La reclamación ante los Consejos de Transparencia respecto de los documentos de los archivos

Hasta hace bien poco, ante una falta de respuesta o la negativa a permitir el acceso a la información o documentación obrante en los archivos públicos, solo cabía reclamar ante la propia entidad pública que se negaba, a través de los recursos administrativos de reposición o alzada. Sin embargo, gracias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, actualmente se puede reclamar ante una entidad pública independiente, los consejos de transparencia estatal y autonómicos.

A continuación, vamos a analizar un caso resuelto recientemente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Una entidad había solicitado al Ministerio del Interior el acceso a una información existente en el Archivo Central de la Policía Nacional o la Guardia Civil respecto a una determinada persona, sin haber recibido ninguna respuesta.

Posteriormente, dicha entidad presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y el referido Ministerio se opuso a la misma, indicando que existe una normativa específica que regula el acceso a los documentos que forman parte del patrimonio documental, y que en dicha normativa no se contempla la posibilidad de presentar una reclamación ante el CTBG, por lo que la entidad interesada debería de haber presentado los recursos administrativos de reposición o alzada.

El Ministerio del Interior se apoyaba en la postura defendida hasta el momento por el propio CTBG, expresando el siguiente razonamiento:

«(…) el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, desde su Criterio Interpretativo 8/2015, ha entendido que el régimen de acceso previsto en la normativa de Archivos como uno de los supuestos subsumibles dentro de la Disposición Adicional Primera, párrafo 2. Es decir, estas solicitudes de información quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, rigiéndose por su régimen específico. En consecuencia, siguiendo lo afirmado por el propio Consejo en resoluciones como la 1042/2024, de 4 de febrero de 2022, cuando sea de aplicación un régimen especial de acceso (como es el de Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español), conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, «el solicitante deberá utilizar los mecanismos de impugnación que correspondan con arreglo a la citada normativa, no siendo susceptible de reclamación ante este Consejo de Transparencia (…).

Es cierto que el CTBG ha considerado, de forma reiterada, que existe en este ámbito un régimen jurídico específico establecido en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE), que se desarrolla y complementa con el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.

En dicho artículo 57 de la LPHE se establece, como principio general y básico, la libre consulta y acceso a la información. Sin embargo, se contemplan unos límites concretos:

a) Información clasificada que hace referencia a documentos secretos o reservados -expresamente excluidos de conocimiento público por ley o cuya divulgación entrañaría riesgos para la seguridad y defensa del Estado o para la averiguación de delitos (pudiéndose obtener, aun en este caso, autorización administrativa para acceder a su contenido)-;

b) Información que pueda afectar a la seguridad de las personas, o a sus derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen (por incluir datos personales, policiales, procesales o clínicos) -casos en los que será necesario el consentimiento previo de los afectados (que sólo se excepcionará a partir del transcurso de un determinado plazo de 25 años, desde la fecha del fallecimiento si es conocida, o 50 años desde la fecha de los documentos, si se ignora la fecha de la muerte de la persona-.

Sin embargo, ni en la referida LPHE ni en el mencionado Real Decreto 1708/2011, se contempla la posibilidad de presentar la reclamación ante el CTBG o instituciones autonómicas análogas. Es lógico, ya que ambas normas son anteriores en el tiempo a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

Afortunadamente, el CTBG, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de fecha 10/3/2022 (enlace), ha cambiado su criterio anterior, y ahora sí que admite las reclamaciones en materia de transparencia cuando se trata de acceder a documentos o información obrante en los archivos.

Así, en la Resolución nº 105, de fecha 29/1/2025 (enlace), el CTBG razona en estos términos:

(…) La LPHE no contiene, sin embargo, una previsión específica respecto de los medios de reacción ante la negativa o restricción del acceso; previsión que únicamente se encuentra en el reglamento cuyo artículo 32 remite a la legislación reguladora de los recursos administrativos y a la reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta remisión, sin embargo, aparte de no estar prevista en norma con rango legal, no excluye la posibilidad de utilizar la reclamación sustitutiva y potestativa que, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso, prevé el artículo 24 LTAIBTG (o la prevista en las normas autonómicas de aplicación), con arreglo a lo establecido en la STS de 10 de marzo de 2022 (…).

