Principales repercusiones del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos

En el BOE de fecha 23/10/2023 (pinchar aquí), se publica el Instrumento de ratificación del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009. Este importante Convenio entrará en vigor el próximo día 1/1/2024.

Las primeras preguntas que nos hacemos son las siguientes. ¿Nos afecta en algo dicho tratado internacional? ¿En qué cuestiones? ¿Supone un avance respecto a la normativa interna vigente? Ya adelanto respecto a esta última pregunta, que, en mi opinión, con carácter general, sí que mejora y refuerza el acceso a la información pública. Vamos a ir respondiendo a estas preguntas a continuación.

a) Cómo nos afecta el Convenio.

Nos servirá como criterio interpretativo general.

Las disposiciones del Convenio deberán ser tenidas en cuenta por las entidades públicas y los Tribunales de Justicia en la interpretación de la normativa interna española que regula el acceso a la información pública, de tal manera que habrá que respetar las normas establecidas en dicho Convenio, ya que las mismas recogen obligaciones que son vinculantes con el carácter de mínimas.

El artículo 10.2 de la Constitución Española (CE) nos recuerda que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Nos permitirá denunciar el incumplimiento del Convenio ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal de Estrasburgo, TEDH).

Si las autoridades españolas, tanto administrativas como judiciales, vulneran las normas contenidas en el Convenio, las personas afectadas podrán denunciar su incumplimiento ante el TEDH, una vez agotada sin éxito la vía judicial interna.

Refuerza la naturaleza del derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental.

El artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 4/11/1950, CEDH), reconoce el derecho a la libertad de expresión en su doble formulación de libertad de opinión y de libertad de información. Sin embargo, dicho precepto no reconoce expresamente un derecho de acceso a la información pública. Tampoco se reconoce dicho derecho de forma expresa en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el CEDH fue aprobado en 1950 y la CE en 1978, y que las normas deben ser interpretadas teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que son aplicadas, la doctrina del TEDH ha ido evolucionado, y en algunos casos, ha reconocido el derecho de acceso a la información pública bajo la cobertura del artículo 10 CEDH (por todas, Sentencia del TEDH de fecha 8/10/2019 (Caso Szurovecz contra Hungría, Demanda núm. 15428/2016, pinchar aquí); STEDH 18030/11, 8/11/2016, caso Magyar Helsinki Bizottság v. Hungary (pinchar aquí); Sentencia de fecha 25/6/2013 (Caso Youth Initiative for Human Rights contra Serbia, Demanda núm. 48135/2006, pinchar aquí); Sentencia de fecha 8/10/2019 (Caso Szurovecz contra Hungría, Demanda núm. 15428/2016, pinchar aquí).

En mi opinión, el acceso a la información pública es el medio esencial para poder ejercer el derecho fundamental a la libertad de expresión y de opinión, así como el derecho a la libertad de comunicación. Cuando el solicitante de información es un periodista deben redoblarse estas cautelas para no interferir en la libertad de expresión y comunicación libre de información de los medios de comunicación, derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.

No obstante, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 454/2021, de 25 marzo (pinchar aquí), no reconoce que el derecho de acceso a la información pública tenga esa naturaleza de derecho fundamental cuando lo ejercita un periodista, si bien ha recordado el reconocimiento efectuado de forma constante por el Tribunal Constitucional del papel innegable que desempeñan los medios de comunicación «en orden a garantizar la plena eficacia del pluralismo como valor superior del ordenamiento reconocido en el artículo 1.1 CE» (STC 58/2018, FD 7) y por el TEDH, en similares términos, del papel esencial que la prensa juega en una sociedad democrática, a la que le incumbe «comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general» (STEDH, 14/6/2016, Demanda nº 53421/2010).

El Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 140, de fecha 7/2/2023 (pinchar aquí), ha declarado lo siguiente: “el cauce procesal que establece el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, no proporciona una vía adecuada para la protección de las vulneraciones del artículo 105.b) de la CE, y de la Ley 19/2013, por mucho que quiera vincularse con algún derecho fundamental como, en este caso, la libertad de información». (Ver mis comentarios críticos a esta Sentencia, pinchando en este enlace).

