El derecho de los denunciantes a saber qué ha pasado con su denuncia

Es muy habitual que una persona presente una denuncia ante una entidad pública y, transcurrido un tiempo, se interese sobre la misma, solicitando información sobre lo que ha sucedido con su denuncia: si se ha archivado o no, si ha dado lugar a algún procedimiento sancionador o no, etc.

Ya desde este momento inicial avanzamos nuestra conclusión de que el denunciante, aunque no tenga la condición de interesado, sí que tiene derecho a saber si su denuncia ha sido archivada o no. Vamos a justificarlo.

Con carácter general, se entiende por denuncia el acto (verbal o escrito) por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

El artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), advierte que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.

No obstante, la referida Ley 39/2025 reconoce expresamente dos supuestos en los que la Administración sí que tiene la obligación de notificar al denunciante la decisión de si se ha iniciado o no el correspondiente procedimiento sancionador o de otro tipo, lo haya solicitado o no expresamente el denunciante:

a) Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas (artículo 62.3 LPACP).

b) Cuando las normas reguladoras del procedimiento (de rango legal o reglamentario, estatal o autonómico) prevean que la incoación del procedimiento se comunique al denunciante (artículo 64.1 LPACP).

Hay que destacar que nos estamos refiriendo a la resolución inicial de apertura del correspondiente procedimiento o a la resolución del archivo de la denuncia de plano, sin haber realizado actuación alguna.

Si el denunciante pretende acceder a la resolución final del correspondiente procedimiento y no tiene la condición de interesado, habría que distinguir dos casos, dejando a salvo los procedimientos para restablecer la legalidad en los ámbitos donde se reconoce la acción pública:

a) Procedimiento sancionador que afecta a persona física: se podría acceder a la resolución final de archivo cuando no se impone sanción alguna. No se podría acceder a la resolución que impusiera una sanción que no conllevase la amonestación pública al infractor, por impedirlo el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de transparencia).

b) Procedimiento sancionador que afecta a persona jurídica: no resultaría de aplicación el límite de los datos especialmente protegidos de las personas físicas, aunque, actualmente, el Tribunal Supremo tiene pendiente de resolver si el acceso a las resoluciones sancionadoras genera un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las empresas (artículo 14.1.h) Ley 19/2013, de transparencia).

Asimismo, hay que advertir que ningún problema existiría para informar al denunciante sobre el resultado de los procedimientos para restablecer la legalidad conculcada en los concretos ámbitos sectoriales donde se reconoce la acción pública (urbanismo, costas, patrimonio histórico, etc.), ya que dichos procedimientos de restablecimiento de la legalidad no tienen naturaleza sancionadora.

Hecha esta distinción, recientemente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en la Resolución nº 1291, de fecha 12/11/2024 (enlace), ha declarado que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) debe informar al denunciante de la fecha de inicio y de terminación del procedimiento administrativo sancionador que había solicitado.

A pesar de que el artículo 114.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que «no se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas», el CTBG ha reiterado que, respecto al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del denunciante respecto de los informes o actuaciones que han dado lugar al archivo de su denuncia, resulta irrelevante que se le conceda o no la condición de interesado en el procedimiento de que se trate.

En estos casos, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.

Por otra parte, en cuanto a la confidencialidad de los datos tributarios reconocida por el artículo 95 de la LGT, el CTBG sostiene que dicha reserva -que, al igual que todos las limitaciones de un derecho, ha de ser interpretada restrictivamente-, no puede ser aplicada a las informaciones concretamente solicitadas (fecha de inicio y, en su caso, de terminación del procedimiento sancionador), pues tales informaciones no son datos de trascendencia tributaria.

Finalmente, es importante tener en cuenta que, con buen criterio, el artículo 21.8 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, reconoce la siguiente garantía al denunciante en sus actuaciones ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.: «Conocer el estado de la tramitación de su denuncia y los resultados de la investigación».

En mi opinión, aunque el denunciante no sea considerado como interesado por el mero hecho de la presentación de la denuncia, es decir, no se le tiene que notificar cualquier decisión que se adopte en el procedimiento ni tampoco puede presentar recurso alguno, SÍ que tiene derecho a saber -sí lo solicita-, el estado de la tramitación de su denuncia, esto es, si dicha denuncia ha dado lugar o no a la incoación de un procedimiento, y también tiene derecho a conocer los resultados de la investigación, evitando el acceso a datos especialmente protegidos o confidenciales.

De lo contrario, entiendo que la falta de información sobre lo que ha sucedido con su denuncia desincentiva la comunicación de infracciones por parte de los informantes, ya que genera una gran frustración y desconfianza no tener ninguna noticia sobre la denuncia, lo que provoca un panorama oscurantista propicio para que proliferen los casos de desviación de poder y los abusos administrativos por inactividad que amparan el mantenimiento de situaciones de ilegalidad.

