La transparencia de las autorizaciones de teletrabajo

Una persona presenta una solicitud de acceso a la información pública para obtener una copia, sin datos personales, de todas las resoluciones de autorización de la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo al personal de una concreta dirección general emitidas durante un determinado mes. Se interesaba expresamente que se indicara el puesto de trabajo y el detalle de los días en los que se autoriza la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo.

La Administración facilita parte de la información solicitada, sin datos personales. Sin embargo, no le entrega al solicitante el dato referido al concreto puesto de trabajo, sin dar ninguna explicación.

La persona afectada reclama ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quien, mediante la Resolución nº, 500, de fecha 13/9/2024 (pinchar aquí), ordena a la Administración facilitar también el dato sobre los puestos de trabajo afectados, eso sí, de forma agregada.

La Administración expuso ante el CTBG que no había facilitado la información sobre los puestos de trabajo porque el dar acceso a la denominación del puesto supondría identificar claramente al empleado público que lo desempeña, dado que muchos puestos en la organización tienen una configuración única. Por ello, identificar los puestos equivaldría a no anonimizar la información.

Asimismo, la Administración afectada también alegó que la información que se publica en la página web es únicamente el organigrama general que incluye al titular de la Consejería, Viceconsejería, Direcciones Generales y jefes de Servicio, sin que se desarrolle más a fondo la estructura, y no extendiéndose la publicación a los nombres y apellidos del resto de los empleados públicos de la Consejería.

El CTBG inicia la fundamentación de su Resolución transcribiendo parte de la STS de fecha 5514, de 11 de diciembre de 2023 (pinchar aquí), en la que se destaca que la regla general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas.

Respecto a la concreta pretensión de que se proporcione la información sobre las autorizaciones de teletrabajo concedidas en relación con los concretos puestos desempeñados por los empleados públicos, el CTBG señala que, si bien es cierto que la denominación del puesto en el caso que sea singular y no integrado en un grupo mayor pudiera indirectamente permitir la identificación del tercero afectado, no es menos cierto que esa identificación indirecta es fácilmente eludible facilitando la información de forma agregada, ya sea por unidades orgánicas o funcionales.

En mi opinión, existe un evidente interés público en conocer los puestos de trabajo que han sido expresamente autorizados para ser desempeñados en la modalidad de teletrabajo. Es la única manera de poder comprobar si se respeta la legalidad vigente, pues no existe libertad para saltarse las normas.

Hay que tener en cuenta que el teletrabajo no debe provocar un vaciamiento de las oficinas públicas que impida o dificulte el derecho que tienen las personas a acceder a los servicios públicos y a ser atendidos de forma presencial en dichas oficinas, ya que la ausencia física de empleados propicia la ilegal e injusta exigencia a los ciudadanos de obtener una cita previa de modo obligatorio para poder ser atendido.

Es necesario recordar que el artículo 3.1., apartados a) y b) de la Ley 40/2015 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, impone a las Administraciones públicas el respeto de los principios de servicio efectivo y proximidad a los ciudadanos.

El acceso a la información catastral protegida

Una comunidad de vecinos había solicitado a la Gerencia Regional del Catastro de Valencia el acceso a unos expedientes catastrales, indicando que tenía un conflicto con los propietarios de los bajos del edificio, ya que la escritura de declaración de obra nueva, la licencia de edificación en su día concedida al promotor y los datos urbanísticos o catastrales que se utilizan en la concesión de la licencia de actividad por parte del Ayuntamiento, no coincidían entre sí.

La comunidad de propietarios quería conocer la razón de estas diferencias que afectan a los elementos comunes, a su superficie y a su aprovechamiento, privativo o general del edificio.

La Gerencia del Catastro deniega el acceso a la información solicitada porque, a su juicio, no concurrían las circunstancias del artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI): la comunidad de propietarios no es titular catastral del inmueble objeto de la solicitud de información, no fue parte en la tramitación del expediente y no se vieron afectados los elementos comunes.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia nº 443, de fecha 24/7/2024 (pinchar aquí), estima el recurso por los siguientes motivos:

a) Atendiendo a la discrepancia existente respecto a los datos referidos al local ubicado en la planta baja del edificio, la comunidad de propietarios acredita la legitimidad necesaria para solicitar información catastral.

b) Ni el referido artículo 81 del RD 417/2006, ni ningún otro precepto de la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario niega de manera general y completa el acceso al interesado que solicita información catastral sobre una determinada finca, máxime si el peticionario muestra el necesario interés legítimo. Esta negativa a proporcionar cualquier información catastral al interesado resulta desproporcionada y carente de justificación. Se fundamenta en una interpretación normativa errónea y restrictiva.

c) El artículo 51 del mencionado TRLCI tan solo declara protegidos determinados datos lo que, a sensu contrario, permite el acceso a la información por parte de quien tenga interés legítimo para conocer los datos no protegidos, como lo son las alteraciones producidas en la finca original, que fue el objeto de la solicitud planteada por la recurrente.

d) El artículo 52.1 del TRLCI redunda en el acceso a la información mencionada al decir que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario», dando con ello cobertura a la pretensión de la recurrente.

e) Otra vía de acceso a la información interesada por la comunidad de propietarios la proporciona el artículo 53.1 TRLCI, que contempla el acceso a información de datos protegidos en los supuestos de interés legítimo y directo descritos en estos casos:

– «Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares».

Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles».

En definitiva, las comunidades de propietarios tienen legitimación para acceder a determinados datos catastrales protegidos relativos a las viviendas o locales comerciales del edificio, aunque no hayan participado como interesados en los expedientes en los que se encuentra la información pública solicitada.