Sin embargo, en mi opinión, en las democracias actuales, presididas por una fuerte presencia de internet y de las tecnologías de la información, no solo la prensa y las ONGs, sino cualquier ciudadano, puede ejercer, en palabras del TEDH, como «perro guardián», para contribuir a la existencia de una opinión pública libre e informada, solicitando a las autoridades públicas los datos necesarios para informar y luchar, al mismo tiempo, contra las noticias falsas y la desinformación.

Como es sabido, en España, el derecho de acceso a la información pública todavía no ha sido reconocido como un derecho fundamental. El Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos puede servir como palanca de cambio para impulsar dicho reconocimiento por el Legislador estatal, a través de la aprobación de una Ley Orgánica, o por el Tribunal Constitucional.

El propio Preámbulo del Convenio señala que «el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos ayuda al público a forjarse una opinión sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, así como favorece la integridad, el buen funcionamiento, la eficacia y la responsabilidad de las autoridades públicas, contribuyendo así a afianzar su legitimidad».

b) ¿En qué cuestiones concretas nos afecta el Convenio?

No nos afecta en estas materias:

El Gobierno Español ha ratificado el Convenio con las siguientes reservas y declaraciones, en las que no se aplicará las normas contenidas en el mismo, por lo que no existe ningún avance hacia una mayor transparencia: a) secreto estadístico, b) los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social y por las Administraciones tributarias, y c) las comunicaciones con la Familia Real y la Casa Real.

Es cierto que la propia normativa del Convenio concedía a los Estados la posibilidad de excepcionar su aplicación en determinados ámbitos. No obstante, considero que el Estado español podría haber aclarado que la actividad tributaria o de la Seguridad Social que no contiene datos personales o de obligados tributarios concretos, sí que es información pública que se puede conocer, y respecto a la Casa Real, hay que recordar que sus actividades sometidas al Derecho Administrativo sí que están sujetas a la Ley 19/2013, de transparencia, por lo que, en mi opinión, no está justificada la exclusión total de la Casa Real que realiza el Gobierno español respecto a la aplicación del Convenio.

Nos afecta en las siguientes cuestiones:

