, de acceso a la información de pública de los cargos electos locales (diputados y concejales), para modernizarlo y adaptarlo a las mejoras introducidas para la ciudadanía en general por la Ley 19/2013, de transparencia:

– acceso directo a la documentación pública existente a través de las plataformas de gestión electrónica de los expedientes mediante una clave de acceso;

– obtención de copia de los documentos por vía electrónica;

– acceso a los datos de las personas físicas existentes en los expedientes municipales para poder desarrollar sus funciones constitucionales como cargos electos, sin perjuicio del deber de reserva. 

En definitiva, la Ley 19/2013 de transparencia debe ser reformada en profundidad. Ahora bien, la transparencia no es solo una ley aislada, sino una cualidad que debe predicarse de todo el ordenamiento jurídico-administrativo en su conjunto, de todas y cada una de las leyes sectoriales que lo conforman.

Esta necesidad ya fue advertida por el Consejo de Estado en el año 2012, cuando emitió su Dictamen nº 707/2012, de 19 de julio, al Anteproyecto de la Ley 19/2013, de transparencia. Sin embargo, nadie le hizo caso. Esperemos que ahora no suceda lo mismo:

“(…) como consecuencia del juego conjunto de las remisiones contenidas en el anteproyecto y las cláusulas que salvaguardan la vigencia de ciertos regímenes especiales, así como de la ausencia de disposiciones derogatorias, no resulta sencillo determinar en todos los casos cuál es la norma de aplicación preferente, lo que permite albergar ciertas dudas en relación con el pretendido alcance general de la disposición proyectada y, por ende, con su efecto innovador del ordenamiento jurídico (…) Se ha mencionado ya el riesgo de que una cláusula de estas características pueda en cierto modo vaciar de contenido la normativa recogida al respecto en el anteproyecto remitido en consulta. Tal riesgo podría haberse evitado introduciendo una tabla de derogaciones y vigencias de modo que no se mantengan las especialidades carentes de necesidad o justificación (…)”.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de Transparencia, está generando una gran inseguridad jurídica porque existen diversos criterios interpretativos de la misma por parte de los órganos garantes de la transparencia.

Debería modificarse esta disposición en el sentido de que la Ley de transparencia y la posibilidad de presentar la reclamación específica, debe aplicarse en todo caso, exista o no regulación especial o sectorial específica, salvo que el régimen específico de acceso sea todavía más favorable para el ciudadano o interesado.

La Ley de Transparencia se aplica, de forma supletoria, en los procedimientos en los que los ciudadanos tienen la condición de interesados y en todas aquellas materias que tienen una normativa específica reguladora del derecho de acceso a la información -urbanismo, medio ambiente, servicios sociales, sanidad, educación, etc.); por lo que esta dispersión normativa afecta negativamente al derecho de acceso a la información pública (enlace).  

11. Incrementar las obligaciones de publicidad activa. Portal de transparencia.

La Ley 19/2013, de transparencia, contiene unas obligaciones de publicidad activa que han sido superadas con creces por las distintas leyes autonómicas aprobadas hasta el momento, las cuales han aumentado la cantidad y calidad de la información a publicar.

Es necesario poner el acento en que la información pública sea comprensible, que se entienda realmente por un ciudadano medio, que se publique en lenguaje fácil y en formatos reutilizables.

Hay que destacar la importancia de que en los portales de transparencia se haga uso de buscadores que faciliten la localización de la información y que esta se acompañe de las descripciones adicionales necesarias para su interpretación (texto, mesas, gráficos o diagramas interactivos) y se elaboren representaciones gráficas o versiones específicas más sencillas de la información que, por su naturaleza o contenido, resulte más compleja (como, por ejemplo, indica el artículo 11.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana).

– Publicación de algoritmos

Habría que publicar la relación de sistemas algorítmicos o de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o en la prestación de los servicios públicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, el nivel de riesgo que implican y el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso, etc.

– Publicar en la web las listas de espera anonimizadas con códigos numéricos existentes para el acceso a los servicios públicos: sanidad (pruebas diagnósticas e intervenciones quirúrgicas), vivienda (acceso a viviendas de protección social en régimen de alquiler o compraventa), etc.

