La opacidad de los altos cargos que incumplen sus obligaciones de transparencia

El primer párrafo del Preámbulo de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, utiliza POR DOS VECES la palabra «transparencia»:

«Un alto cargo, por la responsabilidad que conlleva y la relevancia de las funciones que desempeña, sólo puede ser ejercido por personas que, constatada su competencia personal y profesional, respeten el marco jurídico que regule el desarrollo de su actividad. En este sentido, esta ley aclara, refuerza y amplía dicho marco jurídico con vistas a garantizar que el ejercicio del cargo se realice con las máximas condiciones de transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre sus intereses privados y los inherentes a sus funciones públicas. Se supera, asimismo, la ausencia de un único instrumento donde se regulen las normas aplicables al ejercicio de un alto cargo, que minaba el derecho de los ciudadanos a una información transparente, clara y comprensible de las condiciones aplicables al mismo» -la negrita es mía-.

La contundencia de la voluntad del Legislador de alcanzar las cotas más elevadas de transparencia en el régimen jurídico aplicable a los altos cargos de la Administración General del Estado, animó a una persona a solicitar a la Oficina de Conflictos de Intereses (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) quiénes eran los altos cargos, con nombres y apellidos, que habían incumplido sus obligaciones de presentar las declaraciones de actividades, de bienes y derechos.

La Oficina de Conflictos de Intereses facilitó un link al solicitante en el que se daba cuenta de dos resoluciones sancionadoras, pero sin identificar a los sancionados, por lo que aquel presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quien la estimó mediante Resolución de fecha 1/10/2018 (R/0399/2018), siguiendo el mismo criterio aplicado en ocasiones anteriores (expte.:  R/0319/2015 y R/0108/2017).

El razonamiento del CTBG fue el siguiente:

«(…) observamos cómo, en la identificación de los procedimientos incoados por incumplimiento de la Ley 3/2015- informe del primer semestre de 2018-, si bien se indica la existencia de un procedimiento, no figura la identidad del alto cargo afectado. Es decir, podemos concluir que la versión del informe remitido a las Cortes Generales difiere respecto de la que es objeto de publicación. Por otro lado, sí se proporciona la identidad del alto cargo cuyo procedimiento sancionador ha sido no sólo incoado sino finalizadoNo obstante, llama la atención que, si bien como decimos en el último informe publicado se eliminaba la identidad del alto cargo frente al que se había incoado un procedimiento sancionador, en el anterior informe en el que se producía una situación de este tipo -hay que remontarse al referido al segundo semestre de 2016- la identidad del alto cargo sí se hizo pública. En aplicación de los argumentos señalados en los precedentes tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entendemos que claramente es ésta la información que debe ser accesible en virtud de la LTAIBG (…)» -la negrita es mía-.

Esta Resolución del CTBG ha sido recientemente anulada por la Sentencia nº 64, de fecha 13/5/2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, por las siguientes razones:

«(…) – La Ley 3/2015, prevé en su artículo 22 un régimen de transparencia y publicidad aplicables a las declaraciones de los altos cargos y al cumplimiento de las obligaciones de declarar que pesan sobre los mismos, indicándose entre otros, que la Oficina de Conflicto de Intereses (OCI), elevará al Gobierno cada seis meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, un informe sobre el incumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como las infracciones que se hayan cometido, las sanciones que se hayan impuesto y la identificación de sus responsables. En el caso de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador, se remitirá copia de la resolución a la Mesa del Congreso de los Diputados. La información anterior, será objeto de publicación en el BOE. 

– Si la norma hubiese querido que la información recabada por la OCI fuera de general conocimiento, lo habría indicado y sin embargo, lo que hace es fijar las bases de la publicidad elaborada por la misma, remitiéndose en última instancia a la publicación en el BOE, de aquella información que si se quiere hacer de acceso público y general para todos, y que es la misma información que se remite al Consejo de Ministros y a las Cortes Generales.