Hay que ver lo que nos está costando reconocer que la reclamación en materia de transparencia introducida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debe ser admitida en cualquier caso, aunque exista una normativa sectorial específica que regule el acceso a la información en un ámbito concreto y en dicha regulación sectorial no se contemple expresamente la posibilidad de presentar la reclamación ante el CTBG o instituciones autonómicas análogas.

El CTBG, a raíz de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/3/2022, se ha visto obligado a rectificar su postura. Con anterioridad a dicha Sentencia, el CTBG inadmitía todas las reclamaciones cuando existía una normativa sectorial específica que no contemplaba la posibilidad de presentar esta reclamación: concejales (Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local); medio ambiente (Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente)o patrimonio histórico (Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español).

¿Se puede saber la identidad de las personas que firman los informes o estudios?

Por supuesto. En mi opinión, el nombre y los apellidos de las personas que firman los informes o estudios como autores de los mismos son datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, y su conocimiento tiene un evidente interés público que justifica su divulgación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Estas son las principales razones:

1) Para evitar conflictos de interés: si el autor del informe o estudio tiene la condición de autoridad o personal al servicio de las Administraciones públicas, está obligado a abstenerse en los siguientes casos (artículo 23.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público):

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

Es evidente que si no se conoce la identidad (el nombre y los apellidos) de las personas que firman como autoras de los informes o estudios, es imposible comprobar si han cumplido con su obligación de abstenerse en los referidos casos y, por tanto, si ha existido o no un conflicto de intereses.

2) Para saber su cualificación profesional: la elaboración de estudios o informes suele requerir una capacidad y unos conocimientos técnicos (por ejemplo, en informática, arquitectura, ingeniería, económica, derecho, etc.) cuya comprobación resulta imposible si no conocemos la identidad de la persona que los firma y, en su caso, si se encuentra debidamente colegiado.

En consecuencia, el interés público en conocer la identidad de los firmantes de los estudios o informes existe, tanto si han sido elaborados por autoridades o empleados públicos, como por contratistas privados externos a la Administración pública, y con independencia de que dichos dichos informes o estudios han servido como fundamento a la decisión adoptada o, finalmente, no hayan servido para justificar dicha decisión.

Dicho esto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su Resolución nº 1429, de fecha 11/12/2024, ha desestimado una reclamación impidiendo que se conociera la identidad de un estudio de viabilidad que sirvió para reducir en tres horas al día el horario de una oficina de Correos con una excusa sorprendente: como el solicitante no puede ver, ni siquiera parcialmente, dicho estudio de viabilidad porque tanto Correos como el CTBG consideran que dicho estudio contiene información de carácter confidencial, calificada como “secreto empresarial”, cuya difusión perjudicaría a los intereses económicos y comerciales de Correos.

Pues bien, el CTBG, al margen de haber podido estimar el acceso parcial a dicho estudio en la parte o apartados del mismo que no contienen datos sensibles o que no tienen información cuyo público conocimiento pudiera generar a Correos perjuicios económicos y comerciales, es evidente que ningún daño genera conocer la identidad del profesional que ha redactado dicho estudio.

De hecho, en el trámite de alegaciones que le concedió Correos, dicho profesional no formuló ninguna objeción u oposición.

En mi opinión, el CTBG debería de haber estimado parcialmente la reclamación, permitiendo el acceso a la parte o partes de dicho estudio que no contienen datos sensibles o confidenciales y obligando a Correos a facilitar la identidad del profesional autor del referido estudio de viabilidad.

Además de las razones de interés público arriba apuntadas (evitar conflictos de interés y comprobar la capacidad y solvencia técnica del profesional), no hay que olvidar que dicho estudio ha sido financiado o pagado con dinero público.