Aunque la gestión de la sanidad y la vivienda sean competencias autonómicas, el Estado tiene competencia básica en ambos ámbitos sectoriales. El objetivo sería poder comprobar en tiempo real cuál es el lugar concreto que se ocupa en dichas listas, cuántas personas está por delante y qué casos urgentes son anticipados. Se trata de una gran necesidad social demandada desde antiguo. Los ciudadanos pueden saber cuántas personas, en general, están pendientes de una operación o una prueba diagnóstica. Sin embargo, la queja consiste en no poder saber qué lugar concreto ocupan en dichas listas y cuántas personas tienen por delante.

– Respecto a las materias más sensibles a la corrupción (contratación pública, urbanismo, subvenciones, empleo público, presupuesto y cuentas, medio ambiente, financiación de partidos políticos, publicidad institucional, etc.), incrementar las obligaciones de publicidad activa.

Se debería publicar en el portal de transparencia las actas o video-actas de los órganos colegiados; los informes (preceptivos o facultativos) emitidos por los servicios jurídicos, técnicos o de intervención económica (autorización, gestión y justificación del gasto público); y los actos y acuerdos adoptados en dichos expedientes de aprobación, modificación, adjudicación, resolución y reintegro.

12.- Propuestas de mejora suscritas por los Defensores del Pueblo en 2017 y por la Red de Consejos y Comisionados de Transparencia en 2018.   

La nueva Ley de Administración Abierta debe recoger lo mejor de cada una de las 15 leyes autonómicas de transparencia ya aprobadas hasta el momento y, además, contemplar las tradicionales reivindicaciones de la sociedad civil, de todos los Defensores del Pueblo de España efectuadas en el año 2017 (enlace) y de todas las instituciones de control de la transparencia de España en la Declaración de Cádiz de 2018 (enlace).

NOTA FINAL DE ACTUALIZACIÓN

Con una velocidad inusitada, tan solo 15 días después de haber concluido el plazo del trámite de la «consulta previa», el Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 7/10/2025, ha aprobado el Anteproyecto de Ley de Administración Abierta (enlace), que proseguirá ahora su tramitación con los informes preceptivos de los órganos consultivos antes de volver al Consejo de Ministros para su aprobación definitiva como proyecto de ley y remisión a las Cortes. Al tiempo de escribir estas líneas (9/10/2025), todavía no se ha publicado en ningún sitio el texto concreto del referido Anteproyecto para poder consultarlo y comprobar si alguna de las sugerencias presentadas han sido incorporadas o no al mismo.

Propuestas de mejora del Proyecto de Ley de Información Clasificada, aprobado el 22/7/2025 y publicado en el BOCG el 29/8/2025

Es curioso. A la futura norma que tiene que sustituir a la Ley franquista de Secretos Oficiales de 1968 le gusta el verano. Y lo digo porque el primer intento de aprobar una nueva norma fue adoptado por el Consejo de Ministros con fecha 1/8/2022, y el segundo, ahora, con fecha 22/7/2025 (enlace).

En mi opinión, no es casual. Estamos ante una materia muy sensible e importante para nuestra democracia y se pretende aprovechar el periodo vacacional de la mayoría de la ciudadanía para no hacer mucho ruido y pasar lo más desapercibida posible. Es un ejemplo de la práctica conocida con el nombre de «agosticidad de la Administración», consistente en aprovechar las vacaciones estivales para aprobar las decisiones más delicadas y evitar un mayor rechazo social.

Es sorprendente que, en lugar de promover una mayor participación social, se pretenda sustituir, durante el verano, una Ley franquista que lleva más de 57 años vigente.

Es cierto que el Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 22/7/2025 no es definitivo, ya que todavía debe someterse a la tramitación parlamentaria, por lo que todavía estamos a tiempo de mejorarlo con las aportaciones que puedan realizar los distintos partidos políticos y el conjunto de asociaciones, entidades y personas que conforman la sociedad civil.

El contenido oficial del Proyecto de Ley puede ser consultado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales nº 65, de fecha 29/8/2025 (enlace).

Una vez leído el texto oficial de dicho Proyecto de Ley, se plantean las siguientes propuestas de mejora:

PRIMERA.- La Información Clasificada debe ser regulada por una Ley Orgánica en lugar de por una ley ordinaria.

