El derecho de acceso a la información pública deber incluir la traducción de los documentos

Un ciudadano solicita al Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya una copia de la nota de prensa, traducida al castellano, en la que se publicitaba la suscripción de un convenio en materia educativa con una entidad privada.

La Secretaria General del Departamento de Educación resuelve desestimar la solicitud de la nota de prensa en lengua castellana porque “el derecho de acceso a la información pública no incluye un derecho a la traducción de documentos administrativos”.

El solicitante presenta una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Catalunya (GAIP), al considerar que los artículos 9 y 10 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña, sí que obligan a la traducción al castellano de documentos administrativos:

a) Artículo 9.1.: «La Generalidad, las Administraciones locales y las demás Corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. También deben utilizarlo normalmente en las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano, si lo solicitan».

b) Artículo 10: «En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Generalidad, las Administraciones locales y las demás Corporaciones de Cataluña debe utilizarse el catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a presentar documentos, hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano.

La Administración ha de entregar a las personas interesadas que lo requieran, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de aquello que les afecta. La solicitud de traducción no puede suponer ningún perjuicio o gasto al solicitante ni retrasos en el procedimiento ni suspender su tramitación ni los plazos establecidos».

No obstante la claridad de ambos preceptos, la GAIP, en su Resolución 140/2019, de 7 de marzo, desestima la reclamación con el siguiente razonamiento:

«(…) En primer lugar, porque el derecho de acceso a la información pública proclamado por el artículo 18 LTAIPBG -Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno- tiene por objeto la información que está en poder de la Administración (artículo 2.b LTAIPBG), criterio posesivo que remite necesariamente a la que existe realmente en sede administrativa, lógicamente en la lengua en la que se hayan redactado los documentos en cuestión.

Es cierto, tal como invoca la persona reclamante, que la legislación lingüística de Cataluña, así como la de procedimiento administrativo, reconocen determinados derechos lingüísticos a la ciudadanía, que en determinadas circunstancias pueden comportar la necesidad de traducir documentos por parte de la Administración. Pero estos derechos lingüísticos son diferentes al de acceso a la información pública, que es el que ahora nos ocupa y en relación con el cual tiene competencia esta Comisión de Garantía y este procedimiento de Reclamación.

Por lo tanto, y siempre desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública, la resolución impugnada no parece lesionarlo y parece asimismo correctamente fundamentada la desestimación de esta parte de la solicitud. Naturalmente, ello no quita que si la persona reclamante considera vulnerados sus derechos lingüísticos u otros derechos que puedan corresponderle en tanto que interesado en un procedimiento administrativo pueda defenderlos mediante los procedimientos impugnatorios competentes para ello (…)».

No comparto esta interpretación de la GAIP por las siguientes razones:

a) El solicitante de información pública tiene la condición de interesado en procedimiento de acceso a dicha información, previsto y regulado en los artículos 26 a 37 de la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por lo tanto, partiendo de su condición de interesada en dicho procedimiento, la persona que solicita información pública, no solo tiene el derecho a recibir las notificaciones de dicho procedimiento en la lengua que desee, en este caso, el castellano, sino que el artículo 10 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña, va un poco más allá de las meras notificaciones, y le reconoce el derecho a que la «la Administración ha de entregar a las personas interesadas que lo requieran, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de aquello que les afecta».

La razón está clara. Nadie puede alegar o ejercer de forma real y efectiva su derecho de defensa si no entiende la documentación que le afecta.

b) Si la información pública está redactada en una lengua que no entiende o conoce el solicitante, no puede comprenderla y actuar en consecuencia, de tal forma que la finalidad de la Ley catalana de transparencia 19/2014, recogida en el artículo 1.2, no puede cumplirse:

«La finalidad de la presente ley es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y demás sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública».

Por otra parte, el artículo 15.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que constituye legislación básica, dispone lo siguiente:

«La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente«. 

En definitiva, el ciudadano que tiene la condición de interesado en el procedimiento que se incoa como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tiene derecho a que la Administración traduzca al castellano los documentos que solicite expresamente.

No solo lo reconoce el artículo 15.3 de la Ley 39/2015 y el artículo 10 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de Cataluña, sino la necesidad elemental de entender o comprender la información pública para hacer posible el ejercicio de otros derechos como el de defensa, participación en los asuntos públicos, control y rendición de cuentas.

 

 

 

 

 

2 comentarios en “El derecho de acceso a la información pública deber incluir la traducción de los documentos

  1. Por la comunidad autónoma del País Vasco ocurren hechos similares. Hoy he recibido una notificación, por correo certificado, a pesar de realizar la solicitud on line y solicitar que me contesten por dicho medio. La contestación la he recibido en euskera y castellano, pero el sello de salida sólo figura en la recibida en euskera. Me parece kakfiano el gasto innecesario en la certificación de una carta y doble gasto de papel y tinta.

    Un saludo.

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