  • Principio general de publicidad de todos los documentos: el Convenio dice en su preámbulo que «todos los documentos públicos son en principio públicos y comunicables, con la reserva, únicamente, de la protección de otros derechos e intereses legítimos».
  • Más sujetos obligados: se incluye expresamente al Gobierno (art. 2.a.i.1). El artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, no lo menciona. El Convenio daba la opción a los Estados de ampliar la aplicación del mismo a las actividades de los órganos legislativos y las autoridades judiciales distintas a las funciones sometidas al Derecho administrativo, pero el Gobierno español no ha hecho la oportuna declaración en el momento de ratificar el Convenio. Asimismo, tampoco se ha querido ampliar la aplicación del Convenio a las personas privadas que reciben fondos públicos (art. 2.ii), las cuales solo siguen teniendo las escasas obligaciones de publicidad activa impuestas por la Ley 19/2013, de transparencia.
  • Definición amplia de documento público: «todas las informaciones registradas de cualquier forma o redactadas o recibidas y en poder de las autoridades públicas» (art. 2.b). Según el Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), se considera “documento oficial” cualquier información redactada o recibida y conservada por autoridades públicas que conste en cualquier tipo de soporte físico cualquiera que sea su forma o formato (textos escritos, información grabada en una cinta sonora o audiovisual, fotografías, correos electrónicos, información almacenada en formato electrónico como bases de datos electrónicas, etc.). No se excluyen los borradores, notas, resúmenes, comunicaciones e informes internos, etc., por lo que habría que tenerlo en cuenta respecto a la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1b) Ley 19/2013, de transparencia, y la definición del expediente administrativo, contenida en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Aunque no formen parte del expediente «la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas», al amparo del artículo 2.b) del Convenio, sí que se podría acceder a dicha información.
  • Requisitos de los límites: el artículo 3.1 del Convenio obliga a que las limitaciones solo puedan venir recogidas en una norma con rango de Ley (no reglamento ni ordenanza) y, además de necesarias en una sociedad democrática, serán proporcionales (no pueden ser ilimitadas en el tiempo). Según el Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), la lista de límites es cerrada. Las Leyes pueden reducirlos o concretarlos, pero no aumentarlos (apartado 22). Por otra parte, el artículo 3.3. dispone que «las Partes examinarán la posibilidad de fijar plazos después de los cuales ya no se aplicarán las limitaciones». En la futura Ley de Transparencia se tendrá que fijar plazos a los límites, ya que en la Ley vigente 19/2013 no se recogen plazos de duración de los límites.
  • Condicionante para la futura Ley de Secretos Oficiales o de Información Clasificada: según el Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), la seguridad y defensa debe interpretarse de forma restrictiva y no deben utilizarse para proteger información que pueda revelar violaciones de los derechos humanos, corrupción dentro de las autoridades públicas, errores administrativos, o información que sea simplemente embarazosa para los funcionarios o autoridades públicas (apartado 23).
  • Se permiten las solicitudes anónimas: se contempla la posibilidad de solicitar información pública sin necesidad de identificarse, «salvo si la divulgación de la identidad fuese esencial para tramitar la solicitud» (artículo 4.2 del Convenio). Según el Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), en los países donde existe tal derecho, se ha considerado innecesario exigir la identidad del solicitante cuando al mismo tiempo no existe ninguna obligación para el solicitante de declarar los motivos de la solicitud (apartado 42).
  • Acceso rápido a la información: el Convenio no fija un plazo máximo de respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública, pero insiste en destacar que la solicitud «se tramitará rápidamente» y que «la decisión se adoptará, comunicará y ejecutará lo más rápidamente posible». El Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), dice lo siguiente, que es MUY INTERESANTE: «Una pronta respuesta a la solicitud es el núcleo del derecho de acceso a los documentos oficiales. En muchos países, la ley establece un plazo máximo para tomar una decisión, notificando al solicitante y, si la decisión de acceso es favorable, poner a disposición el documento. Sin embargo, un pequeño número de países que tienen una larga y fuerte tradición de apertura, La única regla es que las solicitudes deben tramitarse inmediatamente. Esos países temen que tener una el plazo máximo establecido podría tener el efecto no deseado de retrasar la tramitación de la solicitud hasta agotar el plazo máximo o reducir la disposición de las autoridades para tratar solicitudes complicadas. Huelga decir que el hecho de imponer un plazo máximo no debería animar a las autoridades públicas a esperar hasta que se alcance ese plazo antes de liberar el documento solicitado. Cuanto más rápido esté disponible el documento, mayor se respeta el espíritu del Convenio». La futura Ley de Transparencia deberá insistir en la necesidad de facilitar la información «lo más rápidamente posible».
  • Derecho a un recurso rápido y de bajo coste: el artículo 8.2 del Convenio garantiza el derecho a poder recurrir la decisión expresa o presunta denegatoria de la información, mediante un procedimiento que sea rápido y de bajo coste. La reclamación ante los Consejos de Transparencia es gratuita, pero la carga de trabajo y la falta de medios de los mismos, está retrasando mucho sus resoluciones. Con carácter general, el plazo máximo de resolución de 3 meses se está ampliando a una media de 5 o 6 meses. Por otra parte, el recurso judicial contencioso-administrativo sí que incumple el artículo 8.2 del Convenio, ya que no es de bajo coste ni tampoco es rápido. Se tarda una media de año y medio a dos años para obtener una sentencia judicial firme.
  • Medidas adecuadas de gestión documental: el artículo 9, apartados c) y d), del Convenio obliga a que las entidades públicas adopten medidas para «gestionar sus documentos eficazmente, de manera que sean fácilmente accesibles, y a seguir procedimientos claros y definidos para conservar y destruir sus documentos». La futura Ley de Transparencia deberá abordar estas cuestiones con carácter básico para todas las entidades públicas, ya que sin una buena gestión documental, la transparencia es una entelequia. El Informe explicativo del Convenio (pinchar aquí), señala que «una regla básica en lo que respecta a la destrucción de documentos, es que no se deben destruir mientras pueda haber una audiencia pública, interés en el documento y nunca durante la tramitación de una solicitud del mismo».