Como se reconoce en el primer párrafo de la Exposición de Motivos de Proyecto de Ley de Información Clasificada “la información tiene valor en sí misma y resulta indispensable”.

La Constitución Española reconoce en el artículo 20.1.d) el derecho fundamental a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

Siendo evidente que la Información Clasificada afecta a este derecho fundamental, resulta necesaria su regulación a través de una Ley Orgánica, aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española.

De hecho, en el Consejo de Ministros celebrado el día 22/7/2025 (enlace), se ha presentado el Anteproyecto de Ley orgánica reguladora del derecho al secreto de los profesionales de la información y de los prestadores de servicios de medios de comunicación.

No se comprende que el secreto profesional de los periodistas sí que se regule en una ley orgánica y, en cambio, la imposibilidad de acceder a una información clasificada durante muchos años y las enormes sanciones económicas que se les puede imponer a los periodistas por difundir un secreto, incluso de forma fortuita, no se regulen en una ley orgánica.

SEGUNDA.- El régimen sancionador previsto en el Proyecto de Ley provoca una censura informativa.

Además de las consecuencias penales, únicas existentes hasta el momento con la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968, el Gobierno, a través de la Autoridad Nacional de Protección de la Información Clasificada dependiente del Ministerio de Presidencia, se atribuye la potestad de imponer a los periodistas y a los medios de comunicación unas sanciones económicas brutales por difundir información clasificada.

Por un lado, la cuantía de esas multas resulta desproporcionada: un mínimo de 800.000 euros y un máximo de 2.500.000 euros, si se comunican o difunden altos secretos, provoca, a buen seguro, la ruina económica de cualquier periodista o medio de comunicación.

El Proyecto de Ley contempla sanciones en el caso de acceso indebido o difusión de información clasificada, que van desde los 30.000 euros en las infracciones menos graves, de 30.000 a 800.000 en las graves y de 800.001 a 2,5 millones de euros en las que supongan amenaza para la defensa y la seguridad nacional.

Además, el Proyecto de Ley, al contemplar que la sanción se puede imponer incluso si el acceso a la información se hace de forma fortuita, es decir, sin dolo o culpa, se incumple el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público., que solo permite sancionar a las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, no por acceso fortuito.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su informe emitido con fecha 11/10/2022 (enlace) destaca la siguiente paradoja:

«(…) no puede dejar de señalarse la paradoja que supone que en nuestro ordenamiento se prevea un régimen sancionador tan completo y detallado para los supuestos de revelación indebida de informaciones clasificadas y no se contemple ningún tipo de exigencia de responsabilidad para los casos en los que se deniega indebidamente el acceso a información pública cuando existe una resolución firme del CTBG que reconoce el derecho y no se ejecuta (…).

Finalmente, también se contempla la facultad de ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la publicación, lo que solo debería ser acordado por una autoridad judicial, dada su grave incidencia sobre el derecho fundamental a recibir o comunicar libremente información veraz.

TERCERA.- No se prohíbe clasificar información que pueda servir para demostrar la comisión de delitos.

En el Proyecto de Ley ahora aprobado solo se prohíbe la clasificación de documentos que acrediten la comisión de graves delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad.

Sin embargo, a pesar de los graves casos de corrupción que estamos presenciando en la actualidad (caso Koldo, caso Montoro, etc.) en dicho Proyecto de Ley no se contempla la prohibición de clasificar información que pueda ser constitutiva de algún otro delito grave cometido por autoridades o empleados públicos, como corrupción, fraude, prevaricación, malversación, tráfico de influencias, etc., y ello con la finalidad de impedir que estas conductas queden impunes o prescritas aprovechando que no se puede acceder a dicha información durante muchos años al haber sido declarada alto secreto, secreto, confidencial o restringido.

CUARTA.- Indebida ampliación de los supuestos que permiten declarar secreta una información.

La información clasificada debe limitarse a la estrictamente necesaria para evitar algún perjuicio o amenaza a la defensa y seguridad nacional o pública. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados que deben ser interpretados de forma muy restrictiva.

Sin embargo, el Proyecto de Ley amplía indebidamente la clasificación de información a otros ámbitos distintos de los estrictos de seguridad y defensa del Estado, los cuales son muy amplios e indeterminados. Por ejemplo: las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico; cualquier otro ámbito (cajón desastre).

