Alegaciones al Anteproyecto de Ley de Información Clasificada (secretos oficiales)

En la página web del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (pinchar aquí), se ha expuesto al público el Anteproyecto de Ley de Información Clasificada para presentar alegaciones desde el 3 de agosto hasta el 12 de agosto. También se pueden enviar a través del correo electrónico «audiencia.ley.infoclasificada@mpr.es».

Es sorprendente que después de más de 40 años de vigencia de la Ley franquista de Secretos Oficiales de 1968, ahora se tenga tanta prisa para abrir un periodo de exposición al público de tan solo 7 días hábiles en pleno mes de agosto. Que nadie se extrañe si la participación ciudadana es muy escasa.

Por ello, animo a todo el mundo a que presente las alegaciones que estime oportunas. Se trata de una ley muy importante para nuestra democracia y no debemos permanecer impasibles.

Estas son las alegaciones que he presentado con fecha 9/8/2022:

PRIMERA.- La Memoria de Análisis de Impacto Normativo contiene varias ilegalidades, concretamente, las 4 siguientes:

No se motiva la tramitación urgente del anteproyecto de ley (incumplimiento de los artículos 26.6 y 27.1 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno). No se detalla ninguna razón que lo justifique y no se cumple ninguno de los 2 casos en que se permite.

No se motiva ni justifican las razones para prescindir de la consulta previa (incumplimiento del artículo 26.2 de la referida Ley 50/1997). No se detalla ningún motivo.

Exclusión de la evaluación “ex post” de forma totalmente injustificada, sin detallar por qué se ha considerado que esta norma no es susceptible de evaluación (incumplimiento del artículo 28.2 de la referida Ley 50/1997).

No se prevé, de forma totalmente injustificada, la solicitud de informe al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (incumplimiento del artículo 26.5 de la repetida Ley 50/1997).  

SEGUNDA.- La Información Clasificada debe ser regulada por una Ley Orgánica en lugar de por una ley ordinaria.

Como se reconoce en el primer párrafo de la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Información Clasificada “la información tiene valor en si misma y resulta indispensable”.

La Constitución Española reconoce en el artículo 20.1.d) el derecho fundamental a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

Siendo evidente que la Información Clasificada afecta a este derecho fundamental, resulta necesaria su regulación a través de una Ley Orgánica, aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española.

TERCERA.- No se contempla la prohibición de clasificar información que pueda ser constitutiva de algún delito grave, corrupción o fraude, y ello con la finalidad de impedir que estas conductas queden impunes o prescritas.

CUARTA.- No se dedica ni un solo precepto para coordinar la aplicación de la Ley de Información Clasificada con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El Tribunal Supremo, en el Auto de fecha 11/5/2022, ha admitido a trámite el recurso de casación para aclarar esta importante cuestión:

“determinar si, a los efectos del derecho a la información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, cabe incluir dentro de los límites a los que se refiere el apartado 4, los establecidos en el artículo 14.1.a), b) y h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en este caso, respecto a la exportación de armas. Y determinar el alcance de la calificación de determinados documentos como materia clasificada y secreta en relación con el derecho de acceso a la información”.

QUINTA.- Se amplia excesivamente la clasificación de información a otros ámbitos distintos de la seguridad y defensa del Estado, los cuales son muy amplios e indeterminados. Por ejemplo: las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional; los intereses económicos o industriales de carácter estratégico; cualquier otro ámbito (cajón desastre).

SEXTA.- Excesiva ampliación de la competencia para clasificar información a las autoridades autonómicas competentes en materia de policía, en las categorías de Confidencial y Restringida. Esta ampliación va a provocar un aumento muy considerable de la información clasificada y, en consecuencia, la imposibilidad de acceder a la misma.

SÉPTIMA.- No se contempla la creación de un Registro de Información Clasificada para poder saber en todo momento qué asuntos o materias están ocultas bajo las categorías de Alto Secreto, Secreto, Confidencial y Restringido.

OCTAVA.- El plazo para desclasificar la información como Alto Secreto es excesivo: 50 años más una posible prórroga por 15 años. En el derecho comparado europeo no existe un plazo tan extenso.