Y ya para finalizar, esperemos que la tardanza de más de 14 años en firmar y ratificar el Convenio 205 aprobado en 2009, no se traduzca en una falta de interés de las autoridades españolas en lograr su cumplimiento real y efectivo. Estamos ante una magnífica oportunidad de mejorar el acceso a la información de las entidades públicas. No la desperdiciemos.

25 cuestiones a mejorar en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Informe de Evaluación del cumplimiento, por el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (LTAIBG), efectuado entre el 24/01/2023 al 16/02/2023 (pinchar aquí), ha destacado los siguientes 25 puntos a mejorar:

Respecto de la localización y estructuración de la información (3)

1.- No se estructura conforme al patrón definido por la LTAIBG la información de relevancia jurídica.

Las cinco letras del artículo 7 de la LTAIBG no tiene reflejo en sendos accesos, lo que facilitaría la localización y accesibilidad a la información.

2.- Salvo excepciones puntuales, todas las informaciones reconducen a la búsqueda por ministerios, lo que no facilita obtener información agregada. La cuestión se complica cuando se obtiene un elevado volumen de registros.

3.- La inclusión de información de entidades del sector público institucional –entre ellas, entidades vinculadas-, no contempladas en la delimitación de la Administración General del Estado que realiza la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, ámbito ya de por sí muy amplio al que se debería limitar este Portal.

Siguen sin existir criterios homogéneos a los que responda la información que se proporciona de estas entidades del sector público institucional estatal, que pueden aparecer en algunos apartados de información y no en otros, con una extensión variable e incluso, con dudas sobre su actualización.

Esta circunstancia entorpece la búsqueda de información, pudiendo inducir a confusión y a la creencia de que no hay más información de estas entidades que la que ofrece el Portal.

Junto a ello, también se ha localizado para algunas informaciones, registros que corresponden a la Casa Real, Fiscalía General del Estado o Juzgados y Tribunales, por ejemplo, que claramente, no forman parte de la Administración General del Estado.

Respecto de la publicación de contenidos (14)

Información Institucional, Organizativa y de Planificación (3)

4.- El Registro de Actividades de Tratamiento del Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación y Unión Europea sigue sin publicar, para cada actividad de tratamiento, los contenidos que establece el Reglamento Europeo de Protección de Datos. No se ajusta, por lo tanto, a los requerimientos de la Ley 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

5.- La publicación de los organigramas de la Administración General del Estado en el Exterior se efectúa mediante un enlace a la página del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, pero la información que se publica en la página que abre este enlace no contiene los organigramas sino información de carácter general.

Se recomienda publicar información sobre los organigramas de las Embajadas, Oficinas Consulares y representaciones permanentes ante organizaciones internacionales. La página que abre el enlace existente en el Portal no contiene esta información.

6.- Aunque la información relativa a planes y programas ha mejorado sustancialmente, todavía un 26% de los planes publicados no está vigente, más de la cuarta parte de los que sí lo están, corresponden a organismos vinculados o dependientes, los contenidos del 6,8% no se relacionan con el contenido material de esta obligación, el 56,3 % no publica todos los ítems informativos que la LTAIBG establece para esta obligación y un 12,8% sigue presentando problemas de accesibilidad a la información porque los enlaces están rotos.

La publicación de información relativa a seguimiento y evaluación sigue presentando un grado de cumplimiento muy bajo: sólo se publica esta información para el 28,3% de los planes susceptibles de publicarla.

No se publica información sobre los indicadores de medida y valoración del cumplimiento de los objetivos que contemplan, para el 36,5% de los planes evaluables.

Se recomienda, continuar con el proceso de depuración de la información relativa al grupo de planificación. Resulta muy llamativo la escasa presencia de informes de valoración del cumplimiento de planes y programas, lo que podría deberse a una infra-notificación por parte de los Ministerios.