– La publicidad del informe de la OCI, al que alude el artículo 22, al indicar que el mismo se hará público mediante su publicación en el BOE, impone expresamente que no lo sea en cuanto a los datos de carácter personal, sino información agregada, al diferenciar eso sí, de la que se proporciona a la Cámara, donde sí se contienen datos personalizados (…)».

En primer lugar, la Sentencia no hace ninguna referencia al cambio de criterio de la OCI ni al principio general del Derecho que prohíbe ir contra los actos propios. El CTBG efectuaba esta expresa advertencia:

«No obstante, llama la atención que, si bien como decimos en el último informe publicado se eliminaba la identidad del alto cargo frente al que se había incoado un procedimiento sancionador, en el anterior informe en el que se producía una situación de este tipo -hay que remontarse al referido al segundo semestre de 2016- la identidad del alto cargo sí se hizo pública».

En segundo lugar, la referida Sentencia efectúa una interpretación del artículo 22 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, sin tener en cuenta la voluntad del Legislador de incrementar la transparencia, expuesta en el primer párrafo del Preámbulo. Dicho artículo 22 dice lo siguiente:

«1. Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otros órganos, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno cada seis meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.

Dicho informe contendrá datos personalizados de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién corresponden, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones.

En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador, se remitirá copia de la resolución a la Mesa del Congreso de los Diputados.

2. El informe regulado en el apartado anterior contendrá, asimismo, información agregada, sin referencia a datos de carácter personal, sobre el número de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de altos cargos que no hayan cumplido con sus obligaciones previstas en esta ley. Esta información será objeto de publicación en el« Boletín Oficial del Estado»».

La Sentencia que comentamos considera que este precepto contiene 2 tipos de informes diferentes: el informe dirigido al Congreso de los Diputados (apartado 1), con nombres y apellidos de los altos cargos infractores y, por otra parte, el informe objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), sin datos personales de los altos cargos infractores.

En mi opinión, el artículo 22 de la Ley 3/2015 contiene un solo informe, el cual debe ser publicado en el BOE. El segundo apartado dice claramente que «el informe regulado en el apartado anterior contendrá, asimismo, (…)».

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra «asimismo» como «también». Es decir, que además de la información específica con nombres y apellidos de los altos cargos infractores, exigida por el apartado 1, dicho informe debe contener, también, como añadido o complemento, determinada información estadística general, sin datos personales, sobre unas determinadas cifras globales: número de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de altos cargos que no hayan cumplido con sus obligaciones previstas en esta ley.

No se trata de 2 informes distintos: el primero, más transparente, con nombres y apellidos de los altos cargos infractores, para el Congreso de los Diputados, y otro, más opaco, sin nombres y apellidos de los infractores, para la ciudadanía en general (BOE).

Esta interpretación del artículo 22 de la Ley 3/2015, además de vulnerar el sentido propio de las palabras, ignora el espíritu y la finalidad de la Ley (artículo 3.1 del Código Civil), puesto que restringe enormemente la voluntad del Legislador de incrementar la transparencia de la actividad de los altos cargos «por la responsabilidad que conlleva y la relevancia de las funciones que desempeña»primer apartado del Preámbulo de la Ley-.

En mi opinión, el artículo 22 de la Ley 3/2015, junto con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, constituyen las autorizaciones necesarias previstas en una norma con rango de Ley para permitir el acceso o publicar los nombres y apellidos de los altos cargos que no han cumplido con sus obligaciones de presentar las declaraciones de las declaraciones de actividades, de bienes y derechos sin vulnerar su derecho a la protección de los datos personales.

Si a pesar de la alta responsabilidad de los altos cargos los ciudadanos no tenemos derecho a conocer la identidad de los que incumplen con sus obligaciones de transparencia, ¿cómo podemos exigir que rindan cuentas? Es imposible.

 

 

 

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