QUINTA.- Los plazos para desclasificar información son excesivos.

Aunque el Proyecto de Ley ahora aprobado supone un avance al acotar temporalmente la duración de los secretos, ya que con la vigente Ley de Secretos Oficiales de 1968, la duración es indefinida, los plazos de desclasificación son excesivamente amplios.

El plazo para desclasificar automáticamente la información como Alto Secreto es excesivo: 45 años más una posible prórroga por 15 años, aunque ello impedirá, por fin, seguir manteniendo como secreta la información de casos tan importantes para nuestra democracia como el 23-F, los GAL, los atentados del 11-S, etc.

En el derecho comparado europeo no existe un plazo tan extenso, sobre todo, con unas definiciones tan amplias de la defensa y la seguridad del Estado previstas en el Proyecto de Ley ahora aprobado, que comprende temas tan vagos como las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico; cualquier otro ámbito (cajón desastre), en los que cabe cualquier cosa.

SEXTA.- La legitimación para solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o para recurrir la clasificación es muy restringida.

La Ley 19/2013, de transparencia, reconoce a todas las personas el derecho a solicitar información pública sin acreditar ningún interés legítimo y sin motivar la solicitud. En cambio, el Proyecto de Ley solo permite solicitar la reclasificación o desclasificación a las personas físicas o jurídicas “que acrediten una afectación directa”, lo que, en mi opinión, constituye una injustificada restricción.

Si la información se clasifica, reclasifica o desclasifica atendiendo a los intereses generales de proteger la defensa y seguridad del Estado, ¿por qué cualquier persona física o jurídica no puede solicitar la reclasificación o desclasificación de una determinada información o impugnar la indebida clasificación de la misma?

El Proyecto de Ley exige que se acredite “un derecho o interés legítimo” y se dificulta su impugnación al tener que acudir directamente al Tribunal Supremo, con lo que ello supone en términos de tiempo, coste económico y posible imposición de costas si se pierde el pleito. No se reconoce una acción pública en esta materia para mejorar la protección de los intereses generales.

Además, el Proyecto de Ley ha ignorado totalmente las propuestas planteadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 11/10/2022 (enlace) respecto a la posibilidad planteada de que el propio CTBG pudiera solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o impugnar la indebida clasificación. El Proyecto de Ley no justifica en absoluto el rechazo de las acertadas propuestas planteadas por el CTBG en su informe.

Asimismo, el referido Proyecto de Ley no reconoce tampoco al Parlamento (Congreso y Senado) ninguna legitimación para solicitar la reclasificación o desclasificación de la información o impugnar la indebida clasificación hecha por el Gobierno.

SÉPTIMA.- Inexistencia de un registro público donde poder consultar las materias o asuntos declarados secretos.

El Proyecto de Ley no contempla la creación de un Registro de Información Clasificada para poder saber, en todo momento, qué asuntos o materias están ocultas bajo las categorías de Alto Secreto, Secreto, Confidencial y Restringido.

Teniendo en cuenta el notable aumento de las autoridades estatales que pueden clasificar información y de las autonómicas con competencia en materia de policía que podrán proponer la clasificación de información, será misión imposible conocer el número global, la tipología o la denominación de los asuntos que han sido clasificados como secretos, confidenciales o restringidos, para hacer posible un control social de los mismos y evitar la posible comisión de infracciones. Si no se sabe qué asuntos han sido clasificados, ¿cómo se pueden imponer sanciones económicas tan graves a los periodistas o medios de comunicación que accedan a los mismos?.

OCTAVA.- Necesidad de reforzar la gestión de la información clasificada.

El Proyecto de Ley no contempla la prohibición expresa de destruir información o documentación vinculada a asuntos sobre los que existan diligencias judiciales o fiscales en curso. Además, no se prevé el deber general de documentar la información clasificada de forma adecuada para acreditar su existencia y evitar su pérdida, desaparición o indebida destrucción.

Estas ocho cuestiones son, en mi opinión, las más importantes que pueden ser claramente mejorables durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley. No podemos perder esta oportunidad. Está en juego nuestro derecho fundamental a la libertad informativa, sin censuras ni amenazas de ningún tipo, y nuestro derecho a acceder a la información pública, pilares esenciales de cualquier democracia.