Información de Relevancia Jurídica (4)

7.- Siguen subsistiendo la mayoría de los déficits que han venido señalándose en las evaluaciones realizadas en 2021 y 2022. El elemento Directrices e Instrucciones sigue requiriendo una revisión en profundidad, descartando toda aquella información, que actualmente supone más de tres cuartas partes de la información publicada, que no se ajusta al contenido material de esta obligación. También es importante señalar, que el 84% de las informaciones que cumplen los criterios de contenido, vigencia y accesibilidad, corresponden al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

8.- No se ha localizado información relativa a los anteproyectos de Decretos Legislativos. La falta de resultados no equivale necesariamente a la inexistencia de información y en el caso de que se diese esta circunstancia, debería informarse expresamente.

9.- Sigue sin crearse un acceso específico para los Proyectos de Reglamentos, lo que obliga a buscar esta información entre la que se publica en el apartado normas en tramitación.

10.- Aunque se ha creado un acceso específico para los Anteproyectos de Ley, éste se ubica en el apartado Más Transparencia, lo que puede inducir a considerar que se trata de información voluntaria y no obligatoria.

Información Económica, Presupuestaria y Estadística (6)

11.- Continúan observándose gran parte de los déficits evidenciados en 2021 y 2022. Sigue sin incluirse, en la ficha resumen de contratos, los campos desistimientos o renuncias y modificaciones de contratos adjudicados.

En el primer caso, para evitar que los ciudadanos interesados en esta información se vean obligados a efectuar una búsqueda en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

En el segundo, esta información no es obtenible directamente en la Plataforma de Contratación del Sector Público, ya que no se contempla entre los criterios búsqueda que utiliza el buscador de licitaciones.

La única forma de acceder a esta información es entrando en cada una de las licitaciones, lo que, evidentemente, constituye una considerable barrera al conocimiento de esta información muy relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas.

Dado que el volumen de modificaciones es presumiblemente muy bajo, esta información podría ser suministrada por los propios Ministerios.

12.- No se ha resuelto la falta de publicación del presupuesto en la información sobre las encomiendas de gestión y no se publica información de las subcontrataciones derivadas de éstas.

La información sobre subcontrataciones sólo es obtenible si se proporciona expresamente ya que, aunque el documento que contiene la encomienda, prevea esta posibilidad, no puede proveer la información que exige la LTAIBG: procedimiento de adjudicación, adjudicatario y cuantía.

13.- Todavía es necesario profundizar en la revisión de la información sobre cumplimiento y calidad de los servicios, que sigue incluyendo contenidos no relacionados, información no vigente y enlaces rotos.

14.- Desde el punto de vista de la transparencia y rendición de cuentas, no parece asumible que, en las fichas resumen de las Cartas de Servicios de diversos Ministerios, se informe sobre la fecha en que se ha efectuado una evaluación de cumplimiento de sus compromisos, pero no se proporcione acceso al informe de evaluación.

15.- Debería valorarse la implantación en el Portal de la posibilidad de búsqueda por Ministerio para la información sobre compatibilidades, que actualmente solo se puede filtrar por organismo.

16.- En cuanto a la información estadística necesaria para el cumplimiento y calidad de los servicios que se prestan, debe continuar la revisión de este apartado. Un elemento fundamental, es la comprensión del contenido material de esta obligación que, como lleva indicándose desde 2021 por el CTBG, debe estar referido al cumplimiento (en el sentido de rendimiento) de los servicios públicos y administrativos y prestaciones que gestiona cada Ministerio. Por ejemplo, tiempos de espera para acceder al servicio/prestación, tiempos de tramitación, volumen de actividad generada, etc.

Y por otra parte, respecto de la calidad con que se prestan, la información a publicar sería la relativa al cumplimiento de los compromisos contemplados en las cartas de servicios, los resultados de los estudios de análisis de demanda y satisfacción de usuarios, quejas y sugerencias recibidas, autoevaluaciones conforme a modelos de excelencia, informes relativos a las certificaciones de calidad obtenidas, etc. Es decir, resultados individualizados, para cada Ministerio y cada Programa, de los programas que integran el Marco General de Calidad de la AGE, información de la que disponen los distintos Ministerios.

