Las especialidades del acceso a la información sobre los propios datos personales: las historias clínicas

El acceso a la información sobre los datos personales por parte de sus titulares tiene algunas especialidades previstas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales (LOPD), de manera que NO se aplicaría íntegramente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG, apartado segundo de su disposición adicional primera).

a) Fase de solicitud

La LTAIPBG solo se aplicaría a la fase de solicitud de los datos. La persona que desea acceder a sus propios datos personales presentaría una solicitud de acceso ante la entidad pública que los tenga, siendo el plazo de resolución de un mes y el sentido del silencio negativo.

El artículo 13.3 de la LOPD contiene una especialidad: la solicitud se podrá entender repetitiva si se ejercita el derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.

b) Fase de revisión

La posterior fase de reclamación contiene varias especialidades que se encuentran previstas en los artículos 37, 47, 64.1 y 65.5 de la LOPD.

Las principales diferencias con respecto al régimen previsto en la LTAIPBG, son las siguientes:

a) Delegado de protección de datos (DPD): las personas afectadas pueden voluntariamente dirigirse al DPD, antes de presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) o las autoridades autonómicas correspondientes (Andalucía, Cataluña y País Vasco). El DPD tiene el plazo de 2 meses para tomar su decisión.

b) Órgano competente para resolver la reclamación: la AEPD o las autoridades autonómicas de protección de datos, si se trata entidades integrantes del correspondiente sector público autonómico y local. No sería competente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ni tampoco las instituciones autonómicas de protección de la transparencia.

c) Plazo de presentación de la reclamación: NO hay plazo, se puede presentar en cualquier momento. Hay que notar que el plazo general para presentar una reclamación ante el CTBG o ante las institución autonómicas correspondientes es de un mes desde la resolución expresa o presunta.

d) Plazo de resolución de la reclamación: la AEPD o las autoridades autonómicas de protección de datos tienen un plazo máximo de 6 meses, a contar desde la admisión a trámite, cuyo plazo máximo es de 3 meses desde la presentación de la reclamación. Recordemos que el plazo máximo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia por parte del CTBG y las instituciones autonómicas análogas es de 3 meses (2 meses en el caso de la GAIP de Cataluña):

e) Sentido del silencio administrativo: el sentido es positivo, la reclamación se entiende estimada. En el procedimiento general regulado en la LTAIPBG, el sentido es negativo.

Un supuesto muy frecuente en la práctica, que no debería plantear ninguna dificultad, son las solicitudes de las personas que desean acceder a la documentación contenida en las historias clínicas sobre sus propios datos de salud (artículo 13 LOPD y artículo 18.1 de la Ley 41/2002, 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica): informes médicos, analíticas, resultados de pruebas diagnósticas (radiografías, ecografías, etc.).

El paciente puede solicitar al Servicio Público de Salud correspondiente el acceso a todos los documentos que forman parte de su historia clínica o únicamente a alguno de ellos, los que le interesen. Dichos documentos, siempre que estén en poder del Servicio Público de Salud, deben ser entregados al paciente, aunque hayan sido elaborados por terceras personas privadas, por ejemplo, los laboratorios o las clínicas concertadas donde se derivan los pacientes para reducir el número de las listas de espera.

Si la persona que solicita al correspondiente Servicio Público de Salud el acceso a su historia clínica no recibe respuesta en el plazo máximo de un mes o considera que la respuesta recibida vulnera su derecho, podría presentar una reclamación ante la AEPD o la autoridad autonómica correspondiente, y se aplicarían las especialidades que se han detallado más arriba y que están contenidas en la LOPD.

Un caso más especial es el acceso a las historias clínicas de personas fallecidas. Se encuentra regulado en el artículo 3.1 de la LOPD y en el artículo 18.4 de la citada Ley 41/2002.

Salvo que lo haya prohibido expresamente el titular de los datos, las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.

En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

Recientemente, el CTBG, en su Resolución nº 546, de fecha 17/10/2024 (enlace), ha tenido que desestimar la reclamación presentada por la hija de una persona fallecida, quien había solicitado al Servicio Extremeño de Salud una “copia completa del expediente clínico de mi padre fallecido”.

