El derecho a la información de una persona interna en un centro penitenciario es un derecho fundamental

El Tribunal Constitucional acaba de emitir una importante Sentencia, la número 164, de fecha 4/10/2021, en la que ha declarado que la persona interna debe disponer de una información completa de lo que consta en su expediente y protocolo personal, siendo el derecho a la información un derecho instrumental del derecho de defensa.

De esta forma, el Alto Tribunal estima el recurso de amparo presentado por un recluso que solicitaba a la directora del centro penitenciario la entrega de las copias de los informes del educador, psicólogo y trabajador social con la finalidad de tener la información necesaria para saber en qué se basaba la denegación de los permisos ordinarios de salida que solicitaba y poder defender sus intereses en caso de interponer recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Ante la negativa de la directora a facilitarle dicha información, el interno elevó una queja al Juzgado de Vigilancia Penitencia, quien niega que el interno tenga un derecho a recibir copia de los documentos obrantes en el expediente penitenciario y en el protocolo, y ello, por razones de confidencialidad, de seguridad de los profesionales que emiten los informes técnicos y del buen fin del tratamiento.

Presentado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, también se le niega el derecho de acceso a la información solicitada porque se considera que, aunque el art. 15.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria reconoce el derecho del interno a ser informado de su situación procesal y penitenciaria, no impone la obligación de entregarle la copia de los documentos obrantes en su expediente y protocolo penitenciarios, ya que este derecho puede ser restringido justificadamente por motivos de seguridad de los profesionales que emiten los informes, confidencialidad de los datos y favorecimiento del acercamiento terapéutico entre profesional e interno, siendo en la correspondiente fase jurisdiccional que se plantee contra la futura denegación de los permisos ordinarios de salida y progresión o clasificación de grado, donde el interno y su defensa tendrán acceso a los informes obrantes en el proceso judicial para ejercitar la defensa de sus derechos e intereses, con pleno respeto a los principios de contradicción e igualdad en el procedimiento.

Hay que recordar que el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, señala lo siguiente:

«A cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado, y para cada penado se formará un protocolo de personalidad».

La Audiencia Provincial justifica su negativa en las particularidades que se pueden presentar en la población reclusa, con individuos que en ocasiones presentan baja tolerancia a la frustración, agresividad y el riesgo de predisposición de los mismos contra los profesionales que redactan informes o notas relativos a ellos -si fueren de contenido no favorable a los mismos-, deben ser especialmente ponderadas.

Dicho esto, los pronunciamientos más importantes del Tribunal Constitucional que merecen ser destacados son los siguientes:

a) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas, cuyas previsiones quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información.

b) El acceso a la información integra el contenido de un derecho público subjetivo ejercitable frente a la Administración que, no siendo absoluto, solo puede ser limitado por motivos predeterminados en la ley, en virtud de una previa ponderación de los intereses en juego.

De este modo, la posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración.

c) La decisión de denegar la entrega de la copia de ciertos informes técnicos obrantes en su protocolo de personalidad, o la correspondiente información sobre su contenido, no se fundó ni por la Administración, ni por la Jurisdicción en una causa normativamente predeterminada, ni en una ponderación concreta de los intereses en juego.

d) El argumento clave utilizado por la Audiencia Provincial para rehusar la información solicitada fue la posibilidad que tenía el recluso de acceder a las fuentes documentales solicitadas mediante la impugnación ante los jueces de vigilancia penitenciaria de los actos y decisiones que adoptara la administración penitenciaria sirviéndose de las mismas.

Este fundamento, en la medida en que equivale a diferir o mediatizar el ejercicio del derecho de acceso por remisión al ejercicio de las acciones procesales, no respeta su autonomía y sustantividad propia, pues al incurrir en la indebida confusión entre publicidad de la actuación administrativa y publicidad de los actos judiciales, vacía de contenido el derecho de acceso y lo desnaturaliza hasta el punto de hacerlo irreconocible.

e) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española se activa cuando está comprometido el acceso de los internos en un centro penitenciario a la información pública, pues concurriendo en el seno de la relación jurídica-penitenciaria una situación de claro desequilibrio entre la administración y el interno, resulta perentorio salvaguardar el acceso a las fuentes documentales mediante una interpretación restrictiva de las causas de excepción o limitación del acceso establecidas en las leyes.

f) Las razones de seguridad, preservación de los fines del tratamiento y exclusión del ejercicio abusivo del derecho que, aunque en abstracto podrían justificar la denegación del acceso por referirse a intereses públicos dignos de protección y amparados en la ley, no aparecen conectadas, mediante un esfuerzo argumental serio, con las concretas circunstancias personales del interno y del caso planteado.

Esta Sentencia del Tribunal Constitucional constituye, en mi opinión, un claro ejemplo de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho instrumental del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, comparte la misma naturaleza de derecho fundamental puesto que, sin acceso a dicha información, no es posible la referida tutela.

En este caso, el Tribunal Constitucional no se conforma con reconocer el derecho de acceso a la información pública existente en el expediente personal en la fase judicial, cuando la persona interna recurra las decisiones que se vayan adoptando en el futuro en relación con los permisos ordinarios de salida y progresión o clasificación de grado, sino que dicho derecho de acceso existe con sustantividad propia ante la Administración penitenciaria y con independencia de cualquier recurso judicial que se pudiera plantear.

Un comentario en “El derecho a la información de una persona interna en un centro penitenciario es un derecho fundamental

Deja una respuesta

Por favor, inicia sesión con uno de estos métodos para publicar tu comentario:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s