Las solicitudes de información pública abusivas

El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), permite inadmitir a trámite las solicitudes de información que «tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

¿Cuándo se puede considerar que una solicitud o un conjunto de solicitudes son abusivas? Esta es la cuestión que vamos a tratar de responder en este comentario.

Sin perjuicio de tener en cuenta las pautas orientativas contenidas en el Criterio Interpretativo nº 3, de fecha 14/7/2026, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) (pinchar aquí), necesariamente hay que analizar cada caso en concreto, teniendo en cuenta que los límites y las causas de inadmisión deben ser interpretadas, no de forma amplia, sino restrictiva (doctrina reiterada del Tribunal Supremo, desde su Sentencia de fecha 16/10/2017, pinchar aquí).

El objetivo que persigue la causa de inadmisión de las solicitudes abusivas es evitar que se paralice o perjudique la actividad ordinaria de las entidades públicas, teniendo en cuenta la mayor o menor cantidad de medios personales o técnicos de los que disponen cada una de ellas.

Esta es la idea central que hay que tener presente en las diversas situaciones que se pueden presentar en la práctica, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Cuantitativo: nos referimos a aquellos casos en que se presenta un único escrito en el que se pide información relativa a un periodo de tiempo muy largo que comprende varios años o en el que se piden una cantidad enorme de datos (por ejemplo, acceso a los expedientes tramitados en los últimos 30 años, copia de todas las licencias ambientales concedidas, etc.).

Estos casos son distintos a aquellas solicitudes que tienen por objeto mucha información o que la misma es compleja (por ejemplo, la documentación del plan general de ordenación urbana o del catálogo de inmuebles protegidos), en los que no se podrá inadmitir la solicitud por abusiva, sino que se podrá ampliar el plazo máximo de resolución de un mes por otro mes adicional (artículo 20.1 LTAIPBG).

b) Temporal: es frecuente que una misma persona presente varios escritos, solicitando distinta información, en un periodo de tiempo muy corto (por ejemplo, 3 solicitudes en un mismo día o 10 solicitudes en un mes, etc.). En estos casos, este comportamiento puede afectar gravemente o paralizar el funcionamiento ordinario de la Administración.

En otras palabras, un Ministerio tiene personal y medios más que suficientes para contestar sin problema a varias solicitudes presentadas casi de golpe. Sin embargo, para un pequeño ayuntamiento, sin apenas empleados, este mismo comportamiento sí que puede resultar abusivo al paralizar de facto su actividad ordinaria.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha declarado con reiteración que el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.

No obstante, el número de solicitudes sí que es un hecho que debe tomarse en consideración, pudiéndose identificar el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes presentadas en un determinado periodo de tiempo.

Estas solicitudes, espaciadas en el tiempo, son legítimas. Sin embargo, presentadas de golpe o en un espacio muy breve de tiempo, es cuando pueden colapsar o afectar gravemente al funcionamiento ordinario de la Administración.

En este sentido, el CTBG, en su Resolución nº 1129, de fecha 14/10/2024 (pinchar aquí), desestima la reclamación presentada contra la inadmisión de las solicitudes de información pública dirigidas al Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), al entender que existe abuso de derecho, ya que el número de solicitudes presentadas en dos meses, ascendió a un total de 15 solicitudes, casi 2 a la semana, razonando en estos términos:

(…) resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia de un elevado número de solicitudes de acceso dirigidas al CSIC que se refieren a temas muy diversos, con un grado de detalle muy elevado en algunas ocasiones y no espaciadas en el tiempo, sino que se ha presentado de forma continuada e intensa desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2023 (…).

Por el contrario, el Tribunal Supremo también ha valorado el número de solicitudes de acceso a la información pública presentadas por un concejal durante un espacio de tiempo para apreciar si existe o no abuso de derecho. Así, en la Sentencia de fecha 10/2/2022 (pinchar aquí), el Alto Tribunal entiende que unas 45 solicitudes de media al año, que representa 1 solicitud a la semana, NO es abusivo.

En definitiva, el derecho de acceso a la información pública debe ser ejercido de forma que no afecte gravemente o paralice la actividad ordinaria de la Administración.

Tenemos derecho a saber, pero el ejercicio de este derecho no debe ser abusivo. No tenemos derecho a que la Administración desatienda su trabajo diario y se ponga a trabajar casi en exclusiva para nosotros.

La interpretación de la naturaleza abusiva de las solicitudes de acceso a la información pública debe hacerse de forma restrictiva, valorando la calidad y cantidad de los datos interesados y el número de las solicitudes presentadas en un periodo de tiempo concreto, en función de los concretos medios personales y técnicos de los que dispone la entidad pública para atender dichas solicitudes de información.