NOVENA.- No se contempla la posibilidad de que cualquier persona pueda solicitar la revisión periódica de información clasificada. Se exige que se trate de personas físicas o jurídicas “que acrediten una afectación directa”.

DÉCIMA.- Se permite la posibilidad de “destruir información complementaria” en lugar de conservarla con las debidas garantías de protección. Se indica que “no será preciso destruir aquellos materiales vinculados a asuntos sobre los que existan diligencias judiciales o fiscales en curso” (artículo 30.3).

UNDÉCIMA.- No se prevé el deber general de documentar la información clasificada para acreditar su existencia y evitar su pérdida, desaparición o indebida destrucción.

DUODÉCIMA.- No se permite que cualquier persona pueda impugnar la decisión de considerar una información como clasificada en cualquiera de sus categorías.

Se exige que se acredite “un derecho o interés legítimo” y se dificulta su impugnación al tener que acudir directamente al Tribunal Supremo. No se reconoce una acción pública en esta materia para mejorar la protección de los intereses generales.

DÉCIMO-TERCERA.- La disposición transitoria única, en relación con la disposición adicional segunda, permite que la información y los documentos declarados secretos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Información Clasificada sean ahora considerados en la categoría de “Alto Secreto” y se les aplique el enorme plazo de 50 años, prorrogables por otros 15 años.

Las nuevas categorías de información clasificada y sus plazos no deberían aplicarse de forma retroactiva a la información secreta declarada con anterioridad, sino a las nuevas clasificaciones que se produzcan a partir de su entrada en vigor.

La disposición transitoria debería aplicar plazos muy cortos a los secretos ya declarados para su desclasificación automática, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su declaración como secreto y el tiempo que llevan en esa situación de absoluta opacidad.

Por otro lado, el Consejo de Ministros de turno, libremente, es quien puede adoptar la decisión de desclasificar los secretos declarados al amparo de la Ley de Secretos Oficiales de 1968, con el juego que partidista que ello puede provocar.

La decisión adoptada por el Consejo de Ministros no es fácilmente cuestionable. No cabe ningún recurso administrativo contra ella y solo puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo por quienes acrediten un derecho o interés legítimo, sin posibilidad de recurso ordinario alguno.

Esta disposición transitoria única, permite, no solo seguir manteniendo como secreta la información de casos tan importantes para nuestra democracia como el 23-F, los GAL, los atentados del 11-S, etc., sino también aplicarles, al dilatado periodo de tiempo ya transcurrido, el plazo tan extenso de 50 años, prorrogables por 15 años más.

La Ley de Información Clasificada es una norma esencial en una democracia. Solo puede servir para proteger la defensa y seguridad del Estado, durante el periodo de tiempo que sea estrictamente necesario y de forma justificada, y nada más. No puede amparar abusos, conductas delictivas ni casos de corrupción o fraude. Está en juego nuestro derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz. Ahí es nada.

6 comentarios en “Alegaciones al Anteproyecto de Ley de Información Clasificada (secretos oficiales)

  1. Muy buenas aportaciones. Tienes más razón que un santo.
    Solo una cosa, sustituye en el texto la palabra «trigésima» por «decimotercera» (y borra despues este texto que he escrito, si lo deseas, no está en mi ánimo corregir a nadie).
    Saludos.

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  2. En primer lugar agradecer tu trabajo y tu interesante blog, con ánimo meramente constructivo, quisiera trasladar algunos argumentos jurídicos mediante los que disiento de ciertas afirmaciones recogidas en este post.

    Me gustaría comenzar indicando que con la información
    clasificada se está protegiendo la seguridad nacional y, por tanto, los derechos
    individuales de todos los ciudadanos.

    Asimismo, creo que muchas de tus afirmaciones no son correctas, lo que intentaré
    argumentar jurídicamente a continuación:

    No se contempla la prohibición de clasificar información que pueda ser constitutiva de
    algún delito porque se trata de una norma de naturaleza administrativa que sólo regula
    sanciones administrativas. Los delitos de revelación de secretos y otros similares están
    tipificados en el Código Penal.