Información Patrimonial (1)

17.- Sigue constatándose en 2023 que no se publica información de los ministerios de Consumo, Derechos Sociales y Agenda 2030, Igualdad y Universidades.

Respecto de la calidad de la información publicada

18.- Se mantiene un importante volumen de registros que carecen de vigencia.

Según el Boletín Estadístico del Portal de Transparencia, correspondiente al mes de enero de 2023, actualmente, el Portal contiene 681.458 registros. Solamente el volumen de registros relativos a contratos anteriores a 2022 (487.708, con registros publicados desde 2014) y de registros relativos a retribuciones de altos cargos y máximos responsables, también anteriores a 2022 (5.950, con registros publicados desde 2013), suponen el 72,4% de los registros publicados.

Debería abordarse una depuración de la información publicada, eliminando registros que carecen de vigencia y que, además, entorpecen el acceso a la información.

Un mayor número de registros no equivale a un mayor nivel de transparencia, si la calidad de la información publicada y su relevancia para la rendición de cuentas.

19.- Se ha localizado información obsoleta sin efectuar un examen en profundidad de esta circunstancia –lo que, por ejemplo, hubiese supuesto en el caso de los convenios, abrir uno a uno los 8.242 registros publicados– simplemente por la denominación del enlace a la información, referido a un año o periodo de tiempo ya superado.

20.- Se ha detectado un escaso volumen de contenidos publicados para determinadas obligaciones.

Por ejemplo, y como se ha señalado en los correspondientes apartados de este informe, sólo se han localizado 94 planes o programas que cumplan los criterios de contenido, vigencia y accesibilidad, 17 informes de seguimiento de planes o programas o 102 informes relativos al cumplimiento de los servicios.

No parece lógico pensar que este número de registros refleje la realidad de las actividades de planificación y seguimiento de las actividades que se realizan en el conjunto de la Administración General del Estado.

21.- Se ha observado que, para algunas obligaciones, la fecha de la información más reciente publicada, está ampliamente superada.

Por ejemplo, la información más reciente, relativa a directrices e instrucciones publicada por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 corresponde a 2013, en el caso del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a 2014, en el de Sanidad a 2015. Ambas cuestiones parecen apuntar a un problema de infra-notificación de contenidos por parte de los Ministerios al Portal.

22.- Todavía sigue localizándose, incluso para información correspondiente a 2023, información publicada en el apartado de un Ministerio que corresponde a otro, por ejemplo, contratos de las Confederaciones Hidrográficas dependientes del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Antes de su publicación, debería comprobarse si la información que se asigna a un determinado Ministerio corresponde realmente con su ámbito competencial.

23.-Respecto de la accesibilidad a la información, es preciso seguir haciendo referencia a dos cuestiones: el uso de fuentes centralizadas para la publicación de algunas informaciones y la existencia de enlaces rotos.

Debería valorarse el recurso a fuentes centralizadas para la publicación de diversas informaciones del bloque Información Económica, Presupuestaria y Estadística. El CTBG ha señalado las dificultades de manejo que estas fuentes tienen para los ciudadanos, porque no incluyen todos los datos establecidos por la LTAIBG relativos a las distintas informaciones obligatorias y porque, como ocurre con la BDNS (Base de Datos Nacional de Subvenciones), existen limitaciones en cuanto a la posibilidad de descarga de la información.

24.- Sigue observándose que, para algunas obligaciones, no se publica información de un Ministerio sin que se explique la razón de esta falta de publicación.

25.- Es necesario que, en el caso de que no hubiera información que publicar respecto de una determinada obligación, se señale expresamente esta circunstancia.

La Administración General del Estado debe seguir esforzándose en mejorar el Portal de Transparencia, en cumplimiento del Informe de Evaluación del año 2023 efectuado por el CTBG.