La reclamación fue presentada ante la falta de respuesta en el plazo máximo de un mes y tuvo que ser desestimada por el CTBG por falta de competencia, a saber:

“(…) para el acceso, en este caso, a los datos de la historia clínica del progenitor fallecido de la reclamante, procede dirigirse al responsable del tratamiento, así como para ejercer el derecho de rectificación y supresión de los mismos. En el caso de que la solicitud no fuese atendida por el responsable, procede solicitar la iniciación de un procedimiento que será tramitado por la Agencia Española de Protección de Datos (…) dicho régimen jurídico propio prevé, una autoridad especifica, la Agencia Española de Protección de Datos, con competencias para conocer de las reclamaciones en los supuestos en los que un afectado reclame el acceso a datos de su historial clínico. Por esta razón, este Consejo no procede a valorar la actuación en materia de acceso de la administración reclamada al carecer legalmente de competencia en la materia (…)”.

Las preguntas de los concejales que se refieren a datos o documentos existentes forman parte del derecho de acceso a la información pública

Como sabemos, los cargos electos locales (concejales y diputados), pueden acceder a la información pública a través de dos formas:

a) La presentación de solicitudes (artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, LRBRL): el plazo para su resolución es de 5 días naturales y el silencio es positivo.

b) La formulación de preguntas dirigidas al Pleno (artículo 46.2.e) de la citada LRBRL y artículo 97.7 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ROF): las orales y escritas se contestan en el pleno siguiente o en la misma sesión, y las escritas presentadas con 24 horas de antelación, en la misma sesión o, por causas justificadas, en la siguiente sesión plenaria.

En el caso de la presentación de solicitudes, existe consenso en que la resolución expresa o presunta (silencio administrativo) puede ser objeto de la reclamación ante las Comisiones y Consejos de Transparencia.

Sin embargo, cuando se trata de acceder a datos o documentos a través de preguntas, dicho consenso se rompe.

Por ejemplo, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), considera que no cabe la presentación de la reclamación porque, aunque las preguntas puedan en ocasiones pretender acceder a información pública, tienen una naturaleza diferente y una regulación distinta, «no requieren de un acto administrativo para ser constatadas y se formulan en el marco de la función de control e impulso de la acción de gobierno propia del ejercicio de la función representativa y política, a pesar de que puedan estar pidiendo información» (por todas, Resolución 1372, de fecha 24/10/2024 (pinchar aquí).

La GAIP añade otro argumento: «desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública, para poder atender una reclamación es necesario que se pueda acreditar el registro formal previo de la solicitud de acceso a la información».

Sin embargo, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana (CTCV), desde su Resolución 128, de fecha 18/10/2018 (pinchar aquí), defiende lo contrario, que los cargos electos también pueden presentar la reclamación en materia de transparencia cuando pretenden acceder a la información pública a través de las preguntas. El razonamiento es el siguiente:

«(…) este consejo considera que las preguntas realizadas por los concejales deben entenderse como derecho de acceso a la información. El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2002 señala que la formulación de preguntas, en sus diferentes modalidades, debe entenderse como integrante del genérico artículo 23 de la Constitución Española. Dice textualmente la sentencia:

«El derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, derechos fundamentales establecidos en el Art. 23, apartados 1 y 2 de la Constitución, que están a este respecto íntimamente ligados, incluyen el derecho que ostentan sus titulares al desempeño de la función o cargo público de acuerdo con lo previsto en la ley, y, por tanto, el derecho a obtener la información necesaria y a que se cumplan las normas relativas a la contestación de preguntas que se formulen, pues solamente de esta manera es posible ejercer las funciones públicas atribuidas al cargo que se ejerce, en el presente supuesto, al cargo de concejal».

El CTCV considera que las preguntas de los concejales, cualquiera que sea su modalidad, deben entenderse como derecho de acceso a la información. Otra cosa será que dichas preguntas concretas se inscriban en el contexto de ese derecho de acceso a la información pública o en el del ejercicio de la acción política.

Vamos a exponer varios ejemplos para que se entienda bien:

a) Preguntas formuladas por los concejales cuyo objeto es acceder a la información pública (se admitiría a trámite la reclamación)

«¿En qué estado de tramitación está el procedimiento X?; ¿se puede acceder a una copia del informe jurídico que se ha emitido?; ¿en qué fecha se remitió el informe a la Administración autonómica?; ¿cuántas multas ha impuesto la policía local durante este año?».

b) Preguntas presentadas por los concejales cuyo objeto es el ejercicio de la acción política (se inadmitiría a trámite la reclamación)

«¿Qué medidas va a adoptar el Ayuntamiento?; ¿por qué no se presentó una reclamación ante la Administración estatal?; ¿por qué no se ha solicitado una subvención con cargo a los fondos europeos?».

En definitiva, consideramos que las instituciones de control de la transparencia deben admitir a trámite las reclamaciones presentadas por los concejales y diputados locales cuando las preguntas tengan por objeto el acceso a datos o documentos ya existentes, y dichas preguntas no sean contestadas o la información no sea facilitada.