    Hay que entender que el Anteproyecto de Ley no se refiere a la Ley 19/2013, de 9 de
    diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, porque
    precisamente regula materia excluida del ámbito de aplicación de dicha Ley, en
    atención a lo previsto en el art. 105.b CE. Es precisamente su objeto el que justifica que
    el APL no tenga carácter de Ley Orgánica, pues no desarrolla un derecho fundamental,
    sino la Seguridad y Defensa del Estado.

    Desde un punto de vista constitucional, todos los ámbitos protegidos por la Ley están
    vinculados a la seguridad y defensa del Estado.

    La competencia para clasificar información en las categorías de Confidencial y
    Restringida a las autoridades autonómicas competentes en materia de policía trae causa
    de lo previsto en el art. 149.1.29 CE, por lo que resulta ineludible.

    El Anteproyecto de Ley sí contempla la creación de Registros de Información
    Clasificada, en el art. 25.

    No es correcta la afirmación de que el plazo para desclasificar la información como Alto
    Secreto es el más extenso en Derecho comparado europeo: Francia regula un arco que
    va de los 25 a los 100 años. Alemania prevé 30 años, pero caben sucesivas e ilimitadas
    prórrogas (lo mismo ocurre respecto de las prórrogas en Italia, Reino Unido,
    Dinamarca, entre otros).

    El Anteproyecto de Ley sí contempla el deber general de documentar la información
    clasificada para acreditar su existencia y evitar su pérdida, desaparición o indebida
    destrucción, siendo una materia que, se entiende, deberá ser desarrollada por el
    Reglamento.

    Agradeciendo de nuevo tu interesante blog, un cordial saludo.

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    • Hola Clara, muchas gracias por tus comentarios. Te respondo a continuación:

      a) La Ley de Información Clasificada, aunque tenga naturaleza administrativa, sí que puede contener una prohibición de clasificar información de la que se desprenda la comisión de algún delito o la existencia de corrupción o fraude. Los delitos, lógicamente, están tipificados en el Código Penal. La idea es que no se pueda declarar como secreta una información o unos datos que acrediten la comisión de algún delito, y ello por una razón muy sencilla, para evitar que esos delitos prescriban, ya que dicha información no va a poder conocerse hasta después de muchos años. La Ley de Información Clasificada no puede servir para que las conductas que pueden ser delictivas, queden impunes. Sería como garantizar una inviolabilidad a la carta para las personas responsables de dichos comportamientos delictivos.

      b) Respecto a que la Ley de Información Clasificada no se refiera a la Ley de Transparencia y que no tenga que ser una Ley Orgánica, me remito al Auto del Tribunal Supremo de fecha 11/5/2022, que ha admitido a trámite un recurso de casación sobre estas cuestiones. El tema no está ni mucho menos claro. https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cdb3ce93b16ef595/20220525

      c) El hecho de tener competencia exclusiva autonómica sobre una determinada materia, en modo alguno significa que tengas que tener ineludiblemente la competencia para declarar como confidencial o reservada todo lo relativo a esa material. La clave es que afecte a la seguridad y defensa, no de la CCAA, sino del Estado.

      d) Los registros contemplados en el artículo 25 no son públicos, es imposible saber saber en todo momento qué asuntos o materias están ocultas bajo las categorías de Alto Secreto, Secreto, Confidencial y Restringido.

      e) El plazo inicial en Derecho comparado es de 30 a 40 años, muy inferior al de 50. La prórroga de esos plazos es muy excepcional y restringida.

      f) El anteproyecto de Ley no contempla el deber generar de documentar, en ninguno de sus artículos. Es una obligación tan importante que no puede ser derivada a un futuro desarrollo reglamentario.

      Muchas gracias por tus comentarios. Un saludo muy cordial.
      Miguel Ángel Blanes

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  3. Bon vespre Miquel Àngel

    Saps en quin estat es troba la llei?

    Vaig fer-ne (les teves) al·legacions i tot i rebre un acús de rebut mai més no he sabut res.

    Gràcies a la bestreta!

    Ben cordialment,

    Albert Comellas

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    • Hola Albert, bon día. Les últimes notícies que apareixen en els mitjans de comunicació és que la tramitació de l’Avantprojecte de Llei està paralitzat. No tinc constància que hagen contestat a les al·legacions o propostes presentades. Salutacions.

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